REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2016.
Publicación en D.O.F.: 27 de enero de 2016 | Ultima actualización: 27 de enero de 2016 |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Segundo. Se abroga la Resolución que establece las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2015.
Tercero. Los Anexos de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015 estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016.
El anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, �Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015�, continuará en vigor hasta en tanto sea publicado el correspondiente a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
1. Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
2. Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los acuerdos o tratados comerciales celebrados por México.
3. La �Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público�, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones.
Quinto. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II del Artículo Segundo Transitorio del �Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera �, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren puertos de altura, aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar su programa de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se publiquen en el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo 4o., fracción II, de la Ley, ante la ACEIA.
Sexto. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, al amparo del programa de maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia de su Programa IMMEX.
Séptimo. Quienes cuenten con pedimentos de importación, exportación, retorno o tránsito de mercancías, que no hubieran sido modulados en el mecanismo de selección automatizado, cuyas mercancías hubiesen ingresado, salido o arribado, podrán presentarlos ante la aduana para su modulación en el SAAI, durante la vigencia de la presente Resolución, siempre que se presenten los documentos probatorios del arribo o salida de las mercancías y no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
En caso de que al pedimento modulado en términos del presente procedimiento, le correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable para los pedimentos consolidados a que se refieren los artículos 37 de la Ley y sus facturas.
Octavo. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución hubieran efectuado la importación definitiva de vehículos usados conforme a lo dispuesto en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004 a 2014, y en el pedimento de importación definitiva correspondiente se hubiera asentado incorrectamente el número de serie o NIV, procederá la rectificación de dicho pedimento siempre que la discrepancia entre el número de serie o NIV correcto y el declarado en el pedimento no exceda de tres caracteres, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de casos en que se hubiere levantado un acta de hechos ante la aduana, en la que se haga constar el error, así como el número de serie o NIV correcto, el importador, por conducto de agente aduanal, podrá tramitar ante la aduana en que se haya levantado el acta correspondiente, un pedimento de rectificación con clave �R1� prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva objeto de la rectificación, así como la copia del acta de hechos respectiva.
2. En los casos en que no exista un acta de hechos levantada por la aduana, se podrá tramitar ante cualquier aduana, un pedimento de rectificación con clave �R1� prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva.
Lo dispuesto en el presente resolutivo procederá siempre que los datos consignados en el pedimento objeto de la rectificación coincidan con el documento que acredite la legal propiedad del vehículo y el número de serie o NIV asentado en el pedimento de rectificación, coincida con el de la calca o fotografía digital que se anexó al pedimento de importación definitiva.
Para los efectos del presente resolutivo, no procederá la rectificación del pedimento respecto del número de serie o NIV, cuando de su rectificación resulte un fabricante, ensamblador o país de procedencia, según corresponda, o un año-modelo, distintos a los autorizados al amparo de las disposiciones señaladas en el primer párrafo del resolutivo.
El trámite conforme al presente resolutivo podrá realizarse durante la vigencia de la presente Resolución.
Noveno. Para los efectos del artículo Cuarto del �Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte�, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en dicha zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave �A1�, �VU� o �VF�, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave �VJ� del Apéndice 8 del citado Anexo 22.
II. La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación. Tratándose de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ensenada, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere este artículo.
III. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
IV. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente se deberá anotar la clave CURP del importador en el campo correspondiente.
V. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI aplicable, conforme al Decreto de vehículos usados, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado.
VI. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo.
b) En su caso, original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.
c) Calca o fotografía digital del NIV.
d) Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredite su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.
VII. En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.
VIII. Para los efectos del artículo Séptimo, inciso b) del Acuerdo de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda que declare al vehículo en las condiciones a que se refiere la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.
IX. Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
X. Los agentes aduanales deberán tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo. Asimismo, deberán confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma; la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.
La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:
a) Verificación de vehículos reportados como robados;
b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la regla 3.5.1.;
c) Decodificación del NIV;.
d) Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.
Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.
XI. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
El trámite a que se refiere la presente disposición podrá realizarse por un periodo de 180 días naturales, siguientes a la fecha en que la entidad federativa de que se trate lo dé a conocer en la Gaceta Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación.
Décimo. Lo dispuesto en la regla 4.3.19., será aplicable a las operaciones realizadas a partir del 25 de diciembre de 2010.
Décimo primero. Para los efectos de la regla 3.6.5., fracciones III y IV, los Cuadernos ATA que no contengan la referencia a México o a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, como asociación garantizadora de los Cuadernos ATA en México, deberán aceptarse siempre que la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México confirme ser la garantizadora del cuaderno, mediante la transmisión de la información del mismo al SAT.
Décimo segundo. En términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, las personas que al 10 de diciembre de 2013, acrediten ante la AGA haber sido ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto ante dicha autoridad, o bien haber obtenido el Acuerdo de Autorización de Agente Aduanal Sustituto hasta antes de la entrada en vigor de dicho Decreto, se podrán acoger al beneficio de concluir los trámites para obtener la patente del agente aduanal que los designó como sustitutos, siempre que el agente aduanal que los designó se retire voluntariamente, y cumplan con los siguientes términos y condiciones:
I. Las personas interesadas señaladas en el párrafo anterior deberán solicitar y llevar a cabo la ratificación de la declaración unilateral, referida en la fracción III de la presente disposición, así como presentar la totalidad de la documentación que establece el inciso A del �Instructivo de trámite para expedición de patente en virtud del retiro voluntario del Agente Aduanal�, a más tardar el 15 de febrero de 2016, a efecto de que se lleve a cabo la aplicación del examen de conocimientos los días 11, 18 y 25 de marzo del mismo año conforme la ACAJA vaya citando a los aspirantes, según la aduana de adscripción del agente aduanal que los designó como sustitutos. A quienes aprueben el examen de conocimientos se les aplicará el examen psicotécnico que constará de dos etapas, la primera etapa la de confiabilidad y la segunda la psicológica, que será aplicada sólo a quienes aprueben la primera etapa del examen psicotécnico. El examen de conocimientos y psicotécnico en sus dos etapas serán practicados por única ocasión.
Como única excepción, los exámenes podrán presentarse antes del 25 de marzo de 2016, cuando el agente aduanal hubiera fallecido o haya sido declarado incapaz. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar el fallecimiento o incapacidad del agente aduanal dentro del término de 10 días de acontecidos cualquiera de los eventos. El interesado que se encuentre en este supuesto, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el presente resolutivo.
Los interesados que no hubieran aprobado alguno de los exámenes, con base en el Quinto Resolutivo de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013 o bien, Décimo cuarto resolutivo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, podrán solicitar su aplicación por única ocasión, mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJA.
En el supuesto de que hubieran interpuesto algún medio de defensa en contra del oficio con el cual se les dio a conocer el resultado del examen no aprobatorio, se deberán desistir del medio de defensa interpuesto adjuntando a su escrito el acuerdo de la autoridad judicial o jurisdiccional en el que conste el desistimiento.
Cuando ya se haya llevado a cabo la ratificación de la declaración unilateral y presentado la totalidad de la documentación referida en el primer párrafo de esta fracción, no será necesario que se vuelvan a efectuar dichos actos, bastará con que los interesados presenten ante la ACAJA escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., mediante el cual indiquen que se acogen al resolutivo, y que ya obra en los archivos de la ACAJA la documentación referida en el primer párrafo de la presente disposición.
Los interesados que acrediten que el sustituto está cursando el último año de estudios, podrán solicitar la aplicación de los exámenes antes citados, debiendo presentar a más tardar el 30 de noviembre de 2016, copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia. Para acreditar dicha circunstancia deberán adjuntar a su solicitud de aplicación de exámenes, la constancia expedida por la institución académica en la que se encuentre realizando sus estudios, en la que se señale expresamente que el interesado está cursando el último año de la licenciatura.
II. En términos de la fracción anterior, el SAT reconocerá los resultados aprobatorios de todas aquellas personas que al 9 de diciembre de 2013 ya hubieren aprobado dichos exámenes, siempre y cuando se trate de la última aplicación que se hubiera presentado. Para el caso del examen de conocimientos se reconocerán los resultados que tengan una antigüedad máxima de tres años inmediatos anteriores al 9 de diciembre de 2013, salvo por aquellas personas que hayan fungido como mandatarios del agente aduanal que los designó por un período de 3 años inmediatos anteriores al 30 de noviembre de 2016.
III. Presentar ante la ACAJA escrito en los términos de la regla 1.2.2., mediante en el que el interesado y el agente aduanal manifiesten que se acogen al beneficio previsto en este resolutivo y optar por no interponer medios de defensa relacionados con el otorgamiento de patente de agente aduanal. Esta declaración unilateral deberá ratificarse ante la ACAJA, conforme a lo señalado en el instructivo referido en la fracción V subsecuente. No obstante lo anterior, si el interesado y/o el agente aduanal interponen algún medio de defensa, habiendo presentado el escrito referido en la presente fracción, con independencia de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, los efectos y beneficios de la presente disposición cesarán inmediatamente.
IV. Presentar ante la ACAJA escrito en los términos de la regla 1.2.2., en el que el interesado se desista sobre cualquier promoción que hubiere presentado para la obtención de una patente de agente aduanal conforme al artículo 159 de la Ley Aduanera vigente hasta la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el día 9 de diciembre de 2013, o bien presentar el acuerdo de la autoridad judicial o jurisdiccional en el que conste el desistimiento de cualquier medio de defensa, a través de cual hayan solicitado la obtención de una patente de agente aduanal.
V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en el �Instructivo de trámite para expedición de patente en virtud del retiro voluntario del Agente Aduanal�.
El agente aduanal que los designó, deberá solicitar y formalizar antes del 30 de noviembre de 2016 su retiro voluntario conforme se señale en el instructivo referido, a efecto de que se otorgue la patente de agente aduanal a la persona que designó como sustituto a más tardar el día 17 de febrero de 2017 en la inteligencia de que se otorgará si el interesado cumplió con todos los requisitos establecidos en la presente disposición, y se da el supuesto del retiro. Si el agente aduanal no se retira en el plazo señalado, no surtirá efectos el beneficio a que se refiere esta disposición. La solicitud y formalización del retiro voluntario no será necesario cuando ya se hubiera realizado.
Para los efectos de la presente disposición, si el interesado hubiere concluido todos los trámites para obtener la patente correspondiente dentro del plazo establecido en la fracción I anterior y el agente aduanal fallece o es declarado incapaz, se entenderá que el agente aduanal ejerció su retiro. Para estos efectos, el interesado deberá acreditar el fallecimiento o incapacidad del agente aduanal dentro del término de 10 días de acontecidos cualquiera de los eventos.
No podrán acogerse al presente resolutivo quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Cuando el agente aduanal que los designó se encuentre indistintamente sujeto a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien la patente hubiere sido cancelada o extinguida.
II. Quienes no cuenten con la opinión positiva vigente del cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en el artículo 32-D del Código. Este requisito aplica para el sustituto así como para el agente aduanal que los designó como sustitutos.
III. Cuando la designación de sustituto hubiera sido revocada, o dejado de surtir efectos.
IV. Cuando hubiere obtenido una patente de agente aduanal.
V. Cuando el Acuerdo de Autorización de Agente Aduanal Sustituto hubiera dejado de surtir efectos.
VI. Cuando el sustituto haya sido revocado por el agente aduanal.
�Instructivo de trámite para expedición de patente en virtud del retiro voluntario del Agente Aduanal�, conforme al Décimo Segundo resolutivo de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016.
A. Interesados ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto. |
¿Quiénes lo realizan? Los interesados que acrediten ante la AGA haber sido ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto ante dicha autoridad, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el día 9 de diciembre de 2013, y que no se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I a VI del último párrafo del Décimo segundo resolutivo de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, así como los agentes aduanales que los designaron. |
¿Cómo se realiza? Mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., con la firma autógrafa del interesado. |
¿Dónde se presenta o envía la documentación? Ante la ACAJA de manera personal o a través del servicio de mensajería. |
¿En qué caso se presenta? En los casos en que los interesados tengan que presentar el o los exámenes de conocimientos, y psicotécnico en sus dos etapas. |
¿Qué procede cuando los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias? La ACAJA, podrá dar aviso al interesado vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito. |
Documentación que deberán presentar los interesados ratificados bajo la figura de agente aduanal sustituto: 1. Declaratoria formulada bajo protesta de decir verdad, en la cual se señale de manera textual lo siguiente: a) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido la cancelación o extinción de su patente o autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal. b) No tener antecedentes penales. c) No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo. d) No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente. 2. Constancia en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de 3 años describiendo las funciones. 3. Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia. 4. El escrito referido en la fracción III, y en su caso, el señalado en la fracción IV ambos del primer párrafo del Décimo segundo resolutivo de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016. La fecha de formulación de las declaratorias y de las constancias referidas, no deberá ser mayor de 3 meses anteriores a su exhibición ante la ACAJA. |
¿Qué procede si la documentación ya fue entregada con anterioridad? El interesado mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., deberá manifestar dicha circunstancia, y en su caso, anexar la documentación faltante. |
¿Qué procede una vez exhibida la totalidad de los documentos? La AGA citará al interesado, para que previo pago de los derechos respectivos, a través del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.5., se presente a sustentar el o los exámenes de conocimientos, y psicotécnico en sus dos etapas, según corresponda. |
B. Retiro voluntario de agente aduanal |
¿Quiénes lo realizan? Los agentes aduanales que soliciten su retiro voluntario y que no se encuentren sujetos a procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de su patente, o bien la patente hubiera sido cancelada o extinguida. |
¿Cómo se realiza? Mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2. |
¿Dónde se presenta? Ante la ACAJA de manera personal o se envía a través del servicio de mensajería. |
¿Qué procede una vez presentada la solicitud? La AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la solicitud de retiro voluntario. Un ejemplar con firma autógrafa del acta de retiro voluntario será entregado al agente aduanal. |
C. Declaración unilateral |
¿Quiénes lo realizan? Los interesados y el agente aduanal que se hayan acogido al beneficio previsto en el Décimo segundo resolutivo de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, y hayan cumplido con los requisitos que exige la misma. |
¿Cómo se realiza? Mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2. |
¿Dónde se presenta? Ante la ACAJA de manera personal o se envía a través del servicio de mensajería. |
¿Qué procede una vez presentada la solicitud? La AGA notificará oportunamente al interesado y al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la declaración. |
D. Otorgamiento de patente |
¿Quiénes lo realizan? El interesado que se haya acogido al beneficio previsto en el Décimo segundo resolutivo de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, y hayan cumplido con los requisitos que exige la misma. |
¿Cómo se realiza? Mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2. |
¿Dónde se presenta? Ante la ACAJA de manera personal o se envía a través del servicio de mensajería. |
¿Qué documento se obtiene? Acuerdo de Patente de Agente Aduanal que le permitirá al interesado actuar en la aduana de adscripción y aduanas adicionales que tenía autorizadas el agente aduanal al cual se sustituye. |
¿Qué procede cuando los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias? La ACAJA, podrá dar aviso al interesado vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando la documentación faltante. |
Documentación y requisitos que deberán presentar los interesados en obtener Acuerdo de Patente de Agente Aduanal: 1. Copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.5., donde conste el pago correspondiente por concepto de expedición de patente de agente aduanal, conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción II de la LFD. 2. Cuatro fotografías tamaño título. 3. Copia certificada del acta de defunción del agente aduanal al cual se sustituye, en caso de fallecimiento del agente aduanal. 4. Copia de la declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado. 5. En la solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de sus mandatarios, quienes deberán cumplir con lo establecido en las reglas 1.4.3. ó 1.4.5., según corresponda. 6. El escrito referido en la fracción III, y en su caso, el señalado en la fracción IV ambos del primer párrafo del el Décimo segundo resolutivo de Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, en el supuesto de que no hubieran sido presentadas con anterioridad. |
¿Qué procede una vez entregado el Acuerdo de Patente de Agente Aduanal? El agente aduanal podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de gafetes, en las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado. La aduana respectiva llevará a cabo el registro hasta que se publique la patente en el DOF. El Acuerdo se notificará de manera personal al agente aduanal que obtiene su patente por sustitución, a efecto de que se lleve a cabo la publicación del acuerdo mencionado en el DOF, en un plazo que no exceda de 15 días, contados a partir de aquél en que le hubiera sido entregado el acuerdo al agente aduanal. Cuando no sea publicado dicho acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se inactivará la patente que fue sustituida, en los casos de retiro voluntario, al día siguiente en que hubiera vencido dicho plazo�. |
Décimo tercero. Cuando el SAT dé a conocer de manera anticipada en la página electrónica www.sat.gob.mx reglas y anexos que formarán parte de la Resolución que establece las Reglas Generales de Comercio Exterior, la publicación en dicha página se hará con fines informativos para el particular o vinculatorios para la autoridad desde el momento de su publicación en dicha página.
Para estos efectos, en la página citada se señalará el fin con el que se darían a conocer dichas reglas y anexos.
Décimo cuarto. Las notificaciones a que hacen referencia las reglas 5.2.12., tercer párrafo; 5.2.14., primer párrafo; 5.2.16., segundo párrafo; 5.2.20., segundo párrafo y 5.2.32., segundo párrafo, se podrán realizar incluso conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código.
Décimo quinto. Las referencias a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que expide el SAT, contenidas en los diversos ordenamientos jurídicos, normativos, administrativos o en cualquier otro instrumento aplicable al comercio exterior, se entenderán realizadas a las Reglas de la presente Resolución o cualquier otra que la sustituya.
Décimo sexto. Los importadores y exportadores que opten por despachar sus mercancías sin la intervención de agente aduanal o apoderado aduanal, así como sus representantes legales y auxiliares, deberán cumplir las obligaciones consignadas en la Ley, el Reglamento y la presente Resolución, relativas al despacho aduanero.
Décimo séptimo. Los elementos que el importador debe proporcionar anexos a la manifestación de valor, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento, serán exigibles a partir del 17 de octubre de 2016.
Décimo octavo. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones de tránsito interno e internacional por medio de transporte ferroviario, deberán realizar las transmisiones electrónicas a la Ventanilla Digital conforme a la regla 1.9.13., en la medida en se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, una vez que se pueda realizar la misma, se deberá cumplir con lo establecido en la regla 4.6.8., y ya no será necesario realizar el procedimiento a que se refiere la regla 1.9.13.
Asimismo, los agentes o apoderados aduanales deberán realizar la presentación electrónica del pedimento conforme a la regla 3.1.19., en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, las cuales el SAT dará a conocer a través de la página electrónica www.sat.gob.mx.
Décimo noveno. Los representantes legales, el agente o apoderado aduanal, podrá efectuar la presentación electrónica de la impresión del pedimento, impresión simplificada del pedimento, impresión del aviso consolidado, pedimento parte II o copia simple, conforme a la regla 3.1.32., en la medida en que se habiliten paulatinamente los sistemas informáticos en cada aduana del país, las cuales el SAT dará a conocer a través de la página electrónica www.sat.gob.mx, una vez que se pueda realizar la misma.
Único. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:
I. Las modificaciones dispuestas en las reglas 1.6.6., párrafo primero; 1.6.7., párrafo primero y fracción III; 1.6.9., párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 1.6.11., párrafo primero; 1.6.12., párrafo primero; 1.6.13., párrafo primero; 1.6.16., párrafos segundo y quinto, fracciones I, inciso a), II y III; 3.1.14., párrafos segundo y tercero, fracción II; 3.7.9.; 3.7.21., fracción I, inciso a); 3.8.1., párrafo tercero, apartado L, fracción III, tercer párrafo; 3.8.5., fracción VIII; 3.8.8., párrafo primero, fracciones I, primer párrafo, inciso b); IV y V, primer párrafo; 3.8.9., párrafo primero, fracciones VII; XI, primer y segundo párrafos; XVIII, primer párrafo y XXII, tercer párrafo; 3.8.10., párrafo primero, fracciones I, primer párrafo, inciso b), numerales 1 y 2; II, primer párrafo, inciso b), segundo párrafo y III; 3.8.11., párrafo primero, fracciones I y II; 3.8.12., 3.8.13. párrafo primero, fracciones III; IV y VI; 3.8.13., párrafo primero; 4.1.3., párrafo primero; 4.3.1.; 4.3.2., párrafo primero; 4.3.3., fracción IV, quinto párrafo; 4.3.4., párrafo primero; 4.3.5.; 4.3.6., párrafos primero y segundo; 4.3.8., párrafos primero, fracciones I, primer párrafo y II; tercero, fracciones I y II; 4.3.9., párrafo primero; 4.3.18., párrafo primero; 4.3.19., párrafo primero; 4.3.20, párrafo primero, fracción I, inciso c); 5.2.7., párrafo primero; 5.2.10., párrafo primero; 5.2.12., Apartado B, fracción II, primer párrafo; 5.2.17., párrafos cuarto y quinto; 6.1.2.; en lo relativo a las referencias del �Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación� publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2016, entrarán en vigor el 5 de febrero de 2016.
II. Las modificaciones a las fracciones XIX y XXXII, de la regla 1.3.3., entrarán en vigor 30 días posteriores a la publicación de la presente Resolución.
III. Lo dispuesto en las reglas 3.1.35. y 3.1.36., entrarán en vigor a partir del 1º de julio de 2016.
IV. Lo dispuesto en la regla 3.8.18., fracciones V y VII, entrarán en vigor el 31 de marzo de 2016.
V. La modificación a la regla 4.8.6., fracción I, cuarto párrafo y la adición de la fracción XII, del Apartado C, de la regla 5.2.13., entrarán en vigor el 1º de marzo de 2016.