RESOLUCION por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Publicación en D.O.F.: 15 de septiembre de 1995 |
Ultima actualización: 31 de diciembre de 2002 |
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES |
1.- Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:
I.- "Aranceles", cualquier impuesto o arancel a la importación, en los términos de lo dispuesto en los artículos 318 del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior.
II.- "Autoridad aduanera", la autoridad competente en los términos de la Ley Aduanera y del artículo 514 del Tratado.
III.- "Bien", cualquier mercancía en los términos de la Ley Aduanera.
IV.- "Certificado de origen válido", el certificado de origen que haya sido llenado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen.
V.- "Días", salvo que se disponga lo contrario, días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos.
VI.- "Partes", los Estados Unidos Mexicanos, Canadá, y los Estados Unidos de América.
VII.- "Reglamentaciones Uniformes", para efectos de los Títulos I, II y III de la presente Resolución, las "Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", contenidas en la Sección II del Título IV de la presente Resolución.
VIII.- "Reglas de marcado", las reglas de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311, que se encuentran contenidas en el "Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuando una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994.
IX.- "Territorio de una Parte", el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, de Canadá, o de los Estados Unidos de América como se define en el Anexo 201.1 del Tratado.
X.- "Tratado", el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
XI.- "Trato arancelario preferencial" o "tasa arancelaria preferencial", el arancel o la tasa arancelaria aplicable a un bien originario de conformidad con la Lista de Desgravación de México contenida en la Sección B del Anexo 302.2 del Tratado.
XII.- "Maquiladoras", las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, reformado mediante decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
XIII.- "PITEX", las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, reformado mediante decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
XIV.- "ECEX", las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997.
XV.- "Empresa de la industria automotriz terminal", las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en los términos del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1989, reformado mediante decretos publicados en el mismo órgano informativo el 8 de junio de 1990, el 31 de mayo de 1995 y el 12 de febrero de 1998.
XVI.- "Código", al Código Fiscal de la Federación.
XVII.- "Programa de diferimiento de aranceles", a los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado.
XVIII. - "Programa de devolución de aranceles", al régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación.
TITULO II TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO |
SECCION I ELIMINACION ARANCELARIA |
2.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, se otorgará trato arancelario preferencial a los bienes importados a territorio nacional que cumplan con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.
3.- Para efectos de lo dispuesto en el Anexo 302.2 del Tratado, no procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial que corresponda conforme a dicho Anexo a un bien originario que se importe a territorio nacional, no obstante que se cumpla con los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 502 del Tratado y en la regla 25 de la presente Resolución, en los siguientes casos:
I.- Cuando la aplicación del arancel preferencial a la importación de un bien no estuviera respaldada con los documentos necesarios que comprueben la ruta de envío y todos los lugares de embarque y transbordo del bien anteriores a su importación a territorio nacional, tales como facturas, guías o conocimientos de embarque o guías aéreas.
II.- Tratándose de algún bien que hubiera sido enviado a través de, o que hubiera sido objeto de transbordo en el territorio de algún país que no sea Parte del Tratado, cuando el importador del bien no proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera, una copia de los documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el territorio de dicho país.
4.- Salvo disposición en contrario, para los efectos de lo dispuesto en los Anexos 302.2 y 300-B del Tratado, la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario que se importe a territorio nacional, se determinará conforme a lo dispuesto en los párrafos (10) y (11) del Anexo 302.2 y en el párrafo 2(b), de la Sección 2, del Anexo 300-B del Tratado, con base en las reglas de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311 del Tratado, cuando los materiales utilizados en la producción del bien se hubieran obtenido de, o el procesamiento del bien se hubiera efectuado en el territorio de una de las Partes, excepto en territorio nacional o en la Parte de cuyo territorio se hubiera exportado el bien.
En cualquier otro caso, la tasa arancelaria preferencial aplicable a un bien originario importado a territorio nacional, será la que corresponda a la Parte de cuyo territorio se hubiera exportado el bien, siempre que el bien hubiera sido mejorado en su condición o incrementado en su valor en el territorio de dicha Parte.
5.- Para los efectos de los Anexos 302.2 y 300-B del Tratado, no será aplicable lo dispuesto en los párrafos (10) y (11) del Anexo 302.2 y en el párrafo 2(b), de la Sección 2, del Anexo 300-B del Tratado, cuando se otorgue trato libre de arancel a las otras Partes, respecto de un bien originario que se importe a territorio nacional.
6.- Para efectos de lo dispuesto en la Lista de Desgravación de México, contenida en la Sección B del Anexo 302.2 y demás disposiciones del Tratado, en la presente Resolución y en otros ordenamientos aplicables, cuando se haga referencia a "productos calificados" se estará a lo dispuesto en el artículo 703 y en el Anexo 703.2 del Tratado. Para tales efectos, se estará a lo siguiente:
I.- Se aplicará la Sección A (México y Estados Unidos) cuando se trate de productos calificados de los Estados Unidos de América, esto es, de un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en, o los materiales obtenidos de Canadá, se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidos de un país no Parte del Tratado.
II.- Se aplicará la Sección B (México y Canadá) cuando se trate de productos calificados de Canadá, esto es, de un producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en, o los materiales obtenidos de los Estados Unidos de América, se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidos de un país no Parte del Tratado.
7.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 6 de la presente Resolución, así como en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, conforme a lo establecido en el propio Tratado, para efectos del llenado del certificado de origen se estará a lo siguiente:
I.- Tratándose de productos calificados de los Estados Unidos de América, el criterio para trato preferencial deberá ser F(A).
II.- Tratándose de productos calificados de Canadá, el criterio para trato preferencial deberá ser F(B).
SECCION II DEVOLUCION DE ARANCELES SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS Y PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES |
8.- Para los efectos de los artículos 52 primer párrafo y 63-A de la Ley Aduanera, quienes introduzcan bienes al territorio nacional bajo un programa de diferimiento de aranceles, estarán obligados al pago del impuesto general de importación cuando dichos bienes sean:
I. Posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá;
II. Utilizados como material en la producción de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá; o
III. Sustituidos por bienes idénticos o similares utilizados como material en la producción de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá.
En estos casos, el impuesto general de importación se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de los bienes o a más tardar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno.
8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303(1) del Tratado, la introducción de un bien a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, podrá ser objeto de exención o devolución del impuesto general de importación, en los términos de la regla 8.2. de la presente Resolución, a condición de que dicho bien sea:
I. Posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá;
II. Utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá; o
III. Sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá.
Lo dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando el retorno o exportación sea efectuado directamente por la persona que haya introducido los bienes a territorio nacional bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles.
8.2.- De conformidad con el artículo 303(1) del Tratado, la exención o devolución a que se refiere la regla 8.1. de esta Resolución, será por un monto igual al menor entre los dos siguientes:
I. El monto que resulte de sumar el impuesto general de importación correspondiente a todos los bienes de procedencia extranjera no originarios que se hayan introducido a territorio nacional, bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de los bienes determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso. No obstante lo anterior, se podrá optar por aplicar el tipo de cambio vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
II. El monto total del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, del bien que se haya exportado o retornado posteriormente, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o en la fecha en que se efectúe la determinación de los impuestos, en el caso previsto en el tercer párrafo de esta regla.
Cuando el monto del impuesto determinado conforme a la fracción I sea mayor que el determinado conforme a la fracción II de esta regla, la diferencia será el monto del impuesto general de importación a pagar.
Cuando el monto del impuesto determinado conforme a la fracción I sea igual o menor que el determinado conforme a la fracción II de esta regla, no habrá impuesto general de importación a pagar.
8.3.- Para efectos del artículo 303(1) del Tratado, la exención a que se refiere la regla 8.2. de esta Resolución, sólo procederá cuando se cumpla con lo siguiente:
I. Tratándose del supuesto a que se refiere el segundo párrafo de dicha regla, siempre que se efectúe la determinación y pago del impuesto que corresponda mediante pedimento y se compruebe en los términos de la regla 8.7. de esta Resolución, el impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá, a que se refiere la fracción II de la regla 8.2. de esta Resolución, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado la exportación o retorno.
II. Tratándose del supuesto a que se refiere el tercer párrafo de dicha regla, siempre que se determinen mediante pedimento los montos de los impuestos a que se refieren las fracciones I y II de la regla 8.2. de esta Resolución y se compruebe en los términos de la regla 8.7. de esta Resolución, el impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado la exportación o retorno.
Cuando se hubiera efectuado el pago del impuesto general de importación y con posterioridad, se obtenga la documentación a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de esta Resolución para comprobar el impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la fracción II de la regla 8.2. de esta Resolución, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de esta Resolución, actualizado desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta aquélla en que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a cuatro años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno.
8.4.- Cuando no se hubiera efectuado el pago del impuesto general de importación en el plazo previsto en el último párrafo de la regla 8. de esta Resolución, se estará a lo siguiente:
I. Se deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda, con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que concluya el plazo a que se refiere dicha regla y hasta aquél en que se efectúe el pago del impuesto. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación no se aplicará la multa correspondiente.
II. Se podrá aplicar la exención a que se refiere la regla 8.2. de esta Resolución en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre que se compruebe el monto del impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá, a que se refiere la fracción II de la regla 8.2. de esta Resolución, mediante alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de esta Resolución.
En este caso, el tipo de cambio aplicable será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
8.5. Para efectos del artículo 303(1) del Tratado, para determinar el impuesto a que se refiere la regla 8.2. fracción I de esta Resolución, en lugar de la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con lo siguiente:
I. La que corresponda de acuerdo con el Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial, siempre que el importador cuente con el Registro para operar dichos programas;
II. La que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; o
III. La tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior, en el pedimento correspondiente.
La tasa aplicable será la vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera.
Para estos efectos, en ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país; el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la región fronteriza; y el Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998.
8.6.- Para efectos del artículo 303(1) del Tratado, cuando el monto del impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2. fracción II de esta Resolución, se modifique con posterioridad a la importación, el exportador deberá volver a determinar el monto de la exención o devolución a que se refiere la misma regla, considerando las modificaciones en el monto total del impuesto de importación pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, utilizando el tipo de cambio que se hubiera aplicado en la fecha a que se refiere la regla 8.2., fracción II de esta Resolución. En este caso se deberán efectuar las rectificaciones procedentes mediante pedimento.
En el caso de que conforme a lo previsto en el párrafo anterior, resulte diferencia en el impuesto general de importación que hubiera sido determinado o pagado, ésta deberá pagarse, con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde la fecha en que se haya efectuado el pago del impuesto a que se refiere el segundo párrafo de la regla 8.2. o desde la fecha en que se haya efectuado la determinación del impuesto, y hasta que se efectúe el pago de la diferencia. En caso de que exista saldo a favor, se podrá solicitar la devolución o compensar contra el impuesto general de importación a pagar en futuras importaciones.
No se aplicará la multa correspondiente, cuando el pago de las diferencias de contribuciones y sus accesorios se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, o a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes a aquél en que se hubiera notificado por la autoridad aduanera la modificación del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá.
8.7.- Para los efectos de los artículos 303(4) y 318 del Tratado, para que proceda la exención o devolución prevista en la regla 8.2. de esta Resolución, quien efectúe el retorno o exportación deberá comprobar el monto del impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la fracción II de la misma regla, para lo cual deberá contar con alguno de los siguientes documentos y ponerlos a disposición de las autoridades aduaneras en caso de ser requerido:
I. Copia del recibo que compruebe el pago del impuesto de importación en los Estados Unidos de América o Canadá;
II. Copia del documento de importación en que conste que éste fue recibido por la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América o Canadá;
III. Copia de una resolución definitiva de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América o Canadá, respecto del impuesto correspondiente a la importación de que se trate;
IV. Un escrito firmado por el importador en los Estados Unidos de América o Canadá o por su representante legal; o
V. Un escrito firmado bajo protesta de decir verdad, por la persona que efectúe el retorno o exportación de las mercancías o su representante legal con base en la información proporcionada por el importador en los Estados Unidos de América o Canadá o por su representante legal.
8.8.- La documentación a que se refiere la regla 8.7. de esta Resolución, deberá contener la siguiente información:
I. Número del documento de importación que ampare cada bien en los Estados Unidos de América o Canadá.
II. Fecha de la importación de cada bien en los Estados Unidos de América o Canadá.
III. Clasificación arancelaria de cada bien en los Estados Unidos de América o Canadá.
IV. Tasa del impuesto de importación aplicada a cada bien por su importación a los Estados Unidos de América o Canadá.
V. Monto del impuesto pagado por la importación definitiva de cada bien en los Estados Unidos de América o Canadá. Este monto podrá señalarse en la moneda del país de importación.
9.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 303 del Tratado, "idéntico o similar" significa "idéntico" y "similar" en los términos de lo dispuesto en los párrafos 2(a) y (b) del artículo 15 del Código de Valoración Aduanera y conforme las definiciones contenidas en el párrafo quinto de los artículos 72 y 73, respectivamente, de la Ley Aduanera.
10.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 303(1) del Tratado, "el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte", significa los aranceles aduaneros pagados por la importación definitiva del bien en una Parte, incluyendo cualquier modificación en su monto, conforme lo dispuesto en la regla 15 de la presente Resolución.
11.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 303(1) del Tratado, cuando un bien se exporte de territorio nacional a otra de las Partes y se destine a un programa de diferimiento de aranceles en esa otra Parte, se sujetará a lo siguiente:
I.- El bien no se considerará exportado al territorio de esa otra Parte en tanto no se destine al régimen de importación definitiva en el territorio de esa otra Parte.
II.- Cuando dicho bien u otro bien que incorpore ese bien, sea posteriormente exportado directamente del programa de diferimiento de aranceles a un país que no sea Parte del Tratado, el artículo 303 del Tratado no será aplicable al bien, en cuyo caso procederá la devolución, exención o reducción de los aranceles mediante la presentación de prueba suficiente de la exportación del bien o del otro bien a dicho país.
14.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 303 del Tratado, en caso de que se solicite la devolución de los aranceles pagados o la exención o reducción de los aranceles adeudados, la autoridad aduanera podrá solicitar que la Parte a cuyo territorio el bien fue posteriormente exportado, examine la información señalada en la regla 8.7., que le haya sido proporcionada con relación a dicha solicitud.
15.- La autoridad aduanera podrá verificar las importaciones de bienes que hayan sido objeto de una solicitud de devolución, exención o reducción de aranceles en alguna de las otras Partes, con el objeto de proporcionar a dicha Parte la información correcta, en caso de serle requerido, cuando la información presentada al momento de la solicitud haya sido incorrecta o haya habido alguna modificación en el monto de los aranceles pagados en territorio nacional.
16.- De conformidad con el artículo 303(6)(b) del Tratado, lo dispuesto en el artículo 303 no será aplicable a los bienes que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá en la misma condición en que se hayan importado.
Para tales efectos se considerará que un bien se encuentra en la misma condición, cuando se retorne en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación en los términos de la Ley Aduanera o cuando se sujete a operaciones que no alteren materialmente las características del bien, tales como:
I.- La simple dilución en agua o en otra sustancia.
II.- La limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos.
III.- La aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación.
IV.- El ajuste, limado o corte.
V.- El acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado.
VI.- La prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla.
VII.- Las operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o para transportarlo.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable al material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.
16.1.- De conformidad con el artículo 307(2) del Tratado, lo dispuesto en el artículo 303 del Tratado no será aplicable a los bienes procedentes de los Estados Unidos de América o Canadá que se importen en forma temporal y después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de los artículos 307(1) y 318 del Tratado, se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá ni a las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo el proceso de reparación o alteración.
16.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303(6)(e) del Tratado, lo dispuesto en el artículo 303 del Tratado, no será aplicable a un bien que sea originario de conformidad con el Tratado, que se introduzca bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, cuando dicho bien sea:
I. Posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá;
II. Utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá; o
III. Sustituido por un bien idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente retornado o exportado a los Estados Unidos de América o Canadá.
Para los efectos de esta regla, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Que el bien cumpla con la regla de origen prevista en el Tratado al momento de su ingreso al territorio nacional.
II. Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el Tratado, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22 de la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior.
III. Que se cuente con el certificado de origen válido que ampare el bien.
IV. Tratándose del programa de devolución de aranceles, que se aplique el arancel preferencial del Tratado.
Cuando al momento en que se efectúe el pago del impuesto a que se refiere el segundo párrafo de la regla 8.2. o cuando al momento en que se efectúe la determinación de los impuestos, en el caso previsto en el tercer párrafo de dicha regla, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, los bienes deberán considerarse no originarios para efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de esta Resolución.
No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha de la introducción del bien bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles se cumple con lo dispuesto en esta regla, en los términos del artículo 502(3) del Tratado, se podrá volver a determinar el monto de la devolución a que se refiere la regla 8.2. de esta Resolución, considerando los bienes como originarios, para solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, en los términos de la citada regla 8.2. de esta Resolución, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno.
16.3.- Los bienes a que se refiere la regla 16.2. de esta Resolución, que se hayan importado temporalmente por una maquiladora o PITEX, podrán sujetarse a la exención del impuesto general de importación en los términos de dicha regla, cuando hayan sido:
I. Transferidos a una maquiladora, PITEX, ECEX o empresa de la industria automotriz terminal;
II. Transferidos por una empresa comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación a una maquiladora o PITEX;
III. Transferidos por una empresa de la industria automotriz terminal a una PITEX;
IV. Utilizados como material en la producción de otro bien transferido a una maquiladora, PITEX, ECEX o empresa de la industria automotriz terminal; o
V. Sustituidos por bienes idénticos o similares utilizados como material en la producción de otro bien transferido a una maquiladora, PITEX, ECEX o empresa de la industria automotriz terminal.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que se tramiten en la misma fecha los pedimentos correspondientes y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Cuando los bienes transferidos conforme a las fracciones I, II y III del primer párrafo de esta regla sean no originarios del TLCAN o cuando en la producción de los bienes transferidos conforme a las fracciones IV y V de esta regla se hayan utilizado bienes no originarios, se deberá determinar y pagar mediante pedimento, el impuesto general de importación correspondiente a los bienes no originarios. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de los bienes, determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que efectúe la transferencia de los bienes o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
16.4.- Las maquiladoras o PITEX, que transfieran bienes importados temporalmente a otras maquiladoras, PITEX o ECEX, podrán pagar el impuesto general de importación correspondiente a los bienes no originarios importados temporalmente, en la proporción en la que las maquiladoras, PITEX o ECEX que reciban los bienes transferidos, los hubieran exportado o retornado a los Estados Unidos de América o Canadá, en el semestre inmediato anterior, siempre que estas últimas presenten a la autoridad aduanera, antes de efectuar la primera transferencia al amparo de esta regla, un aviso en el que manifiesten su intención de ejercer la opción a que se refiere esta regla, asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones que se pudieran causar, incluyendo los accesorios y las multas, por las diferencias entre la proporción manifestada a las empresas maquiladoras o PITEX que efectúen la transferencia y la proporción real y siempre que emita a la maquiladora o PITEX que efectúa la transferencia, el "Reporte de exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá".
La proporción a que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas o exportadas en el semestre inmediato anterior a los Estados Unidos de América y Canadá por la empresa que haya recibido los bienes, entre el número total de unidades transferidas en el mismo periodo.
Cuando las maquiladoras o PITEX que recibieron los bienes transferidos a su vez los transfieran a otras maquiladoras PITEX o ECEX, deberán considerarlos como retornados o exportados a los Estados Unidos de América o Canadá, en la proporción en la que estas últimas hubieran retornado o exportado dichos bienes en el semestre inmediato anterior, a los Estados Unidos de América o Canadá. La proporción se calculará en los términos del párrafo anterior.
Las maquiladoras o PITEX que transfieran los bienes importados temporalmente sólo podrán aplicar lo dispuesto en esta regla, cuando conserven el "Reporte de exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá", emitido por la maquiladora, PITEX o ECEX que recibe los bienes. Cuando la maquiladora o PITEX que transfiera los bienes no cuente con el reporte mencionado, se considerará que los bienes transferidos fueron retornados o exportados en su totalidad a los Estados Unidos de América o Canadá.
La proporción a que se refiere esta regla, se deberá calcular por cada tipo de bien.
Para los efectos de esta regla, los semestres comprenden los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.
Cuando no se puedan calcular la proporción de los bienes transferidos debido a que no fueron objeto de transferencia, exportación o retorno, en el semestre inmediato anterior, podrán determinar la proporción a que se refiere esta regla con base en los datos de las proyecciones del volumen de exportación para el semestre de que se trate. En este caso, la empresa que recibe el bien deberá entregar a la empresa que efectúa la transferencia, a más tardar dentro de los primeros diez días del mes inmediato posterior al semestre de que se trate, un reporte en el que indique la proporción real de exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá del semestre.
La maquiladora o PITEX que reciba el reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda a los bienes no originarios transferidos, considerando la proporción real, mediante pedimento que ampare la rectificación, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el mes en que se haya efectuado la importación temporal de los bienes y hasta el mes en que se efectúe el pago.
La maquiladora o PITEX que emita el reporte será responsable por la determinación de la proporción a que se refiere esta regla y, en su caso, del pago de las diferencias del impuesto general de importación y los accesorios que se originen por dicha determinación, debiendo efectuar el pago mediante pedimento. La maquiladora o PITEX que transfiere deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda a los bienes no originarios transferidos, considerando la proporción señalada en el reporte.
16.5.- Cuando los bienes transferidos conforme a la regla 16.3. de esta Resolución sean no originarios de conformidad con el TLCAN o cuando en su producción se hayan utilizado bienes no originarios, en lugar de aplicar lo dispuesto en el último párrafo de dicha regla, la maquiladora o PITEX que efectúa la transferencia determinará en el pedimento respectivo, el impuesto general de importación correspondiente a los bienes transferidos o a los bienes utilizados en su producción, según sea el caso, siempre que la maquiladora o PITEX que reciba los bienes transferidos determine y pague el impuesto general de importación a que se refiere la regla 8., en los términos de la regla 8.2. de esta Resolución, considerando el impuesto general de importación correspondiente a los bienes transferidos o a los bienes utilizados en su producción, según sea el caso y anexe al pedimento un escrito en el que la maquiladora o PITEX que recibe los bienes se obligue a efectuar el pago de dicho impuesto, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos. El escrito mencionado, deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
La maquiladora o PITEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación a pagar por las mercancías transferidas y, en su caso, por las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora o PITEX que las reciba será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
Cuando la maquiladora o PITEX que reciba los bienes transferidos a su vez los transfiera a otra maquiladora o PITEX, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación correspondiente a los bienes transferidos o a los bienes utilizados en su producción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la maquiladora o PITEX que reciba los bienes a su vez ejerza la opción de determinar y pagar el impuesto general de importación en los términos de la regla 8.2. de esta Resolución, considerando el impuesto general de importación correspondiente a los bienes transferidos o a los bienes utilizados en su producción, la maquiladora o PITEX que efectúe la transferencia determinará el impuesto general de importación correspondiente a los bienes no originarios en el pedimento respectivo, en los términos del primer párrafo de esta regla.
Quienes ejerzan esta opción no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 16.4. de esta Resolución.
TITULO III PROCEDIMIENTOS ADUANEROS |
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES |
17.- Para los efectos del Capítulo V del Tratado y de lo dispuesto en este Título, se entenderá que:
I.- La expresión "llenado" del certificado de origen significa llenado, firmado y fechado.
II.- Cualquier referencia a "materiales utilizados en la producción del bien", o "utilizados en la producción de un material que se utiliza en la producción del bien", incluirá materiales incorporados a un bien o material, como se definen en las Reglamentaciones Uniformes.
SECCION II CERTIFICADO DE ORIGEN |
19.- El certificado de origen a que hace referencia el artículo 501(1) del Tratado, deberá elaborarse en cualquiera de los formatos de certificado de origen que se incluyen en el Anexo 1 de la presente Resolución, mediante el cual se dan a conocer los formatos oficiales aprobados en materia del Tratado; los cuales serán de libre reproducción, siempre que contengan las mismas características de diseño e información, que las establecidas en dichos formatos.
20.- El certificado de origen que ampare un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial deberá ser llenado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución y en el instructivo de llenado del certificado de origen establecido en el Anexo 1 de esta Resolución.
21.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 501(2) del Tratado, el certificado de origen podrá llenarse en español, inglés o francés. En caso de que la autoridad aduanera requiera la presentación del certificado, y éste se haya llenado en inglés o francés, la autoridad podrá solicitar que se acompañe la traducción al español de la información asentada en el mismo, la cual podrá ir firmada por el exportador o productor del bien, así como por el propio importador. Dicha traducción podrá hacerse en el cuerpo del certificado.
22.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501(3)(b) del Tratado, el exportador de un bien, que no sea el productor del mismo, podrá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:
I.- Su conocimiento respecto de si el bien califica como originario.
II.- La confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario.
III.- Un certificado que ampare el bien, llenado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.
Lo dispuesto en la presente regla, no deberá interpretarse en el sentido de obligar al productor de un bien a proporcionar un certificado de origen al exportador.
23.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501(5) del Tratado, el certificado de origen será aceptado por la autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma y podrá amparar:
I.- Una sola importación de un bien a territorio nacional.
II.- Varias importaciones de bienes idénticos a territorio nacional, a realizarse en el plazo señalado por el exportador en el certificado, el cual no deberá exceder de doce meses.
24.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 501(5)(a) del Tratado y en la fracción I de la regla 23 de la presente Resolución, el certificado de origen podrá amparar:
I.- Un solo embarque de bienes al amparo de uno o más pedimentos de importación.
II.- Más de un embarque de bienes al amparo de un pedimento de importación.
SECCION III OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES |
25.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1) del Tratado, quienes importen bienes originarios a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial estarán a lo siguiente:
I.- Deberán declarar en el pedimento que el bien califica como originario, anotando la clave del país al que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Sección I del Título II de la presente Resolución.
En caso de que la aplicación del arancel preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada, deberán señalar en el campo de observaciones del pedimento de importación, el número de referencia y la fecha de emisión de dicha resolución anticipada.
II.- Deberán tener en su poder el certificado de origen válido al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de los bienes, salvo en el caso de que el certificado de origen indique en el campo 4 la palabra "diversos", en cuyo caso bastará con una copia del certificado de origen válido.
III.- Deberán entregar al agente o apoderado aduanal una copia del certificado de origen.
IV.- Deberán poner a disposición de la autoridad aduanera el original o, en su caso, copia del certificado de origen en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación.
V.- Deberán presentar una rectificación al pedimento, pagando las contribuciones que se hubieran omitido, cuando tengan motivos para creer o tengan conocimiento de que el certificado de origen contiene información incorrecta.
No se impondrán sanciones al importador que haya declarado incorrectamente el origen de los bienes, siempre que, cuando se originen diferencias a cargo del contribuyente, presente una rectificación al pedimento y pague las contribuciones correspondientes, antes de que la autoridad aduanera inicie una investigación respecto de una declaración incorrecta, o el ejercicio de sus facultades de comprobación con relación a la exactitud de la declaración, o efectúe el reconocimiento aduanero como resultado del mecanismo de selección automatizado.
VI.- Deberán anexar una copia de la Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar " Sugar Reexport Program " en los casos que así lo prevean los decretos que establecen las tasas aplicables del impuesto general de importación para las mercancías originarias de América del Norte, conforme a lo establecido en el Tratado. En estos casos, deberán conservar y tener en su poder dicha declaración al momento de la importación y entregar una copia de ésta al agente o apoderado aduanal.
Quienes importen bienes bajo trato arancelario preferencial al amparo de un certificado de elegibilidad, deberán anexar al pedimento de importación dicho certificado de elegibilidad de conformidad con lo dispuesto en los decretos que establecen las tasas aplicables del impuesto general de importación para las mercancías originarias de América del Norte, conforme a lo establecido en el Tratado.
26.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VI de la regla 25 de la presente Resolución, la Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar " Sugar Reexport Program " deberá ser emitida por el exportador del bien en territorio de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, en idioma español o inglés, en cualquiera de los formatos de Declaración de no aplicación del programa de reexportación de azúcar " Sugar Reexport Program ", contenidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales serán de libre reproducción, siempre que contengan las mismas características de diseño e información, que las establecidas en dichos formatos.
27.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 502(1)(c) del Tratado, y la fracción IV de la regla 25 de la presente Resolución, cuando el certificado de origen presentado sea ilegible, defectuoso, o no se haya llenado de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Título, la autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsanen las irregularidades mencionadas.
28.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 502(2)(a) del Tratado, la autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos de conformidad con el Capítulo V del Tratado.
29.- Cuando la autoridad aduanera, como resultado de una verificación de origen efectuada de conformidad con el artículo 506 del Tratado, determine que un bien amparado por un certificado de origen aplicable a importaciones múltiples de bienes idénticos de acuerdo con el artículo 501(5)(b) del Tratado no califica como originario, dicho certificado no podrá utilizarse para importar bienes idénticos bajo trato arancelario preferencial a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución a que se refiere el artículo 506(9) del Tratado.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 506 del Tratado y demás disposiciones aplicables de la presente Resolución.
30.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502(3) del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en el Tratado, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en los módulos de atención fiscal de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o Locales de Grandes Contribuyentes que corresponda, en la Forma Fiscal para Devoluciones 32 y su Anexo 2, que forman parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, acompañada de copia del pedimento de importación original, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento, que presente el agente o apoderado aduanal y del certificado de origen que ampare los bienes importados.
SECCION IV EXCEPCIONES |
31.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Tratado, la importación de bienes originarios cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras, no requerirá certificado de origen, siempre que dicha importación no forme parte de una serie de importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Tratado.
Tampoco se requerirá del certificado de origen para la importación de muestras comerciales de valor insignificante, de conformidad con la definición contenida en el artículo 318 del Tratado.
Tratándose de la importación de bienes originarios con fines comerciales, cuyo valor no exceda del importe a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberá contarse con una declaración bajo protesta de decir verdad que certifique que el bien califica como originario, firmada por el exportador o productor del bien o por el propio importador o sus representantes legales. Dicha declaración deberá asentarse en la factura que ampare el bien o anexarse a la misma, y estar escrita a mano, a máquina o impresa.
Tratándose de bienes que ostenten marcas, etiquetas o leyendas que los distingan como originarios de países no Parte del Tratado, se presumirá que no son originarios y no podrán importarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Regla.
32.- Para los efectos de la regla 31 de la presente Resolución, se considerará que:
I.- Una importación se realiza con fines comerciales, cuando se efectúe con propósitos de venta, o utilización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, en los términos del artículo 514 del Tratado.
II.- Una importación forma parte de una serie de importaciones efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Tratado, cuando se presenten dos o más pedimentos o declaraciones de importación que amparen bienes que ingresen a territorio nacional o se despachen el mismo día, al amparo de una sola factura comercial.
SECCION V OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES |
33.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 504(1) y (2) del Tratado, cualquier exportador o productor en territorio nacional que voluntariamente haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador en los términos del artículo 501(3)(b)(iii) del Tratado, deberá entregar una copia del certificado a la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación.
No se impondrán sanciones al exportador o productor en territorio nacional que haya llenado un certificado de origen que contenga información incorrecta, siempre que notifique por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de dicho certificado a todas las personas a quienes se les hubiera entregado, antes del inicio de una investigación por las autoridades competentes para efectuar investigaciones en materia penal con relación al certificado de origen.
34.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 504(1)(b) del Tratado, cuando la autoridad aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(9) del Tratado, emita una resolución al exportador o productor de un bien en la que determine que el bien no califica como originario, el exportador o productor deberá notificar dicha resolución a todas las personas a quienes hubiera entregado el certificado de origen correspondiente a ese bien.
SECCION VI REGISTROS |
35.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Tratado, los exportadores o productores en territorio nacional que llenen un certificado de origen que ampare un bien que se exporte a territorio de otra de las Partes bajo trato arancelario preferencial, deberán conservar todos los registros relativos al origen del bien, en los términos del Código Fiscal de la Federación, inclusive los referentes a:
I.- La adquisición, los costos, el valor y el pago del bien exportado.
II.- La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien exportado.
III.- La producción del bien en la forma en que se exporte.
Quienes importen bienes originarios bajo trato arancelario preferencial, deberán conservar el certificado de origen y demás documentación relativa a la importación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación.
36.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 35 de la presente Resolución, los registros comprenden los libros a que se hace referencia en las Reglamentaciones Uniformes.
37.- Para los efectos de la regla 35 de la presente Resolución, los importadores, exportadores o productores que se encuentren obligados a conservar documentación o registros de conformidad con el artículo 505 del Tratado, podrán mantener dicha documentación y registros en medios electrónicos, en los términos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán ponerlos a disposición de la autoridad aduanera en caso de ser requeridos, otorgando facilidades para su inspección, siempre que se cumpla con los requisitos de notificación y consentimiento a que hace referencia el artículo 506(2) del Tratado.
38.- Los exportadores o productores en territorio nacional que llenen un certificado de origen, deberán cumplir con los requisitos de valor de contenido regional, utilizando los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en territorio nacional.
SECCION VII PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN |
39.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Tratado, la autoridad aduanera podrá verificar si un bien importado a territorio nacional califica como originario, mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
I.- Visitas a las instalaciones del exportador o productor del bien en el territorio de otra Parte, con el propósito de examinar los registros a que se refiere el artículo 505(a) del Tratado e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien.
II.- Cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor del bien en el territorio de otra Parte.
III.- Oficios de verificación en que se requiera información al exportador o productor del bien en territorio de otra Parte, en los que se deberá señalar específicamente el bien objeto de verificación.
IV.- Cualquier otro medio de verificación que la autoridad aduanera pueda legalmente llevar a cabo.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales competentes con relación al cumplimiento de las demás obligaciones de los importadores en materia aduanera.
40.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(2)(a) del Tratado, para verificar si un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial es originario de alguna de las Partes en los términos de la fracción I de la regla 39 de la presente Resolución, la autoridad aduanera deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de la notificación por el exportador o el productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.
41.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(3) del Tratado, la notificación a que hace referencia la regla 40 de la presente Resolución deberá contener lo siguiente:
I.- La identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación.
II.- El nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.
III.- La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta.
IV.- El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien objeto de verificación.
V.- Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación.
VI.- El fundamento legal de la visita de verificación.
42.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(4) del Tratado, cuando el exportador o el productor de un bien objeto de una visita de verificación propuesta por la autoridad aduanera no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente al de la notificación a que hace referencia la regla 40 de la presente Resolución, la autoridad aduanera determinará que el bien no califica como originario y que no procede el trato arancelario preferencial respecto de dicho bien.
43.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(5) del Tratado, la autoridad aduanera podrá posponer la visita de verificación propuesta por la autoridad aduanera de otra de las Partes a un exportador o productor en territorio nacional, dentro de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse por escrito y deberá enviarse al domicilio de la autoridad aduanera que notificó su intención de efectuar la visita.
44.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(6) del Tratado, la autoridad aduanera no podrá determinar que no procede el trato arancelario preferencial, con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, a que se refiere la regla 43 de la presente Resolución.
45.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 506(7) del Tratado, el exportador o productor de un bien objeto de una visita de verificación podrá designar dos testigos que estén presentes durante la visita y los identificará a la autoridad aduanera, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o productor, dicha omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita.
46.- Para verificar si un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial es originario de alguna de las Partes, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III de la regla 39 de la presente Resolución, la autoridad aduanera enviará el cuestionario o el oficio de verificación dirigido al exportador o productor por alguno de los siguientes medios:
I.- Correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o el productor.
II.- Cualquier otro medio que no haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o el productor del bien.
47.- Cuando la autoridad aduanera hubiera enviado un oficio de verificación o un cuestionario a un exportador o productor de un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III de la regla 39 de la presente Resolución, y habiendo transcurrido un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de envío del oficio de verificación o el cuestionario sin que el particular los hubiera respondido, la autoridad aduanera enviará un oficio de verificación o cuestionario subsecuente de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de la regla 46 de la presente Resolución.
La autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial en los términos de la regla 55 de la presente Resolución, cuando después de haber enviado el oficio de verificación o el cuestionario subsecuente en los términos del párrafo anterior, el exportador o productor no responda en un plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente al de la recepción del oficio de verificación o cuestionario subsecuente.
48.- Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 47 de la presente Resolución, la autoridad aduanera podrá anexar al oficio de verificación o al cuestionario subsecuente, una resolución por escrito en los términos del artículo 506(9) del Tratado, que incluya el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial a que hace referencia la regla 55 de la presente Resolución.
La autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial cuando después de haber enviado una resolución por escrito en los términos del párrafo anterior, el exportador o productor no responda en un plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente al de la recepción del cuestionario u oficio de verificación subsecuente.
49.- Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403(3) del Tratado, el productor de un vehículo automotor identificado en el artículo 403(1) o (2) del Tratado, que se importe a territorio nacional, elija promediar el valor de contenido regional en su ejercicio fiscal, la autoridad aduanera podrá solicitar por escrito al productor, la presentación de una declaración de costos que refleje los costos reales incurridos en la producción de la categoría de los vehículos automotores respecto de la cual se hubiera efectuado la elección.
Cuando la autoridad aduanera requiera al productor de un vehículo automotor la presentación de la declaración de costos a que hace referencia el párrafo anterior, dicha declaración deberá presentarse en un plazo de 180 días, contados a partir del cierre del ejercicio fiscal del productor o en un plazo de 60 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, el que sea posterior.
El requerimiento que se efectúe de conformidad con la presente regla, se considerará un oficio de verificación en los términos de la fracción III de la regla 39 de la presente Resolución.
50.- Sujeto a lo dispuesto en la regla 51 de la presente Resolución, cuando la autoridad aduanera efectúe una verificación de conformidad con la fracción IV de la regla 39, podrá, con base en la respuesta del exportador o productor, emitir una resolución en los términos del artículo 506(9) del Tratado, en la que determine que el bien califica como originario o que el bien no califica como originario, siempre que en este último caso, la respuesta se haya presentado por escrito y haya sido firmada por el exportador o productor.
51.- Cuando el productor de un bien que se importe a territorio nacional elija calcular el valor de contenido regional del bien mediante el método de costo neto de acuerdo con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes, la autoridad aduanera no podrá verificar el valor de contenido regional con respecto a ese bien, hasta que concluya el periodo por el cual se calculó el costo neto.
52.- Para efectos de verificar el origen de un bien importado a territorio nacional, la autoridad aduanera podrá requerir que el importador voluntariamente obtenga y proporcione información escrita, proporcionada voluntariamente por el productor o exportador del bien en el territorio de otra de las Partes, en cuyo caso la omisión o negativa del importador para obtener y proporcionar dicha información no se considerará como omisión del exportador o productor de proporcionar la información, ni constituirá base suficiente para negar trato arancelario preferencial al bien.
53.- Cuando la autoridad aduanera, en el transcurso de una verificación de origen determine que el productor de un bien, en el territorio de otra de las Partes, no ha cumplido con la obligación de conservar sus registros de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte en la que se produjo el bien, conforme lo dispuesto en el artículo 413(e) del Tratado, el productor contará con un plazo de 60 días contados a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad aduanera le hubiera notificado por escrito el incumplimiento de tal obligación, para registrar sus costos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413(e) del Tratado.
54.- La autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial con relación a un bien sujeto a una verificación de origen, cuando el productor, exportador o importador del bien que esté obligado a conservar registros o documentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Tratado, sujeto a lo dispuesto en la regla 53 de la presente Resolución, no conserve los registros o documentación necesarios para determinar el origen del bien, conforme a los requisitos del Tratado o de la presente Resolución, o cuando niegue a la autoridad aduanera el acceso a los registros o documentación.
55.- Cuando la autoridad aduanera determine, como resultado de una verificación de origen, que un bien objeto de la verificación no califica como originario, la resolución escrita a que hace referencia el artículo 506(9) del Tratado deberá incluir el aviso de intención de negar trato arancelario preferencial con respecto a ese bien, en el que se señale la fecha a partir de la cual se negará el trato arancelario preferencial y otorgará al exportador o productor, un plazo para proporcionar información adicional y comentarios por escrito, con relación a la resolución.
La resolución de determinación de origen a que se refiere la presente regla, deberá notificarse al exportador o productor del bien, por cualquiera de los medios mencionados en la fracción I de la regla 46 de la presente Resolución.
56.- Cuando la autoridad aduanera determine con base en la información obtenida en el curso de una verificación, que un bien no califica como originario, la fecha a partir de la cual podrá negarse el trato arancelario preferencial en virtud del aviso a que hace referencia la regla 55 de la presente Resolución, será 30 días a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución escrita a que se refiere la regla 55 de la presente Resolución.
En este caso, antes de negar el trato arancelario preferencial, la autoridad aduanera deberá considerar cualquier comentario o información adicional proporcionada por escrito por el exportador o productor durante el plazo a que hace referencia el párrafo anterior.
57.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(10) del Tratado, cuando el exportador o el productor hubiera presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que un bien importado a territorio nacional califica como originario, se suspenderá el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos producidos o exportados a territorio nacional por dicha persona, en tanto se demuestre el cumplimiento de lo establecido por el Capítulo IV del Tratado.
58.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 57 de la presente Resolución, se considerará que un exportador o productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, cuando ha sido objeto de dos o más verificaciones de origen, por dos o más importaciones, por las que se han emitido dos o más resoluciones escritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(9) del Tratado, en las que se determina que los certificados de origen llenados por dicho exportador o productor respecto de bienes idénticos al que es objeto de verificación, contienen información falsa o infundada.
59.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(11) del Tratado, cuando la autoridad aduanera emita una resolución de determinación de origen conforme al artículo 506(9) del Tratado, en la que determine que un bien importado a territorio nacional no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la autoridad aduanera, a uno o más materiales utilizados en la producción del bien y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor de los materiales aplicados por la Parte de cuyo territorio se exportó dicho bien, la resolución de determinación de origen no surtirá efectos en tanto no se notifique por escrito tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado el certificado de origen que lo ampara.
60.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 506(11) del Tratado, la expresión "uno o más materiales utilizados en la producción del bien" significa materiales utilizados en la producción del bien o utilizados en la producción de un material utilizado en la producción del bien.
61.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(12) del Tratado, las resoluciones de determinación de origen dictadas conforme a la regla 59 de la presente Resolución, no se aplicarán a importaciones efectuadas antes de la fecha en que la resolución de determinación de origen surta efectos siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.- Cuando la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 509 del Tratado, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona.
II.- Cuando la resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados, sean previos a la notificación de la resolución de determinación de origen a que hace referencia el artículo 506(9) del Tratado.
62.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I de la regla 61 de la presente Resolución, una persona tendrá derecho a apoyarse en las resoluciones o resoluciones anticipadas, emitidas de conformidad con los artículos 34 del Código Fiscal de la Federación, 47 de la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables para la emisión de las resoluciones anticipadas conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Tratado.
Las resoluciones a que hace referencia la presente regla, serán aplicables en tanto no sean modificadas o revocadas.
63.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 61 de la presente Resolución, se considerará que se ha dado un trato uniforme, cuando exista una práctica establecida consistente en la aceptación continua por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, respecto de la clasificación arancelaria o el valor de materiales idénticos importados a su territorio, por el mismo importador, por un periodo no menor a dos años inmediatos anteriores a la fecha en que se llenó el certificado de origen del bien objeto de la resolución de determinación de origen en los términos del artículo 506(11) del Tratado, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.- Que los materiales no hayan sido objeto de una clasificación arancelaria o valor diferentes, por una o más oficinas de distrito, locales o regionales de la autoridad aduanera del país exportador a la fecha de la resolución de determinación de origen.
II.- Que la clasificación arancelaria o el valor de los materiales no se encuentre sujeto a verificación, revisión o impugnación por dicha autoridad aduanera a la fecha de la emisión de la resolución de determinación de origen.
64.- Ninguna modificación o revocación a una resolución a que hace referencia la regla 62 de la presente Resolución, podrá aplicarse a un bien objeto de la resolución que hubiera sido importado con anterioridad a la fecha de la modificación o revocación, salvo en los siguientes casos:
I.- Cuando la persona a quien se expidió la resolución no haya actuado de conformidad con sus términos o condiciones.
II.- Cuando haya habido un cambio en los hechos materiales o en las circunstancias en las cuales se fundó la resolución.
Lo previsto en esta regla no será aplicable tratándose de resoluciones anticipadas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 509 del Tratado.
65.- El artículo 506(12)(a) del Tratado, en relación con el artículo 506(11) del mismo, incluye lo siguiente:
I.- Una resolución o una resolución anticipada emitida con respecto a un material utilizado en la producción del bien o utilizado en la producción de un material utilizado en la producción del bien.
II.- El trato uniforme otorgado a la importación de un material utilizado en la producción del bien o utilizado en la producción de un material utilizado en la producción del bien.
66.- Cuando la autoridad aduanera, al efectuar una verificación de origen de un bien importado a territorio nacional de conformidad con el artículo 506 del Tratado, lleve a cabo una verificación de origen de un material utilizado en la producción del bien, la verificación del material deberá efectuarse de conformidad con el artículo 506 (1), (2), (3), (5), (7) y (8) del Tratado y demás disposiciones aplicables de la presente Resolución.
67.- Cuando la autoridad aduanera, con el objeto de determinar si un bien importado a territorio nacional es originario, efectúe la verificación de un material utilizado en la producción del bien conforme a la regla 66 de la presente Resolución, considerará que el material no es originario cuando el productor o el proveedor de dicho material le niegue el acceso a la información necesaria para determinar si el material es originario, por cualquiera de las siguientes causas:
I.- No permita el acceso a sus registros.
II.- No responda a un cuestionario o a un oficio de verificación, o a un requerimiento de información.
III.- No otorgue su consentimiento para que se efectúe la visita de verificación dentro de los 30 días a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con el artículo 506(2) del Tratado.
68.- La posposición de la visita de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506(5) del Tratado, en los términos de la regla 66 de la presente Resolución, no constituirá por sí misma motivo suficiente para considerar el material como no originario.
69.- Cuando la autoridad aduanera efectúe una verificación de conformidad con el artículo 506 del Tratado, podrá también verificar lo siguiente:
I.- El arancel aplicable a un bien originario de conformidad con los lineamientos establecidos en el Anexo 302.2 del Tratado.
II.- Si el bien es un "producto calificado" de conformidad con el Anexo 703.2 del Tratado.
69.1 .- Cuando la autoridad aduanera efectúe verificaciones de origen, admitirá y aplicará los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el Territorio de la Parte en donde el bien es producido o en donde el exportador se localice, dependiendo del caso.
SECCION VIII RESOLUCIONES ANTICIPADAS |
70.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Tratado, podrán solicitar una resolución anticipada, previa a la importación de bienes a territorio nacional:
II.- Cualquier productor o exportador en el territorio de otra de las Partes.
III.- Cualquier productor en el territorio de otra de las Partes, de un material utilizado en la producción de un bien en el territorio de otra de las Partes, siempre que el bien sea subsecuentemente importado a territorio nacional. En este caso, la resolución anticipada versará sobre cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 509(1)(a) a (e) y (g) del Tratado.
71.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 509 del Tratado, la solicitud de una resolución anticipada deberá formularse en idioma español y presentarse ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 34 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables del Tratado y de la presente Resolución. En caso de que el promovente sea un residente en el extranjero, en términos del Código Fiscal de la Federación, y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con los artículos 18 y 19 del citado Código, podrá únicamente mencionar en el escrito de promoción, que se encuentra legalmente autorizado por el interesado, debiendo describir el documento o actuación en que conste dicha autorización. La autoridad podrá requerir, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que corresponda, la exhibición del documento con el que el representante acredita su personalidad. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo que autorice el Servicio de Administración Tributaria, la promoción se tendrá por no presentada.
El escrito en que se solicite una resolución anticipada, deberá incluir la información necesaria que permita a la autoridad aduanera emitir la resolución en atención a la materia objeto de la resolución anticipada.
72.- Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, la solicitud deberá incluir la siguiente información:
I.- El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador y productor del bien objeto de la solicitud, en caso de conocerse.
II.- Una manifestación hecha por el promovente, en la que señale si el bien respecto del cual se solicita la resolución anticipada ha sido o es objeto de una verificación de origen, si se ha solicitado u obtenido una resolución anticipada respecto de dicho bien, o si el asunto en cuestión se encuentra sujeto a alguna instancia de revisión o impugnación en cualquiera de las Partes, señalando, en su caso, el estado que guarda o el resultado del asunto.
III.- Una manifestación en la que se señale si el bien objeto de la solicitud de una resolución anticipada ha sido previamente importado a territorio nacional.
IV.- Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias relevantes que se relacionen con el objeto de la solicitud, la cual deberá incluir una declaración, dentro del alcance del artículo 509(1) del Tratado, señalando la materia por la que se solicita la emisión de la resolución anticipada.
V.- Una descripción general del bien objeto de la resolución anticipada.
73.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, la solicitud deberá incluir, en su caso, la información necesaria para permitir a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria del bien objeto de la solicitud, así como en caso de ser necesario, de los materiales utilizados en la producción del bien, la cual comprenderá lo siguiente:
I.- Una copia de cualquier resolución que hubiera sido emitida al promovente, por la autoridad aduanera en territorio nacional, en la que se determine la clasificación arancelaria para el bien o material objeto de la resolución anticipada, en su caso.
II.- Una descripción completa del bien o material incluyendo, en su caso, su naturaleza, composición, estado y características, una descripción de su proceso de producción, una descripción del empaque en el que el bien será importado, el destino, utilización o uso final del bien o material, así como su designación comercial, común o técnica y dibujos, fotografías, catálogos, folletos o muestras del bien o material.
74.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, cuando la solicitud de una resolución anticipada verse sobre si los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, la solicitud deberá incluir lo siguiente:
I.- Una lista de todos los materiales utilizados en la producción del bien, señalando para cada uno de ellos si son originarios, no originarios o de origen desconocido.
II.- La descripción completa de cada uno de los materiales originarios, señalando el fundamento con base en el cual se considera que son originarios.
III.- La descripción completa de cada uno de los materiales no originarios o de origen desconocido, incluyendo la clasificación arancelaria de los mismos, en caso de conocerse.
IV.- Una descripción de los procesos de producción empleados en la producción del bien, el lugar en que se lleva a cabo cada proceso, y la secuencia en que dichos procesos se realizan.
75.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, cuando la solicitud de una resolución anticipada verse sobre el cumplimiento de un requisito de valor de contenido regional, deberá indicarse si la solicitud se basa en el uso del método de valor de transacción, en el método de costo neto o en ambos.
76.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, cuando la solicitud de una resolución anticipada implique el uso del método de valor de transacción, la solicitud deberá incluir lo siguiente:
I.- Información suficiente para calcular el valor de transacción del bien, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de las Reglamentaciones Uniformes, con relación a la transacción del productor del bien, ajustado a la base libre a bordo.
II.- Información suficiente para calcular el valor de todos los materiales no originarios o de origen desconocido utilizados en la producción del bien, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7 y, cuando sea aplicable, en la Sección 6(10) de las Reglamentaciones Uniformes.
III.- Una descripción completa de todos los materiales originarios utilizados en la producción del bien, señalando el fundamento con base en el cual se considera que son originarios.
77.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, cuando la solicitud de una resolución anticipada implique el uso del método de costo neto, la solicitud deberá incluir lo siguiente:
I.- Una lista de todos los costos del producto, costos del periodo y otros costos relevantes para determinar el costo total del bien a que se refieren las Reglamentaciones Uniformes.
II.- Una lista de todos los costos excluidos que deban sustraerse del costo total a que se hace referencia en las Reglamentaciones Uniformes.
III.- Información suficiente para calcular el valor de todos los materiales no originarios o de origen desconocido, utilizados en la producción del bien, conforme a la Sección 7 de las Reglamentaciones Uniformes.
IV.- La base de asignación de costos, de conformidad con el Anexo VII de las Reglamentaciones Uniformes.
V.- El periodo sobre el cual se calculó el costo neto.
78.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, cuando la solicitud de una resolución anticipada, con respecto a un bien o material utilizado en la producción del bien, verse sobre si el valor de transacción del bien o material es aceptable, la solicitud deberá incluir información suficiente que permita a la autoridad aduanera, examinar los factores enumerados en los Anexos III u VIII de las Reglamentaciones Uniformes, según sea el caso.
79.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, cuando la solicitud de una resolución anticipada verse sobre un material intermedio conforme lo dispuesto en el artículo 402(10) del Tratado, la solicitud deberá contener información suficiente para determinar el origen y valor del material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402(11) del Tratado.
80.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, cuando la solicitud de una resolución anticipada se limite al cálculo de un elemento de una fórmula de valor de contenido regional, además de la información establecida en la regla 72 de la presente Resolución, se deberá incluir la información a que se hace referencia en las reglas 75, 76 y 77 de la presente Resolución, que sea relevante para la materia, objeto de la solicitud de la resolución anticipada.
81.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 71 de la presente Resolución, cuando la solicitud de una resolución anticipada se limite al origen de un material utilizado en la producción de un bien, de conformidad con la fracción III de la regla 70 de la presente Resolución, además de la información establecida en la regla 72 de la presente Resolución, se deberá incluir la información a que se hace referencia en las reglas 73 y 74 de la presente Resolución, que sea relevante para la materia, objeto de la solicitud de la resolución anticipada.
82.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 71 de la presente Resolución, cuando no se cumpla con los requisitos para la presentación de la solicitud de la resolución anticipada, o cuando se requiera la presentación de información adicional, la autoridad aduanera notificará al promovente que cuenta con un plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con el requisito omitido o presentar la documentación o información adicional. En caso de no cumplirse con el requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no presentada.
No serán objeto de una resolución anticipada los asuntos que se encuentren sujetos a una verificación de origen, o a alguna instancia de revisión o impugnación en cualquiera de las Partes.
83.- La resolución anticipada deberá emitirse en un periodo no mayor a 120 días a partir de la fecha en que se haya recibido toda la información requerida para resolver dicha solicitud.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo de 120 días sin que la autoridad haya emitido una resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de impugnación señalados en la regla 89 de la presente Resolución.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
84.- La autoridad aduanera podrá modificar o revocar una resolución anticipada, siempre que se dé alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 509(6) del Tratado.
85.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509(7) del Tratado, cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su notificación y no podrá aplicarse a los bienes importados con anterioridad a dicha fecha, salvo que la persona a la que se le hubiera expedido, no haya actuado conforme a sus términos y condiciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad aduanera podrá posponer la fecha en que surta sus efectos dicha modificación o revocación, por un periodo de 15 días, cuando la persona a la que se le hubiera expedido la resolución anticipada se haya apoyado en dicha resolución de buena fe y en su perjuicio.
86.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509(9) del Tratado, cuando la autoridad aduanera examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya emitido una resolución anticipada, en los términos del artículo 509(1)(c), (d) o (f) del Tratado, deberá evaluar lo siguiente:
I.- Si el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada.
II.- Si las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos que fundamentan la resolución.
III.- Si los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.
87.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509(10) del Tratado, cuando la autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en la regla 86 de la presente Resolución, podrá modificar o revocar la resolución anticipada.
88.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509(11) del Tratado, cuando la autoridad aduanera determine que la resolución anticipada se basó en información incorrecta, no se sancionará a la persona a quien se le haya expedido, siempre que ésta demuestre que actuó de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.
SECCION IX REVISION E IMPUGNACION |
89.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 510 del Tratado, en contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se niegue trato arancelario preferencial a un bien, las resoluciones anticipadas, la modificación o revocación de las resoluciones anticipadas y de las resoluciones de marcado de país de origen, procederán los siguientes medios de impugnación:
I.- El recurso administrativo de revocación previsto en el Título V del Código Fiscal de la Federación.
II.- El juicio de nulidad previsto en el Título VI del Código Fiscal de la Federación.
90.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 89 de la presente Resolución y de conformidad con el artículo 510 del Tratado, se estará a lo siguiente:
I.- Se considerará que el exportador y el productor de un bien tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de las resoluciones anticipadas, su modificación o revocación y las resoluciones de marcado de país de origen, con relación a dicho bien.
II.- Se considerará que tienen interés jurídico para interponer los medios de impugnación en contra de una resolución de determinación de origen en la que se niegue trato arancelario preferencial a un bien, el exportador y el productor de ese bien, que hubieran llenado el certificado de origen que lo ampare.
91.- Cuando quede firme una resolución dictada en cualquiera de los procedimientos previstos en la regla 89 de la presente Resolución, en virtud de la cual sea procedente la devolución de los aranceles pagados en exceso, la autoridad aduanera procederá de oficio a la devolución de dichas cantidades.
92.- La resolución que recaiga en cualquiera de los medios de impugnación previstos en la regla 89 de la presente Resolución, en contra de una resolución en la que se niegue trato arancelario preferencial a un bien con base en alguna de las siguientes circunstancias, deberá decidir sobre el fondo del asunto:
I.- La omisión en la presentación de un certificado de origen válido en los términos de la presente Resolución.
II.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el Tratado o en la presente Resolución.
TITULO IV REGLAS DE ORIGEN |
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES |
93.- Un bien se considerará originario de territorio de una Parte, cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo IV y demás disposiciones aplicables del Tratado.
94.- Para la interpretación, aplicación y administración del Capítulo IV del Tratado, se deberá estar a lo dispuesto en las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, acordadas entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de Canadá y el de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 511 del Tratado, establecidas en la Sección II del presente Título.
SECCION II REGLAMENTACIONES UNIFORMES PARA LA INTERPRETACION, APLICACION Y ADMINISTRACION DEL CAPITULO IV DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE |
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en cumplimiento del Artículo 511(1) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, adoptan las siguientes Reglamentaciones Uniformes relativas a la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN);
1. Estas Reglamentaciones podrán citarse como Reglamentaciones para las reglas de origen del TLCAN.
PRIMERA PARTE DEFINICIONES E INTERPRETACION |
2. (1) Para los fines de estas Reglamentaciones,
"accesorios, refacciones o herramientas que se entregan con un bien y que forman parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien" significa bienes que son entregados con un bien, estén o no físicamente adheridos a ese bien, y que son utilizados para su transporte, protección, mantenimiento o limpieza, como instrucciones para su ensamble, reparación o uso, o como repuestos de partes consumibles o intercambiables de ese bien;
"ajustado a una base L.A.B. (libre a bordo)" significa, respecto de un bien, ajustado de la siguiente manera:
(a) deduciendo
(i) los costos de transporte del bien después de ser embarcado en el punto de embarque directo,
(ii) los costos de descarga, carga, manejo y seguro relacionados con ese transporte, y
(iii) el costo de contenedores y materiales de empaque, cuando estos costos estén incluidos en el valor de transacción del bien, y
(b) sumando
(i) los costos de transporte del bien desde el lugar de producción hasta el punto de embarque directo,
(ii) los costos de descarga, carga, manejo y seguro relacionados con ese transporte, y
(iii) los costos de carga del bien para su embarque en el punto de embarque directo, cuando estos costos no estén incluidos en el valor de transacción del bien;
"bien automotriz de servicio ligero" significa un vehículo ligero o un bien correspondiente a una disposición arancelaria listada en el Anexo IV que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional y que sirva como equipo original en la producción de un vehículo ligero;
"bien no originario" significa un bien que de conformidad con el Tratado y con estas Reglamentaciones no califique como originario;
"bien originario" significa un bien que califique como originario de conformidad con el Tratado y con estas Reglamentaciones;
"bienes fungibles" significa bienes que para efectos comerciales sean intercambiables y cuyas propiedades sean esencialmente idénticas;
"bienes idénticos" significa, respecto a un bien, bienes que
(a) sean iguales a ese bien en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio, excluyendo diferencias menores de apariencia,
(b) sean producidos en el mismo país que ese bien, y
(c) sean producidos
(i) por el productor de ese bien, o
(ii) por otro productor, cuando ningún bien que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese bien;
"bienes similares" significa, respecto a un bien, bienes que
(a) aunque no sean iguales en todo a ese bien, tengan características y composición semejantes, lo que les permita cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con ese bien;
(b) sean producidos en el mismo país que ese bien, y
(c) sean producidos
(i) por el productor de ese bien, o
(ii) por otro productor, cuando ningún bien que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese bien;
"cambio aplicable de clasificación arancelaria" significa, respecto a un material no originario utilizado en la producción de un bien, un cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla señalada en el Anexo I para la disposición arancelaria bajo la que esté clasificado el bien;
"componente automotriz" significa un bien al que se hace referencia en la Columna I del Anexo V;
"contenedores y materiales de empaque" significa contenedores y materiales que sean utilizados para proteger un bien durante su transporte, mas no incluye envases ni materiales de empaque para la venta al menudeo;
"costo total" significa todos los costos del producto, los costos del periodo y otros costos en que se haya incurrido en territorio de uno o más de uno de los países Parte del TLCAN;
"costos de embarque y empaque" significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;
"costos de empaque" significa, respecto a un bien o material, el valor de contenedores y materiales de empaque en que el bien o material sea empacado para su embarque, y los costos de mano de obra en que se incurra al empacarlo para su embarque, mas no incluye los costos de preparación y empaque para su venta al menudeo;
"costos de interés" significa todos los costos pagados o por pagar por una persona a quien se otorgue un crédito, o a quien se le va a otorgar, que se pagan por el otorgamiento del crédito o por la obligación de otorgarlo;
"costos de mano de obra directa" significa los costos, incluyendo las prestaciones, que se relacionan con los empleados directamente involucrados en la producción de un bien;
"costos de materiales directos" significa el valor de los materiales utilizados en la producción de un bien, excepto los materiales indirectos y los contenedores y materiales de empaque;
"costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta" significa los siguientes costos relacionados con promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta:
(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas; ferias y convenciones comerciales; mantas y pancartas; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
(b) incentivos de ventas y comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas o consumidores; incentivos en especie;
(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, prestaciones (por ejemplo prestaciones médicas, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y membresías profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta; capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización, y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de sus garantías;
"costos del periodo" significa los costos, excepto los costos del producto, registrados durante el periodo en que se incurra en éstos;
"costos del producto" significa los costos que se relacionen con la producción de un bien, incluyendo el valor de materiales, costos de mano de obra directa y costos directos de producción;
"costos directos de producción" significa los costos, excepto los costos de materiales directos y los costos de mano de obra directa, que estén directamente relacionados con la producción de un bien;
"costos excluidos" significa los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos no admisibles por intereses;
"costos no admisibles por intereses" significan los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan de 700 puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno federal de vencimientos comparables del país en que esté ubicado el productor;
"derecho a usar", para efectos de la definición de regalías, incluye el derecho de vender o de distribuir un bien;
"desechos renovables o productos incidentales" significa los desechos y desperdicios que sean generados por el productor de un bien y que se utilicen en la producción de otro bien o sean vendidos por ese productor;
"días" significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;
"disposición arancelaria" significa una partida, subpartida o fracción arancelaria;
"empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
"ensamblador de vehículos automotores" significa un productor de vehículos automotores y cualesquiera personas relacionadas, o conversiones en las que el productor participa;
"ensamble de componentes automotrices" significa un bien que no sea un vehículo pesado, que tenga incorporado un componente automotriz;
"envases y materiales de empaque para venta al menudeo" significa envases y materiales en que un bien sea empaquetado para la venta al menudeo;
"equipo original" significa el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Dicho material es:
(a) un bien comprendido en una disposición arancelaria listada en el Anexo IV, o
(b) un ensamble de componentes automotrices, un componente automotriz, un subcomponente o un material listado;
"incorporado" significa, respecto a la producción de un bien, un material que sea físicamente incorporado a ese bien e incluye un material que sea físicamente incorporado a otro material antes de que ese material o cualquier otro material de subsecuente producción sea utilizado en la producción del bien;
"lugar donde está ubicado el productor" significa.
(a) el almacén u otro lugar de recepción, siempre y cuando ese almacén u otro lugar de recepción sea donde el productor reciba materiales para utilizarlos en la producción de un bien y esté ubicado en un radio de 75 km. del lugar donde el productor produce el bien, y
(b) en cualquier otro caso, el lugar donde el productor produce el bien en que se utilice el material;
"material" significa un bien utilizado en la producción de otro bien, e incluye partes e ingredientes;
"material de fabricación propia" significa un material producido por el productor de un bien, y utilizado en la producción de ese bien;
"materiales fungibles" significa materiales que sean intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades sean esencialmente idénticas;
"materiales idénticos" significa, respecto a un material, materiales que
(a) sean iguales a ese material en todos los aspectos, incluidas sus características físicas, calidad, prestigio, excluyendo diferencias menores en apariencia,
(b) sean producidos en el mismo país que ese material, y
(c) sean producidos
(i) por el productor de ese material, o
(ii) por otro productor, cuando ningún material que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese material;
"material indirecto" significa bienes utilizados en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no estén físicamente incorporados en el bien; o bienes que se utilicen en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) refacciones y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios,
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad,
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes,
(g) catalizadores y solventes, y
(h) cualesquiera otros bienes que no estén incorporados en el bien pero de los cuales pueda demostrarse razonablemente que forman parte de su producción;
"material intermedio" significa materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien y designados como materiales intermedios conforme a la sección 7(4);
"material listado" significa un bien al que se hace referencia en la Columna II del Anexo V;
"material no originario" significa un material que de conformidad con el Tratado y con estas Reglamentaciones no califique como originario;
"material originario" significa un material que de conformidad con el Tratado y con estas Reglamentaciones califique como originario;
"materiales similares" significa, respecto a un material, materiales que
(a) aunque no sean iguales en todo a ese material, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con ese material;
(b) sean producidos en el mismo país que ese material, y
(c) sean producidos
(i) por el productor de ese material, o
(ii) por otro productor, cuando ningún material que satisfaga los requisitos de los párrafos (a) y (b) haya sido producido por el productor de ese material;
"mes" significa un mes calendario;
"método de valor de transacción" significa el método para calcular el valor de contenido regional de un bien establecido en la sección 6(2);
"método del costo neto" significa el método para calcular el valor de contenido regional de un bien establecido en la sección 6(3);
"nacional" significa una persona física que sea ciudadana o residente permanente de un país Parte del TLCAN, e incluye
(a) respecto a México, a los nacionales o ciudadanos conforme a los Artículos 30 y 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, y
(b) respecto a los Estados Unidos, a los "nacionales de los Estados Unidos" según se definen en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act de los Estados Unidos a la fecha de entrada en vigor del Tratado;
"otros costos", respecto al costo total, significa todos los costos que no sean costos del producto o costos del periodo;
"pagos" significa, respecto a regalías y costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, los costos registrados en los libros contables del productor, ya sea que se haga o no un pago.
"país Parte del TLCAN" significa un país que es Parte del Tratado;
"persona" significa una persona física o una empresa;
"persona de un país Parte del TLCAN" significa un nacional, o una empresa constituida u organizada conforme al derecho aplicable de un país Parte del TLCAN;
"persona relacionada" significa una persona que está relacionada conforme a lo siguiente:
(a) una es funcionario o director de las empresas de la otra;
(b) son socios legalmente reconocidos;
(c) son patrón y empleado;
(d) cualquier persona adquiere, controla o posee, directa o indirectamente, 25% o más de las acciones preferentes o participaciones de cada una de ellas;
(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
(f) ambas se encuentran directa o indirectamente bajo control de una tercera persona; o
(g) son miembros de la misma familia (hijos biológicos o adoptivos, hermanos, padres, abuelos o cónyuges);
"producción" significa el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
"productor" significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;
"punto de embarque directo" significa el lugar desde el cual un productor de un bien normalmente embarca dicho bien para hacerlo llegar al comprador del bien;
"regalías" significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice, e
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo, y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre y cuando se realicen en territorio de una o más de las Partes;
"Sistema Armonizado" significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, conforme se establece
(a) en el caso de México, en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación,
(b) en el caso de Canadá, en la Customs Tariff,
(c) en el caso de los Estados Unidos, en la Harmonized Tariff Schedule of the United States;
"subcomponente" significa un bien, excepto un material listado, hecho de un material listado y de uno o más de otros materiales o materiales listados;
"sujeto a un requisito de valor de contenido regional" significa, respecto a un bien, que las disposiciones del Tratado y de estas Reglamentaciones que se aplican para determinar si el bien es un bien originario incluyen un requisito de valor de contenido regional;
"territorio" significa:
(a) respecto a México:
(i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
(ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
(iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
(iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
(v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
(vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y las modalidades que establece el propio derecho internacional; y
(vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna;
(b) respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y
(c) respecto a Estados Unidos:
(i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico;
(ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y
(iii) toda zona más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan;
"Tratado" significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
"utilizados" significa empleados o consumidos en la producción de bienes;
"valor en aduana" significa
(a) en el caso de México, el "valor en aduana" determinado de acuerdo con la Ley Aduanera, convertido a moneda mexicana con un tipo de cambio determinado de conformidad con la sección 3(1) de estas Reglamentaciones, en caso de que dicho valor no esté expresado en moneda mexicana,
(b) en el caso de Canadá, value for duty , según se define en la Customs Act, excepto que para la determinación de ese valor la referencia en la sección 55 de esa disposición, " in accordance with the regulations made under the Currency Act", deberá entenderse como "de acuerdo con la sección 3(1) de estas Reglamentaciones",
(c) en el caso de los Estados Unidos, value of imported merchandise , según lo determine the Customs Service de acuerdo con la sección 402 del Tariff Act of 1930; incluyendo sus modificaciones, convertido a moneda de Estados Unidos a un tipo de cambio determinado de conformidad con la sección 3(1) de estas Reglamentaciones, en caso de que dicho valor no esté expresado en moneda de Estados Unidos,
"vehículo ligero" significa un vehículo automotor de cualquiera de las fracciones 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de 15 personas o menos) y las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;
"vehículo pesado" significa un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, las fracciones arancelarias 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de 16 personas o más), en las subpartidas 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 y las partidas 87.05 u 87.06;
"verificación de origen" significa una verificación de origen de bienes conforme a:
(a) en el caso de México, el Artículo 506 del Tratado,
(b) en el caso de Canadá, el párrafo 42.1(1)(a) o 42.2(2) del Customs Act,
(c) en el caso de los Estados Unidos, la sección 509 del Tariff Act of 1930, incluyendo sus modificaciones.
(2) En las definiciones de "bienes similares" y "materiales similares", para determinar si los bienes o materiales son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.
(3) En estas Reglamentaciones,
(a) "capítulo", a menos que se señale lo contrario, se refiere a un capítulo del Sistema Armonizado;
(b) "partida" se refiere a cualquier número de cuatro dígitos, o a los primeros cuatro dígitos de cualquiera de los números que se contienen en la columna "Fracción arancelaria" en el Sistema Armonizado;
(c) "subpartida" se refiere a cualquier número de seis dígitos, o a los primeros seis dígitos de cualquiera de los números que se contienen en la columna "Fracción arancelaria" en el Sistema Armonizado;
(d) "fracción arancelaria" se refiere a cualquier número de ocho dígitos que se contiene en la columna "Fracción Arancelaria" en el Sistema Armonizado;
(e) cualquier referencia a una fracción arancelaria en el Capítulo IV del Tratado o en estas Reglamentaciones que incluya letras será convertida al número apropiado de ocho dígitos del Sistema Armonizado, conforme se instituya en cada país Parte del TLCAN;
(i) respecto a una persona ubicada en un país Parte del TLCAN,
(A) libros y otros documentos que contengan el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, y que sean mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados contenidos en las publicaciones listadas en el Anexo XII con respecto al territorio del país Parte del TLCAN en que se localice la persona, y
(ii) respecto de los libros de una persona ubicada fuera del territorio de los países Parte del TLCAN,
(A) libros y otros documentos que contengan el registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos y que son mantenidos de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en ese lugar o, cuando no existan dichos principios, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad, y
(B) estados financieros, incluyendo sus notas explicativas, que se preparen de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en ese lugar o, cuando no existan dichos principios, de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad.
(4) Cuando un ejemplo, referido como un "Ejemplo", se establezca en estas Reglamentaciones, tiene como finalidad ilustrar la aplicación de una disposición. Cuando haya cualquier incompatibilidad entre el ejemplo y la disposición, la disposición prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
(5) Salvo que se disponga otra cosa, las referencias en estas Reglamentaciones a la legislación nacional de un país Parte del TLCAN, se aplican a la legislación vigente, a sus reformas y adiciones, y a cualquier norma que la sustituya.
(6) Para efectos de las secciones 5(9), 6(11), 7(6) y 10(1)(a)(i) y (ii),
(a) el costo total se compone de todos los costos del producto, los costos del periodo y otros costos que estén registrados, salvo lo dispuesto en el párrafo (b)(i) y (ii), en los libros del productor sin considerar el lugar en que se encuentren ubicadas las personas a quienes se les efectúen los pagos relacionados con esos costos;
(b) al calcular el costo total,
(i) el valor de los materiales, que no sean materiales intermedios, materiales indirectos y contenedores y materiales de empaque, deberá ser el valor determinado conforme a la sección 7(1),
(ii) el valor de los materiales intermedios utilizados en la producción del bien o del material respecto del cual se calcula el costo total deberá calcularse de conformidad con la sección 7(6),
(iii) el valor de los materiales indirectos y el valor de los contenedores y materiales de empaque serán los costos que estén registrados en los libros del productor para dichos materiales, y
(iv) los costos del producto, costos del periodo y otros costos, distintos a los costos referidos en los subpárrafos (i) y (ii), serán los costos que estén registrados en los libros del productor para dichos costos;
(c) el costo total no incluye las utilidades obtenidas por el productor, sin importar si son retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos, o impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital;
(d) las ganancias relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan con la producción del bien deberán deducirse del costo total, y las pérdidas relacionadas con la conversión cambiaria que se relacionan con la producción del bien deberán incluirse en el costo total;
(e) el valor de los materiales respecto de los cuales se acumula la producción de conformidad con la sección 14 se determinará de conformidad con lo dispuesto en esa sección; y
(f) el costo total incluye el efecto de la inflación como se registró en los libros del productor, siempre que se haya registrado de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el país del productor.
(7) Para efectos de calcular el costo total conforme a lo dispuesto en las secciones 5(9), 7(6) y 10(1)(a)(i) y (ii),
(a) cuando el valor de contenido regional del bien se calcule sobre la base del método de costo neto y el productor haya elegido de conformidad con lo dispuesto en la sección 6(15), 11(1), (3) o (6), 12(15) o 13(4) calcular el valor de contenido regional en un periodo determinado, el costo total deberá calcularse sobre ese periodo; y
(b) en cualquier otro caso, el productor podrá elegir que el costo total se calcule sobre:
(ii) cualquier periodo consecutivo de tres o seis meses que quede comprendido y sea divisible equitativamente entre el número de meses restantes del año fiscal del productor al inicio de dicho periodo, o
(iii) el año fiscal del productor.
(8) Una elección efectuada de conformidad con la subsección (7) no puede ser rescindida o modificada con relación al bien o material, o al periodo, respecto del cual se efectuó la elección.
(9) Cuando un productor elija un periodo de uno, tres o seis meses de conformidad con la subsección (7) respecto a un bien o material, se considerará que el productor ha elegido conforme a dicha subsección un periodo o periodos de la misma duración para el resto del año fiscal del productor respecto a dicho bien o material.
(10) Con respecto a un bien exportado a un país Parte del TLCAN, se considerará que se ha efectuado una elección para promediar
(a) en el caso de una elección a que se hace referencia en la sección 11(1), (3) o (6) o 13(4), si la elección es recibida por la autoridad aduanera de ese país Parte del TLCAN; y
(b) en el caso de una elección a que se hace referencia en la sección 2(7), 6(15) o 12(1), si la autoridad aduanera de ese país Parte del TLCAN es informada por escrito durante el transcurso de una verificación de origen del bien que la elección fue hecha.
3. (1) Cuando el valor de un bien o de un material sea expresado en una moneda diferente a la moneda del país en que se ubica el productor de los bienes, el valor será convertido a la moneda del país en el que el productor esté ubicado,
(a) en caso de la venta de ese bien o de la compra de ese material, al tipo de cambio usado por el productor para efectos del registro de esa venta o compra, según sea el caso; y
(b) en caso de un material que sea adquirido por el productor, por un medio distinto a la compra,
(i) cuando el productor utilizó un tipo de cambio para registrar otra transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, a ese tipo de cambio, y
(A) respecto a un productor ubicado en México, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación , con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor,
(B) respecto a un productor ubicado en Canadá, al tipo de cambio referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
(C) respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, al tipo de cambio referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor.
(2) Cuando un productor de un bien posea una declaración referida en la sección 9, 10 o 14 que incluya información en una moneda que no sea la del país en el que ese productor esté ubicado, la moneda será convertida a la moneda del país en el que el productor esté ubicado,
(a) si el material fuera comprado por un productor en la misma moneda que aparece en la información proporcionada en la declaración, al tipo de cambio usado por el productor para efectos del registro de la compra;
(b) si el material fuera comprado por el productor en una moneda diferente a la que aparece en la información proporcionada en la declaración,
(i) cuando el productor haya utilizado un tipo de cambio para registrar una transacción en esa otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, a ese tipo de cambio, y
(A) respecto a un productor ubicado en México, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación , con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor,
(B) respecto a un productor ubicado en Canadá, al tipo de cambio referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
(C) respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, al tipo de cambio referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor; y
(c) si el material fue adquirido por el productor, por un medio distinto a la compra,
(i) cuando el productor haya utilizado un tipo de cambio para registrar una transacción en otra moneda en 30 días de la fecha en la que adquirió el material, a ese tipo de cambio, y
(A) respecto a un productor ubicado en México, al tipo de cambio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación , con el título "Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana", para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor,
(B) respecto a un productor ubicado en Canadá, al tipo de cambio referido en la sección 5 de las Currency Exchange for Customs Valuation Regulations, para la fecha en que el material sea embarcado directamente al productor, y
(C) respecto a un productor ubicado en los Estados Unidos, al tipo de cambio referido en la 31 U.S.C. 5151 para la fecha en la que el material sea embarcado directamente al productor.
SEGUNDA PARTE BIENES ORIGINARIOS |
Generalidades
4. (1) Los bienes se originan en territorio de un país Parte del TLCAN cuando los bienes son:
(a) minerales extraídos en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN;
(b) vegetales u otros bienes cosechados en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN;
(c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN;
(d) bienes obtenidos de la caza o la pesca en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN;
(e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar por barcos registrados o matriculados por un país Parte del TLCAN y que lleven su bandera;
(f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de un bien identificado en el párrafo (e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por ese mismo país Parte del TLCAN;
(g) bienes obtenidos por un país Parte del TLCAN, o una persona de un país Parte del TLCAN, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que uno de los países Parte del TLCAN tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;
(h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por un país Parte del TLCAN o por una persona de un país Parte del TLCAN, y no sean procesados fuera del territorio de los países Parte del TLCAN;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
(i) la producción en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN; o
(ii) los bienes usados, recolectados en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y
(j) bienes producidos en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, exclusivamente a partir de un bien mencionado en los párrafos (a) a (i), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.
(2) Un bien se origina en el territorio de un país Parte del TLCAN cuando:
(a) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufra el cambio aplicable de clasificación arancelaria como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, siempre que la regla aplicable en el Anexo I para la disposición arancelaria bajo la cual el bien se clasifica especifique sólo un cambio de clasificación arancelaria, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones;
(b) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufra el cambio aplicable de la clasificación arancelaria como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN y el bien satisfaga el requisito de valor de contenido regional aplicable, siempre que la regla aplicable del Anexo I para la disposición arancelaria bajo la cual el bien se clasifica especifique tanto un cambio de clasificación arancelaria como un requisito de valor de contenido regional, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones; o
(c) el bien satisfaga el requisito de valor de contenido regional aplicable, siempre que la regla aplicable en el Anexo I para la disposición arancelaria bajo la cual el bien se clasifica especifique únicamente un requisito de valor de contenido regional, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones.
(3) Un bien se origina en territorio de un país Parte del TLCAN cuando es producido enteramente en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, a partir exclusivamente de materiales originarios.
(4) Un bien se origina en territorio de un país Parte del TLCAN cuando
(a) excepto para un bien comprendido en los Capítulos 61 a 63,
(i) el bien es producido enteramente en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN,
(ii) uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria debido a que los materiales fueron importados juntos, con o sin materiales originarios, al territorio de un país Parte del TLCAN como un bien sin ensamblar o desensamblado, pero fueron clasificados como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado,
(iii) el valor de contenido regional del bien, calculado de acuerdo a la sección 6, no es inferior a 60% cuando se utilice el método de valor de transacción, o no es inferior al 50% cuando se emplea el método de costo neto, y
(iv) el bien satisface los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones, incluyendo cualquier requisito aplicable de mayor valor de contenido regional conforme a la sección 13 o al Anexo I; o
(b) excepto para un bien comprendido en los Capítulos 61 a 63,
(i) el bien es producido enteramente en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN,
(ii) uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no sufren un cambio aplicable de clasificación arancelaria debido a que:
(A) dichos materiales están considerados bajo el Sistema Armonizado como partes del bien, y
(B) la partida para el bien es la misma tanto para el bien como para sus partes, y esa partida no se divide en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes,
(iii) los materiales no originarios que no sufren el cambio de clasificación arancelaria bajo las circunstancias descritas en el subpárrafo (ii) y el bien no son clasificados juntos como partes de bienes bajo la partida o subpartida a que se refiere el subpárrafo (ii)(B),
(iv) cada uno de los materiales no originarios que se utilizan en la producción del bien, y que no se señala en el subpárrafo (iii), sufre un cambio aplicable de clasificación arancelaria o satisface cualquier otro de los requisitos que se especifican en el Anexo I,
(v) el valor de contenido regional del bien, calculado de acuerdo con la sección 6, no es inferior a 60%, cuando se utilice el método de valor de transacción, o, no es inferior a 50%, cuando se emplea el método de costo neto, y
(vi) el bien satisface los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones, incluyendo cualquier requisito de valor de contenido regional mayor, aplicable conforme a la sección 13 o al Anexo I.
(5) Para efectos de la subsección (4)(b),
(a) la determinación de si una partida o subpartida es aplicable a un bien y sus partes se deberá hacer con base en la nomenclatura de la partida o subpartida y en las Notas de Sección o Notas de Capítulo aplicables, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado; y
(b) cuando, conforme al Sistema Armonizado, una partida incluye partes de bienes al aplicar una Nota de Sección o Nota de Capítulo del Sistema Armonizado y las subpartidas bajo dicha partida no incluyen una subpartida designada como "partes", se considerará que una subpartida designada como "otros" bajo dicha partida cubre solamente los bienes y partes de los bienes que se encuentren clasificados bajo dicha subpartida.
(6) Para efectos de la subsección (2), siempre que el Anexo I establezca dos o más reglas opcionales para la disposición arancelaria bajo la cual un bien se clasifica, si el bien satisface los requisitos de una de estas reglas, no necesita satisfacer los requisitos de otra regla a fin de calificar como un bien originario.
(7) Un bien se origina en territorio de un país Parte del TLCAN si el bien está señalado en la Tabla 308.1.1 de la Sección B del Anexo 308.1 del Capítulo III del Tratado y se importa del territorio de un país Parte del TLCAN cuando la tasa de aranceles de nación más favorecida de los países Parte del TLCAN para ese bien sea la señalada en la sección 1 de la Sección A de dicho Anexo.
(8) Para efectos de determinar si los materiales no originarios sufren el cambio aplicable de clasificación arancelaria, un material de fabricación propia podrá, a elección del productor del bien en el cual el material de fabricación propia es incorporado, ser considerado como un material originario o material no originario, según sea el caso, utilizado en la producción de este bien.
(9) El siguiente ejemplo es un "Ejemplo" al que se hace referencia en la sección 2(4).
Ejemplo: Sección 4(8), Materiales de fabricación propia considerados como materiales para efectos de determinar si los materiales no originarios sufren el cambio aplicable de clasificación arancelaria.
Un productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, produce un bien A. En el proceso de producción, el Productor A utiliza un material originario X y un material no originario Y para producir un material Z. El material Z es un material de fabricación propia que será utilizado para producir el bien A.
La regla establecida en el Anexo I para la partida en la que se clasifica el bien A especifica un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida. En este caso, tanto el bien A como el material no originario Y son de la misma partida. No obstante, el material de fabricación propia Z es de una partida diferente a la del bien A.
Para efectos de determinar si los materiales no originarios utilizados en la producción del bien A sufren el cambio aplicable de clasificación arancelaria, el Productor A tiene la opción de considerar el material de fabricación propia Z como el material que debe cumplir con el cambio de clasificación arancelaria. Debido a que el material Z es de una partida diferente a la del bien A, el material Z cumple con el cambio aplicable de clasificación arancelaria y por lo tanto el bien A calificará como un bien originario.
De mínimis
5. (1) Salvo que se disponga otra cosa en la subsección (4), un bien se considerará originario de territorio de un país Parte del TLCAN si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción que no sufran el cambio aplicable de clasificación arancelaria como resultado de una producción que ocurre enteramente en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN no excede 7%,
(a) del valor de transacción del bien determinado conforme al Anexo II, en relación a la transacción en la cual el productor del bien haya vendido el bien, ajustado a una base L.A.B., o
(b) del costo total del bien, cuando no haya valor de transacción del bien conforme a la sección 2(1) del Anexo III, o el valor de transacción del bien sea inaceptable conforme a la sección 2(2) de tal Anexo,
siempre que,
(c) si de acuerdo a la regla que especifica el cambio aplicable de clasificación arancelaria el bien también está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios será tomado en cuenta para calcular el valor del contenido regional del bien, conforme al método establecido para dicho bien, y
(d) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones.
(2) Para efectos de la subsección (1), cuando
(a) el Anexo I establezca dos o más reglas opcionales para la disposición arancelaria bajo la cual dicho bien se clasifica, y
(b) de acuerdo con la subsección (1) se considera que el bien se origina bajo una de dichas reglas,
no se requiere que el bien satisfaga los requisitos especificados por cualquiera de las reglas opcionales señaladas en el párrafo (a).
(3) Para efectos de la subsección (1), en el caso de un bien que corresponda a la partida 24.02, el porcentaje deberá ser de 9% en lugar de 7%.
(4) Las subsecciones (1) y (2) no se aplican a
(a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4, o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4;
(b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4, o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en las fracciones arancelarias 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25% de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), en la partida 21.05 y fracciones arancelarias 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche) o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso y menos de 6% de granos o productos de grano en peso);
(c) un material no originario comprendido en la partida 08.05 y en las subpartidas 2009.11 a 2009.39, utilizado en la producción de un bien comprendido en las subpartidas 2009.11 a 2009.39 o en las fracciones arancelarias 2106.90.bb y 2202.90.aa;
(d) un material no originario comprendido en el Capítulo 9, utilizado para producir un bien comprendido en la fracción arancelaria 2101.11.aa;
(e) un material no originario comprendido en el Capítulo 15, utilizado en la producción de un bien comprendido en las partidas 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 o 15.15;
(f) un material no originario comprendido en la partida 17.01, utilizado en la producción de un bien comprendido en las partidas 17.01 a la 17.03;
(g) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 o en la partida 18.05, utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 1806.10;
(h) un material no originario comprendido en las partidas 22.03 a la 22.08, utilizado en la producción de un bien comprendido en las partidas 22.07 a la 22.08;
(i) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos de gas), subpartidas 8415.10 a 8415.83, 8418.10 a 8418.21, 8418.29 a 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a 8450.20 y 8451.21 a 8451.29 y fracciones arancelarias 8479.89.aa (compactadores de basura) y 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos); y
(j) los circuitos modulares que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio aplicable en la clasificación arancelaria para el bien imponga restricciones al uso de dicho material no originario, tales como la prohibición, o la limitación de la cantidad de dicho material no originario;
(k) los ingredientes no originarios de un jugo, cuando éstos sean únicos, comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la subpartida 2009.90, o la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas);
(l) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en los Capítulos 1 a 27, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con esta sección; o
(m) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en los Capítulos 50 a 63.
(5) Un bien sujeto a un requisito de valor de contenido regional deberá considerarse como originario del territorio de un país Parte del TLCAN, y no se le deberá exigir que satisfaga dicho requisito, cuando
(a) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no exceda de 7%
(i) del valor de transacción del bien, determinado conforme al Anexo II, en relación con la transacción con la que el productor del bien lo haya vendido, ajustado a una base L.A.B., o
(ii) del costo total del bien, siempre que no haya valor de transacción para el bien de acuerdo con la sección 2(1) del Anexo III, o el valor de transacción del bien no sea admisible conforme a la sección 2(2) de tal Anexo; y
(b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones.
(6) Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63, que no sea originario del territorio de un país Parte del TLCAN debido a que ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no sufren el cambio aplicable de clasificación arancelaria como resultado de que la producción ocurra enteramente en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, se considerará que se origina en territorio de un país Parte del TLCAN si
(a) el peso total de todas esas fibras o hilos no excede 7% del peso total de dicho componente; y
(b) el bien satisface los demás requisitos aplicables del Tratado y de estas Reglamentaciones.
(7) Para efectos de la subsección (6),
(a) el componente de un bien que define la clasificación arancelaria de dicho bien deberá identificarse conforme a la primera de las siguientes Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado bajo la cual la identificación pueda determinarse, a saber, Regla 3(b), Regla 3(c) y Regla 4; y
(b) siempre que el componente del bien que determina la clasificación arancelaria del bien sea una mezcla de dos o más hilos o fibras, todos los hilos y fibras utilizados en la producción del componente deberán tomarse en cuenta para determinar el peso de las fibras e hilos en dicho componente.
(8) Para efectos de las subsecciones (1) y (5), el valor de los materiales no originarios se determinará de conformidad con la sección 7(1) a la (4).
(9) Para efectos de la subsección (1)(b) y (5)(a)(ii), el costo total de un bien deberá ser, a elección del productor del bien,
(a) el costo total incurrido con respecto a todos los bienes producidos por el productor que pueda asignarse razonablemente a dicho bien conforme al Anexo VII; o
(b) el agregado de cada costo que formen parte del costo total en que se ha incurrido con respecto a dicho bien, que pueda asignarse razonablemente a dicho bien conforme al Anexo VII.
(10) El costo total de conformidad con la subsección (9) comprende los costos a que se hace referencia en la sección 2(6), y se calcula de conformidad con lo dispuesto en dicha sección y en la sección 2(7).
(11) Para efectos de determinar el valor de los materiales no originarios que no sufren el cambio aplicable de clasificación arancelaria de conformidad con la subsección (1), cuando no se utilice el Anexo X para determinar el valor de dichos materiales no originarios,
(a) si el valor de dichos materiales no originarios se determina como un porcentaje del valor de transacción del bien y para efectos de calcular el valor de contenido regional del bien, el productor, de conformidad con lo dispuesto en la sección 6(10), elige determinar el valor de dichos materiales utilizando uno de los métodos establecidos en el Anexo IX, el valor de esos materiales no originarios se determinará de conformidad con dicho método;
(i) el valor de dichos materiales no originarios se determina como un porcentaje del costo total del bien,
(ii) de acuerdo a la regla en la cual se especifica el cambio aplicable de clasificación arancelaria, el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional y la subsección (5)(a) no se aplica a dicho bien,
(iii) el valor de contenido regional del bien se calcula con base en el método del costo neto, y
(iv) el productor elige de acuerdo con la sección 6(15), 11(1), (3) o (6), 12(1) o 13(4) calcular el valor de contenido regional sobre un periodo,
el valor de dichos materiales no originarios deberá ser la suma de los valores de los materiales no originarios determinados de conformidad con esa elección, dividido entre el número de unidades de bienes con respecto a los cuales se efectúa la elección;
(i) el valor de dichos materiales no originarios se determina como un porcentaje del costo total del bien,
(ii) de acuerdo a la regla en la cual se especifica el cambio aplicable de clasificación arancelaria, el bien no está sujeto a un requisito de valor de contenido regional o la subsección (5)(a) se aplica a dicho bien, y
(iii) el productor, para efectos de la sección 5(9), elige calcular el costo total del bien sobre un periodo de acuerdo con la sección 2(7)(b),
el valor de dichos materiales no originarios deberá ser la suma de los valores de los materiales no originarios, dividido entre el número de unidades producidas durante dicho periodo; y
(d) en cualquier otro caso, el valor de dichos materiales no originarios podrá, a elección del productor, determinarse de conformidad con cualquiera de los métodos establecidos en el Anexo IX.
(12) Para efectos de la subsección (5), el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien podrá, a elección del productor, determinarse de conformidad con uno de los métodos establecidos en el Anexo IX.
(13) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se señala en la sección 2(4).
Ejemplo 1: sección 5(1)
El Productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de ánodos de cobre de la partida 74.02. La regla establecida en el Anexo I para la partida 74.02 especifica un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo. Para esta partida no hay ningún requisito de valor de contenido regional aplicable. Por lo tanto, para que el ánodo de cobre pueda calificar como un bien originario bajo la regla establecida en el Anexo I, el Productor A no podrá utilizar ninguno de los materiales no originarios del Capítulo 74 en la producción del ánodo de cobre.
Todos los materiales utilizados en la producción del ánodo de cobre son materiales originarios, con excepción de una pequeña cantidad de rebabas de cobre de la partida 74.04, que se encuentran en el mismo capítulo que el ánodo de cobre. Conforme a la sección 5(1), si el valor de las rebabas de cobre no originarias no excede 7% del valor de transacción del ánodo de cobre o del costo total del ánodo de cobre, según sea lo aplicable, el ánodo de cobre sería considerado un bien originario.
Ejemplo 2: sección 5(2)
El Productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de ventiladores de techo de la subpartida 8414.51. Hay dos reglas alternativas establecidas en el Anexo I para la subpartida 8414.51, una de las cuales establece un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida. La otra regla establece tanto un cambio de clasificación arancelaria de la subpartida bajo la cual las partes de ventiladores de techo se clasifican, como un requisito de valor de contenido regional. Por lo tanto, a fin de que el ventilador de techo pueda calificar como un bien originario conforme a la primera de las reglas alternativas, todos los materiales clasificados bajo la subpartida para partes de ventiladores de techo, y que son utilizados en la producción de un ventilador de techo acabado, deben ser materiales originarios.
En este caso, todos los materiales no originarios utilizados en la producción del ventilador de techo satisfacen el cambio de clasificación arancelaria establecida en la regla que señala un cambio de clasificación de cualquier otra partida, con excepción de un material no originario que se clasifica bajo la subpartida para partes de ventiladores de techo. Conforme a la sección 5(1), si el valor del material no originario que no satisface el cambio de clasificación arancelaria establecida en la primera regla no excede 7% del valor de transacción del ventilador de techo o del costo total del ventilador de techo, según sea el caso, el ventilador de techo podría considerarse un bien originario. Por lo tanto, conforme a la sección 5(2), el ventilador de techo no tendría que satisfacer la regla opcional que establece tanto un cambio en la clasificación arancelaria como un requisito de valor de contenido regional.
Ejemplo 3: sección 5(2)
El Productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, utiliza materiales originarios y no originarios en la producción de bolsas de plástico de la subpartida 3923.29. La regla establecida en el Anexo I para la subpartida 3923.29 establece tanto un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otra partida, excepto de las subpartidas 3920.20 o 3920.71, de acuerdo a las cuales se clasifican ciertos materiales plásticos, como un requisito de valor de contenido regional. Por lo tanto, con relación a aquella parte de la regla que establece un cambio de clasificación arancelaria, a fin de que la bolsa de plástico pueda calificar como un bien originario, cualquier material plástico clasificado bajo las subpartidas 3920.20 o 3920.71 y utilizado en la producción de la bolsa de plástico debe ser material originario.
En este caso, todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la bolsa de plástico satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria, con la excepción de una pequeña cantidad de materiales plásticos clasificados bajo la subpartida 3920.71. La sección 5(1) estipula que la bolsa de plástico puede considerarse como un bien originario si el valor de los materiales plásticos no originarios que no satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria no excede 7% del valor de transacción de la bolsa de plástico o del costo total de la bolsa de plástico, según sea el caso. En este caso, el valor de aquellos materiales no originarios que no satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria no excede el límite de 7%.
Sin embargo, la regla establecida en el Anexo I para la subpartida 3923.29 establece tanto un cambio de clasificación arancelaria como un requisito de valor de contenido regional. Por lo tanto, conforme a la sección 5(1)(c), para poder ser considerado un bien originario, la bolsa de plástico también debe satisfacer el requisito de valor de contenido regional señalado en esa regla, salvo que se disponga otra cosa en la sección 5(4). Como lo establece la sección 5(1)(c), el valor de los materiales no originarios que no satisfacen el cambio establecido de clasificación arancelaria, junto con el valor de todos los demás materiales no originarios utilizados en la producción de la bolsa de plástico, serán tomados en consideración para calcular el valor del contenido regional de la bolsa de plástico.
Ejemplo 4: sección 5(4)
El Productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, utiliza principalmente materiales originarios en la producción de zapatos de la partida 64.05. La regla establecida en el Anexo I para la partida 64.05 establece tanto un cambio en la clasificación arancelaria de cualquiera de las subpartidas que no sean de las 6401.10 al 6406.10, como un requisito de valor de contenido regional.
Excepto una pequeña cantidad de materiales del Capítulo 39, todos los materiales utilizados en la producción de zapatos son materiales originarios.
Conforme a la sección 5(4) si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de zapatos no excede 7% del valor de transacción de los zapatos o del costo total de los zapatos, según sea el caso, los zapatos no necesitan satisfacer el requisito de valor de contenido regional señalado en la regla que se establece en el Anexo I para ser considerados como bienes originarios.
Ejemplo 5: sección 5(5)
El Productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, produce sillones de peluquería de la subpartida 9402.10. La regla establecida en el Anexo I para bienes de la partida 9402.10 señala un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo. Todos los materiales utilizados en la producción de estos sillones son materiales originarios, excepto una pequeña cantidad de materiales no originarios, clasificados como partes de sillones de peluquería. Estas partes no sufren cambio alguno de clasificación arancelaria debido a que la partida 94.02 es la misma tanto para los sillones de peluquería como para sus partes.
Aunque los sillones de peluquería del Productor A no califican como bienes originarios según la regla establecida en el Anexo I, la sección 4(4)(f) estipula, entre otras cosas, que cuando no haya cambio de clasificación arancelaria de los materiales no originarios a los bienes, debido a que la subpartida bajo la cual los bienes se clasifican sea tanto para los bienes como para sus partes, los bienes calificarán como bienes originarios si satisfacen un requisito de valor de contenido regional especificado.
Sin embargo, conforme a la sección 5(5), si el valor de los materiales no originarios no excede 7% del valor de transacción de los sillones de peluquería o del costo total de los sillones de peluquería, según sea el caso, los sillones de peluquería serán considerados bienes originarios y no necesitarán satisfacer el requisito del valor de contenido regional fijado en la sección 4(4)(b)(v).
Ejemplo 6: sección 5(6) y (7)
El Productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, produce vestidos de mujer de la subpartida 6204.41, hechos de tejidos finos de lana de la partida 51.12. Dicho tejido fino de lana, producido también por el Productor A, es el componente del vestido que determina su clasificación arancelaria bajo la subpartida 6204.41.
La regla establecida en el Anexo I para la subpartida 6204.41, bajo la cual se clasifica el vestido, establece un cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro capítulo, excepto de aquellas partidas y capítulos bajo los cuales están clasificados ciertos hilos y fibras, incluidos el hilo de lana peinada y la fibra de lana, así como un requisito de que el bien sea cortado y cosido o ensamblado en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN.
Por lo tanto, respecto a la parte de la regla que establece un cambio de clasificación arancelaria, a fin de que el vestido califique como un bien originario, el hilo de lana peinada y el tejido fino de lana que se hace con el hilo y que son utilizados por el Productor A en la producción del vestido, son materiales originarios.
En un momento dado, el Productor A utiliza una pequeña cantidad de hilo de lana peinada no originaria en la producción del tejido fino de lana. De acuerdo con la sección 5(6), si el peso total del hilo de lana peinada no originaria no excede 7% del peso total de todos los hilos utilizados en la producción del componente del vestido que determina su clasificación arancelaria, es decir, el tejido de lana, el vestido se consideraría un bien originario.
TERCERA PARTE VALOR DE CONTENIDO REGIONAL |
6. (1) Salvo lo dispuesto en la subsección (6), el valor de contenido regional de un bien deberá calcularse, a elección del exportador o productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción o del método de costo neto.
(2) El método de valor de transacción para calcular el valor de contenido regional de un bien es el siguiente:
VCR= | VT - VMN x 100 |
------------------------ | |
VT |
donde:
VCR es el valor de contenido regional del bien, expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción del bien, determinado de acuerdo con el Anexo II con respecto a la transacción en la que el productor del bien vendió el bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado de acuerdo con la sección 7.
(3) El método de costo neto para calcular el valor de contenido regional es el siguiente:
VCR= | CN - VMN x 100 |
------------------------ | |
CN |
donde:
VCR es el valor de contenido regional del bien, expresado como porcentaje;
CN es el costo neto del bien, calculado de acuerdo con la subsección (11); y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien, determinado, salvo lo dispuesto en las secciones 9 y 10, de acuerdo con la sección 7.
(4) Salvo lo dispuesto en las secciones 9 y 10(1)(d), para efectos de calcular el valor de contenido regional de un bien conforme a la subsección (2) o (3), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no deberán incluir
(a) el valor de cualquier material no originario utilizado por otro productor en la producción de materiales originarios que sean adquiridos y utilizados subsecuentemente por el productor del bien en la producción de dicho bien; o
(b) el valor de cualquier material no originario utilizado por el productor en la producción de un material de fabricación propia que sea un material originario y que se designe como material intermedio;
(5) Para los efectos de la subsección (4),
(a) en el caso de cualquier material de fabricación propia que no se designe como material intermedio, sólo debe incluirse en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien el valor de cualquier material no originario utilizado en la producción del material de fabricación propia; y
(b) cuando un material de fabricación propia que se designe como un material intermedio y sea un material originario utilizado por el productor del bien con materiales no originarios (independientemente de que esos materiales no originarios sean o no producidos por ese productor) en la producción del bien, el valor de dichos materiales no originarios deberá incluirse en el valor de los materiales no originarios.
(6) El valor de contenido regional de un bien deberá calcularse únicamente en base al método de costo neto, cuando
(a) no exista valor de transacción del bien conforme a la sección 2(1) del Anexo III;
(b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme a la sección 2(2) del Anexo III;
(c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada, y el volumen de ventas por unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, o cualquier combinación de ambos, vendidos a personas relacionadas durante el periodo de seis meses inmediato anterior al mes en que el bien sea vendido exceda del 85% de las ventas totales del productor a todas las personas, estén o no relacionadas y sin tomar en cuenta el lugar en que se encuentren ubicadas de bienes idénticos o similares, o cualquier combinación de ambos, durante ese periodo;
(i) sea un vehículo automotor comprendido en cualquiera de las partidas 87.01 y 87.02, subpartidas 8703.21 a 8703.90 y partidas 87.04, 87.05 y 87.06,
(ii) sea un bien sujeto a una disposición arancelaria listada en el Anexo IV o un ensamble de componente automotriz, componente automotriz, subcomponente o material listado, para ser utilizado en uno de los vehículos automotores a que se hace referencia en el subpárrafo (i), ya sea como equipo original o como parte de repuesto,
(iii) esté comprendido en las subpartidas 6401.10 a 6406.10, o
(iv) esté comprendido en la subpartida 8469.11;
(e) el exportador o productor elija acumular respecto al bien de conformidad con la sección 14; o
(f) el bien sea un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
(7) Si el exportador o productor de un bien calcula el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de valor de transacción, y la autoridad aduanera de un país Parte del TLCAN subsecuentemente notifica por escrito al exportador o productor, durante el curso de una verificación de origen, que:
(a) el valor de transacción del bien, determinado por el exportador o productor, requiere ajustarse conforme a la sección 4 del Anexo II, no es admisible conforme a la sección 2(2) del Anexo III, no existe valor de transacción para el bien conforme a la sección 2(1) del Anexo III, o no se puede utilizar el método de valor de transacción en los términos de la subsección (6)(c), o
(b) el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien, determinado por el exportador o productor, requiere ajustarse conforme a la sección 5 del Anexo VIII, no es admisible conforme a la sección 2(3) del Anexo VIII, no existe valor de transacción para el material conforme a la sección 2(2) del Anexo VIII, o no se puede utilizar el método de valor de transacción para calcular el valor de contenido regional del material en los términos de la subsección (6)(c),
el exportador o productor podrá elegir que el valor de contenido regional del bien se calcule sobre la base del método de costo neto, en cuyo caso el cálculo deberá hacerse dentro de los 60 días a partir de la fecha en que el productor reciba la notificación, o en un periodo mayor que la autoridad aduanera especifique.
(8) Si el exportador o productor de un bien elige calcular el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto y durante el curso de una verificación de origen, la autoridad aduanera de un país Parte del TLCAN posteriormente notifica por escrito al exportador o productor que el bien no satisface el requisito aplicable del valor de contenido regional, el exportador o productor del bien no podrá volver a calcular ese valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción.
(9) Nada de lo dispuesto en la subsección (7) deberá interpretarse como impedimento para interponer cualquier recurso de revisión o impugnación de conformidad con el Artículo 510 del Tratado en los términos en que haya sido instrumentado por los países Parte del TLCAN con relación al ajuste o rechazo de:
(a) el valor de transacción del bien; o
(b) el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien.
(10) Para los efectos del método de valor de transacción, cuando en la producción de un bien se utilizan materiales no originarios que son iguales entre sí en todos los aspectos, incluidos sus características físicas, su calidad y prestigio comercial, excluyendo pequeñas diferencias en apariencia, el valor de dichos materiales no originarios podrá, a elección del productor del bien, determinarse conforme a alguno de los métodos establecidos en el Anexo IX.
(11) Para los efectos de la subsección (3), el costo neto de un bien puede calcularse, a elección del productor del bien,
(a) calculando el costo total incurrido respecto a todos los bienes fabricados por ese productor, deduciendo cualquier costo excluido que esté incluido en ese costo total, y asignando de manera razonable, conforme al Anexo VII, el remanente al bien;
(b) calculando el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignando razonablemente, conforme al Anexo VII, el costo total al bien, y deduciendo todos los costos excluidos que están incluidos en la cantidad asignada a dicho bien; o
(c) asignando razonablemente, conforme al Anexo VII, cada uno de los costos que formen Parte del costo total incurrido con respecto al bien de manera que la suma de esos costos no incluya algún costo excluido.
(12) El costo total conforme la subsección (11) se compone de los costos a que se hace referencia en la sección 2(6), y se calcula conforme a dicha sección.
(13) Para los efectos de calcular el costo neto conforme a la subsección (11),
(a) los costos excluidos serán los costos excluidos registrados en los libros del productor del bien;
(b) los costos excluidos que se encuentran incluidos en el valor de un material que se utiliza en la producción del bien no deberán deducirse ni excluirse de alguna otra manera del costo total; y
(c) los costos excluidos no incluyen ninguna cantidad pagada por servicios de investigación y desarrollo realizados en territorio de un país Parte del TLCAN.
(14) Para los efectos de calcular los costos no admisibles por intereses, la determinación acerca de si los costos por intereses financieros incurridos por un productor son mayores a 700 puntos por arriba del rédito del papel de deuda del gobierno federal del país donde se ubica el productor y que tenga vencimientos comparables, deberá hacerse conforme al Anexo XI.
(15) Para los efectos del método de costo neto, a elección del productor, el valor de contenido regional del bien, siempre que no se haya hecho una elección para promediar de conformidad con la sección 11(1), (3) o (6), 12(1) o 13(4) respecto de ese bien, podrá calcularse de conformidad con lo siguiente:
(a) utilizando la suma de los costos netos incurridos y la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien respecto al bien y a otros bienes idénticos o similares, o cualquier combinación de éstos, producidos en una sola planta por el productor;
(ii) cualquier periodo consecutivo de tres o seis meses que quede comprendido y sea divisible equitativamente entre el número de meses restantes del año fiscal del productor al inicio de dicho periodo, o;
(iii) durante el año fiscal del productor; y
(b) utilizando las cantidades a que se hace referencia en el párrafo (a) como el costo neto y el valor de los materiales no originarios, respectivamente.
(16) El cálculo realizado conforme a lo dispuesto en la subsección (15) deberá aplicarse respecto a todas las unidades del bien producido durante el periodo que elija el productor de conformidad con la subsección (15)(a).
(17) Una elección efectuada de conformidad con la subsección (15) no puede ser rescindida o modificada con relación a los bienes o al periodo respecto al cual se efectuó la elección.
(18) Cuando un productor elija un periodo de uno, tres o seis meses de conformidad con la subsección (15) respecto a bienes, se considerará que el productor ha elegido conforme a dicha subsección un periodo o periodos de la misma duración para el resto del año fiscal del productor respecto a dichos bienes.
(19) Cuando sea necesario utilizar o se haya optado por el método de costo neto y se haya efectuado una elección de conformidad con la subsección (15), el valor de contenido regional del bien deberá calcularse en base al método de costo neto sobre el periodo elegido de conformidad con dicha subsección y por el resto del año fiscal del productor.
(20) Salvo lo dispuesto en las secciones 11(10), 12(11)y 13(10), cuando el productor de un bien haya calculado el valor de contenido regional del bien conforme al método de costo neto sobre la base de costos estimados, incluyendo costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares, antes o durante el periodo elegido de conformidad con la subsección (15)(a), el productor deberá efectuar un análisis de los costos reales incurridos durante ese periodo al cierre de su año fiscal respecto a la producción del bien, y si el bien no cumple con el requisito de valor de contenido regional sobre la base de costos reales durante ese periodo, deberá informar inmediatamente a cualquier persona a la cual el productor haya proporcionado un certificado de origen para dicho bien, o presentando una declaración por escrito en el sentido de que el bien que era un bien originario, de que el bien es un bien no originario.
(21) Para los efectos de calcular el valor de contenido regional de un bien, el productor de ese bien puede optar por tratar cualquier material utilizado en la producción de ese bien como un material no originario.
(22) Cada uno de los siguientes ejemplos, es un "Ejemplo" al que se hace referencia en la sección 2(4).
Ejemplo 1: ejemplo de punto de embarque directo (ajustado sobre la base L.A.B.)
Un productor sólo tiene una fábrica en la que el productor fabrica sillas para oficina. Debido a que la fábrica está ubicada cerca de los servicios de transporte, todas las unidades del bien terminado se almacenan en una bodega que se encuentra a 200 metros del final de la línea de producción. Los bienes son embarcados a diferentes Partes del mundo desde esta bodega. El punto de embarque directo es la bodega.
Ejemplo 2: ejemplo de punto de embarque directo (ajustado sobre la base L.A.B.)
Un productor tiene seis fábricas, todas ellas ubicadas en territorio de uno de los países Parte del TLCAN, en el cual el productor fabrica herramientas para jardín de diferentes tipos.
Estas herramientas se embarcan a diferentes Partes del mundo, siendo los pedidos normalmente de grandes volúmenes de diferentes tipos de herramientas. Debido a que las distintas herramientas se producen en diferentes fábricas, el productor decidió fusionar el almacenaje y el embarque, y envía todos los productos terminados a una gran bodega ubicada cerca del puerto, desde donde se embarcan todos los pedidos. La distancia de las fábricas a la bodega varía de 3 km. a 130 km. El punto de embarque directo para cada uno de los bienes es la bodega.
Ejemplo 3: ejemplo de punto de embarque directo (ajustado sobre la base L.A.B.)
Un productor sólo tiene una fábrica, ubicada cerca del centro de uno de los países Parte del TLCAN, en la que el productor fabrica sillas para oficina. Las sillas para oficina son embarcadas de esa fábrica a tres bodegas alquiladas por el productor, una en la costa oeste, una cerca de la fábrica y otra en la costa este. Las sillas para oficina son embarcadas a los compradores desde estas bodegas, y el lugar desde donde se embarca depende de la distancia entre el punto de embarque y el comprador. Los compradores más cercanos a la bodega de la costa oeste normalmente son abastecidos por la bodega de la costa oeste, los compradores más próximos a la costa este, generalmente son abastecidos por la bodega ubicada en la costa este, y los compradores más próximos a la bodega cercana a la fábrica normalmente son abastecidos por dicha bodega. En este caso, el punto de embarque directo es el lugar donde se encuentra ubicada la bodega desde la cual las sillas para oficina se embarcan normalmente a los clientes en la localidad en que el comprador se encuentra ubicado.
Ejemplo 4: sección 6(3), método de costo neto
Un productor ubicado en un país A, Parte del TLCAN, vende un bien A que está sujeto a un requisito de valor de contenido regional a un comprador ubicado en un país B, Parte del TLCAN. El productor del bien A elige calcular el valor de contenido regional de dicho bien utilizando el método de costo neto. Se ha cumplido con todos los requisitos aplicables de estas Reglamentaciones, excepto el requisito de valor de contenido regional. El requisito de valor de contenido regional aplicable es del 50%.
Para los efectos de calcular el valor de contenido regional del bien A, el productor calcula primero el costo neto del bien A. De acuerdo con la sección 6(11)(a), el costo neto es el costo total del bien A (la suma de los costos del producto, los costos de periodo y otros costos) por unidad, menos los costos excluidos (la suma de los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y los costos financieros no admisibles) por unidad. El productor utiliza las siguientes cifras para calcular el costo neto:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $30.00
Valor de los materiales no-originarios 40.00
Otros costos del producto 20.00
Costo de periodo: 10.00
Otros costos: 0.00
Costo total del bien A, por unidad: $100.00
Costos excluidos:
Costos de promoción de ventas,
comercialización y servicios
posteriores a la venta $ 5.00
Regalías 2.50
Costos de embarque y empaque 3.00
Costos financieros no admisibles 1.50
Total de costos excluidos: $12.00
El costo neto es el costo total del bien A, por unidad, menos los costos excluidos.
Costo total del bien A, por unidad: $100.00
Costos excluidos: - 12.00
Costo neto del bien A, por unidad: $ 88.00
El valor del costo neto ($88) y el valor de los materiales no originarios ($40) son necesarios para calcular el valor de contenido regional. El productor calcula el valor de contenido regional del bien A según el método de costo neto de la siguiente forma:
VCR= | CN - VMN x 100 |
----------------------- | |
CN |
VCR= | 88-40 x 100 |
----------------------- | |
88 |
VCR= 54.5%
Por lo tanto, de acuerdo al método de costo neto, el bien A califica como bien originario, con un valor de contenido regional del 54.5%.
Ejemplo 5: sección 6(6)(c), método de costo neto requerido en ciertas ventas hechas a personas relacionadas,
El 15 de enero de 1994 un productor ubicado en un país A, Parte del TLCAN, vende 1,000 unidades del bien A a una persona relacionada ubicada en un país B Parte del TLCAN. Durante el periodo de seis meses que empieza el 1o. de julio de 1993 y termina el 31 de diciembre de 1993, el productor vendió 90,000 unidades de bienes idénticos y similares a personas relacionadas de varios países, incluido dicho comprador. El total de ventas del productor de esos bienes idénticos y similares a todas las personas de todos los países durante ese periodo de seis meses fue de 100,000 unidades.
La cantidad total de bienes idénticos y similares vendidos por el productor a personas relacionadas durante ese periodo de 6 meses fue de 90% del total de ventas de esos bienes idénticos y similares vendidos por el productor a todas las personas. De conformidad con la sección 6(6)(c), el productor deberá utilizar el método de costo neto para calcular el valor de contenido regional del bien A vendido en enero de 1994, debido a que se rebasó el límite de 85%.
Ejemplo 6: sección 6(11)(a)
Un productor de un país Parte del TLCAN produce el bien A y el bien B durante su año fiscal.
El productor utiliza las siguientes cifras, que están registradas en los libros del productor y representan todos los costos incurridos respecto al bien A y al bien B, para calcular el costo neto de dichos bienes:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $ 2,000
Valor de los materiales no originarios 1,000
Otros costos del producto 2,400
Costos de periodo: (incluyen $1,200
de costos excluidos) 3,200
Otros costos: 400
Costo total del bien A y el bien B: $ 9,000
El costo neto es el costo total del bien A y el bien B, menos los costos excluidos incurridos respecto a dichos bienes.
Costo total del bien A y el bien B: $ 9,000
Costos excluidos: - 1,200
Costo neto del bien A y el bien B: $ 7,800
Posteriormente, se debe asignar el costo neto al bien A y al bien B de manera razonable de acuerdo con el Anexo VII.
Ejemplo 7: sección 6(11)(b)
Un productor ubicado en un país Parte del TLCAN produce el bien A y el bien B durante el año fiscal del productor. Con el fin de calcular el valor de contenido regional del bien A y el bien B, el productor utiliza los siguientes costos que se encuentran registrados en los libros del productor, y que fueron incurridos respecto a dichos bienes.
Costos del producto
Valor de los materiales originarios $ 2,000
Valor de los materiales no originarios 1,000
Otros costos del producto 2,400
Costos de periodo: (incluidos $ 1,200
de costos excluidos) 3,200
Otros costos: 400
Costo total del bien A y el bien B: $ 9,000
De conformidad con la sección 6(11)(b), posteriormente se debe asignar a dichos bienes el costo total del bien A y el bien B de manera razonable de acuerdo con el Anexo VII. Estos costos se asignan de la siguiente forma:
Asignados al bien A Asignados al bien B
Costo total ($9,000 tanto
para el bien A
como para el bien B) $5,220 $3,780
Los costos excluidos ($1,200) que están incluidos en el costo total asignado al bien A y al bien B, de acuerdo con el Anexo VII, se deducen de esa cantidad.
Total de costos excluidos: Costo excluido Costo excluido
Asignado al bien A Asigando al bien B
Costos de promoción de
ventas,comercialización y
costos de servicios
posteriores a la venta 500 290 210
Regalías 200 116 84
Costos de embarque
y empaque 500 290 210
Costo neto (costo
total menos
costos excluidos): $4,524 $3,276
El costo neto del bien A es entonces $4,524, y el costo neto del bien B es $3,276.
Ejemplo 8: sección 6(11)(c)
Un productor ubicado en un país Parte del TLCAN produce el bien C y el bien D. Los siguientes costos están registrados en los libros del productor por los meses de enero, febrero y marzo, y cada uno de los costos que forman Parte del costo total se asignan razonablemente, al bien C y al bien D de conformidad con el Anexo VII.
Costo total: bien C Asignación al Asignación al
y bien D (miles de bien C (miles bien D (miles
dólares) de dólares) de dólares)
Costos del producto:
Valor de los materiales
originarios 100 0 100
Valor de los materiales no
originarios 900 800 100
Otros costos del producto 500 300 200
Costos de periodo:
(incluyen $420 en
costos excluidos) 5,679 3,036 2,643
Menos costos excluidos 420 300 120
Otros costos: 0 0 0
Costo total (suma de los
costos del producto, costos de
periodo y otros costos): 6,759 3,836 2,923
Ejemplo 9: sección 6(12)
El productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, produce el bien A que está sujeto a un requisito de valor de contenido regional. El productor elige que el valor de contenido regional de ese bien se calcule utilizando el método de costo neto. El productor A compra material X del Productor B, ubicado en un país Parte del TLCAN. El material X es un material no originario y es utilizado en la producción del bien A. El Productor A proporciona al Productor B, sin costo, herramientas que serán utilizadas en la producción del material X. El costo de las herramientas registrado en los libros del Productor A ha sido gastado en el año en curso. De acuerdo con la sección 5(1)(b)(ii) del Anexo VIII, el valor de las herramientas está incluido en el valor del material X. Por lo tanto, el costo de las herramientas que está registrado en los libros del Productor A y que ha sido gastado en el año en curso no puede ser incluido como un costo por separado en el costo neto del bien A, pues ya ha sido incluido en el valor del material X.
Ejemplo 10: sección 6(12)
El Productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, produce el bien A que está sujeto a un requisito de valor de contenido regional. El productor elige que el valor de contenido regional de ese bien se calcule utilizando el método de costo neto y promedia el cálculo sobre el año fiscal del productor de acuerdo a la sección 6(15). El Productor A determina que durante ese año fiscal el Productor A obtuvo una ganancia en conversión cambiaria de $10,000 y una pérdida en conversión cambiaria de $8,000, teniendo como resultado una ganancia neta de $2,000. El Productor A también determina que $7,000 de la ganancia en conversión cambiaria y $6,000 de la pérdida en conversión cambiaria se relacionan con la compra de materiales no originarios utilizados en la producción del bien A, y $3,000 de la ganancia en conversión cambiaria y $2,000 de la pérdida en conversión cambiaria no se relacionan con la producción del bien A. El productor determina que el costo total del bien A es de $45,000 antes de deducir la ganancia neta en conversión cambiaria de $1,000 relacionada con la producción del bien A. El costo total del bien A es, por lo tanto, de $44,000. Esa ganancia neta de $1,000 no se incluye en el valor de los materiales no originarios de acuerdo con la sección 7(1).
Ejemplo 11: sección 6(12)
Este ejemplo se basó en los mismos hechos contenidos en el ejemplo 10, excepto que el Productor A determina que $6,000 de la ganancia en conversión cambiaria y $7,000 de la pérdida en conversión cambiaria se relacionan con la compra de materiales no originarios utilizados en la producción del bien A. El costo total del bien A es de $45,000, que incluye la pérdida neta en conversión cambiaria de $1,000 relacionada con la producción del bien A. Esa pérdida neta de $1,000 no se incluye en el valor de materiales no originarios de acuerdo con la sección 7(1).
CUARTA PARTE MATERIALES |
Generalidades
7. (1) Salvo lo dispuesto para los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien a los que se hace referencia en la sección 9(1) o 10(1), y salvo en el caso de los materiales indirectos, materiales intermedios y contenedores y materiales de empaque, para efectos de calcular el valor de contenido regional de un bien, y para efectos de la sección 5(1) y (5) el valor de un material que se utiliza en la producción del bien será:
(a) salvo lo dispuesto en la subsección (2), cuando el productor del bien importe el material a territorio del país Parte del TLCAN en el cual se produce dicho bien, el valor en aduana del material respecto a dicha importación, o
(b) cuando el productor del bien adquiera el material de otra persona que se encuentre en territorio del país Parte del TLCAN en el cual se produce dicho bien
(i) el valor de transacción, determinado de conformidad con la sección 2(1) del Anexo VIII, respecto a la transacción en la cual el productor adquirió el material, o
(ii) el valor determinado de conformidad con las secciones 6 a 11 del Anexo VIII, cuando, con relación a la transacción en la cual el productor adquirió el material, no exista valor de transacción de conformidad con la sección 2(2) de dicho Anexo o el valor de transacción no sea admisible de conformidad con la sección 2(3) de dicho Anexo,
y deberá incluir los siguientes costos, en la medida en que no están incluidos en el párrafo (a) o (b):
(c) los costos de fletes, seguro, empaque y todos los demás costos en que se incurra para transportar el material al lugar en que se encuentre ubicado el productor;
(d) los aranceles e impuestos pagados o por pagar en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN respecto al material, salvo los aranceles e impuestos que sean eximidos, reembolsados, reembolsables o que sean recuperables por cualquier otro medio, incluyendo el acreditamiento contra aranceles o impuestos pagados o por pagar;
(e) gastos por servicios de agencias aduanales, incluyendo el costo de los servicios de apoderados aduanales en que se incurra respecto al material en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, y
(f) el costo de los desechos y desperdicios que sean resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de desechos renovables o productos incidentales.
(2) Para efectos de la subsección (1)(a), cuando el valor en aduana del material a que se hace referencia en dicha subsección, no haya sido determinado de manera consistente con el Anexo VIII, el valor del material deberá ser determinado de acuerdo con el Anexo VIII respecto a la importación de ese material y, cuando los costos a que se hace referencia en la subsección (1)(c) a la (f) no estén incluidos en dicho valor, tales costos deberán añadirse a ese valor.
(3) Para los efectos de la subsección (1), los costos referidos en las subsecciones (1)(c) a (f) serán los costos que ahí se mencionan y que están registrados en los libros del productor del bien.
Materiales intermedios
(4) Salvo para determinar el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien automotriz de servicio ligero, y excepto en el caso de un ensamble de componentes automotrices, un componente automotriz o un subcomponente para ser utilizado como equipo original en la producción de un vehículo de servicio pesado, para los fines de calcular el valor de contenido regional de un bien, el productor del bien puede designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia que se utilice en la producción del bien, siempre que cuando un material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional y esté incorporado en ese material intermedio, se designe también por el productor como material intermedio.
(5) Para los efectos de la subsección (4),
(a) para calificar como material originario, un material de fabricación propia designado como material intermedio debe calificar como material originario de acuerdo con estas Reglamentaciones;
(b) la designación de un material de fabricación propia como material intermedio deberá hacerse únicamente a elección del productor de dicho material de fabricación propia; y
(c) salvo que se disponga lo contrario en la sección 14(4), la condición establecida en la subsección (4) no se aplica respecto a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material adquirido posteriormente y utilizado en la producción de un bien por el productor a que se hace referencia en la subsección (4).
(6) El valor de un material intermedio será, a elección del productor del bien,
(a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de acuerdo con el Anexo VII; o
(b) el agregado de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de acuerdo con el Anexo VII.
(7) El costo total de conformidad con la subsección (6) comprende los costos a que se hace referencia en la sección 2(6), y se calcula de conformidad con lo dispuesto en dicha sección y en la sección 2(7).
(8) Cuando un productor de un bien designa un material de fabricación propia como material intermedio de acuerdo con la subsección (4) y la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN al cual el bien es importado determina, durante una verificación de origen del bien, que el material intermedio es un material no originario y notifica por escrito al productor antes de la determinación escrita sobre si el bien califica como originario, el productor puede rescindir la designación y el valor de contenido regional del bien se calculará como si el material de fabricación propia no se hubiera designado.
(9) Un productor de un bien que rescinda una designación de conformidad con la subsección (8)
(a) conservará cualquier derecho de revisión o impugnación de conformidad con el Artículo 510 del Tratado, según se aplique en cada país Parte del TLCAN, respecto a la determinación de origen del material intermedio como si el productor no rescindiera la designación; y
(b) podrá, en un plazo no mayor a 30 días a partir de que la autoridad aduanera a que se hace referencia en la subsección (8) notifique por escrito al productor que el material de fabricación propia al que se hace referencia en el párrafo (a) es un material no originario, designar como material intermedio otro material de fabricación propia que haya sido incorporado al bien, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4).
(10) Cuando un productor de un bien designe otro material de fabricación propia como material intermedio de acuerdo con la subsección (9)(b) y la autoridad aduanera a que se hace referencia en la subsección (8) determine durante la verificación de origen del bien que dicho material de fabricación propia es un material no originario,
(a) el productor podrá rescindir la designación, y el valor de contenido regional del bien se calculará como si el material de fabricación propia no se hubiera designado.
(b) el productor conservará cualquier derecho de revisión o impugnación de conformidad con el Artículo 510 del Tratado, según se aplique en cada país Parte del TLCAN, respecto a la determinación de origen del material intermedio como si el productor no rescindiera la designación; y
(c) el productor no podrá designar otro material de fabricación propia que se haya incorporado al bien como material intermedio.
Materiales indirectos
(11) Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, un material indirecto que se utiliza en la producción del bien
(a) se considerará como material originario, sin tomar en cuenta el lugar de producción de dicho material indirecto; y
(b) si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, con el fin de calcular el costo neto, de conformidad con el método de costo neto, el valor del material indirecto será el costo de dicho material que se encuentre registrado en los libros del productor del bien.
Envases y materiales de empaque para la venta al menudeo
(12) Los envases y materiales de empaque, cuando estén clasificados de acuerdo con el Sistema Armonizado junto con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para efectos de
(a) determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren un cambio de clasificación arancelaria aplicable; y
(b) determinar de conformidad con la sección 5(1) el valor de los materiales no originarios que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable.
(13) Cuando los envases y materiales de empaque estén clasificados junto con el bien que contengan, de acuerdo al Sistema Armonizado, y dicho bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se considerará como material originario o material no originario, según sea el caso, para el cálculo de valor de contenido regional del bien.
Contenedores y materiales de empaque para embarque
(14) Para efectos de la subsección (13), cuando los envases y materiales de empaque son materiales de fabricación propia, el productor podrá elegir designar esos materiales como materiales intermedios de conformidad con la subsección (4).
(15) Para efectos de determinar si un bien es originario, los contenedores y materiales de empaque en los que el bien es empacado
(a) no se tomarán en cuenta para determinar si
(i) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, y
(ii) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional; y
(b) si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los contenedores y materiales de empaque será igual a los costos de dichos materiales que estén registrados en los libros del productor del bien.
Bienes fungibles y materiales fungibles
(16) Sujeto a lo dispuesto por la subsección (16.1), para efectos de determinar si un bien es un bien originario,
(a) cuando materiales originarios y materiales no originarios que sean materiales fungibles:
(i) sean retirados del inventario en un lugar y utilizados en la producción del bien, o
(ii) sean retirados del inventario en más de un lugar en el territorio de uno o más países del TLCAN y utilizados en la producción del bien en el mismo lugar de producción, l a determinación de si los materiales son materiales originarios podrá hacerse con base en cualquiera de los métodos aplicables de manejo de inventarios establecidos en el Anexo X; y
(b) cuando bienes originarios y bienes no originarios que sean bienes fungibles se mezclen físicamente o se combinen en el inventario, y antes de su exportación no sufran algún proceso de producción o cualquier otra operación en territorio del país Parte del TLCAN, en el cual fueron físicamente mezclados o combinados en el inventario, salvo las de carga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar los bienes en buenas condiciones o transportarlos para su exportación a territorio a otro país Parte del TLCAN, la determinación de si el bien es originario, puede hacerse con base en cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el Anexo X.
(16.1) Cuando materiales fungibles a que se hace referencia en la subsección (16)(a) y bienes fungibles a los que se hace referencia en la subsección (16)(b) sean retirados del mismo inventario, el método de manejo de inventarios utilizado para los materiales deberá ser el mismo método de manejo de inventarios utilizado para los bienes; y cuando el método de promedios sea utilizado, los mismos periodos de promedio respectivos para materiales fungibles y para bienes fungibles deben ser utilizados.
(16.2) La elección del método de manejo de inventarios bajo la subsección (16) se considerará efectuada cuando se informe por escrito acerca de dicha elección a la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN en el cual el bien es importado durante el curso de una verificación de origen del bien.
Accesorios, refacciones y herramientas
(17) Los accesorios, las refacciones o las herramientas entregados con un bien como parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien son materiales originarios si el bien es un bien originario, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, o para determinar, de conformidad con la sección 5(1), el valor de los materiales no originarios que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, siempre que
(a) los accesorios, refacciones y herramientas no sean facturados por separado del bien; y
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, refacciones y herramientas sean los usuales del bien, dentro de la rama de la industria que produce el bien.
(18) Cuando un bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones y herramientas entregados con dicho bien y que formen parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales para el bien, los accesorios, refacciones y herramientas serán considerados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.
(19) Para efectos de la subsección (18), cuando los accesorios, refacciones y herramientas son materiales de fabricación propia, el productor podrá elegir designar esos materiales como materiales intermedios de conformidad con la subsección (4).
(20) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" de acuerdo con la sección 2(4).
Ejemplo 1: sección 7(2), Valor en aduana no determinado de manera consistente con el Anexo VIII
Un productor A, ubicado en un país A Parte del TLCAN, importa un material A del país A Parte del TLCAN. El productor A compró el material A de un intermediario ubicado en un país B. El intermediario compró el material del fabricante ubicado en el país B. Conforme a las leyes del país A Parte del TLCAN que instrumentan el Acuerdo relativo a la Instrumentación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el valor en aduana del material A se basó en el precio realmente pagado o por pagar por el intermediario al fabricante. El productor A utiliza el material A para producir un bien C, y lo exporta a un país D Parte del TLCAN. El bien C está sujeto a un requisito de valor de contenido regional.
De conformidad con la sección 4(1) del Anexo VIII, el precio realmente pagado o por pagar es el pago total efectuado o por efectuarse por el productor al vendedor del material o en su beneficio. La sección 1 de dicho Anexo define productor y vendedor para efectos de dicho Anexo. Un productor es la persona que utiliza el material en la producción de un bien que está sujeto al requisito de valor de contenido regional. Un vendedor es la persona que vende el material sujeto a valoración, al productor.
El valor en aduana del material A no se determinó de manera consistente con el Anexo VIII debido a que se basó en el precio realmente pagado o por pagar por el intermediario al fabricante, y no en el precio realmente pagado o por pagar por el productor A al intermediario. Por lo tanto, se aplica la sección 7(2) y el material A es valorado de conformidad con el Anexo VIII.
Ejemplo 2: sección 7(5), valor de los materiales intermedios
Un productor ubicado en un país parte del TLCAN produce un bien B, el cual está sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con la sección 4(2)(b). El productor también produce el material A, el cual es utilizado en la producción del bien B. Tanto los materiales originarios como los no originarios son utilizados en la producción del material A. El material A está sujeto a un requisito de cambio de clasificación arancelaria conforme a la sección 4(2)(a). Los costos de producción del material A son los siguientes:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $1.00
Valor de los materiales no originarios 7.50
Otros costos del producto 1.50
Costos del periodo (se incluyen
$0.30 de regalías): 0.50
Otros costos: 0.10
Costo total del material A: $10.60
El productor designa el material A como un material intermedio y, determina que, debido a que todos los materiales no originarios que son utilizados en la producción del material A sufren el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo I, el material A, podrá de conformidad con la sección 4(2)(a), calificar como material originario. El costo de los materiales no originarios utilizados en la producción del material A, por consiguiente, no está incluido en el valor de los materiales no originarios que se utilizaron en la producción del bien B con el objeto de determinar el valor de contenido regional del Bien B. Debido a que el material A se ha designado como material intermedio, el costo total del material A, que es de $10.60, se considera como costo de los materiales originarios para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien B. El costo total del bien B se determina de acuerdo con las siguientes cifras:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios
-materiales intermedios $10.60
-otros materiales 3.00
Valor de los materiales no originarios 5.50
Otros costos del producto 6.50
Costos de periodo: 2.50
Otros costos: 0.10
Costo total del bien B: $28.20
Ejemplo 3: Sección 7(5), efectos de la designación de los materiales de fabricación propia sobre el costo neto
La capacidad de designar materiales intermedios ayuda a que los productores integrados verticalmente que utilizan materiales de fabricación propia en la producción de un bien, no se encuentren en desventaja con productores que compran materiales y valúan dichos materiales de acuerdo con la sección 7(1). La siguiente situación demuestra cómo se logra esto:
Situación 1
Un productor ubicado en un país Parte del TLCAN produce el bien B, el cual está sujeto a un requisito de valor de contenido regional de 50% conforme al método de costo neto. El bien B satisface todos los requerimientos aplicables de estas Reglamentaciones. El productor compra el material A, el cual es utilizado en la producción del bien B, de un proveedor ubicado en un país Parte del TLCAN. El valor del material A determinado de acuerdo con la sección 7(1), es de $ 11.00. El material A es un material originario. Todos los demás materiales utilizados en la producción del bien B son materiales no originarios. El costo neto del bien B es determinado como sigue:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios
(material A) $11.00
Valor de los materiales no originarios 5.50
Otros costos del producto 6.50
Costos de periodo: (incluyendo
$0.20 de costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Costo total del bien B: $23.60
Costos excluidos
(incluidos dentro de los
costos del periodo) 0.20
Costo neto del bien B: $23.40
El valor de contenido regional del bien B es calculado de la siguiente manera:
VCR= | CN - VMN x 100 |
----------------- | |
CN |
VCR= | $ 23.40 - $ 5.50 x 100 |
----------------------- | |
$ 23.40 |
VCR= 76.5 %
El valor de contenido regional del bien B es 76.5%, y por lo tanto, el bien B califica como originario.
Situación 2
Un productor ubicado en un país Parte del TLCAN produce el bien B, el cual está sujeto a un requisito de valor de contenido regional de 50% bajo el método de costo neto. El bien B satisface todos los requerimientos aplicables de estas Reglamentaciones. El productor fabrica el material A el cual es utilizado en la producción del bien B. Los costos para producir el material A son los siguientes:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $ 1.00
Valor de los materiales no originarios 7.50
Otros costos del producto 1.50
Costos del periodo: (incluyendo
$0.20 de costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Costo total del material A: $10.60
Los costos adicionales para producir el bien B son los siguientes:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $ 0.00
Valor de los materiales no originarios 5.50
Otros costos del producto 6.50
Costos del periodo: (incluyendo
$0.20 de costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Total de costos adicionales: $12.60
El productor no designa el material A como material intermedio bajo la sección 7(4). El costo neto del bien B se calcula como sigue:
Costos del material Costos adicionales
(no designado como para producir
material intermedio) el bien B Total
Costos del producto:
Valor de los
materiales originarios $ 1.00 $ 0.00 $ 1.00
Valor de los
materiales no originarios 7.50 5.50 13.00
Otros costos del producto 1.50 6.50 8.00
Costos del periodo (incluyendo
$0.20 en costos excluidos) 0.50 0.50 1.00
Otros costos: 0.10 0.10 0.20
Costo total del bien B $10.60 $12.60 $23.20
Costos excluidos (en los
costos del periodo): 0.20 0.20 0.40
Costo neto del bien B
(costo total menos
costos excluidos): $22.80
El valor de contenido regional del bien B se calcula como sigue:
VCR= | CN - VMN x 100 |
----------------- | |
CN |
VCR= | $ 22.80 - $13.00 x 100 |
----------------------- | |
$ 22.80 |
VCR= 42.9%
El valor de contenido regional del bien B es de 42.9%, y por consiguiente, el bien B no califica como bien originario.
Situación 3
Un productor ubicado en un país Parte del TLCAN produce el bien B, el cual está sujeto a un requisito de valor de contenido regional de 50% bajo el método de costo neto. El bien B satisface todos los requerimientos aplicables de estas Reglamentaciones. El productor fabrica el material A el cual es utilizado en la producción del bien B. Los costos para producir el material A son los siguientes:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $1.00
Valor de los materiales no originarios 7.50
Otros costos del producto 1.50
Costos del periodo: (incluyendo
$0.20 de costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Costo Total del material A: $10.60
Los costos adicionales para producir el bien B son los siguientes:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $ 0.00
Valor de los materiales no originarios 5.50
Otros costos del producto 6.50
Costos del periodo: (incluyendo
$0.20 de costos excluidos) 0.50
Otros costos: 0.10
Total de costos adicionales: $12.60
El productor designa el material A como material intermedio de acuerdo a la sección 7(4). El material A califica como material originario conforme a la sección 4(2)(a). Por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del material A no se incluye en el valor de los materiales no originarios para calcular el valor de contenido regional del bien B. El costo neto del bien B se calcula como sigue:
Costos del material A Costos adicionales
(designado como un para producir el
material intermedio) bien B Total
Costos del producto:
Valor de los
materiales originarios $10.60 $0.00 $10.60
Valor de los materiales
no originarios 5.50 5.50
Otros costos del producto 6.50 6.50
Costos del periodo (incluyendo
$0.20 de costos excluidos): 0.50 0.50
Otros costos 0.10 0.10
Costo total bien B: $10.60 $12.60 $23.20
Costos excluidos (en costos
del periodo): 0.20 0.20
Costo neto del bien B
(costo total menos
costos excluidos): $23.00
El valor de contenido regional del bien B se calcula como sigue:
VCR= | CN - VMN x 100 |
----------------- | |
CN |
VCR= | $ 23.00 - $ 5.50 x 100 |
----------------------- | |
$ 23.00 |
VCR = 76.1%
El valor de contenido regional del bien B es de 76.1%, y el bien B, por lo tanto, califica como un bien originario.
Ejemplo 4: materiales originarios adquiridos de un productor que los fabricó utilizando materiales intermedios
El Productor A, ubicado en el país A Parte del TLCAN, produce interruptores. Para que los interruptores califiquen como bienes originarios, el Productor A designa a los subensambles de los interruptores como materiales intermedios. Los subensambles están sujetos a un requisito de valor de contenido regional. Los subensambles cumplen dicho requisito, y califican como materiales originarios. Los interruptores también están sujetos a un requisito de valor de contenido regional, y, con la designación de los subensambles como materiales intermedios, se determina que tienen un valor de contenido regional de un 65%.
El Productor A vende los interruptores al Productor B, ubicado en un país B Parte del TLCAN, quien los utiliza para producir ensambles de interruptores que son utilizados en la producción del bien B. Los ensambles de interruptores están sujetos a un requisito de valor de contenido regional. Los Productores A y B no acumulan su producción en los términos de la sección 14. Por lo tanto, el Productor B puede, de acuerdo a la sección 7(4), designar los ensambles de interruptores como materiales intermedios.
Si los Productores A y B acumularan su producción en los términos de la sección 14, el Productor B no podría designar los interruptores ensamblados como materiales intermedios, debido a que la producción de ambos productores se consideraría como la producción de un productor.
Ejemplo 5: un solo productor y designaciones sucesivas de materiales sujetos a un requisito de valor de contenido regional como materiales intermedios
El Productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, produce un material X y utiliza el material X en la producción del bien B. El material X califica como material originario porque satisface el requisito de valor de contenido regional aplicable. El Productor A designa el material X como material intermedio.
El Productor A utiliza el material X en la producción del material Y que también se utiliza en la producción del bien B. El material Y también se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional. De acuerdo con lo establecido en la sección 7(4), el Productor A no puede designar el material Y como material intermedio, aun si el material Y satisface el requisito de valor de contenido regional aplicable, porque el material X ya fue designado por el Productor A como material intermedio.
Ejemplo 6: Un productor individual y designaciones múltiples de materiales como materiales intermedios
El Productor X, ubicado en un país X Parte del TLCAN, utiliza materiales no originarios en la producción de materiales de fabricación propia A, B y C. Ninguno de los materiales de fabricación propia se emplean en la producción de cualquiera de los otros materiales de fabricación propia.
El Productor X utiliza materiales de fabricación propia en la producción del Bien O, que se exporta a un país Y Parte del TLCAN. Los materiales A, B y C califican como materiales originarios, porque satisfacen los requisitos de valor de contenido regional aplicables.
Debido a que ninguno de los materiales de fabricación propia se utiliza en la producción de cualquiera de los demás materiales de fabricación propia, aun cuando cada uno de los materiales de fabricación propia esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el Productor X puede, de conformidad con la sección 7(4), designar todos los materiales de fabricación propia como materiales intermedios. La condición establecida en la sección 7(4) sólo se aplica cuando los materiales de fabricación propia se utilizan en la producción de otros materiales de fabricación propia y ambos estén sujetos a un requisito de valor de contenido regional.
Ejemplo 7: Sección 7(17)
Los siguientes son ejemplos de accesorios, refacciones o herramientas entregados con un bien como parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien:
(a) los materiales consumibles que se deben reponer a intervalos regulares, como los colectores de polvo de los sistemas de aire acondicionado,
(b) los estuches para transportar equipos,
(c) las cubiertas para proteger a las máquinas del polvo,
(d) el manual de operaciones de un vehículo,
(e) las ménsulas para fijar un equipo a la pared,
(f) el estuche de herramientas de una bicicleta o un gato mecánico para automóvil,
(g) un juego de llaves de tuercas para cambiar la broca de un taladro,
(h) un cepillo u otra herramienta para limpiar una máquina, y
(I) cables eléctricos y multiconectores para utilizarse con aparatos electrónicos.
Ejemplo 8: Valor de materiales indirectos que son prestaciones
El productor A, ubicado en un país Parte del TLCAN, produce un bien A que está sujeto a un requisito de valor de contenido regional. El productor elige calcular el valor de contenido regional del bien utilizando el método de costo neto. El productor A compra un material X al productor B, ubicado en un país Parte del TLCAN, y lo utiliza en la producción del bien A. El productor A proporciona al productor B sin costo alguno, herramientas para que se utilicen en la producción del material X. Las herramientas tienen un valor de $100 que es gastado por el productor A en el presente año.
El material X está sujeto a un requisito de valor de contenido regional que el productor B elige calcular usando el método de costo neto. Para efectos de determinar el valor de los materiales no originarios con objeto de calcular el valor de contenido regional del material X, las herramientas son consideradas como material originario debido a que es un material indirecto. Sin embargo, de conformidad con la sección 7(11) no tienen valor porque el costo de las herramientas respecto al material X no está registrado en los libros del productor B.
Se determina que el material X es un material no originario. El costo de las herramientas que está registrado en los libros del productor A es gastado en el presente año. De conformidad con la sección 5 del Anexo VIII, el valor de las herramientas (ver sección 5(1)(b)(ii) del Anexo VIII) deberá incluirse en el valor del material X por el productor A al calcular el valor de contenido regional del bien A. El costo de las herramientas, aunque se encuentre registrado en los libros del productor A, no podrá incluirse como un costo por separado en el costo neto del bien A debido a que ya se encuentra incluido en el valor del material X. Todo el costo del material X, que incluye el costo de las herramientas, está incluido en el valor de los materiales no originarios para efectos del valor de contenido regional del bien A.
QUINTA PARTE BIENES AUTOMOTRICES |
Definiciones e interpretación
8. Para efectos de esta Parte,
"bastidor" significa la placa inferior de un vehículo automotor;
"bien automotriz de servicio pesado" significa un vehículo pesado o un componente de servicio pesado;
"categoría de tamaño" significa, respecto a un vehículo ligero, que el total del volumen interior para pasajeros y equipaje sea de:
(a) 85 pies cúbicos (2.38 metros cúbicos) o menor,
(b) mayor de 85 pies cúbicos (2.38 metros cúbicos) pero menor de 100 pies cúbicos (2.80 metros cúbicos),
(c) 100 pies cúbicos (2.80 metros cúbicos) o más, sin exceder de 110 pies cúbicos (3.08 metros cúbicos),
(d) más de 110 pies cúbicos (3.08 metros cúbicos) pero menor de 120 pies cúbicos (3.36 metros cúbicos), o
(e) 120 pies cúbicos (3.36 metros cúbicos) o más;
"clase de vehículos automotores" significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, en las fracciones arancelarias 8702.10.aa y 8702.90.aa (vehículos para el transporte de 16 personas o más), las subpartidas 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 y 8704.90 y en las partidas 87.05 y 87.06,
(b) vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8701.10 y 8701.30 a 8701.90,
(c) vehículos automotores comprendidos en las fracciones arancelarias 8702.10.bb y 8702.90.bb (vehículos para el transporte de 15 personas o menos) y en las subpartidas 8704.21 y 8704.31, y
(d) vehículos automotores comprendidos en las subpartidas 8703.21 a 8703.90;
"componente de servicio pesado" significa un componente automotriz o un ensamble de componentes automotrices, que se utilicen como equipo original en la producción de un vehículo pesado;
"edificio nuevo" significa la construcción nueva que alberga al proceso completo de ensamblaje del vehículo automotor, donde esa construcción incluye el colado o construcción de nuevos cimientos y pisos, el levantamiento de una estructura y techos nuevos, y la instalación nueva de plomería, electricidad y otros servicios;
"línea modelo" significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
"marca" significa el nombre comercial utilizado por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores, cuando dicha división exista en forma separada de cualquier otra división de comercialización del ensamblador de vehículos automotores;
"material rastreado" significa un material producido fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN, y que sea importado de fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN y que cuando se importa corresponde a una de las disposiciones arancelarias del Anexo IV;
"nombre de modelo" significa la palabra, grupo de palabras, letra(s), número(s) o designación similar asignado a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
(a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma,
(b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente, o
(c) indicar un diseño de plataforma;
"partes de repuesto" significa aquellos bienes que no sean destinados a utilizarse como equipo original en la producción de vehículos ligeros o pesados, y que sean:
(a) bienes de una disposición arancelaria relacionada en el Anexo IV, o
(b) ensambles de componentes automotrices, componentes automotrices; subcomponentes automotrices o materiales listados;
"placa inferior de un vehículo automotor" significa un componente, compuesto de una sola parte o de dos o más partes unidas, con o sin miembros rigidizantes adicionales, que forma la base de un vehículo automotor, que comienza desde la pared o división del compartimiento del motor del vehículo, y que termina:
(a) cuando exista un piso para el compartimiento del equipaje en el vehículo automotor, en el lugar donde comienza dicho piso para el compartimiento del equipaje, y
(b) en caso de no existir un compartimiento del equipaje en el vehículo automotor, donde termine el compartimiento de pasajeros del vehículo automotor;
"planta" significa un edificio o edificios próximos, aunque no necesariamente contiguos, maquinaria, aparatos e instalaciones que están bajo el control de un productor utilizados en la producción de cualquiera de los siguientes:
(a) vehículos ligeros y vehículos pesados,
(b) bienes de una disposición arancelaria listada en el Anexo IV, y
(c) ensambles de componentes automotrices, componentes automotrices, subcomponentes y materiales listados;
"plataforma" significa el ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo automotor y es la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión para los componentes de la suspensión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería o bastidor dimensional y carrocería unitaria;
"primer prototipo" significa el primer vehículo automotor que:
(a) sea producido utilizando herramientas y procesos destinados a la producción de vehículos automotores, y que sea ofrecido a la venta, y
(b) pase por el proceso completo de ensamblaje de vehículos automotores, cuando dicho proceso no haya sido específicamente diseñado para fines de prueba;
"proceso completo de ensamblaje del vehículo automotor" significa la producción de un vehículo automotor a partir de las partes separadas que lo constituyen, las cuales incluyen lo siguiente:
(a) un bastidor estructural o carrocería unitaria,
(b) partes de carrocería,
(c) un motor, una transmisión y un tren motriz,
(d) componentes de frenos,
(e) componentes de suspensión y dirección,
(f) asientos y acabados interiores,
(g) defensas y acabados exteriores,
(h) ruedas, y
(i) componentes eléctricos y de iluminación;
"recibido en el territorio de un país Parte del TLCAN" significa, en lo relativo a la sección 9(2), el punto de llegada del material rastreado al territorio de un país Parte del TLCAN, mismo punto en que dicho material es documentado para cualquier efecto aduanal, que en el caso del material rastreado importado a:
(a) México,
(i) cuando el material rastreado es importado en un barco, es el punto de llegada en el cual el material rastreado fue desembarcado del barco y comunicado para cualquier efecto aduanal, y
(ii) en cualquier otro caso, el punto de llegada en el cual el material rastreado es reportado para cualquier efecto aduanal;
(b) Canadá,
(i) cuando el material rastreado sea importado en un barco, como se define en la sección 2 del Reporting of Imported Goods Regulations, es el punto de llegada en el cual el material rastreado es desembarcado del barco y reportado, de acuerdo a la sección 12 de la Customs Act, a una oficina de aduanas, incluyendo los informes de transporte de bienes bajo fianza por cualquier otro medio de transporte que no sea un barco, y
(ii) en cualquier otro caso, es el punto de llegada del material rastreado cuando sea reportado, de acuerdo a la sección 12 de la Customs Act, a una oficina de aduanas, incluyendo los reportes de transportes de bienes bajo fianza, y
(c) Estados Unidos, es el punto de entrada del material rastreado para cualquier efecto aduanal, incluyendo los casos en que el material sea importado para consumo, para almacenaje, o para ser transportado bajo fianza, o admitido en una zona libre.
"remodelación" significa el cierre de una planta durante un periodo mínimo de tres meses consecutivos, para efectos de conversión o renovación;
Bienes automotrices de servicio ligero
9. (1) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un bien automotriz de servicio ligero de conformidad con el método de costo neto, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien será la suma de los valores de los materiales no originarios que sean materiales rastreados y sean incorporados en el bien.
(2) Salvo lo dispuesto en las subsecciones (3) y (6) a (8), el valor de cada material rastreado que se incorpore en un bien será:
(a) cuando el productor importa el material rastreado desde algún país no Parte del TLCAN, y tiene o adquiere título de propiedad sobre ellos en el momento de su importación, la suma de:
(i) el valor en aduana del material rastreado,
(ii) cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los fletes, seguros, costos de empaque y otros costos en que se haya incurrido en la transportación del material rastreado hasta el primer punto en el que se recibe en el territorio de un país Parte del TLCAN, y
(iii) cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los costos a los que se hace referencia en la subsección (4);
(b) cuando el productor importa el material rastreado desde algún país no Parte del TLCAN, y no tiene ni adquiere título de propiedad sobre ellos en el momento de su importación, la suma de:
(i) el valor en aduana del material rastreado,
(ii) cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los fletes, seguros, costos de empaque y otros costos en que se haya incurrido en la transportación del material rastreado hasta el punto en el que el productor adquiere título de propiedad en el territorio de un país Parte del TLCAN, y
(iii) cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los costos a los que se hace referencia en la subsección (4);
(c) cuando una persona distinta al productor importa el material rastreado desde algún país no Parte del TLCAN, y esa persona tiene o adquiere título de propiedad sobre el material en el momento de su importación, si el productor cuenta con una declaración que:
(i) esté firmada por la persona de la cual el productor adquiere el material rastreado, ya sea que este material tenga la forma original en que fue importado a un territorio de un país Parte del TLCAN, o haya sido incorporado en otro material, y
(A) el valor en aduana del material rastreado,
(B) cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los fletes, seguros, costos de empaque y otros costos en que se haya incurrido en la transportación del material rastreado hasta el primer punto en el que se recibe en el territorio de un país Parte del TLCAN, y
(C) cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los costos a los que se hace referencia en la subsección (4),
la suma del valor en aduana del material rastreado, los fletes, seguros, costos de empaque y otros costos a que se hace referencia en el subpárrafo (ii)(B) así como los costos considerados en el subpárrafo (ii)(c);
(d) cuando una persona distinta al productor importa el material rastreado desde algún país no Parte del TLCAN, y esa persona no tiene ni adquiere título de propiedad sobre el material en el momento de su importación, si el productor cuenta con una declaración que:
(i) esté firmada por la persona de la cual el productor adquiere el material rastreado, ya sea que este material tenga la forma en que fue importado a un territorio de un país Parte del TLCAN, o haya sido incorporado en otro material, y
(A) el valor en aduana del material rastreado,
(B) cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los fletes, seguros, costos de empaque y otros costos en que se haya incurrido en la transportación del material rastreado hasta el punto en el que la primera persona en un país Parte del TLCAN adquiere título de propiedad, y
(C) cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los costos a los que se hace referencia en la subsección (4),
la suma del valor en aduana del material rastreado, los fletes, seguros, costos de empaque y otros costos a que se hace referencia en el subpárrafo (ii)(B) así como los costos considerados en el subpárrafo (ii)(c);
(e) cuando una persona distinta al productor importa el material rastreado desde algún país no Parte del TLCAN, y el productor adquiere el material rastreado o un material que incorpore al material rastreado de una persona de un país Parte del TLCAN que tenga derechos de propiedad sobre ese material, si el productor cuenta con una declaración que:
(i) esté firmada por la persona de la cual el productor adquiere el material rastreado o el material que incorpore al material rastreado, y
(ii) manifieste el valor del material rastreado o el valor del material que incorpore al material rastreado, determinado de acuerdo con la subsección (5), respecto a la transacción más próxima que ocurra después de la determinación del valor en aduana del material rastreado,
el valor del material rastreado o del material que incorpore al material rastreado, determinado de acuerdo con la subsección (5), con respecto a la transacción a que se hace referencia en esa declaración;
(f) cuando una persona distinta al productor importa el material rastreado de fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN, y el productor adquiere un material que incorpora ese material rastreado y el material adquirido fue producido en el territorio de un país Parte del TLCAN y está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, si el productor cuenta con una declaración que
(i) está firmada por la persona de la cual el productor adquiere ese material, y
(ii) manifiesta que el material adquirido es un material originario y especifica el valor de contenido regional del material,
una cantidad igual a VM x (1-VCR)
donde
VM es el valor del material adquirido, determinado de conformidad con la subsección (5), respecto a la transacción en la cual el productor adquirió dicho material, y
VCR es el valor de contenido regional del material adquirido, expresado como decimal;
(g) cuando una persona distinta al productor importa el material rastreado desde algún país no Parte del TLCAN, y el productor adquiera un material que incorpore al material rastreado, y el material adquirido fue producido en territorio de un país Parte del TLCAN y está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, si el productor cuenta con una declaración que:
(i) está firmada por la persona de la cual el productor adquiere el material, y
(ii) manifiesta que el material adquirido es un material originario pero no especifica ningún valor para el material rastreado,
una cantidad igual a VM x (1 - RVCR),
en donde:
VM es el valor del material adquirido, determinado de acuerdo con la subsección (5), respecto a la transacción en la cual el productor adquirió dicho material, y
RVCR es el requisito de valor de contenido regional para ese material adquirido, expresado en decimales;
(h) cuando una persona distinta al productor importa el material rastreado desde algún país no Parte del TLCAN, y el productor adquiere un material que:
(i) incorpora al material rastreado,
(ii) fue producido en el territorio de un país Parte del TLCAN, y
(iii) al cual se le haya determinado una cantidad de acuerdo con el párrafo (f) o (g),
si el productor del bien cuenta con una declaración firmada por la persona de la cual el productor adquirió ese material que establece esa cantidad, la cantidad determinada de acuerdo con el párrafo (f) o (g), según sea el caso; y
(i) cuando una persona distinta al productor importa el material rastreado desde algún país no Parte del TLCAN, y el productor no cuenta con una declaración según se describe en los párrafos (c) al (h), el valor del material rastreado o de cualquier material que incorpore al material rastreado, determinado de acuerdo con la subsección (5) con respecto a la transacción mediante la cual el productor adquiere el material rastreado o cualquier material que incorpore al material rastreado.
(3) Para efectos de la subsección (2)(a) a la (d), cuando el valor en aduana del material rastreado al que se hace referencia en dichas subsecciones no haya sido determinado de manera consistente con lo establecido en el Anexo VIII, el valor del material deberá ser la suma de
(a) el valor del material determinado de conformidad con el Anexo VIII con respecto a la transacción en la cual la persona quien importó el material de fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN lo adquiere; y
(b) cuando dicho valor no incluya, los costos a que se hace referencia en la subsección (2)(a)(ii) y (iii), (2)(b)(ii) y (iii), (2)(c)(ii)(B) y (C) o (2)(d)(ii)(B) y (C), según sea el caso.
(4) Los costos a que se hace referencia en las subsecciones (2)(a) a (d), y en la subsección (3) son los siguientes:
(a) los aranceles e impuestos pagados o por pagar en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN respecto al material, salvo los aranceles e impuestos que sean eximidos, reembolsados, reembolsables o que sean recuperables, por cualquier otro medio, incluyendo el acreditamiento contra aranceles o impuestos pagados o por pagar; y
(b) gastos por servicios de agencias aduanales, incluyendo el costo de los servicios de apoderados aduanales en que se incurra con respecto al material en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN.
(5) Para los efectos de las subsecciones (2)(e) a la (g) e (i) y de las subsecciones (6) y (7), el valor de un material:
(a) será el valor de transacción del material, determinado de acuerdo con la sección 2(1) del Anexo VIII, respecto a la transacción a que se hace referencia en esas subsecciones, o
(b) será determinado de acuerdo con las secciones 6 a 11 del Anexo VIII, cuando respecto a la transacción a que se hace referencia en dichas subsecciones no exista un valor de transacción conforme a la sección 2(2) de ese Anexo para ese material, o el valor de transacción del material sea inaceptable de acuerdo con los términos de la sección 2(3) de ese mismo Anexo,
y, cuando no estén incluidos en el párrafo (a) o (b), deberán agregarse los impuestos, diferentes de los aranceles que fueron pagados en la importación del material desde uno de los países Parte del TLCAN, pagados o por pagar en relación con el material en territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, que no sean aranceles ni impuestos eximidos, reembolsados, reembolsables o que sean recuperables de otro modo, incluyendo el acreditamiento contra los aranceles o impuestos pagados o por pagar.
(6) Cuando en el transcurso de una verificación de origen de un bien automotriz de servicio ligero respecto al cual el productor de ese bien cuenta con una declaración según se describe en la subsección (2)(f) o (g), se determina que el material adquirido referido en esa declaración no es un material originario, el valor del material adquirido deberá determinarse para los efectos de la subsección (2) de acuerdo con la subsección (5) respecto a la transacción mediante la cual el productor adquirió el material.
(7) Cuando cualquier persona que tenga información respecto a una declaración a que se hace referencia en las subsecciones (2)(c) a (h) no permita a la autoridad aduanera comprobar esa información durante una verificación de origen, el valor del material respecto al cual esa persona no permite la comprobación podrá ser determinado por la misma autoridad, de acuerdo con la subsección (5), respecto a la transacción en la cual la persona vende o transfiere de otro modo a otra persona ese material u otro material que incorpore a dicho material.
(8) Cuando un material rastreado se incorpora en un material producido en territorio de uno de los países Parte del TLCAN y ese material se incorpora a un bien automotriz de servicio ligero, la declaración a la que se refiere la subsección (2)(c), (d) o (e) puede establecer el valor de los materiales no originarios, determinados de acuerdo con la sección 12(3), respecto al material que incorpora al material rastreado.
(9) Para los efectos de esta sección,
(a) cuando un productor, de acuerdo con la sección 7(4), designe como material intermedio a cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien automotriz de servicio ligero,
(i) esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de ese bien, y
(ii) el valor del material rastreado que se incorpora a ese bien deberá determinarse como si no se hubiera hecho dicha designación;
(b) el valor de un material no listado en el Anexo IV, cuando ese material se importe del territorio de algún país no Parte del TLCAN,
(i) no deberá incluirse en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien automotriz de servicio ligero, y
(ii) deberá incluirse en el cálculo del costo neto de un bien automotriz que incorpore dicho material;
(c) salvo lo dispuesto en la sección 12(10), esta sección no es aplicable respecto a las partes de repuesto;
(d) los costos a que se hace referencia en las subsecciones (2)(a)(ii) y (b)(ii), y (2)(c)(ii)(B) y (d)(ii)(B), y las subsecciones (4) y (5) deben ser los costos referidos en esas subsecciones que estén registrados en los libros del productor de un bien automotriz de servicio ligero;
(e) para los efectos del cálculo del valor de contenido regional en un bien automotriz de servicio ligero, el productor de ese bien podrá optar por tratar cualquier material utilizado en la producción de ese bien como un material no originario, y el valor de dicho material deberá determinarse de acuerdo con la subsección (5) respecto a la transacción mediante la cual el productor adquirió el material mencionado; y
(f) cualquier información establecida en las declaraciones de la subsección (2) relacionada con el valor de los materiales o los costos deberá estar en la misma unidad monetaria del país en el que la persona que proporcione la declaración esté localizada.
(10) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se describe en la sección 2(4).
Ejemplo 1
Las tuercas y tornillos de la partida 73.18 son importados de un país no Parte del TLCAN, y son utilizadas en el territorio de un país Parte del TLCAN en la producción de un bien automotriz de servicio ligero que se menciona en la sección 9(1). La partida 73.18 no está listada en el Anexo IV, por lo que las tuercas y los tornillos no son materiales rastreados.
Debido a que las tuercas y los tornillos no son materiales rastreados, de conformidad con la sección 9(1), el valor de estos bienes no está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados por un bien automotriz de servicio ligero, no obstante que las tuercas y tornillos fueron importadas de un país no Parte del TLCAN.
El valor de la tuercas y los tornillos, según la sección 9(9)(b), está incluido en el costo neto del bien automotriz de servicio ligero para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo ligero, de conformidad con la sección 9(1).
Ejemplo 2
Un espejo retrovisor de la subpartida 7009.10 es importado de un país no Parte del TLCAN y utilizado en el territorio de un país Parte del TLCAN como equipo original en la producción de un vehículo ligero.
La subpartida 7009.10 está listada en el Anexo IV. El espejo retrovisor es un material rastreado. De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional en el vehículo ligero, el valor del espejo está incluido en el valor de los materiales no originarios de acuerdo con la sección 9(2) a (9).
Ejemplo 3
El cristal de la partida 70.05 es importado de un país no Parte del TLCAN, y es utilizado en el territorio del país A Parte de TLCAN en la producción de un espejo retrovisor. El espejo retrovisor es un bien no originario, porque no satisface el cambio en clasificación arancelaria aplicable.
Ese espejo retrovisor es exportado al país B que es Parte del TLCAN, donde es utilizado como equipo original en la producción de un vehículo ligero. Aunque el espejo retrovisor es un material no originario y corresponde a una fracción arancelaria listada en el Anexo IV, no es un material rastreado porque no fue importado de un país no Parte del TLCAN.
De conformidad con la sección 9(1) para efectos de cálculo del valor de contenido regional de un vehículo ligero en el cual se incorpora el espejo retrovisor, el valor del espejo retrovisor, de conformidad con la sección 9(1), no está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho vehículo ligero.
Aunque el cristal de la partida 70.05 que se utilizó en la producción del espejo retrovisor y se incorporó a un vehículo ligero fue importado de un país no Parte del TLCAN, ese cristal no es un material rastreado porque la partida 70.05 no se encuentra en la lista del Anexo IV. De conformidad con la sección 9(1) para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo ligero que incorpora al cristal, el valor de ese cristal no está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho vehículo. El valor del espejo retrovisor deberá de incluirse en el costo neto del vehículo, pero el valor del cristal importado no deberá de incluirse por separado en el valor de los materiales no originarios del vehículo ligero.
Ejemplo 4
Un motor eléctrico clasificado en la subpartida 8501.10 es importado de un país no Parte del TLCAN y utilizado en el territorio de un país Parte del TLCAN en la producción de un bastidor del asiento que aparece en la subpartida 9401.90. El bastidor del asiento con el motor eléctrico instalado es vendido a un productor de asientos, los cuales se clasifican en la subpartida 9401.20. El productor de asientos, a su vez, vende el asiento a un productor de vehículos ligeros. Ese asiento será utilizado como equipo original en la producción de un vehículo ligero.
Las subpartidas 8501.10 y 9401.20 están listadas en el Anexo IV, pero la subpartida 9401.90 no lo está. El motor eléctrico es un material rastreado; el asiento no es un material rastreado porque no fue importado de un país no Parte del TLCAN. El asiento es un bien automotriz de servicio ligero correspondiente a la sección 9(1). De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional del asiento, el valor de los materiales rastreados incorporados en el asiento está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del mismo. El valor del motor eléctrico está incluido en ese valor. (Sin embargo, el valor del motor no se debe incluir por separado en el costo neto del asiento, porque el valor del motor está incluido como parte del costo del bastidor.)
De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo ligero, el valor del motor eléctrico está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de dicho vehículo, aun en el caso de que el asiento sea un material originario.
Ejemplo 5
Los monobloques de motor, las cabezas de monoblock y los ensambles de bielas de conexión clasificados en la partida 84.09 son importados de un país no Parte del TLCAN por un productor de motores que tiene derechos de propiedad sobre ellos en el momento de su importación, y son utilizados por ese productor en el territorio del país A Parte del TLCAN para la producción de un motor que se clasifica en la partida 84.07. Después de haberse calculado el valor de contenido regional del motor, resultó ser un bien originario, el cual no es un material rastreado porque no fue importado de un país no Parte del TLCAN. El motor es exportado al país B Parte del TLCAN, para ser utilizado como equipo original por un productor de vehículos ligeros.
De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo ligero al que se le incorpora el motor, dado que la partida 84.09 está listada en el Anexo IV y los monobloques, cabezas de monoblock y ensambles de bielas de conexión fueron importados al territorio de un país Parte del TLCAN y están incorporados en el vehículo ligero, el valor de esos materiales que son materiales rastreados está incluido en el valor de los materiales no originarios que se utilizaron en la producción de dicho vehículo ligero, aunque el motor sea un material originario.
El productor del vehículo ligero no importó los materiales rastreados. Sin embargo, dado que el productor tiene la declaración a que se hace referencia en la sección 9(2)(c) y esa declaración establece el valor de los materiales no originarios incluidos en los materiales rastreados de acuerdo con la sección 12(2), el productor del vehículo ligero puede, de acuerdo con la sección 9(8) utilizar ese valor como el valor de los materiales no originarios del vehículo ligero con respecto a ese motor.
Ejemplo 6
Los lingotes o barras de aluminio de la subpartida 7601.10 y un ensamble que incorpora a los pistones de la partida 84.09 son importados de un país no Parte del TLCAN por un productor de motores y utilizados por dicho productor en la producción de motores dentro del territorio de un país Parte del TLCAN, estos motores se clasifican en la partida 84.07. Los lingotes o barras de aluminio son utilizados por el productor para producir un monobloque del motor; posteriormente el productor incorpora el ensamble de pistones al monobloque y designa de acuerdo con la sección 7(4) un medio motor como material intermedio, este bien se clasifica en la partida 84.09. El material intermedio califica como un material originario. El motor que incorpora ese medio motor es exportado al B país Parte del TLCAN y es utilizado como equipo original en la producción de un vehículo ligero. El ensamble de pistones de la partida 84.09 es un material rastreado; sin embargo, ni el motor ni el medio motor son materiales rastreados porque no fueron importados de un país no Parte del TLCAN.
De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional del motor, el valor del ensamble de pistones está incluido, como se menciona la sección 9(9)(a)(ii), en el valor de los materiales no originarios, aun en el caso de que el material intermedio sea un material originario. Sin embargo, el valor de los lingotes o barras de aluminio no está incluido en el valor de los materiales no originarios porque la subpartida 7601.10 no está listada en el Anexo IV. El valor de los lingotes o barras de aluminio no necesita incluirse por separado del costo neto del motor, porque ese valor está considerado en el valor del material intermedio, y el costo total del material intermedio está incluido en el costo neto del motor.
De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo ligero al que se le incorpora el motor (y el ensamble de pistones), el valor del ensamble de pistones incorporados en el vehículo ligero está incluido en el valor de los materiales no originarios de dicho vehículo.
Ejemplo 7
Un motor de la partida 84.07 es importado de un país no Parte del TLCAN. El productor del motor, localizado en el país del cual se importa dicho motor, utilizó para la fabricación de ese motor un ensamble de pistón correspondiente a la partida 84.09 que fue producido en un país Parte del TLCAN y por lo tanto es un bien originario. El motor se utiliza en el territorio de un país que es Parte del TLCAN como equipo original en la producción de un vehículo ligero. Ese motor es un material rastreado.
De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo ligero que incorpora a ese motor, el valor del motor va incluido en el valor de los materiales no originarios de dicho vehículo. El valor del ensamble de pistón, el que fue un bien originario antes de salir del territorio de los países del TLCAN, no se debe deducir del valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo ligero. De conformidad con la sección 16 (transbordo), el ensamble de pistón ya no se considera un bien originario porque se utilizó en la producción de un bien fuera del territorio de los países del TLCAN.
Ejemplo 8
Un mayorista ubicado en la ciudad A de un país Parte del TLCAN importa mangueras de hule de un país no Parte del TLCAN. Estas mangueras se clasifican en la partida 40.09, listada en el Anexo IV. El mayorista adquiere título de propiedad sobre el bien en su domicilio comercial de la ciudad "A". El valor en aduana de los bienes importados es de $500. Los fletes, impuestos y aranceles asociados con la entrega del bien al domicilio comercial del mayorista son de $100; el costo de los fletes, incluido en los $100, desde el punto de llegada de los bienes al territorio de un país Parte del TLCAN hasta el domicilio comercial del mayorista es de $25. El mayorista vende las mangueras de hule en $650 a un productor de vehículos ligeros, el cual utiliza los bienes, en el territorio de un país Parte del TLCAN, como equipo original en la producción de un vehículo ligero. El productor del vehículo paga $50 para que le envíen los bienes desde el domicilio comercial del mayorista en la ciudad "A", hasta el lugar de producción del vehículo.
Las mangueras de hule son materiales rastreados y son incorporadas en un bien automotriz de servicio ligero. De conformidad con la sección 9(1) para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo ligero,
(1) si el mayorista adquiere título de propiedad sobre los bienes antes de su llegada al primer punto de recepción en el territorio de un país que sea Parte del TLCAN, entonces el valor de los materiales no originarios, cuando el productor de vehículos ligeros tiene la declaración a que se hace referencia en la sección 9(2)(c), no debe de incluir el costo de los fletes desde su punto de llegada al territorio de un país Parte del TLCAN hasta el domicilio comercial del mayorista: en esta situación, el valor de los materiales no originarios debe ser de $575;
(2) si el productor tiene la declaración a que se hace referencia en la sección 9(2)(d) en la que se establece el valor en aduana del material rastreado, y cuando no estén incluidos en ese valor, los costos de los impuestos, aranceles, y gastos por los servicios aduanales que son considerados hasta que son tomados en propiedad, el productor del vehículo ligero puede utilizar esos valores como el valor de los materiales no originarios con respecto a esos bienes: en esta situación, el valor de materiales no originarios es de $600; o
(3) si el mayorista no desea proporcionar dicha declaración al productor de vehículos ligeros, entonces el valor de los materiales no originarios respecto a los materiales rastreados es el valor de los materiales respecto a la transacción en la cual fueron adquiridos por el productor, tal y como se describe en la sección 9(2)(i), en este caso el valor es de $650; los costos de transporte de los bienes desde el domicilio comercial del mayorista hasta el domicilio del productor se incluyen en el costo neto de los bienes, mas no en el valor de los materiales no originarios.
Ejemplo 9
Un mayorista ubicado en la ciudad A del territorio de un país Parte del TLCAN, importa una manguera de hule de un país no Parte del TLCAN. Esta manguera se clasifica en la partida 40.09 que se encuentra listada en el Anexo IV. El mayorista le vende la manguera a un productor ubicado en el territorio de un país Parte del TLCAN, quien utiliza la manguera para producir un ensamble de la manguera de la dirección, el cual se clasifica en la partida 40.09. El ensamble de la manguera de la dirección es vendido a su vez a un productor de vehículos ligeros, el cual utiliza ese bien en la producción de un vehículo ligero. La manguera de hule es un material rastreado; el ensamble de la manguera de la dirección no es un material rastreado, porque no fue importado de un país no Parte del TLCAN.
El mayorista que importó la manguera de un país no Parte del TLCAN adquiere título de propiedad desde el momento de su importación. El valor en aduana del bien es de $3, este costo incluye fletes, seguros, y todos los otros costos incurridos por el transporte del bien hasta el primer punto de recepción en territorio de un país Parte del TLCAN. Los aranceles, honorarios y todos los demás costos estipulados en la sección 9(4), pagados por el mayorista respecto al bien, totalizaron $1 adicional. El mayorista vende el bien en $5 al productor del ensamble de la manguera de la dirección, sin incluir el costo de los fletes hasta el lugar donde se localiza el productor del ensamble. El productor del ensamble de la manguera de la dirección paga $2 por el transporte y entrega del bien en el lugar de producción. El valor de venta del ensamble de la manguera de la dirección al productor del vehículo ligero es de $10, incluyendo los fletes por la entrega del bien hasta el lugar donde se localiza el productor de vehículos ligeros.
De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo ligero:
(1) si el productor del vehículo automotor tiene una declaración como se estipula en la sección 9(2)(c) emitida por el productor del ensamble de la manguera de la dirección, en la que se manifiesta el valor en aduana de la manguera de hule importada e incorporada en dicho ensamble, así como el valor de los aranceles, honorarios, y los demás costos que se especifican en la sección 9(4), el productor puede usar esos valores como el valor de los materiales no originarios respecto a ese bien rastreado: en esta situación, ese valor sería el valor en aduana de $3, más el costo de $1 por aranceles y honorarios, siempre y cuando el mayorista le haya proporcionado al productor del ensamble de la manguera de la dirección la información concerniente al valor en aduana del bien importado, así como la de los demás costos;
(2) si el productor del vehículo ligero cuenta con una declaración emitida por el productor del ensamble de la manguera de la dirección, en la que se establezca el valor de la manguera importada, respecto a la transacción en la cual el productor de dicho ensamble adquiere del mayorista la manguera importada, el productor del vehículo ligero puede tomar ese valor como el valor de los materiales no originarios, de acuerdo con la sección 9(2)(e): en esta situación, dicho valor es de $5, y los $2 del flete del bien desde el domicilio comercial del mayorista hasta la ubicación del productor del ensamble, dado que ese costo se identifica por separado, no se debe incluir en el valor de los materiales no originarios incorporados en el vehículo ligero;
(3) si el productor del vehículo ligero tiene la declaración a que se hace referencia en la sección 9(2)(f) firmada por el productor del ensamble de la manguera de la dirección, el productor del vehículo ligero puede utilizar la fórmula establecida en la sección 9(2)(f) para calcular el valor de los materiales no originarios respecto a ese material adquirido: en esta situación, suponiendo que el valor de contenido regional es de 55%, el valor de los materiales no originarios será de $4.50; y debido a que el costo de transportación desde el lugar en que se encuentra el productor del ensamble de la manguera de la dirección, hasta el lugar en que se encuentra el productor del vehículo ligero está incluido en el precio de compra y no se identifica por separado, éste no se puede deducir del precio de compra, debido a que la fórmula a que se hace referencia en la sección 9(2)(f) no permite la deducción de los costos de transportación que de otra manera serían considerados originarios;
(4) si el productor del vehículo ligero tiene la declaración a que se hace referencia en la sección 9(2)(g) firmada por el productor del ensamble de la manguera de la dirección, el productor del vehículo ligero puede utilizar la fórmula establecida en la sección 9(2)(g) para calcular el valor de los materiales no originarios respecto a ese material adquirido: en esta situación, suponiendo que el requisito de valor de contenido regional es de 50%, el valor de los materiales no originarios será de $5; y debido a que el costo de transportación desde el lugar en que se encuentra el productor del ensamble de la manguera de la dirección hasta el lugar en que se encuentra el productor del vehículo ligero está incluido en el precio de compra y no se identifica por separado, éste no se puede deducir del precio de compra, debido a que la fórmula a que se hace referencia en la sección 9(2)(g) no permite la deducción de los costos de transportación que de otra manera serían considerados originarios; o
(5) si el productor del vehículo ligero no tiene una declaración del productor del ensamble de la manguera de la dirección, de las señaladas en cualquiera de las secciones 9(2)(c) a la (h), el productor del vehículo ligero incluirá en el valor de los materiales no originarios de los vehículos el valor del ensamble de la manguera de la dirección, determinado de conformidad con la sección 9(2)(I): en esta situación, ese importe será de $10, que es el costo del productor respecto de la adquisición de ese material.
Ejemplo 10
Un productor de vehículos ligeros ubicado en la Ciudad "C" del territorio de un país Parte del TLCAN importa de un país no Parte del TLCAN una manguera de hule, la cual se clasifica en la partida 40.09 y se encuentra listada en el Anexo IV, y utiliza ese bien como equipo original en la producción de un vehículo ligero.
La manguera de hule llega a la ciudad A del territorio de un país Parte del TLCAN, pero el productor del vehículo ligero aún no tiene título de propiedad sobre ese bien; el bien es transportado bajo fianza a la ciudad B, donde a su llegada a esa ciudad el productor adquiere título de propiedad sobre el bien, y éste es recibido en territorio de un país Parte del TLCAN. De ahí, el bien es transportado al lugar donde se localiza el productor en la ciudad C.
El valor en aduana del bien importado es de $4, los fletes y otros costos referidos en la sección 9(2)(b)(ii) a la ciudad A son $3, y dichos costos a la ciudad B son de $2, y el costo de los aranceles, impuestos y otros gastos referidos en la sección 9(4) son de $1. El flete del bien desde la ciudad B hasta el lugar donde se localiza el productor en la ciudad C es de $1. La manguera de hule es un material rastreado.
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo ligero bajo la sección 9(1), el valor de los materiales no originarios de acuerdo con la sección 9(2)(b), incorporados en el vehículo es el valor en aduana del material rastreado y, cuando no se incluyan en dicho valor, los costos de los impuestos, aranceles, gastos de servicios de agencias aduanales, y el flete del material rastreado hasta el lugar donde sea tomado el título de propiedad, éstos también se deben incluir. En esta situación, el valor de los materiales no originarios sería el valor en aduana del material rastreado ($4), el costo de los impuestos, aranceles y otros gastos ($1), el flete del material a la ciudad A ($3), y el flete de ese material de la ciudad A a la ciudad B ($2), resultando en total de $10. El costo de $1 por el flete del bien desde la ciudad B hasta el lugar donde se localiza el productor en la ciudad C no debe incluirse en el valor de los materiales no originarios del vehículo ligero, ya que una persona de un país Parte del TLCAN ha tomado título de propiedad sobre el material rastreado.
Ejemplo 11
Un radiador clasificado en la subpartida 8708.91 es importado de un país no Parte del TLCAN por un productor de vehículos ligeros, y es utilizado en territorio de un país Parte del TLCAN como equipo original en la producción de un vehículo ligero.
El radiador es transportado por barco desde un país no Parte del TLCAN hasta la ciudad A localizada en el territorio de un país Parte del TLCAN. Sin embargo, el radiador no es desembarcado en la ciudad A, y aunque el radiador está presente físicamente en un país Parte del TLCAN, no se considera como recibido en ese territorio.
El barco navega por aguas territoriales, de la ciudad A a la ciudad B, donde se desembarca el radiador. Desde la ciudad C en el mismo país, el productor del vehículo ligero registra la entrada del radiador; el radiador entra al territorio del país Parte del TLCAN en la ciudad B.
La subpartida 8708.91 se encuentra listada en el Anexo IV. Por lo tanto, el radiador es un material rastreado.
De conformidad con la sección 9(1), para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo, el valor del radiador está incluido en el valor de los materiales no originarios incorporados en el vehículo ligero. Los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos incurridos por el transporte del radiador hasta la ciudad B están incluidos en el valor de los materiales no originarios incorporados en el vehículo ligero, incluyendo el flete del radiador desde la ciudad A hasta la ciudad B. Los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos incurridos por el transporte del radiador desde la ciudad B hasta el lugar donde se localiza el productor no están incluidos en el valor de los materiales no originarios del vehículo ligero.
Ejemplo 12
Un productor X, ubicado en un país A que es Parte del TLCAN, produce un asiento para auto de la subpartida No. 9401.20 que se utiliza en la producción de un vehículo ligero. El único material no originario utilizado en la producción del asiento para auto es un motor eléctrico de la subpartida No. 8501.20 el cual fue importado por un productor X de fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN. El motor eléctrico es un material comprendido en una disposición arancelaria listada en el Anexo IV y por lo tanto es un material rastreado.
El productor X vende el asiento para auto como equipo original al productor Y del vehículo ligero, ubicado en un país B que es Parte del TLCAN. El asiento para auto es un bien originario debido a que el material no originario del asiento para auto (el motor eléctrico) sufre el cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en una regla que sólo establece un cambio de clasificación arancelaria. En consecuencia, el productor X no elige calcular el valor de contenido regional del asiento para auto de conformidad con la sección 12(1).
Para efectos de determinar, de conformidad con la sección 9(1), el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo ligero en el que se incorpora el asiento para auto, el valor del motor eléctrico se incluirá aun cuando el asiento para auto califique como material originario.
El productor X proporciona al productor Y una declaración a que se hace referencia en la sección 9(2)(c), con el valor del material no originario utilizado en la producción del asiento para auto determinado de conformidad con la sección 12(3), como lo establece la sección 9(8). El productor Y utiliza dicho valor como el valor de materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo ligero respecto del asiento para auto.
Ejemplo 13
Este ejemplo se basa en los mismos hechos que el Ejemplo 12, excepto que el asiento para auto no califica como bien originario conforme a la regla que sólo establece un cambio de clasificación arancelaria. Sin embargo, califica como bien originario conforme a una regla que establece un requisito de valor de contenido regional y un cambio de clasificación arancelaria. Para efectos de dicha regla, el productor X eligió calcular el valor de contenido regional del asiento para auto de conformidad con la sección 12(1) en un periodo establecido en la sección 12(5)(a) y utilizando una categoría establecida en la sección 12(4)(a).
Para efectos de la declaración a que hace referencia la sección 9(2)(c), el productor X determinó, conforme a lo establecido en la sección 9(8), el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del asiento para auto de conformidad con la sección 12(3) en un periodo establecido en la sección 12(5)(a) y utilizando una categoría establecida en la sección 12(4)(e).
Bienes automotrices de servicio pesado
10. (1) Salvo lo dispuesto en las subsecciones (3) a la (8) y en la sección 12(10)(a), para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un bien automotriz de servicio pesado de acuerdo con el método de costo neto, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producción de un bien será la suma de:
(a) para cada material listado de fabricación propia, que sea un material no originario y que sea utilizado por el productor en la producción del bien, a elección del productor, ya sea:
(i) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor que pueda asignarse razonablemente a dicho material listado de conformidad con el Anexo VII,
(ii) la suma de cada costo que forme parte del costo total incurrido respecto a dicho material listado que pueda asignarse razonablemente a dicho material listado de conformidad con el Anexo VII, o;
(A) el valor en aduana de cada material no originario importado por el productor del material listado y utilizado en la producción de dicho material, y, cuando no se encuentren incluidos en ese valor en aduana, los costos a que se hace referencia en las subsecciones (2)(c) a (f), y
(B) el valor de cada material no originario que no haya sido importado por el productor del material listado y sea utilizado en la producción de dicho material, determinado de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor del material listado adquirió dicho material;
(b) para cada material listado que sea un material no originario, que haya sido producido en territorio de un país Parte del TLCAN, y sea adquirido y utilizado por el productor para la producción del bien, a la elección del productor, ya sea
(i) el valor del material listado no originario, determinado de acuerdo con la subsección (2), respecto a la transacción en la cual el productor adquirió dicho material listado, o
(ii) cuando el productor del bien tiene la declaración descrita en el inciso (A) o (B) respecto a cada material no originario utilizado en la producción de ese material listado, la suma de
(A) el valor en aduana de cada material no originario importado por el productor del material listado y utilizado en la producción de dicho material, y, cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los costos a que se hace referencia en las subsecciones (2)(c) a (f), si el productor del bien tiene una declaración firmada por el productor del material listado estableciendo el valor en aduana del material no originario y los costos referidos en las subsecciones (2)(c) a (f) en que el productor del material listado haya incurrido respecto al material no originario; y
(B) el valor de cada material no originario que no haya sido importado por el productor del material listado, y es adquirido y utilizado en la producción del material listado, determinado de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor del material listado adquirió ese material no originario, si el productor del bien tiene una declaración firmada por el productor del material listado estableciendo el valor del material adquirido, determinado de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor del material listado adquirió el material no originario;
(c) para cada material listado, ensamble de componentes automotrices, componente automotriz o subcomponente que haya sido importado de fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN, y utilizado por el productor en la producción del bien,
(i) cuando éste sea importado por el productor, el valor en aduana del material listado no originario, o el valor en aduana del ensamble de componentes automotrices no originario, o el valor en aduana del componente automotriz no originario, o el valor en aduana del subcomponente no originario y, cuando no esté incluido en el valor en aduana, los costos señalados en las secciones 2(c) a (f), y
(ii) cuando éste no sea importado por el productor, el valor del material listado no originario, o el valor del ensamble de componentes automotrices no originarios, o el valor del componente automotriz no originario, o el valor del subcomponente no originario, determinado de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor adquirió ese material;
(d) para cada ensamble de componentes automotrices, componente automotriz o subcomponente que sea un material originario y haya sido adquirido y utilizado por el productor en la producción del bien, a la elección del productor,
(A) el valor de cada material listado no originario, como se determina en los párrafos (a) y (b), utilizado en la producción del material originario,
(B) el valor de cada material no originario, como se determina en el párrafo (c), incorporado en el material originario,
(C) el valor de cada material listado no originario, como se determina en los párrafos (a) y (b), utilizado en la producción de un material correspondiente al párrafo (e) que sea utilizado a su vez en la producción del material originario, y
(D) cuando el valor de un material listado no originario referido en el inciso (c), y utilizado en la producción de un ensamble de componentes automotrices no originario, de un componente automotriz no originario, o de un subcomponente no originario que es utilizado en la producción del material originario, no esté incluido en el inciso (c), el valor de ese ensamble de componentes automotrices, componente automotriz o subcomponente, determinado en el párrafo (e)(ii),
si el productor tiene una declaración firmada por la persona de la cual adquirió el material originario, que establezca la suma de los valores como son determinados por el productor del material originario conforme a los párrafos (a), (b), (c) y (e), para cada material no originario referido en cualquiera de los incisos (A) a (D) y que esté incorporado en ese material originario,
(ii) una cantidad igual al número que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
VM x (1-VCR)
donde
VM es el valor del material adquirido, determinado de conformidad con la subsección (2), respecto a la transacción en la cual el productor del bien adquirió ese material, y
VCR es el valor de contenido regional del material adquirido, expresado como decimal,
si el material está sujeto a un requisito de valor de contenido regional y el productor tiene una declaración, firmada por la persona de quien el productor adquirió dicho material, estableciendo que el material adquirido es un material originario y el valor de contenido regional del material,
(iii) una cantidad igual al número resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
VM x (1 - RVCR)
donde:
VM es el valor del material adquirido, determinado de acuerdo con la subsección (2), respecto a la transacción en la cual el productor del bien adquirió ese material, y
RVCR es el requisito de valor de contenido regional aplicado al material adquirido, expresado como número decimal,
si el material está sujeto a un requisito de valor de contenido regional y el productor tiene una declaración firmada por la persona de la cual el productor adquirió ese material, estableciendo que el material adquirido es un material originario pero sin establecer el valor de los materiales no originarios respecto a ese material adquirido; o
(iv) el valor del ensamble de componentes automotrices, componente automotriz o subcomponente determinado de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor adquirió el material;
(e) para cada ensamble de componentes automotrices, componente automotriz o subcomponente que es un material no originario producido en el territorio de un país Parte del TLCAN y que haya sido adquirido por el productor y utilizado en la producción del bien, a elección del productor, ya sea:
(i) la suma de los valores de los materiales no originarios incorporados en ese material no originario adquirido por el productor, determinados de acuerdo con los párrafos (a), (b), (c), (d) y (f), si el productor cuenta con una declaración firmada por la persona de la cual adquirió el material no originario, en la que se especifica la suma de los valores de los materiales no originarios incorporados en ese material no originario, determinados por el productor del material no originario de acuerdo con los párrafos (a), (b), (c), (d) y (f), o
(ii) el valor del ensamble de componentes automotrices no originarios, el valor del componente automotriz no originario o el valor del subcomponente no originario, determinado de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor adquirió el material; y
(f) para cada material no originario al que no se haga referencia en el párrafo (a), (b), (c) o (e) y que sea utilizado por el productor en la producción del bien,
(i) cuando sea importado por el productor, el valor en aduana del material no originario, y cuando no estén incluidos en el valor en aduana, los costos referidos en los párrafos (2)(c) a (f), y
(ii) cuando no sea importado por el productor, el valor del material no originario, determinado de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor adquirió el material.
(2) Para efectos de la subsección (1)(a)(ii)(B), la subsección (1)(b)(i), la subsección (1)(b)(ii)(B), las subsecciones (1)(c)(ii), (1)(d)(ii) al (iv), (1)(e)(ii) y (1)(f)(ii), el valor de un material
(a) será el valor de transacción del material, determinado de acuerdo con la sección 2(1) del Anexo VIII respecto a la transacción a que se hace referencia en esa sección, o
(b) será el valor determinado de acuerdo con las secciones 6 a 11 del Anexo VIII cuando, respecto a la transacción a que se hace referencia en esas subsecciones, no exista un valor de transacción para el material de acuerdo con la sección 2(2) del Anexo VIII o el valor de transacción sea inaceptable de acuerdo con la sección 2(3) de ese Anexo,
y debe incluir los siguientes costos, cuando dichos costos no hayan sido incluidos en el párrafo (a) o (b):
(c) los costos de fletes, seguro, empaque y todos los demás costos en que se incurra para transportar el material al lugar en que se encuentre ubicado el productor,
(d) los aranceles e impuestos pagados o por pagar en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN respecto al material, salvo los aranceles e impuestos que sean eximidos, reembolsados, reembolsables o que sean recuperables por cualquier otro medio, incluyendo el acreditamiento contra aranceles o impuestos pagados o por pagar,
(e) los gastos por servicios de agencias aduanales, incluyendo el costo de los servicios de apoderados aduanales y servicios de despacho aduanero en que se incurra con respecto al material en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, y
(f) el costo de desechos y desperdicios que sean resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o productos incidentales.
(3) Para efectos de la subsección (1)(a)(ii)(A) y (b)(ii)(A) y (1)(c)(i) y (f)(i), cuando el valor en aduana de un material importado al que se hace referencia en esas subsecciones no fue determinado de manera consistente con el Anexo VIII, el valor del material deberá ser determinado de conformidad con el Anexo VIII respecto a la importación para la cual ese valor en aduana fue determinado y, cuando los costos a los que se hace referencia en la subsección (2)(c) a la (f) no estén incluidos en ese valor, esos costos deberán adicionarse al valor del material.
(4) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un componente de servicio pesado, cuando
(a) un componente de servicio pesado sea producido en la misma planta que un ensamble de componentes automotrices o un componente automotriz que es de la misma partida o subpartida que dicho componente de servicio pesado y es utilizado como equipo original en un vehículo ligero, y
(b) no es razonable para el productor conocer qué parte de la producción constituirá un componente de servicio pesado para ser utilizado en un vehículo pesado,
el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del componente de servicio pesado en esa planta podrá, a la elección del productor, ser determinada en la forma establecida en la sección 9.
(5) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo pesado, cuando el productor de tal vehículo adquiere, para ser utilizado por ese productor en la producción del vehículo, un componente de servicio pesado respecto al cual el valor de los materiales no originarios ha sido determinado de acuerdo con la subsección (4), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor respecto a ese componente de servicio pesado es el valor de los materiales no originarios determinado de acuerdo con esa subsección.
(6) Cuando se determine, como resultado de una verificación de origen de un bien automotriz de servicio pesado respecto al cual el productor de ese bien cuenta con una declaración según se describe en la subsección (1)(d)(ii) o (iii), que el material adquirido referido en esa declaración no es un material originario, el valor del material adquirido deberá, para los efectos de la subsección (1), determinarse de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor lo adquirió.
(7) Cuando cualquier persona que tenga información respecto a una declaración a que se hace referencia en las subsecciones (1)(b)(ii), (d)(i) o (e)(i) no permita a las autoridades aduaneras comprobar esa información durante una verificación de origen, el valor de cualquier material respecto al cual esa persona no permite la comprobación podrá ser determinado por las mismas autoridades de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual esa persona vende, o transfiere de otra forma a otra persona, ese material u otro material que incorpore a dicho material.
(8) Cuando un componente de servicio pesado, subcomponente o material listado se incorpore en un material producido en territorio de una de las Partes del TLCAN y ese material se incorpore a un bien automotriz de servicio pesado, la declaración a la que se refieren las subsecciones (1)(b)(ii), (d)(i) o (e)(i) puede establecer el valor de los materiales no originarios, determinado de acuerdo con la sección 12(3), respecto al material que incorpore al componente de servicio pesado, subcomponente o material listado.
(9) Para efectos de esta sección,
(a) para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un bien automotriz de servicio pesado, subcomponente o material listado, el productor de ese bien puede, de acuerdo con la sección 7(4), designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia, con la excepción de un componente de servicio pesado o un subcomponente, que sea utilizado en la producción de ese bien;
(b) salvo lo dispuesto en la sección 12(10), esta sección no se aplica a las partes de repuesto;
(c) esta sección no se aplica a un subcomponente para efectos del cálculo de su valor de contenido regional antes de ser incorporado a un bien automotriz de servicio pesado;
(d) para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un bien automotriz de servicio pesado, el productor de ese bien puede optar por tratar cualquier material utilizado en la producción de ese bien como un material no originario, y el valor de dicho material se determinará de acuerdo con la subsección (2) respecto a la transacción en la cual el productor adquirió ese material;
(e) cualquier información establecida en las declaraciones de la subsección (1)(b)(ii), (d)(i) a la (iii) o (e)(i) relacionada con el valor de los materiales o los costos, estará en la misma unidad monetaria que la unidad monetaria del país en que la persona que proporcione la declaración esté localizada; y
(f) el costo total de conformidad con la subsección (1)(a)(i) y (ii) se compone de los costos a que se hace referencia en la sección 2(6), y se calcula de conformidad con lo dispuesto en dicha sección y en la sección 2(7).
(10) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" según se describe en la sección 2(4).
Ejemplo 1
Un material listado es importado del territorio de un país no Parte del TLCAN
Una cabeza del monoblock, producida fuera de los países Parte del TLCAN, es importada al territorio de un país Parte del TLCAN y utilizada en este país para la producción de un motor que será utilizado como equipo original en la producción de un vehículo pesado. No se utiliza ningún otro material no originario en la producción de ese motor. La cabeza del monoblock es un material listado; el motor es un componente automotriz.
Uso del material listado en un componente automotriz
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un motor, el valor de los materiales listados importados de un país no Parte del TLCAN está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del motor. Debido a que la cabeza del monoblock fue producida fuera del territorio de los países Parte del TLCAN, su valor, de conformidad con la sección 10(1)(c), está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del motor.
Uso de un componente automotriz originario que incorpora un material listado
El motor es un material originario adquirido por el productor del vehículo pesado. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado que incorpora al motor (e incorpora la cabeza del monoblock), el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado se determina de acuerdo con la sección 10(1)(d) en lo que respecta a ese motor. El productor puede optar por incluir en el valor de los materiales no originarios del vehículo pesado:
(a) el valor de los materiales no originarios incorporados al motor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d)(i) que es el valor de los materiales no originarios, determinado de conformidad con las secciones 10(1)(a) a (c) y el párrafo (e)(ii);
(b) el valor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d)(ii), que es una cantidad igual a la cantidad determinada de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iv) multiplicada por el remanente de uno menos el requisito de valor de contenido regional, expresado como decimal, del motor;
(c) el valor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iii), que es una cantidad igual a la cantidad determinada de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iv) multiplicada por el remanente de uno menos el requisito de valor de contenido regional, expresado como decimal, para el motor; o
(d) el valor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iv), del motor.
El productor del vehículo pesado puede tomar la primera opción únicamente cuando cuenta con una declaración a que se hace referencia en la sección 10(1)(d)(i), emitida por la persona de la cual se adquirió el motor. En esta situación, el valor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(c), de la cabeza del monoblock, respecto al motor que se utiliza en la producción de dicho vehículo, está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado.
El productor del vehículo pesado puede tomar la segunda opción únicamente cuando cuenta con una declaración a que se hace referencia en la sección 10(1)(d)(ii), emitida por la persona de la cual adquirió el motor. En esta circunstancia, debido a la aplicación de la ecuación, el valor de la cabeza del monoblock se incluye en la cantidad que se determina de acuerdo con la sección 10(1)(d)(ii), y por consecuencia está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado.
El productor de un vehículo pesado sólo puede elegir la tercera opción si dicho productor cuenta con una declaración, a que se hace referencia en la sección 10(1)(d)(iii), emitida por la persona de la cual adquirió el motor. En esta situación, debido a la aplicación de la ecuación, el valor de la cabeza de monoblock se incluirá en la cantidad que se determine de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iii) y, en consecuencia, se incluye en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado.
Uso de un componente automotriz no originario que incorpora un material listado
El motor es un material no originario adquirido por el productor de un vehículo pesado. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado que incorpora ese motor (e incorpora la cabeza del monoblock), el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado se determina de acuerdo con la sección 10(1)(e) en lo que respecta a ese motor. El productor del vehículo pesado puede optar por incluir en el valor de los materiales no originarios, ya sea:
(a) el valor de los materiales no originarios, tal como se determina de conformidad con la sección 10(1)(e)(i), incorporados en el motor, que es el valor de los materiales no originarios determinado de conformidad con la sección 10(1)(a) a (d) y (f), o
(b) el valor del motor, determinado de conformidad con la sección 10(1)(e)(ii).
El productor del vehículo pesado puede tomar la primera opción únicamente cuando cuenta con una declaración a que se hace referencia en la sección 10(1)(e)(i), emitida por la persona de la cual se adquirió el motor. En esta situación, el valor de la cabeza del monoblock, determinado de conformidad con la sección 10(1)(c), está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado, respecto al motor que es utilizado en la producción de dicho vehículo.
Ejemplo 2
Un material es importado de un país no Parte del TLCAN
Un ensamble de balancines, producido fuera de territorio de los países Parte del TLCAN, se importa al territorio de un país Parte del TLCAN que será utilizado en ese país para la producción de un motor que se incluye como equipo original en la producción de un vehículo pesado. No se utiliza ningún otro material no originario en la producción de dicho motor. El ensamble de balancines no es un material listado ni un subcomponente; el motor es un componente automotriz.
Uso del material en un componente automotriz
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un motor, el valor de los materiales no originarios, que no sean materiales listados, está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del motor. Debido a que el ensamble de balancines fue producido en un país no Parte del TLCAN es un material no originario y su valor, de acuerdo con la sección 10(1)(f), está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del motor.
Uso de un componente automotriz originario que incorpora al material
El motor es un material originario adquirido por el productor del vehículo pesado. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado que incorpora ese motor (e incorpora el ensamble de balancines), el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo está determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d) en lo que respecta a ese motor. El productor puede optar por incluir en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado:
(a) el valor de los materiales no originarios, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d)(i), incorporados en el motor, que es el valor de los materiales no originarios determinado de acuerdo con la sección 10(1)(a) a (c) y el párrafo (e)(ii);
(b) el valor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d)(ii), que es una cantidad igual a la cantidad determinada de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iv) multiplicada por el remanente de uno menos el valor de contenido regional, expresado como un decimal, del motor;
(c) el valor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iii), que es una cantidad igual a la establecida de conformidad con la sección 10(1)(d)(iv) multiplicada por el remanente de uno menos el requisito de valor de contenido regional, expresado como número decimal, para el motor; o
(d) el valor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iv), del motor.
El productor del vehículo pesado puede tomar la primera opción solamente si cuenta con una declaración, a que se hace referencia en la sección 10(1)(d)(i), de la persona de la cual adquirió el motor. En esta situación, el valor del ensamble de los balancines, tal como se determina de acuerdo con la sección 10(1)(f), no está incluido en el valor de los materiales no originarios del vehículo pesado respecto al motor utilizado en la producción del vehículo pesado.
El productor podrá tomar la segunda opción solamente si cuenta con una declaración, prevista en la sección 10(1)(d)(ii), de la persona de la cual adquirió el motor. En esta situación, y debido a la aplicación de la ecuación, el valor del ensamble de balancines se incluye en la cantidad determinada de conformidad con la sección 10(1)(d)(ii) y, por consecuencia, se incluye en el valor de los materiales no originarios usados en la producción del vehículo pesado.
El productor de un vehículo pesado sólo puede elegir la tercera opción si dicho productor cuenta con una declaración, a que se hace referencia en la sección 10(1)(d)(iii), emitida por la persona de la cual adquirió el motor. En esta situación, debido a la aplicación de la ecuación, el valor del ensamble de balancines se incluirá en la cantidad que se determine de acuerdo con la sección 10(1)(d)(iii) y, en consecuencia, se incluirá en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado.
Uso de componentes automotrices no originarios que incorporan al material
El motor es un material no originario adquirido por el productor de un vehículo pesado. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo que incorpora ese motor (e incorpora el ensamble de los balancines), el valor de los materiales no originarios que se utilizan en la producción del vehículo pesado se determina de acuerdo con la sección 10(1)(e), respecto a dicho motor. El productor del vehículo pesado puede optar por incluir en el valor de los materiales no originarios, ya sea
(a) el valor de los materiales no originarios que se incorporan al motor, establecido de acuerdo con la sección 10(1)(e)(i), que es el valor de los materiales no originarios determinado de acuerdo con las secciones 10(1)(a) a (d) y (f), o
(b) el valor del motor, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(e)(ii).
El productor podrá optar por la primera opción solamente en el caso de contar con una declaración, a que se hace referencia en la sección 10(1)(e)(i), emitida por la persona de la cual adquirió el motor. En esta situación, el valor del ensamble de balancines, que es determinado en la sección 10(1)(f) está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado, respecto al motor utilizado en la producción de dicho vehículo.
Uso del material en un componente automotriz de fabricación propia
Si el motor es un material de fabricación propia y no un material adquirido, el productor del vehículo pesado está utilizando el ensamble de balancines en la producción del vehículo pesado y no en la producción del motor, ya que de acuerdo con la sección 7(4), el motor no puede ser designado como un material intermedio. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado, de acuerdo con la sección 10(1)(f), el valor del ensamble de balancines está incluido en el valor de los materiales no originarios del vehículo pesado.
Ejemplo 3
Un componente automotriz es importado de un país no Parte del TLCAN
Una transmisión producida fuera de los países Parte del TLCAN es importada a territorio de uno de los países Parte del TLCAN y utilizada en ese país como equipo original en la producción de un vehículo pesado. La transmisión es un componente automotriz.
Uso del componente automotriz
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado, en el cual se utiliza la transmisión, el valor de la transmisión está incluido de acuerdo con la sección 10(1)(c) en el valor de los materiales no originarios, sin considerar si el productor importó la transmisión o la adquirió de una tercera persona en territorio de un país Parte del TLCAN.
Ejemplo 4
Un componente automotriz es importado de un país no Parte del TLCAN
Una transmisión producida en un país no Parte del TLCAN es importada a territorio de un país Parte del TLCAN y combinada con un motor para producir un ensamble de motor-transmisión, el cual será utilizado como equipo original en la producción de un vehículo pesado. La transmisión es un componente automotriz; el ensamble de motor-transmisión es un ensamble de componentes automotrices.
Uso del ensamble de componentes automotrices
El ensamble de un componente automotriz es adquirido por un productor quien lo utiliza en la producción del vehículo pesado. Si el ensamble de componentes automotrices que incorpora la transmisión importada es un material originario, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del ensamble de componentes automotrices se determina, a elección del productor, de acuerdo con la sección 10(1)(d)(i), (ii), (iii) y (iv) (Para una explicación más amplia de estas disposiciones véase el ejemplo 1). Si el ensamble de componentes automotrices que incorpora la transmisión importada es un material no originario, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del ensamble de componentes automotrices se determina, a elección del productor, de acuerdo con la sección 10(1)(e)(i) o (ii). (Para una explicación más amplia de estas disposiciones véase el ejemplo 1).
Sin importar que el ensamble de componentes automotrices sea un material originario o no originario, el valor del componente automotriz importado de un país no Parte del TLCAN, se incluye en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado. La transmisión es un material no originario y, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un ensamble de componentes automotrices o de un vehículo pesado que incorpore esa transmisión, el valor de dicha transmisión se incluye en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del ensamble de componentes automotrices o del vehículo pesado que los incorporen.
Ejemplo 5
Un material es importado de un país no Parte del TLCAN
Un lingote o barra de aluminio producido fuera de los países Parte del TLCAN, es importado al territorio de un país Parte del TLCAN y utilizado en ese país en la producción de un monoblock, que a su vez será utilizado en un motor el cual se usará como equipo original en la producción de un vehículo pesado. El lingote o barra de aluminio no es un material listado; el monoblock es un material listado; el motor es un componente automotriz.
Uso del material en un material intermedio que es un material listado
El productor del motor designa al monoblock como un material intermedio, de acuerdo con la sección 7(4). Para efectos de la determinación de origen del monoblock, el lingote o barra de aluminio que conforma al monoblock está clasificado en una partida diferente a la del monoblock, por lo que el monoblock satisface el cambio aplicable en la clasificación arancelaria y será considerado como un material originario.
Uso del material listado que incorpora a ese material
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del motor que incorpora el monoblock (y por lo tanto incorpora el lingote o barra de aluminio), el valor de los materiales no originarios se determina de acuerdo con la sección 10(1). Debido a que ninguna de las secciones 10(1)(a) a (f) requiere que un material listado que es, un material originario sea incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, el valor del monoblock no se incluye en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del motor ni en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del ensamble de componentes automotrices o en el vehículo pesado que incorpore al motor.
Debido a que en la sección 10(1) no se hace referencia a un material listado que sea un material originario, el valor no originario del lingote o barra de aluminio utilizado en la producción del monoblock originario no está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de cualquier bien o material que se incorpore al monoblock originario.
Ejemplo 6
Un material listado no originario utilizado para producir un subcomponente que, a su vez, se utiliza para producir otro subcomponente
Un cigüeñal producido en territorio del país A Parte del TLCAN, pero forjado en un país no Parte del TLCAN, es un material no originario. El cigüeñal es vendido a otro productor, localizado en el mismo país, el cual lo utiliza para producir un ensamble del monoblock originario. Ese ensamble del monoblock es vendido a otro productor, ubicado en el mismo país, el cual lo utiliza para producir un monoblock terminado. El monoblock terminado es vendido a un productor de motores, localizado en el país B Parte del TLCAN, para usarse en la producción de un vehículo pesado. El cigüeñal es un material listado; el ensamble del monoblock es un subcomponente, así como también lo es el monoblock terminado.
Cálculo del valor del contenido regional del monoblock terminado
Un subcomponente no es un bien automotriz de servicio pesado. Tal como se describe en la sección 10(9)(c), para efectos del cálculo del valor de contenido regional del subcomponente antes de ser incorporado a un bien automotriz de servicio pesado, como en el caso de un subcomponente exportado de un país Parte del TLCAN a otro país Parte del TLCAN, el valor de los materiales no originarios del subcomponente incluye únicamente el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese subcomponente. Dado que el ensamble del monoblock es un material originario, su valor no está incluido en el valor de los materiales no originarios del monoblock terminado, ni tampoco el valor del cigüeñal no originario está incluido en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del monoblock terminado, porque el cigüeñal fue utilizado en la producción del ensamble del monoblock, mas no en la producción del monoblock terminado.
Calculo del valor del contenido regional del componente que incorpora el monoblock terminado
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado al que se incorpora un subcomponente, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del subcomponente, respecto a ese subcomponente, se determina de acuerdo con la sección 10(1)(d) o (e). En esta situación, el valor del cigüeñal no originario, de acuerdo con la sección 10(1)(b), se incluye en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del motor. (En los ejemplos 1 y 2, se encuentra una explicación de la sección 10(1)(d) y (e).)
Ejemplo 7
Un material no listado es importado de un país no Parte del TLCAN y utilizado en la producción de otro material no listado
Una parte de una defensa, producida fuera de los países Parte del TLCAN, es importada a un país Parte del TLCAN y utilizada para producir una defensa completa. A su vez, la defensa es utilizada en el país Parte del TLCAN como equipo original en la producción de un vehículo pesado. Ni la defensa ni la parte de la defensa son materiales listados, subcomponente, componente automotriz ni un ensamble de componentes automotrices.
El material no listado es un material originario
La defensa es un material originario. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado, ni el valor de la parte para la defensa importada ni el valor de la defensa se incluyen en el valor de los materiales no originarios.
El material no listado es un material no originario
La defensa es un material no originario. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado, el valor, respecto a la defensa de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese vehículo pesado se determina de acuerdo con la sección 10(1)(f). En esta situación, el valor de la defensa se incluye en el valor de los materiales no originarios del vehículo pesado. Debido a que la defensa no es un material listado, el productor del vehículo pesado no tiene la opción, de acuerdo con la sección 10(1)(b)(ii), de incluir únicamente el valor de la parte de la defensa importada en el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del vehículo pesado.
Ejemplo 8
Transbordo de un material listado
Un productor ubicado en el territorio de un país Parte del TLCAN produce en ese país una cabeza del monoblock que es un bien originario. El productor exporta la cabeza del monoblock a un país no Parte del TLCAN, donde le son instaladas las válvulas, resortes, buzos alza-válvulas, un árbol de levas y engranes para crear un ensamble de la cabeza del monoblock. Un productor de motores, localizado en territorio de un país Parte del TLCAN, importa el ensamble de la cabeza del monoblock a ese país y lo utiliza en la producción de un motor que será utilizado como equipo original en la producción de un vehículo pesado. La cabeza de monoblock es un material listado; un ensamble de la cabeza del monoblock es un subcomponente.
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del motor, el valor del ensamble de la cabeza del monoblock importado se incluye, de acuerdo con la sección 10(1)(c), en el valor de los materiales no originarios. El valor de la cabeza del monoblock no se puede deducir del valor determinado de acuerdo con la sección 10(1)(c). No obstante que la cabeza del monoblock haya sido en algún momento un bien originario, de acuerdo con la sección 16 en el momento en que se le añada producción a un bien en un país no Parte del TLCAN, ese bien no será originario, como es el caso de la cabeza del monoblock.
Ejemplo 9
Un material es importado de un país no Parte del TLCAN, y un productor de vehículos pesados produce un material listado no originario
Un material producido fuera de los países Parte del TLCAN es importado al territorio de un país Parte del TLCAN y utilizado por ese país en la producción de una bomba de agua que será instalada por el mismo productor como equipo original en la producción de un vehículo pesado. No obstante que el productor de acuerdo con la subsección (7)(4) designa la bomba de agua como un material intermedio, éste es un material no originario porque no cumple con el requisito de valor de contenido regional. Una bomba de agua es un material listado.
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado, el valor de los materiales no originarios incluye, a elección del productor, el costo total de la bomba de agua, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(a)(i), o el valor del material importado de un país no Parte del TLCAN determinado de acuerdo con la sección 10(1)(a)(iii)(A).
Ejemplo 10
Un material es adquirido y utilizado para producir un material listado no originario
Un material, producido fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN, es adquirido en el territorio de un país Parte del TLCAN y es utilizado en ese país en la producción de una bomba de agua que será utilizada como equipo original en la producción del vehículo pesado. Tanto el productor de la bomba de agua y el productor del vehículo pesado son productores distintos, no relacionados entre sí que se encuentran en el mismo país. Una bomba de agua es un material listado. El productor de la bomba de agua elige calcular el valor de contenido regional de la bomba de agua de conformidad con la sección 12(1) en un periodo establecido en la sección 12(5)(a) y usando la categoría establecida en la sección 12(4)(b). La bomba de agua es un material no originario puesto que no cumple con el requisito de valor de contenido regional.
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del vehículo pesado, el valor de los materiales no originarios incluye, a elección del productor, ya sea el valor de la bomba de agua, determinado de acuerdo con la sección 10(1)(b)(i),o si el productor cuenta con una declaración, a que se hace referencia en la sección 10(1)(b)(ii)(B), el valor, determinado de acuerdo con esa sección, del material importado de fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN.
El productor cuenta con una declaración a que se hace referencia en la sección 10(1)(b)(ii)(B) y elige utilizar el valor del material no originario determinado conforme a esa sección. La declaración establece, como se señala en la sección 10(8), el valor del material no originario utilizado en la producción de la bomba de agua de conformidad con la sección 12(3) en un periodo establecido en la sección 12(5)(a) y utilizando una categoría establecida en la sección 12(4)(e).
Promedio de vehículos automotores
11. (1) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de los vehículos ligeros o de los vehículos pesados, el productor de esos vehículos automotores puede elegir que:
(a) la suma de los costos netos incurridos y la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor, se calculen sobre el año fiscal del productor respecto a los vehículos automotores que se encuentren en cualquiera de las categorías establecidas en la subsección (5) que haya sido elegida por el productor; y
(b) las sumas a que se hace referencia en el párrafo (a) sean utilizadas para el cálculo referido en la sección 6(3) como el costo neto y el valor de los materiales no originarios, respectivamente.
(2) Una elección hecha de acuerdo con la subsección (1) debe:
(a) especificar la categoría elegida por el productor, y
(i) cuando se elige la categoría a que se hace referencia en la subsección (5)(a), estipular la línea modelo, el nombre de modelo, la clase del vehículo automotor y la clasificación arancelaria de los vehículos automotores de esa categoría, así como la ubicación de la planta donde se producen esos vehículos automotores,
(ii) cuando se elige la categoría a que se hace referencia en la subsección (5)(b), estipular el nombre del modelo, la clase del vehículo automotor y la clasificación arancelaria de los vehículos automotores de esa categoría, así como la ubicación de la planta donde se producen esos vehículos automotores, y
(iii) cuando se elige la categoría a que se hace referencia en la subsección (5)(c), estipular la línea modelo, el nombre de modelo, la clase del vehículo automotor y la clasificación arancelaria de los vehículos automotores de esa categoría, así como la ubicación de las plantas donde se producen esos vehículos automotores;
(b) especificar la base del cálculo, descrita en la subsección (9);
(c) especificar el nombre y dirección del productor;
(d) especificar el periodo respecto al cual se hace la elección, incluyendo las fechas de inicio y terminación;
(e) especificar el valor de contenido regional estimado de los vehículos automotores en la categoría sobre la base establecida en el párrafo (b);
(f) estar fechado y firmado por un funcionario autorizado por el productor; y
(g) presentar toda esta información ante la autoridad aduanera de cada país Parte del TLCAN al cual se van a exportar los vehículos de esa categoría durante el periodo cubierto por la elección, por lo menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor, o en un plazo menor que sea autorizado por la autoridad aduanera de dicho país.
(3) Cuando el año fiscal del productor inicie después de la fecha de la entrada en vigor del Tratado, pero antes de un año después de esa fecha, el productor puede elegir que el cálculo del valor de contenido regional a que se hace referencia en la subsección (1) o (6) se efectúe de acuerdo con esa subsección sobre el periodo que comienza en la fecha de entrada en vigor del Tratado y termine al final de ese año fiscal, en cuyo caso la elección debe presentarse ante la autoridad aduanera de cada país Parte del TLCAN al cual son exportados los vehículos durante el periodo cubierto por la elección a más tardar 10 días después de haber entrado en vigor el Tratado, o en un plazo mayor que pueda ser autorizado por la autoridad aduanera de dicho país.
(4) Cuando el año fiscal de un productor inicie en la fecha de entrada en vigor del Tratado, el productor podrá hacer la elección a que se hace referencia en la subsección (1) a más tardar 10 días después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, o en un plazo mayor que pueda ser autorizado por la autoridad aduanera de acuerdo con lo referido en la subsección (2)(g).
(5) Las categorías a las que se hace referencia en la subsección (1) son las siguientes:
(a) la misma línea modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de un país Parte del TLCAN;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de un país Parte del TLCAN; y
(c) la misma línea modelo en vehículos automotores producidos en territorio de un país Parte del TLCAN.
(6) En los casos en que resulte aplicable, un productor puede elegir que el cálculo del valor de contenido regional de los vehículos automotores a que se hace referencia en el Anexo VI se efectúe de acuerdo con ese anexo.
(7) De conformidad con la sección 5(4) del Anexo VI, la elección referida en la subsección (6) deberá presentarse ante la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN al cual se van a exportar los vehículos a que se hace referencia en ese anexo, cuando menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor respecto al cual se aplica la elección, o en un plazo menor que pueda ser autorizado por la autoridad aduanera de dicho país.
(8) Una elección que se presente para el periodo a que se hace referencia en la subsección (1) o (3) no puede ser:
(b) modificada respecto a la categoría o base del cálculo.
(9) Para efectos de esta sección, cuando un productor presenta una elección de acuerdo con la subsección (1), (3) o (4), incluyendo una elección a la que se hace referencia en la sección 13(9), el costo neto incurrido y los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor, respecto a:
(a) todos los vehículos automotores que se encuentren dentro de la categoría elegida por el productor y que sean producidos durante el año fiscal o en el caso de una elección presentada de acuerdo con la subsección (3), durante el periodo respecto al cual se hizo la elección, o
(b) aquellos vehículos automotores que vayan a ser exportados a territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN que se encuentren dentro de la categoría elegida por el productor y que sean producidos durante el año fiscal o, en el caso de una elección presentada de acuerdo con la subsección (3), durante el periodo respecto al cual se hizo la elección,
deberá incluirse en el cálculo del valor de contenido regional de acuerdo con cualquiera de las categorías establecidas en la subsección (5).
(10) Cuando el productor de un vehículo automotor haya calculado el valor de contenido regional del vehículo sobre la base de costos estimados, incluyendo los costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares de estimación, antes o durante el año fiscal del productor, el productor deberá realizar un análisis al final de su año fiscal sobre el costo real incurrido en el periodo respecto a la producción del vehículo automotor, y, si el vehículo automotor no satisface los requisitos de valor de contenido regional sobre la base de los costos reales, deberá informar de inmediato a cualquier persona a la que le haya proporcionado un certificado de origen para dicho bien, o presentado una declaración por escrito en el sentido de que el vehículo automotor era un bien originario, que el vehículo automotor es un bien no originario.
(11) El siguiente ejemplo es un "Ejemplo" como se señala en la sección 2(4)
Un productor de un vehículo automotor ubicado en un país A que es Parte del TLCAN produce vehículos que se clasifican en una de las categorías a que se hace referencia en la sección 11(5) que es elegida por el productor. Los vehículos automotores serán vendidos en los países A, B y C que son Partes del TLCAN así como en el país D, el cual no es un país Parte del TLCAN.
De acuerdo con la sección 11(1), el productor del vehículo automotor podrá elegir que la suma de los costos netos incurridos y la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor sean calculados durante el año fiscal del productor. El productor puede declarar en la elección la base del cálculo como se describe en la sección 11(9)(a), en cuyo caso, el cálculo sería sobre la base de todos los vehículos automotores producidos sin importar a donde estén destinados. Alternativamente, el productor puede declarar en la elección la base del cálculo conforme se señala en la sección 11(9)(b). En este caso, el productor también tendría que declarar que el cálculo es sobre la base de
(a) los vehículos automotores producidos que son para exportación a los países B y C Partes del TLCAN;
(b) los vehículos automotores producidos que son para exportación sólo al país B Parte del TLCAN; o
(c) los vehículos automotores producidos que son para exportación sólo al país C Parte del TLCAN.
El cálculo sería sobre la base señalada en la elección.
Promedio para las partes automotrices
12. (1) El valor de contenido regional de cualquiera o todos los bienes que estén en la misma disposición arancelaria listada en el Anexo IV, o de los ensambles de componentes automotrices, de los componentes automotrices, de los subcomponentes o de los materiales listados, producidos en la misma planta, puede, cuando así lo elija el productor de esos bienes, ser calculado:
(a) calculando la suma de los costos netos incurridos y la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor de los bienes durante el periodo establecido en la subsección (5) que sea elegido por el productor respecto a alguno o todos esos bienes en cualquiera de las categorías establecidas en la subsección (4) que sea elegida por el productor; y
(b) utilizando las sumas a que se hace referencia en el párrafo (a) para el cálculo referido en la sección 6(3), como el costo neto y el valor de los materiales no originarios, respectivamente.
(2) El cálculo del valor de contenido regional que se efectúe de acuerdo con la subsección (1) deberá aplicarse respecto a cada unidad de los bienes que aparecen en la categoría establecida en la subsección (4) elegida por el productor y producida durante el periodo elegido por el propio productor de acuerdo con la subsección (5).
(3) El valor de los materiales no originarios de cada unidad de los bienes
(a) en la categoría que se establece en la subsección (4) elegida por el productor, y
(b) producidos durante el periodo elegido por el productor de acuerdo con la subsección (5),
deberá ser la suma de los valores de los materiales no originarios a que se hace referencia en la subsección (1)(a) dividida entre el número de unidades de los bienes que aparecen en esa categoría y producidos durante ese periodo.
(4) Las categorías a que se hace referencia en la subsección (1)(a) son las siguientes:
(a) equipo original para utilizarse en la producción de vehículos ligeros;
(b) equipo original para utilizarse en la producción de vehículos pesados;
(d) cualquier combinación de los bienes a que se hace referencia en los párrafos (a) a (c);
(e) bienes que estén incluidos en una de las categorías que se establecen en cualquiera de los párrafos (a) a (d) y que sean vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; y
(f) bienes que estén incluidos en una de las categorías que se establecen en cualquiera de los párrafos (a) a (e) y que sean exportados a territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN.
(5) El periodo a que se hace referencia en la subsección (1)(a) es,
(a) respecto a los bienes a que se hace referencia en las subsecciones (4)(a), (b), o (d), o en las subsecciones (4)(e) o (f), cuando los bienes de esa categoría estén en una de las categorías a que se hace referencia en la subsección (4)(a) o (b), cualquier mes, cualquier trimestre consecutivo que sea divisible equitativamente entre el número de meses restantes al inicio del año fiscal del productor, o al inicio del año fiscal del productor del vehículo automotor a quien le fueron vendidos dichos bienes, o el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien le fueron vendidos dichos bienes; y
(b) respecto a los bienes a que se hace referencia en las subsecciones (4)(c), o en las subsecciones (4)(e) o (f), cuando los bienes de esa categoría estén en una de las categorías a que se hace referencia en la subsección (4)(c), cualquier mes, cualquier trimestre consecutivo que sea divisible equitativamente entre el número de meses restantes al inicio del año fiscal del productor, o al inicio del año fiscal del productor del vehículo automotor a quien le fueron vendidos dichos bienes, o el año fiscal del productor o el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien le fueron vendidos dichos bienes.
(6) Una elección efectuada de conformidad con la subsección (1) no podrá ser rescindida o modificada con respecto a los bienes o al periodo respecto del cual se efectuó la elección.
(7) Cuando un productor de bienes elige un periodo de uno o tres meses de conformidad con la subsección (5) con relación a los bienes a los que se hace referencia en la subsección (5)(a), se considerará que ese productor ha elegido de acuerdo con esa subsección un periodo o periodos de la misma duración para
(a) el resto del año fiscal del productor del vehículo automotor al que se venden esos bienes, cuando el productor elige de acuerdo con la subsección (9)(a) el año fiscal de ese productor del vehículo automotor; y
(b) el resto del año fiscal del productor de esos bienes, cuando el productor no elige de acuerdo con la subsección (9)(a) el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se venden los bienes.
(8) Cuando un productor de bienes elige un periodo de uno o tres meses de conformidad con la subsección (5) con relación a los bienes a que se hace referencia en la subsección (5)(b), se considerará que ese productor ha elegido de conformidad con esa subsección un periodo o periodos de la misma duración, a elección del productor, para el resto de su año fiscal o el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se venden esos bienes.
(9) Cuando un productor de bienes elige un periodo de uno o tres meses de conformidad con la subsección (5) con relación a los bienes, el productor,
(a) con relación a los bienes a que se hace referencia en la subsección (5)(a), al final del año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se venden esos bienes, podrá elegir el año fiscal de ese productor de vehículo automotor; y
(b) con relación a los bienes a los que se hace referencia en la subsección (5)(b), al final del año fiscal del productor o el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se venden esos bienes, según sea el caso, podrá elegir el año fiscal del productor o el año fiscal de ese productor del vehículo automotor.
(10) Cuando un productor elige que el cálculo del valor de contenido regional de los bienes se efectúe de acuerdo con la subsección (1) y los bienes estén en cualquiera de las categorías establecidas en las subsecciones (4)(d) a (f), el valor de los materiales no originarios
(a) se determinará de la manera establecida en la sección 9, cuando cualquiera de esos bienes sea un bien automotriz de servicio ligero;
(b) se determinará de la manera establecida en la sección 10, cuando cualquiera de esos bienes sea un bien automotriz de servicio pesado, pero ninguno de esos bienes sea un bien automotriz de servicio ligero; y
(c) se determinará de la manera establecida en la sección 7, cuando ninguno de esos bienes sea un bien automotriz de servicio ligero o pesado.
(11) Cuando el productor de un bien haya calculado el valor del contenido regional de dicho bien sobre la base de costos estimados, incluyendo los costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares de estimación, antes o durante el periodo escogido en la subsección (1), el productor deberá realizar un análisis al final de su año fiscal sobre el costo real incurrido en el periodo respecto a la producción del bien, y, si el bien no satisface los requisitos de valor de contenido regional sobre la base de los costos reales, deberá informar de inmediato a cualquier persona a la que le haya proporcionado un certificado de origen para dicho bien, o presentado una declaración escrita en el sentido de que el bien era un bien originario, que el bien es un bien no originario.
Requisitos especiales de valor de contenido regional
13. (1) No obstante el requisito de valor de contenido regional que se establece en el Anexo I, y salvo que se indique lo contrario en la subsección (2), el requisito de valor de contenido regional para un bien a que se hace referencia en el párrafo (a) o (b) es el siguiente:
(a) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1o. de enero de 1998 y para los tres siguientes años fiscales de ese productor, no menos de 56%, y para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1o. de enero de 2002 y los años posteriores, no menos de 62.5%, en el caso de
(ii) un bien de cualquiera de las partidas 84.07 y 84.08 y la subpartida 8708.40, que sea utilizado en un vehículo ligero; y
(b) para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1o. de enero de 1998 y para los tres siguientes años fiscales de ese productor, no menos de 55%, y para el año fiscal de un productor que inicie en la fecha más próxima al 1o. de enero de 2002 y los años posteriores, no menos de 60%, en el caso de
(ii) un bien de cualquiera de las partidas 84.07 y 84.08 y la subpartida 8708.40 que se utilice en un vehículo pesado, y
(iii) excepto en el caso de un bien referido en el párrafo (a)(ii) o de cualquiera de las subpartidas 8482.10 a la 8482.80, 8483.20 y 8483.30, un bien que se encuentre en una disposición arancelaria listada en el Anexo IV que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional y sea para utilizarse en un vehículo ligero o pesado.
(2) No obstante el requisito de valor de contenido regional que se establece en el Anexo I, el requisito de valor de contenido regional para un vehículo ligero o pesado que se produzca en una planta es el siguiente:
(a) no menor a 50% durante cinco años después de la fecha en que el ensamblador de vehículos automotores produzca en una planta el primer prototipo del vehículo automotor, si
(i) el vehículo automotor es de una clase, marca o, excepto en el caso de un vehículo pesado, categoría de tamaño y tipo de bastidor, que el ensamblador de vehículos automotores no haya producido anteriormente en territorio de cualquiera de los países Parte del TLCAN,
(ii) la planta consiste de, o incluye, un edificio nuevo en el cual se ensambla el vehículo automotor, y
(iii) el valor de la maquinaria, que no fue utilizada previamente, y que se utiliza en un edificio o edificios nuevos para el proceso completo de ensamblaje del vehículo automotor respecto a ese vehículo, es por lo menos 90% del valor de toda la maquinaria utilizada para efectos de dicho proceso; y
(b) no menor de 50% durante dos años después de la fecha en que se produzca el primer prototipo del vehículo automotor por un ensamblador de vehículos automotores en una planta que haya tenido una remodelación, si el vehículo es de una clase, marca o, excepto en el caso de un vehículo pesado, categoría de tamaño y tipo de bastidor que no haya sido ensamblado por el ensamblador de vehículos automotores en esa planta antes de su remodelación.
(3) Para efectos de la subsección (2)(a)(iii), el valor de la maquinaria será
(a) el costo de la maquinaria registrado en los libros del productor, cuando esa maquinaria haya sido adquirida por el productor de vehículos automotores de otra persona;
(b) el costo de la maquinaria registrado en los libros del productor menos la depreciación acumulada registrada de esa maquinaria registrada en los libros, cuando esa maquinaria haya sido utilizada previamente por el productor de vehículos automotores en la producción de otro bien; y
(c) el costo total incurrido respecto a la maquinaria calculado sobre la base de los costos registrados en los libros del productor, cuando esa maquinaria haya sido producida por el productor del vehículo automotor.
(4) Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor a que se hace referencia en la subsección (2) que esté en alguna de las categorías establecidas en la subsección (7) que haya sido elegida por el productor, el productor podrá presentar ante la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN el cual importa los vehículos de esa categoría, una elección para calcular el valor de contenido regional de dichos vehículos:
(a) calculando la suma de los costos netos incurridos y la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor respecto a todos los vehículos automotores que se incluyan en la categoría elegida sobre:
(i) el periodo que se inicia el día en que se produzca el primer prototipo del vehículo automotor y termina en el último día del primer año fiscal del productor que comience en la fecha de inicio del periodo o después de esa fecha,
(ii) el año fiscal del productor que se inicia después del periodo a que se hace referencia en el subpárrafo (i) y termina al final o antes del final del periodo referido en la subsección (2)(a) o (b), o
(iii) el periodo que se inicia en el primer día del año fiscal del productor que comience antes del final del periodo a que se hace referencia en la subsección (2)(a) o (b) y termina al final de dicho periodo; y
(b) utilizando las sumas a que se hace referencia en el párrafo (a) para el cálculo referido en la sección 6(3) como el costo neto y el valor de los materiales no originarios, respectivamente.
(5) Una elección efectuada de acuerdo con la subsección (4) deberá:
(a) establecer la categoría elegida por el productor y
(i) cuando se elija la categoría a que se hace referencia en la subsección (7)(a), el nombre de modelo, la línea modelo, la clase de vehículo automotor y su clasificación arancelaria en esa categoría, así como la ubicación de la planta en la cual se producen los vehículos automotores, y
(ii) cuando se elija la categoría a que se hace referencia en la subsección (7)(b), establecer el nombre de modelo, la clase de vehículo automotor y su clasificación arancelaria dentro de esa categoría, así como la ubicación de la planta en la que se producen los vehículos automotores;
(b) especificar la base del cálculo que se describe en la subsección (8);
(c) establecer el nombre y domicilio del productor;
(d) establecer el periodo respecto al cual se hace la elección, incluyendo las fechas de inicio y terminación;
(e) especificar el valor de contenido regional estimado de los vehículos automotores en la categoría sobre la base establecida en el párrafo (b);
(f) establecer si la elección se hace respecto al vehículo automotor referido en la subsección (2)(a) o (b);
(g) estar fechado y firmado por un funcionario autorizado por el productor; y
(h) presentar toda esta información ante la autoridad aduanera de cada país Parte del TLCAN al cual se van a exportar los vehículos de esa categoría durante el periodo cubierto por la elección, por lo menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor, o en un periodo menor que sea autorizado por la autoridad aduanera de dicho país.
(6) Una elección que se presente para el periodo a que se hace referencia en la subsección (4), no puede ser:
(b) modificada respecto a la categoría o base del cálculo.
(7) Las categorías a las que se hace referencia en la subsección (4) son las siguientes:
(a) la misma línea modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de un país Parte del TLCAN; y
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de un país Parte del TLCAN;
(8) Para efectos de la subsección (4), el costo neto incurrido y los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor, respecto a:
(a) todos los vehículos automotores que se encuentren dentro de la categoría elegida por el productor y que sean producidos durante el periodo respecto al cual se hizo la elección, o
(b) aquellos vehículos automotores que vayan a ser exportados a territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN que se encuentren dentro de la categoría elegida por el productor y que sean producidos durante el periodo respecto al cual se hizo la elección,
serán incluidos en el cálculo del valor de contenido regional bajo cualquiera de las categorías establecidas en la subsección (7).
(9) Cuando el periodo a que se hace referencia en la subsección (4) termina en un día distinto al último día del año fiscal del productor, éste puede, para efectos de la sección 11, hacer la elección a que se hace referencia en esa sección respecto a:
(a) el periodo que inicia al día siguiente del cierre de ese periodo y termina el último día de ese año fiscal; o
(b) el periodo que comienza al día siguiente del cierre de ese periodo y termina el último día del siguiente año fiscal completo.
(10) Cuando el productor de un vehículo automotor haya calculado el valor de contenido regional del vehículo automotor sobre la base de costos estimados, incluyendo los costos estándar, proyecciones presupuestales u otros procedimientos similares de estimación, antes o durante el año fiscal del productor, el productor deberá realizar un análisis al final de su año fiscal sobre el costo real incurrido en el año fiscal respecto a la producción del vehículo automotor, y, si el vehículo automotor no satisface el requisito de valor de contenido regional sobre la base de los costos reales, deberá informar de inmediato a cualquier persona a la que le haya proporcionado un certificado de origen para dicho bien, o presentado una declaración escrita en el sentido de que el vehículo automotor era un bien originario, de que el vehículo automotor es un bien no originario.
SEXTA PARTE GENERALIDADES |
Acumulación
14. (1) De conformidad con las subsecciones (2) y (4), para efectos de determinar si un bien es originario, un exportador o productor de ese bien puede optar por acumular la producción de materiales, con uno o más productores en el territorio de uno o más de los países miembros del TLCAN, que se incorporen al bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como efectuada por ese exportador o productor.
(2) Cuando un bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional y un exportador o productor de ese bien tenga una declaración firmada por un productor de un material utilizado en la producción del bien donde señala:
(a) el costo neto en que se ha incurrido y el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material en la producción de ese material, entonces,
(i) el costo neto en que ha incurrido el productor del bien respecto al material será el costo neto incurrido por el productor del material más, cuando éstos no estén incluidos en dicho costo neto, los costos a que se hace referencia en la sección 7(1)(c) a (e), y
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien respecto al material, será el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material; o
(b) cualquier cantidad, excepto aquélla que incluya el valor de materiales no originarios, que forme parte del costo neto incurrido por el productor del material en la producción de ese material,
(i) el costo neto incurrido por el productor del bien, con respecto a ese material, será el valor del material determinado de conformidad con la sección 7(1), y
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien, respecto a ese material, será el valor del material establecido de conformidad con la sección 7(1), menos la cantidad asentada en la declaración.
(3) Cuando un bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional y un exportador o productor del bien no cuente con una declaración a que se hace referencia en la subsección (2) pero cuenta con una declaración firmada por el productor de un material que se utiliza en la producción del bien que
(a) señale la suma de los costos netos incurridos y la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor del material en la producción de ese material y materiales idénticos o materiales similares, o cualquier combinación de éstos, producidos en una sola planta por el productor del material durante un periodo de un mes, o cualquier periodo consecutivo de tres, seis o doce meses que quede comprendido en el año fiscal del productor del bien, dividido entre el número de unidades de materiales respecto de los cuales se efectuó la declaración,
(i) el costo neto incurrido por el productor del bien con relación al material deberá ser la suma de los costos netos incurridos por el productor del material respecto a ese material y los materiales idénticos o materiales similares, dividida entre el número de unidades de materiales respecto de los cuales se efectuó la declaración, más los costos a que se hace referencia en la sección 7(1)(c) a (e), cuando no estén incluidos en los costos netos incurridos por el productor del material, y
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien respecto al material deberá de ser la suma de los valores de los materiales no originarios utilizados por el productor del material respecto a ese material y los materiales idénticos o materiales similares dividida entre el número de unidades de materiales respecto de los cuales se efectuó la declaración; o
(b) señale cualquier cantidad, excepto aquélla que incluya cualquiera de los valores de los materiales no originarios, que forme parte de la suma de los costos netos incurridos por el productor del material en la producción de ese material y materiales idénticos o materiales similares, o cualquier combinación de éstos, producidos en una sola planta por el productor del material durante un periodo de un mes o cualquier periodo consecutivo de tres, seis o doce meses que quede comprendido en el año fiscal del productor del bien, dividido entre el número de unidades de materiales respecto de los cuales se efectuó la declaración,
(i) el costo neto incurrido por el productor del bien con respecto al material deberá ser el valor del material, determinado de conformidad con la sección 7(1), y
(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien con respecto al material deberá ser el valor del material, determinado de conformidad con la sección 7(1), menos la cantidad asentada en la declaración.
(4) Para efectos de la sección 7(4), cuando un productor de un bien opta por acumular la producción de materiales de conformidad con la subsección (1), esa producción será considerada como producción del productor del bien.
(5) Para efectos de esta sección,
(a) para acumular la producción de un material,
(i) cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el productor del bien deberá tener la declaración que se describe en la subsección (2) o (3), firmada por el productor del material, y
(ii) cuando se aplique un cambio de clasificación arancelaria para determinar si el bien es un bien originario, el productor del bien deberá tener una declaración firmada por el productor del material estableciendo la clasificación arancelaria de todos los materiales no originarios utilizados por ese productor en la producción de ese material y especificando que la producción de ese material se ha efectuado enteramente en el territorio de uno o más países Parte del TLCAN;
(b) un productor de un bien que opte por acumular no está obligado a acumular la producción de todos los materiales incorporados en el bien; y
(c) cualquier información presentada en una declaración referida en la subsección (2) o (3)con relación al valor de los materiales o a los costos será presentada en la moneda del país donde la persona que presentó la declaración esté ubicada.
(6) Cada uno de los siguientes ejemplos es un "Ejemplo" como se señala en la sección 2(4).
Ejemplo 1: sección 14(1)
El Productor A, ubicado en el país A, Parte del TLCAN, importa a ese país pistas y tazas no acabadas comprendidas en la subpartida 8482.99 provenientes de fuera del territorio de los países Parte del TLCAN. Más adelante, el Productor A procesa las pistas y tazas no acabadas, convirtiéndolas en pistas y tazas terminadas, las cuales pertenecen a la misma subpartida. Las pistas o tazas terminadas por el Productor A no satisfacen un cambio aplicable de clasificación arancelaria, y por lo tanto, no califican como bienes originarios.
El costo neto (unitario) de las pistas o tazas terminadas se calcula de la siguiente manera:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $0.15
Valor de los materiales no originarios 0.75
Otros costos del producto 0.35
Costos del periodo (incluyendo
$0.05 de costos excluidos): 0.15
Otros costos: 0.05
Costo total de las pistas y tazas
terminadas, por unidad: $1.45
Costos excluidos (incluidos en
los costos del periodo) 0.05
Costo neto de las pistas y tazas
terminadas, por unidad: $1.40
El Productor A vende pistas y tazas terminadas al Productor B, ubicado en el país A, Parte del TLCAN, a un precio unitario de $1.50. Más adelante, el Productor B los procesa y convierte en rodamientos y pretende exportarlos al país B Parte del TLCAN. Aunque los rodamientos satisfacen el cambio aplicable en la clasificación arancelaria, éstos están sujetos al requisito de valor de contenido regional.
Situación A: El Productor B no opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de rodamientos. El costo neto de éstos últimos (por unidad) se calcula como sigue:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $0.45
Valor de los materiales no originarios
(valor por unidad de las pistas y tazas
compradas al Productor A) 1.50
Otros costos del producto 0.75
Costos del periodo: (incluyendo
$0.05 de costos excluidos) 0.15
Otros costos: 0.05
Costo total de los rodamientos,
por unidad: $2.90
Costos excluidos: (incluidos en los
costos del periodo) 0.05
Costo neto de los rodamientos, por unidad: $2.85
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto es
VCR= | CN - VMN x 100 |
------------------ | |
CN |
VCR= | $2.85 - $1.50 x 100 |
------------------ | |
2.85 |
= 47.4%
Por lo tanto, los rodamientos son bienes no originarios.
Situación B: El Productor B opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de los rodamientos. El Productor A le proporciona al Productor B la declaración, que se describe en la sección 14(2)(a). El costo neto de los rodamientos (por unidad) se calcula como sigue:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios
($0.45 + $0.15) $0.60
Valor de los materiales no originarios (valor,
por unidad, de las pistas y tazas no acabadas
importadas por el Productor A) 0.75
Otros costos del producto
($0.75 + $0.35) 1.10
Costos del periodo: ($0.15 + $0.15),
(incluyendo $0.10 en costos excluidos 0.30
Otros costos: ($0.05 + $0.05) 0.10
Costo total de los rodamientos, por unidad: 2.85
Costos excluidos: (incluidos en los
costos del periodo) 0.10
Costo neto de los rodamientos, por unidad: $2.75
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto, es
VCR= | CN - VMN x 100 |
------------------ | |
CN |
VCR= | $2.75 - $0.75 x 100 |
------------------ | |
$2.75 |
= 72.7%
Por lo tanto, los rodamientos son bienes originarios.
Situación C: El Productor B opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de los rodamientos. El Productor A proporciona al Productor B la declaración que se describe en la sección 14(2)(b) la cual especifica una cantidad igual al costo neto menos el valor de los materiales no originarios utilizados para producir las pistas y tazas terminadas ($1.40 - $0.75 = 0.65). El costo neto de los rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
Costos del producto:
Valor de los
materiales originarios ($0.45 + $0.65) $1.10
Valor de los
materiales no originarios ($1.50 - $0.65) 0.85
Otros costos del producto 0.75
Costos del periodo: (incluyendo $0.05
de costos excluidos) 0.15
Otros costos: 0.05
Costo total de los rodamientos, por unidad: $2.90
Costos excluidos (incluidos en los
costos del periodo) 0.05
Costo neto de los rodamientos, por unidad: $2.85
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto es el siguiente:
VCR= | CN - VMN x 100 |
------------------ | |
CN |
VCR= | $2.85 - $0.85 x 100 |
------------------ | |
$2.85 |
= 70.2%
Por lo tanto, los rodamientos son bienes originarios.
Situación D: El Productor B opta por acumular los costos incurridos por el Productor A respecto a las pistas y tazas utilizadas en la producción de los rodamientos. El Productor A proporciona al Productor B la declaración que se describe en la sección 14(2)(b), que especifica una cantidad igual al valor de los otros costos del producto utilizados en la producción de las pistas o tazas terminadas ($0.35). El costo neto de los rodamientos (por unidad) se calcula de la siguiente manera:
Costos del producto:
Valor de los materiales originarios $0.45
Valor de los materiales
no originarios ($1.50 - $0.35) 1.15
Otros costos del producto ($0.75 + $0.35) 1.10
Costos del periodo: (incluyendo
$0.05 de costos excluidos) 0.15
Otros costos: 0.05
Costo total de los rodamientos, por unidad: $2.90
Costos excluidos (incluidos en los
costos del periodo) 0.05
Costo neto de los rodamientos, por unidad: $2.85
El valor de contenido regional de los rodamientos, calculado conforme al método de costo neto, es el siguiente:
VCR= | CN - VMN x 100 |
------------------ | |
CN |
VCR= | $2.85 - $1.15 x 100 |
------------------ | |
$2.85 |
= 59.7%
Por lo tanto, los rodamientos son bienes originarios.
Ejemplo 2: sección 14(1)
El Productor A, ubicado en el país A Parte del TLCAN, importa algodón no originario, cardado o peinado, comprendido en la partida 52.03, para utilizarlo en la producción de hilo de algodón comprendido en la partida 52.05. Debido a que el cambio de algodón, cardado o peinado, a hilo de algodón es un cambio dentro del mismo capítulo, el algodón no satisface el cambio de clasificación arancelaria aplicable a la partida 52.05, que es un cambio de cualquier otro capítulo, con ciertas excepciones. Por lo tanto, el hilo de algodón que produce el Productor A, con algodón no originario, es un bien no originario.
El Productor A vende el hilo de algodón no originario al Productor B, ubicado también en el país A Parte del TLCAN, el cual utiliza el hilo de algodón para producir tela de algodón comprendida en la partida 52.08. El cambio de un hilo de algodón no originario a una tela de algodón es insuficiente para satisfacer el cambio de clasificación arancelaria aplicable a la partida 52.08, el cual establece un cambio de cualquier partida fuera de las partidas 52.08 a la 52.12, excepto ciertas partidas, bajo las cuales están clasificados varios tipos de hilo, incluyendo el hilo de algodón de la partida 52.05. Por lo tanto, la tela de algodón que produce el Productor B a partir del hilo de algodón no originario producido por el Productor A es un bien no originario. Sin embargo, de acuerdo con la sección 14(1), si el Productor B opta por acumular la producción del Productor A, esa producción se considera como efectuada por el Productor B. La regla de la partida 52.08, bajo la cual se clasifica la tela de algodón, no excluye un cambio de la partida 52.03, bajo la cual se clasifica el algodón cardado o peinado. Por lo tanto, de acuerdo con la sección 14(1), el cambio de algodón cardado o peinado de la partida 52.03 a tela de algodón de la partida 52.08 sí satisface el cambio de clasificación arancelaria aplicable a la partida 52.08. La tela de algodón se considera como un bien originario. Para que el Productor B pueda optar por acumular la producción del Productor A, debe tener la declaración a que se refiere la sección 14(4)(a)(ii).
Incapacidad para proporcionar información suficiente
15. (1) Cuando como resultado de una verificación de origen de un bien, la persona de quien el productor del bien haya adquirido un material utilizado en la producción de dicho bien, no pueda proporcionar a la autoridad aduanera que realiza la verificación, suficiente información para sustentar que el material es un material originario o que el valor del material declarado para el cálculo del valor de contenido regional del bien es correcto, y la incapacidad de dicha persona para proporcionar la información es atribuible a razones que están fuera del control de dicha persona, la autoridad aduanera considerará cuando sea relevante, antes de emitir una determinación en cuanto al origen o el valor del material, lo siguiente:
(a) si la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN a cuyo territorio se importó el bien emitió una resolución anticipada de conformidad con el Artículo 509 del Tratado, según se aplique en cada país Parte del TLCAN, respecto a dicho material, y en dicha resolución se concluye que el material es un material originario, o que el valor del material declarado para el cálculo del valor de contenido regional del bien es correcto;
(b) si un auditor independiente ha confirmado la exactitud de
(i) cualquier declaración firmada de las señaladas en estas Reglamentaciones respecto al material,
(ii) la información que fue utilizada por la persona de quien el productor adquirió el material, que sustente si el material es un material originario, o
(iii) la información presentada por el productor del material junto con la solicitud de una resolución anticipada en que, sobre la base de dicha información, la autoridad aduanera concluye que el material es un material originario o que el valor declarado para el cálculo del valor de contenido regional del bien es correcto;
(c) si la autoridad aduanera, antes del inicio de la verificación de origen del bien, ha efectuado una verificación de origen de materiales idénticos o materiales similares producidos por el productor del material y ha determinado que
(i) los materiales idénticos o materiales similares son materiales originarios, o
(ii) cualquier declaración firmada a que se hace referencia en estas Reglamentaciones respecto a dichos materiales idénticos o materiales similares es correcta;
(d) si el productor del bien ha ejercido cuidado razonable para asegurarse de la exactitud de cualquier declaración firmada a que se haya hecho referencia en estas Reglamentaciones respecto al material y que le hubiera sido proporcionada por la persona de quien el productor adquirió el material;
(e) cuando la autoridad aduanera tenga acceso sólo a registros parciales de la persona de quien el productor adquirió el material, si los registros proporcionan pruebas suficientes para sustentar que el material es un material originario o que el valor del material declarado para el cálculo del valor de contenido regional del bien es correcto;
(f) si la autoridad aduanera puede obtener, de conformidad con el Artículo 507 del Tratado, según se aplique en cada país Parte del TLCAN, por medios distintos a los mencionados en los párrafos (a) a (e), información relevante en relación con la determinación de origen o con el valor del material por parte de la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN en cuyo territorio se ubica la persona de quien el productor adquirió el material; y
(g) si el productor del bien, la persona de quien el productor adquirió el material, o un representante de dicha persona o productor acepta erogar los gastos en que se incurra para proporcionar a la autoridad aduanera el apoyo que pueda requerir para determinar el origen o valor del material.
(2) Para efectos de la subsección (1), "las razones que están fuera del control" de la persona de quien el productor del bien adquirió el material incluyen:
(a) la quiebra de la persona de quien el productor adquirió el material o cualquier otra situación financiera difícil o de reorganización empresarial que haya provocado que dicha persona o una persona relacionada haya perdido el control de los registros que contengan la información que sustente que el material sea un material originario o el valor del material declarado para el cálculo del valor de contenido regional del bien; y
(b) cualquier otra razón que resulte en la pérdida parcial o total de los registros de dicho productor, y que el productor no pudiera prever dentro de lo razonable, incluyendo la pérdida de los registros a causa de incendio, inundación u otro desastre natural.
(3) Cuando como resultado de la verificación de origen de un bien, el exportador o productor del bien no pueda proporcionar a la autoridad aduanera que realice la verificación, suficiente información para sustentar que el bien es un bien originario, y la incapacidad de dicha persona para proporcionar la información es atribuible a razones que están más allá del control de dicha persona, la autoridad aduanera deberá, antes de emitir una determinación en cuanto al origen del bien, considerar, cuando sea relevante, lo siguiente:
(a) si la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN a cuyo territorio se importó el bien emitió una resolución anticipada, de conformidad con el Artículo 509 del Tratado, según se aplique en cada país Parte del TLCAN, respecto a dicho bien, y en dicha resolución se determina que el bien es un bien originario;
(b) si un auditor independiente ha confirmado la exactitud de una declaración de origen en relación con el bien;
(c) si la autoridad aduanera, antes del inicio de la verificación de origen del bien, ha efectuado una verificación de origen de bienes idénticos o bienes similares producidos por el productor del bien y ha determinado que los bienes idénticos o similares son bienes originarios;
(d) si el exportador o el productor del bien ha tenido cuidado para asegurarse que la información proporcionada es suficiente para comprobar que el bien es un bien originario;
(e) en los casos en que la autoridad aduanera tenga acceso únicamente a los registros parciales del exportador o productor del bien, si los registros proporcionan pruebas suficientes para sustentar que el bien sea un bien originario;
(f) si la autoridad aduanera puede obtener, de conformidad con el Artículo 507 del Tratado, según se aplique en cada país Parte del TLCAN, por medios distintos de los mencionados en los párrafos (a) a (e), información relevante con relación a la determinación de origen del bien por parte de la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN en cuyo territorio se ubique el exportador o productor del bien; y
(g) si el exportador o productor del bien o un representante de dicha persona acepta erogar los gastos incurridos para proporcionar a la autoridad aduanera el apoyo que pudiera requerir para determinar el origen o el valor del bien.
(4) Para efectos de la subsección (3), "las razones que están fuera del control" del exportador o productor del bien incluyen
(a) la quiebra del exportador o productor o cualquier otra situación financiera difícil o de reorganización empresarial que haya provocado que dicha persona, o una persona relacionada, haya perdido el control de los registros que contenga la información que sustente que el bien es un bien originario; y
(b) cualquier otra razón que resulte en la pérdida parcial o total de los registros de dicho exportador o productor, y que dicho exportador o productor no pudiera prever dentro de lo razonable, incluyendo la pérdida de los registros a causa de incendios, inundaciones u otro desastre natural.
Transbordo
16. (1) Un bien no se considerará como originario por haber sido objeto de producción efectuada totalmente en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN que le permitiría al bien calificar como un bien originario, si posteriormente a esa producción
(a) el bien es retirado del control aduanero fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN; o
(b) el bien sufre una producción ulterior o cualquier otra operación fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buenas condiciones, tales como inspección, remoción del polvo que se acumula durante el envío, ventilación, extenderlo o secarlo, refrigeración, reemplazar la sal, dióxido de azufre u otras substancias acuosas, el reemplazo de envases y materiales de empaque dañados, y el retiro de las unidades del bien que estén podridas o dañadas y representen un peligro para las unidades restantes del bien, o la transportación del bien al territorio de un país Parte del TLCAN,
(2) Para efectos del Tratado y de estas Reglamentaciones, un bien que sea no originario de conformidad con la subsección (1) se considera un bien enteramente no originario.
(3) La subsección (1) no se aplica a un bien de las subpartidas 8541.10 a 8541.60 ni de las subpartidas 8542.10 a 8542.70 cuando cualquier procesamiento ulterior u otra operación que sufra ese bien fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN no resulta en un cambio de clasificación arancelaria del bien a una subpartida fuera de las subpartidas 8541.10 a la 8542.90.
Operaciones que no califican
17. Un bien no se considerará como originario únicamente por:
(a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o
(b) cualquier producción o práctica de fijación de precios respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir las disposiciones del Tratado y de estas Reglamentaciones.
ANEXO I |
El Anexo I será el texto del Anexo 401 del Tratado.
ANEXO II VALOR DEL BIEN |
1. Para efectos de este Anexo, salvo que se disponga lo contrario:
"comisiones de compra" significa la retribución pagada por un comprador a su agente por los servicios de representación en la compra de un bien;
"comprador" significa la persona que compre el bien al productor; y
"productor" significa el productor del bien sujeto a valoración.
2. Para efectos del Artículo 402(2) del Tratado, en los términos de la sección 6(2) de estas Reglamentaciones, el valor de transacción de un bien será el precio realmente pagado o por pagar por el bien, determinado de acuerdo con la sección 3 y ajustado de conformidad con la sección 4.
3. (1) El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por el bien haya hecho o vaya a hacer el comprador al productor o en su beneficio. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta al productor. Para ilustrar lo anterior, un pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del productor.
(2) Las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a los dispuesto en la sección 4, no constituyen un pago indirecto, aunque se pueda estimar que benefician al productor. Para ilustrar lo anterior el comprador, mediante acuerdo con el productor, emprende por cuenta propia actividades relacionadas con la comercialización del bien. Los costos de tales actividades no deberán agregarse al precio realmente pagado o por pagar.
(3) El valor de transacción no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar:
(a) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica en relación con el bien realizados después de que el bien ha sido vendido al comprador; o
(b) los derechos e impuestos pagados en el país en que se encuentra ubicado el comprador con relación al bien.
(4) Los pagos por dividendos u otros pagos del comprador al productor que no guardan relación con la compra del bien, no forman parte del valor de transacción.
4. (1) Para determinar el valor de transacción del bien, lo siguiente se agregará al precio realmente pagado o por pagar:
(a) en la medida en que corran a cargo del comprador o de una persona relacionada en nombre del comprador, con relación al bien sujeto a valoración y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar:
(i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo comisiones de compra,
(ii) el costo de transporte del bien al punto de embarque directo del productor y los costos de carga, descarga, manejo y seguro que estén asociados con dicho transporte, y
(iii) cuando los envases y materiales de empaque en los cuales el bien se empaca para venta al menudeo, se clasifican con el bien conforme al Sistema Armonizado, el valor de los envases y materiales de empaque;
(b) El valor, asignado razonablemente de acuerdo con la sección 12, de los siguientes elementos siempre que el comprador de manera directa o indirecta los haya suministrado al productor gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta del bien, en la medida en que el valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
(i) un material, distinto de un material indirecto utilizado en la producción del bien,
(ii) herramientas, matrices, moldes y materiales indirectos análogos utilizados en la producción del bien,
(iii) un material indirecto, distinto de los mencionados en el subpárrafo (ii) o de los párrafos (c), (e) o (f) de la definición de "material indirecto" del Artículo 415 del Tratado, en los términos de la sección 2(1) de estas Reglamentaciones, utilizado en la producción del bien, e
(iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajo artístico, diseños, y planos y croquis necesarios para la producción del bien, independientemente del lugar en que se realicen;
(c) las regalías relacionadas con el bien, salvo los cargos con relación al derecho de reproducir el bien en el territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dicho bien, en la medida en que dichas regalías no estén incluidas en el precio realmente pagado o por pagar; y
(d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior del bien que revierta directa o indirectamente al productor.
(2) Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en la subsección (1) se harán conforme a esta sección, únicamente sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
(3) Cuando no haya datos objetivos y cuantificables respecto de las adiciones que deben efectuarse al precio realmente pagado o por pagar, en los términos de la subsección (1), no podrá determinarse el valor de transacción conforme a lo dispuesto en la sección 2.
(4) No se efectuará adición alguna al precio realmente pagado o por pagar al determinar el valor de transacción, salvo las mencionadas en esta sección.
(5) Las cantidades que habrán de agregarse de conformidad con la subsección (1)(a)(i) y (ii), serán
(a) las cantidades registradas en los libros del comprador, o
(b) cuando tales cantidades sean costos incurridos por una persona relacionada en nombre del comprador y no se encuentren registradas en los libros del comprador, las cantidades que se encuentren registradas en los libros de esa persona relacionada.
(6) El valor de los envases y materiales de empaque a que hace referencia la subsección (1)(a)(iii) y el valor de los elementos a que hace referencia la subsección (1)(b)(i) será
(a) cuando los envases y materiales de empaque o los elementos se importen de fuera del territorio de los países Parte del TLCAN en donde se ubica el productor, el valor en aduana de los envases y materiales de empaque o de los elementos,
(b) cuando el comprador, o una persona relacionada en nombre del comprador compra los envases y materiales de empaque o los elementos a una persona no relacionada, en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se ubica el productor, el precio realmente pagado o por pagar por los envases y materiales de empaque o los elementos,
(c) cuando el comprador, o una persona relacionada en nombre del comprador adquiere los envases y materiales de empaque o los elementos de una persona no relacionada en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se ubica el productor, por un medio distinto al de una compra, el valor de la contraprestación relacionada con la adquisición de los envases y materiales de empaque o los elementos, basado en el costo de la contraprestación que se registra en los libros del comprador o de la persona relacionada, o
(d) cuando los envases y materiales de empaque o los elementos son producidos por el comprador o por una persona relacionada, en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se ubica el productor, el costo total de los envases y materiales de empaque o los elementos, determinado de conformidad con la subsección (7), e incluirá los siguientes costos que estén registrados en los libros del comprador o de la persona relacionada que proporciona los envases y materiales de empaque o los elementos en nombre del comprador, en la medida en que dichos costos no estén incluidos de conformidad con los párrafos (a) a (d):
(e) los costos de fletes, seguro, empaque, y todos los demás costos en que se incurra para transportar los envases y materiales de empaque o los elementos al lugar en que se encuentre el productor,
(f) aranceles e impuestos pagados o por pagar con relación a los envases y materiales de empaque o a los elementos, salvo los aranceles e impuestos que sean eximidos, reembolsados o recuperables por cualquier otro medio, incluyendo acreditamiento contra aranceles o impuestos pagados o por pagar,
(g) gastos por los servicios de agencias aduanales, incluyendo el costo por servicios de apoderados aduanales en que se incurra con respecto a los envases y materiales de empaque o los elementos, y
(h) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso de los envases y materiales de empaque o los elementos en la producción del material, menos el valor de los desechos renovables o productos incidentales.
(7) Para efectos de la subsección (6)(d), el costo total de los envases y materiales de empaque mencionado en la subsección (1)(a)(iii) o los elementos mencionados en la subsección (1)(b)(i) será
(a) cuando los envases y materiales de empaque o los elementos son producidos por el comprador, a elección del comprador,
(i) el costo total incurrido con respecto a todos los bienes producidos por el comprador, calculado con base en los costos registrados en los libros del comprador, que pueda asignarse razonablemente a los envases y materiales de empaque o a los elementos de conformidad con el Anexo VII, o
(ii) la suma de cada costo incurrido por el comprador que forma parte del costo total incurrido con respecto a los envases y materiales de empaque o a los elementos, calculado con base en los costos registrados en los libros del comprador, que pueda asignarse razonablemente a los envases y materiales de empaque o a los elementos de conformidad con el Anexo VII; y
(b) cuando los envases y materiales de empaque o los elementos son producidos por una persona relacionada con el comprador, a elección del comprador,
(i) el costo total incurrido con respecto a todos los bienes producidos por esa persona relacionada, calculado con base en los costos registrados en los libros de esa persona, que pueda asignarse razonablemente a los envases y materiales de empaque o a los elementos de conformidad con el Anexo VII, o
(ii) la suma de cada costo incurrido por esa persona relacionada que sea parte del costo total incurrido con respecto a los envases y materiales de empaque o los elementos, calculado con base en los costos registrados en los libros de esa persona, que pueda asignarse razonablemente a los envases y materiales de empaque o a los elementos de conformidad con el Anexo VII.
(8) Salvo lo dispuesto en las subsecciones (10) y (11), el valor de los elementos a que se hace referencia en la subsección (1)(b)(ii) a (iv) será
(a) el costo de dichos elementos que se encuentren registrados en los libros del comprador, o
(b) cuando tales elementos son proporcionados por otra persona en nombre del comprador y el costo no se encuentre registrado en los libros del comprador, el costo de dichos elementos que se encuentre registrado en los libros de esa otra persona.
(9) Cuando los elementos mencionados en la subsección (1)(b)(ii) a (iv) hayan sido previamente usados por el comprador o en su nombre, el valor de los elementos se ajustará para reflejar dicho uso.
(10) Cuando los elementos mencionados en la subsección (1)(b)(ii) y (iii) hayan sido alquilados por el comprador o por una persona relacionada con el comprador, el valor de los elementos será el costo del alquiler registrado en los libros del comprador o esa persona relacionada.
(11) No se efectuará adición alguna al precio realmente pagado o por pagar por los elementos a que hace referencia la subsección (1)(b)(iv) que son del dominio público, salvo la adición correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
(12) El productor elegirá el método de asignar al bien el valor de los elementos a que se hace referencia en las subsecciones (1)(b)(ii) a (iv) siempre que el valor se asigne razonablemente al bien según las circunstancias. Los métodos que puede elegir el productor para asignar el valor, incluyen la asignación del valor sobre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío, o la asignación del valor sobre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. Para ilustrar lo anterior, un comprador proporciona al productor un molde para la producción del bien y se compromete con el productor a comprarle 10,000 unidades de ese bien. Al llegar la primera remesa de 1,000 unidades, el productor ya ha producido 4,000 unidades. En esas circunstancias, el productor puede optar por asignar el valor del molde sobre 4,000 o 10,000 unidades, pero no debe optar por asignar el valor de los elementos al primer envío de 1,000 unidades. El productor puede optar por asignar el valor total de los elementos a un solo envío de un bien, sólo cuando ese envío contenga todas las unidades del bien adquiridas por el comprador bajo el contrato o el compromiso por ese número de unidades del bien entre el productor y el comprador.
(13) La adición por las regalías a que se hace referencia en la subsección (1)(c) será el pago por las regalías que se registre en los libros del comprador, o cuando el pago por las regalías se registre en los libros de otra persona, el pago por las regalías que se registre en los libros de esa otra persona.
(14) El valor del producto a que se hace referencia en la subsección (1)(d) será la cantidad registrada para dicho producto en los libros del comprador o del productor.
ANEXO III VALOR DE TRANSACCION NO ADMISIBLE |
1. Para efectos de este Anexo, salvo que se disponga lo contrario:
"autoridad aduanera" se refiere a la autoridad aduanera de un país Parte del TLCAN a cuyo territorio se importa el bien sujeto a valoración;
"comprador" se refiere a una persona que compre el bien al productor; y
"productor" se refiere al productor del bien sujeto a valoración.
2. (1) No existe valor de transacción de un bien cuando el bien no es objeto de una venta.
(2) El valor de transacción de un bien no es admisible cuando:
(a) existen restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador, con excepción de las que
(i) imponga o exija la ley o las autoridades públicas en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el comprador,
(ii) limite el territorio geográfico donde puede revenderse el bien, o
(iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;
(b) la venta o el precio realmente pagado o por pagar esté sujeto a una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al bien;
(c) parte del producto de la reventa, cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, revierta directa o indirectamente al productor, y no pueda efectuarse la debida adición al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con la sección 4 (1)(d) del Anexo II, o
(d) salvo lo dispuesto en la sección 3, el productor y el comprador son personas relacionadas y la relación entre ellos afecta el precio realmente pagado o por pagar por el bien.
(3) Las condiciones o contraprestación a que hace referencia el párrafo (2)(b) incluyen las siguientes circunstancias:
(a) el productor establece el precio realmente pagado o por pagar por el bien a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de bienes;
(b) el precio realmente pagado o por pagar por el bien depende del precio o precios a que el comprador vende otros bienes al productor del bien; y
(c) el precio realmente pagado o por pagar se establece condicionándolo a una forma de pago ajena al bien, como cuando el bien es un bien semiacabado que ha sido suministrado por el productor al comprador a condición de que el productor reciba del comprador cierta cantidad del bien acabado.
(4) Para efectos de la sección 2(b), las condiciones o contraprestaciones relativas a la producción o comercialización del bien, no hacen inadmisible el valor de transacción, como el caso en que el comprador emprenda por cuenta propia incluso mediante acuerdo con el productor actividades relacionadas con la comercialización del bien.
(5) Cuando no haya datos objetivos y cuantificables respecto a las adiciones que deban efectuarse al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con la sección 4(1) del Anexo II, el valor de transacción no se determinará conforme a las disposiciones de la sección 2 de ese Anexo. Para ilustrar lo anterior, una regalía se paga sobre la base del precio realmente pagado o por pagar en la venta de un litro de un bien particular que se compró por kilo y se transformó en una solución. Si la regalía se basa en parte en el bien comprado y en parte en otros factores que no tienen nada que ver con ese bien, como en el caso de que el bien comprado se mezcle con otros ingredientes y ya no puede ser identificado por separado, o cuando la regalía no puede ser distinguida por acuerdos financieros especiales entre el productor y el comprador, sería inapropiado efectuar la adición por la regalía, y el valor de transacción del bien no podrá determinarse. Sin embargo, si el importe de la regalía se basa únicamente en el bien comprado y puede cuantificarse sin dificultad, se agregará al precio realmente pagado o por pagar, y el valor de transacción puede determinarse.
3. (1) Al determinar si el valor de transacción es inadmisible de conformidad con la sección 2(2)(d), el hecho de que el productor y el comprador sean personas relacionadas, no constituirá en sí, motivo para que la autoridad aduanera considere inadmisible el valor de transacción. En tales casos, se examinarán las circunstancias de la venta y el valor de transacción será aceptado siempre que la relación entre el productor y el comprador no haya afectado el precio realmente pagado o por pagar. Cuando la autoridad aduanera tenga dudas razonables para considerar que la relación entre el productor y el comprador ha afectado el precio, la autoridad aduanera comunicará sus dudas al productor, y se le otorgará una oportunidad razonable a dicho productor para responder a las dudas comunicadas por la autoridad aduanera. Si ese productor lo solicita, la autoridad aduanera comunicará por escrito las dudas por las cuales considera que la relación entre el productor y el comprador afectó el precio realmente pagado o por pagar.
(2) La subsección (1) establece que cuando el productor y el vendedor sean personas relacionadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como el valor, siempre que la relación entre el productor y el comprador no haya afectado el precio realmente pagado o por pagar. De conformidad con la subsección (1), no se pretende que se haga un examen de las circunstancias en todos los casos en que exista una relación entre el productor y el comprador. Sólo se exigirá este examen cuando la autoridad aduanera tenga dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio realmente pagado o por pagar por la relación entre el productor y el comprador. Cuando la autoridad aduanera no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio realmente pagado o por pagar, debe aceptarlo sin requerir información adicional. Para ilustrar lo anterior, puede ser que la autoridad aduanera haya examinado anteriormente tal relación entre el productor y el comprador, o que ya disponga de información detallada respecto de la relación entre el productor y el comprador, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la relación entre ellos no ha afectado el precio realmente pagado o por pagar.
(3) En la aplicación de la subsección (1), cuando el productor y el comprador son personas relacionadas y la autoridad aduanera tiene dudas acerca de la admisibilidad del valor de transacción, sin recabar mayor información, la autoridad aduanera otorgará al productor la oportunidad de proporcionar la información adicional necesaria para permitir el examen de las circunstancias de la venta. En tal caso, la autoridad aduanera, examinará los aspectos relevantes de la venta, incluyendo la manera en la que el productor y el comprador tienen organizadas sus relaciones comerciales y la manera en la que se haya fijado el precio realmente pagado o por pagar del bien sujeto a valoración, con el fin de determinar si la relación entre el productor y el comprador afectó el precio realmente pagado o por pagar. En los casos en que pueda demostrarse que el productor vende al comprador y éste compra al productor como si no existiera entre ellos relación alguna, se considerará que la existencia de la relación entre ellos no ha afectado el precio realmente pagado o por pagar. Para ilustrar lo anterior, si el precio realmente pagado o por pagar por el bien se hubiere ajustado de manera conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate, o con el modo en que el productor ajuste los precios de venta a compradores no relacionados, quedaría demostrado que la relación entre el comprador y el productor no afectó el precio realmente pagado o por pagar. Otro caso sería que se demostrara que con el precio realmente pagado o por pagar por el bien, se alcanza a recuperar el costo total de la producción del bien más un beneficio que está en consonancia con el beneficio total realizado por el productor durante un período de tiempo representativo, calculado sobre una base anual en ventas de bienes de la misma especie o clase, quedaría demostrado que la relación entre el productor y el comprador no afectó el precio realmente pagado o por pagar.
(4) En una venta entre el productor y el comprador que son personas relacionadas, el valor de transacción se aceptará y se determinará de conformidad con la sección 2 del Anexo II siempre que el productor demuestre que el valor de transacción del bien en esa venta se aproxima mucho a un valor criterio de los mencionados en la subsección (5).
(5) El valor que se utilizará como valor criterio será el valor de transacción de bienes idénticos o bienes similares vendidos en el mismo momento o en un momento aproximado en que el bien sujeto a valoración se vendió a un comprador no relacionado que se encuentra ubicado en el territorio de un país Parte del TLCAN en el que el comprador se encuentra ubicado.
(6) Al aplicar el valor criterio mencionado en la subsección (4), se tomarán en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, el valor de los elementos mencionados en la sección 4 (1)(b) del Anexo II y de los costos en que incurra el productor en las ventas a compradores no relacionados en que no incurra el productor en las ventas a personas relacionadas.
(7) La aplicación de un valor criterio de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4), se utilizará por iniciativa del productor y se utilizará únicamente con propósitos de comparación para determinar si el valor de transacción del bien es admisible. El valor criterio no se utilizará como valor de transacción de ese bien.
(8) La subsección (4) establece una oportunidad para que el productor demuestre que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor criterio previamente aceptado por la autoridad aduanera, y que en consecuencia es aceptable de conformidad con las subsecciones (1) y (4). Cuando la aplicación de un valor criterio en los términos de la subsección (4) demuestre que el valor de transacción del bien sujeto a valoración es admisible, la autoridad aduanera no examinará el problema de la influencia de la relación entre el productor y el comprador de conformidad con la subsección (1). Cuando la autoridad aduanera dispone ya de suficiente información disponible, sin emprender un examen más detallado, en relación a que el valor de transacción se aproxima mucho al valor criterio mencionado en la subsección (4), no se requerirá que el productor aplique el valor criterio para demostrar que el valor de transacción es admisible conforme a dicha subsección.
(9) Para determinar si el valor de transacción de bienes idénticos o bienes similares se aproxima mucho al valor de transacción del bien sujeto a valoración se tomará en consideración cierto número de factores entre ellos la naturaleza del bien, la naturaleza de la rama de la producción, la temporada en la cual el bien se vende, y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Debido a que estos factores pueden variar de un caso a otro, será imposible aplicar una diferencia uniforme aceptable, tal como un importe o un porcentaje fijo en cada caso. Para ilustrar lo anterior, una pequeña diferencia de valor en el caso de un tipo de bien, podría ser inadmisible, mientras que una gran diferencia en el caso de otro tipo de bien, podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a un valor criterio conforme a la subsección (4).
ANEXO IV LISTA DE DISPOSICIONES ARANCELARIAS PARA EFECTOS DE LA SECCION 9 |
40.09
4010.10 Derogada
4010.31 a 4010.34 y 4010.39.aa
40.11
4016.93aa
4016.99aa
7007.11 y 7007.21
7009.10
8301.20
8407.31
8407.32
8407.33
8407.34aa
8407.34bb
8408.20
84.09
8413.30
8414.80aa
8415.20
8415.81 a 8415.83 Derogadas
8421.39aa
8481.20, 8481.30 y 8481.80
8482.10 a 8482.80
8483.10 a 8483.40
8483.50
8501.10
8501.20
8501.31
8501.32aa
8507.20aa, 8507.30aa, 8507.40aa y 8507.80aa
8511.30
8511.40
8511.50
8512.20
8512.40
8519.91 Derogada
8519.93
8527.21
8527.29
8536.50
8536.90
8537.10.aa Derogada
8537.10.bb
8539.10
8539.21
8544.30
87.06
87.07
8708.10aa
8708.21
8708.29aa
8708.29bb
8708.29cc
8708.29dd
8708.39
8708.40
8708.50
8708.60
8708.70aa
8708.80
8708.91
8708.92
8708.93aa
8708.94
8708.99aa
8708.99bb
8708.99cc
8708.99dd
8708.99ee
8708.99ff
8708.99gg
8708.99hh
9031.80
9032.89
9401.20
ANEXO V LISTA DE COMPONENTES Y MATERIALES AUTOMOTRICES PARA EFECTOS DE LA SECCION 10 |
ANEXO VI CALCULO DEL VALOR DE CONTENIDO REGIONAL PARA CAMI |
"cerrado" significa, al referirse a una planta, una clausura
(a) para efectos de renovación para un cambio en la línea modelo, o
(b) como resultado de algún hecho o circunstancia (que no sea la aplicación de impuestos compensatorios y antidumping, ni una interrupción de operaciones resultante de una huelga, cierre, conflicto laboral, pleito o boicot de o por empleados de CAMI Automotive Inc. o General Motors of Canada Limited), incluida la escasez de materiales, la falla en los servicios, o la incapacidad para obtener oportunamente materias primas, partes, combustible o servicios, que no fuera razonable suponer que CAMI Automotive Inc. o General Motors of Canada Limited pudiera corregir o evitar mediante el cuidado y la diligencia debidos;
"GM" significa General Motors of Canada Limited, General Motors Corporation, General Motors de México, S.A. de C.V., y cualquier subsidiaria directa o indirectamente poseída por cualquiera de estas compañías, o por cualquier combinación de ellas;
"productor" significa CAMI Automotive, Inc.
2. Para efectos de la sección 11 de estas Reglamentaciones, para determinar el valor de contenido regional, en un año fiscal, de un vehículo automotor, de una clase de vehículos automotores o de una línea modelo producidos por el productor en el territorio de Canadá e importados al territorio de los Estados Unidos de América, el productor podrá optar por calcular el valor de contenido regional
(A) el costo neto en que ha incurrido el productor, durante ese año fiscal, en la producción dentro del territorio de Canadá de vehículos automotores de una categoría, a la cual se hace referencia en la sección 3, elegida por el productor, y,
(B) el costo neto incurrido por General Motors of Canada Limited, durante el año fiscal que más se asemeje al año fiscal del productor, en la producción, dentro de territorio de Canadá, correspondiente a una clase de vehículos automotores o línea modelo, y
(A) el valor, determinado de acuerdo a la sección 9 de estas Reglamentaciones para vehículos ligeros, y de acuerdo con la sección 10 de estas Reglamentaciones para vehículos pesados, de los materiales no originarios utilizados por el productor, durante ese año fiscal, en la producción dentro de territorio de Canadá de vehículos automotores, de una categoría a que se hace referencia en la sección 3, elegida por el productor, y
(B) el valor, determinado de acuerdo a la sección 9 de estas Reglamentaciones en el caso de vehículos ligeros, y de acuerdo a la sección 10 de estas Reglamentaciones para vehículos pesados, de los materiales no originarios que son utilizados por General Motors of Canada Limited, durante el año fiscal que más se asemeje al año fiscal del productor, en la producción dentro de territorio de Canadá correspondiente a una clase de vehículos automotores o línea modelo, y
(b) utilizando las sumas referidas en los párrafos (a)(i) y (a)(ii) como costo neto y el valor de materiales no originarios, respectivamente, en el cálculo a que se hace referencia en la sección 6(3) de estas Reglamentaciones,
siempre que
(c) al inicio del año fiscal del productor, General Motors of Canada Limited posea 50% o más de las acciones con derecho a voto del productor, y
(d) GM adquiera al menos 75%, por unidad de cantidad de la clase de vehículos automotores o la línea modelo, según sea el caso, que el productor produjo dentro de territorio de Canadá durante su año fiscal para la venta dentro de territorio de uno o más de los países Parte del TLCAN.
3. Las categorías a que hace referencia la sección 2(a)(i)(A) y (ii)(A) son las siguientes:
(a) la clase de vehículos automotores que el productor produjo dentro del territorio de Canadá durante su año fiscal para la venta dentro del territorio de cualquiera de los países Parte del TLCAN; y
(b) la línea modelo que el productor produjo dentro de territorio de Canadá durante su año fiscal para la venta dentro del territorio de cualquiera de los países que son Parte del TLCAN.
4. Cuando GM no cumpla con los requisitos establecidos en la sección 2(d), el productor puede elegir que el valor de contenido regional sea calculado de acuerdo a la sección 2, sólo para aquellos vehículos que hayan sido adquiridos por GM para su distribución bajo la marca GEO u otra marca de GM.
5. (1 ) El productor puede elegir que el cálculo al que hace referencia la sección 2 se realice sobre un periodo de dos años fiscales cuando
(a) cualquier planta operada por el productor o por General Motors of Canada Limited permanezca cerrada durante más de dos meses consecutivos; y
(b) los vehículos automotores de las categorías a que hace referencia la sección 3, respecto a los cuales el productor puede elegir que su valor de contenido regional sea calculado de acuerdo a la sección 2, hayan sido producidos en esa planta.
(2) De conformidad con la subsección (3), el periodo de dos años fiscales que se especifica en la subsección (1) corresponde al año fiscal durante el cual la planta permanece cerrada y, a elección del productor, el año fiscal anterior o posterior.
(3) Cuando la planta permanezca cerrada durante un periodo que abarque dos años fiscales, el cálculo que se especifica en la sección 2 se puede realizar únicamente sobre esos dos años fiscales.
(4) Cuando el productor haya elegido la opción de que su valor de contenido regional se calcule sobre dos años fiscales como se especifica en esta sección, la opción a la que se hace referencia en la sección 11(6) de estas Reglamentaciones se debe registrar, a más tardar 10 días después del cierre del periodo durante el cual la planta permaneció cerrada o cualquier otro periodo que sea aceptado por la autoridad aduanera.
6. Para efectos de este anexo, un productor de vehículos automotores debe ser considerado como de GM cuando, como resultado de una fusión, reorganización, división o transacción similar, dicho productor de vehículos automotores:
(a) adquiere todos o substancialmente todos los activos utilizados por GM, y
(b) controla directa o indirectamente, o es controlado por GM, o tanto ese productor de vehículos automotores como GM son controlados por la misma persona.
ANEXO VII ASIGNACION RAZONABLE DE COSTOS |
Definiciones e interpretación
1. Para los efectos de este Anexo,
"costos" significa cualquier costo que esté incluido en el costo total y que deba ser asignado de conformidad con las secciones 5(9), 6(11), 7(6) y 10(1)(a)(i) y (ii) de estas Reglamentaciones, la sección 4(7) del Anexo II y las secciones 5(7) y 10(2) del Anexo VIII;
"costos y gastos directos e indirectos de fabricación" significa costos que no sean los costos de materiales directos ni los costos de mano de obra directa;
"costos y gastos indirectos de fabricación" significa los costos de periodo y otros costos;
"operaciones descontinuadas", en el caso de un productor ubicado en un país Parte del TLCAN, tendrá el significado establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en ese país Parte del TLCAN;
"para efectos de administración interna" significa para cualquier propósito relacionado con el informe de impuestos, informe financiero, planeación financiera, toma de decisiones, fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de costos o medición de desempeño;
2. (1) En este Anexo, cualquier referencia al "productor" será entendida como referencia al "comprador", para efectos de la sección 4(7) del Anexo II.
(2) En este Anexo, cualquier referencia a un "bien" será entendida,
(a) para efectos de lo dispuesto en la sección 6(15) de estas Reglamentaciones, como referencia a "bienes idénticos o bienes similares o cualquier combinación de ambos";
(b) para efectos de lo dispuesto en la sección 7(6) de estas Reglamentaciones, como referencia a "material intermedio";
(c) para efectos de lo dispuesto en la sección 11 de estas Reglamentaciones, como referencia a "categoría de vehículos elegida de conformidad con la sección 11(1) de estas Reglamentaciones";
(d) para efectos de lo dispuesto en la sección 12 de estas Reglamentaciones, como referencia a "categoría de bienes elegidos de acuerdo a la sección 12(1) de estas Reglamentaciones";
(e) para efectos de lo dispuesto en la sección 13(4) de estas Reglamentaciones, como referencia a "categoría de vehículos elegidos de conformidad con la sección 13(4) de estas Reglamentaciones";
(f) para efectos de lo dispuesto en la sección 4(7) del Anexo II, como referencia a "envases y materiales de empaque o los elementos"; y
(g) para efectos de lo dispuesto en la sección 5(7) del Anexo VIII, como referencia a "elementos".
Métodos de asignación razonable de costos
3. (1) Cuando el productor de un bien, para efectos de administración interna utiliza un método de asignación de costos para asignar al bien los costos de materiales directos, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente el material directo utilizado en la producción del bien basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos, ese método deberá utilizarse para asignar razonablemente los costos al bien.
(2) Cuando el productor de un bien, para efectos de administración interna utiliza un método de asignación de costos para asignar al bien los costos de mano de obra directa, o parte de los mismos, y ese método refleja razonablemente la mano de obra directa utilizada en la producción del bien, basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos, ese método deberá utilizarse para asignar razonablemente los costos al bien.
(3) Cuando el productor de un bien, para efectos de administración interna utiliza un método de asignación de costos para asignar al bien los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, o una parte de los mismos, y ese método se basa en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos, ese método deberá utilizarse para asignar razonablemente los costos al bien.
4. Cuando los costos no se han asignado razonablemente al bien de acuerdo a la sección 3, dichos costos son razonablemente asignados si se distribuyen:
(a) en relación con los costos del material directo, con base en cualquier método que refleje razonablemente el material directo utilizado en la producción del bien, basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos;
(b) en relación con los costos de mano de obra directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente la mano de obra directa utilizada en la producción del bien, basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos; y
(c) en relación con los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, con base en cualquiera de los siguientes métodos:
(i) los métodos descritos en el Apéndice A, B o C,
(ii) un método basado en la combinación de los métodos establecidos en los Apéndices A y B o Apéndices A y C, y
(iii) un método de asignación de costos basado en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos.
4.1. No obstante lo dispuesto por las secciones 3 y 7, cuando un productor, para efectos de administración interna, asigna costos a un bien que no es producido en el periodo en que los costos son registrados en los libros del productor (relacionados con la investigación y desarrollo y materiales obsoletos), esos costos serán considerados razonablemente asignados si:
(a) para efectos de la sección 6(11) ubicada en la Tercera Parte de estas Reglamentaciones, sean asignados a un bien que es producido en el periodo en el cual los costos sean incurridos, y
(b) el bien producido en ese periodo esté dentro de un grupo o clase de bienes, incluyendo bienes idénticos o similares que sean producidos por el mismo tipo de industria o sector industrial que los bienes para los cuales los costos sean incurridos.
5.- Cualquiera de los métodos de asignación de costos a que se hace referencia en la sección 3, 4 o 4.1. que sea utilizado por un productor para los efectos de estas Reglamentaciones, deberá utilizarse durante el año fiscal del productor.
Costos no asignados razonablemente
6. La asignación de cualquiera de los siguientes costos a un bien, no se considerará como asignación razonable:
(a) costos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien;
(b) ganancias o pérdidas resultantes de la disposición de una operación discontinua, excepto ganancias o pérdidas relacionadas con la producción del bien;
(c) efectos acumulados por cambios en la contabilidad registrados de conformidad con un requisito específico aplicable de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; y
(d) ganancias o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor.
7. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con la sección 3 con base en un método de asignación de costos que se utilice para efectos de administración interna, únicamente con el objeto de que un bien califique como originario, no se considerará razonablemente asignado.
APENDICE A METODO DE PORCENTAJE DE COSTOS |
Cálculo del porcentaje de costos
Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de fabricación y el bien, basándose en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos.
Con relación a cada base elegida por el productor para asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación, se calcula un porcentaje del costo para cada bien producido por el productor, de acuerdo con la siguiente fórmula:
PC= BA
BTA
en donde:
PC es el porcentaje del costo con relación al bien;
BA es la base de asignación para el bien; y
BTA es la base total de asignación para todos los bienes producidos por el productor.
Asignación de los costos incluidos en los costos y gastos directos e indirectos de fabricación al bien
Los costos respecto a los cuales se elige una base de asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB= CA X PC
en donde:
CAB son los costos asignados al bien;
CA son los costos que serán asignados; y
PC es el porcentaje del costo en relación al bien.
Costos excluidos
De conformidad con la sección 6(11)(b) de estas Reglamentaciones, cuando los costos excluidos se encuentren incluidos en los costos que se van a asignar al bien, el porcentaje del costo utilizado para asignar ese costo al bien se utilizará para determinar el importe de los costos excluidos que se restarán de los costos que se asignaron al bien.
Bases para la asignación de costos
La siguiente es una lista ilustrativa de bases de asignación que puede ser utilizada por el productor para calcular porcentajes de costos:
Horas de mano de obra directa
Costos de mano de obra directa
Unidades producidas
Horas máquina
Ventas en dólares o en pesos
Area de la planta
Ejemplos
Los siguientes ejemplos muestran la aplicación del método de porcentaje de costos incluidos en los costos y gastos directos e indirectos de fabricación.
Ejemplo 1: Horas de mano de obra directa
Un productor que fabrica un bien A y un bien B puede asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación con base en las horas de mano de obra directa utilizadas para producir el bien A y el bien B. Para la producción del bien A y del bien B, se han utilizado un total de 8,000 horas de mano de obra directa: 5,000 horas en relación al bien A y 3,000 horas en relación al bien B. La cantidad de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación a ser asignados es de $ 6,000,000.
Cálculo de relaciones:
Bien A: 5,000 horas/8,000 horas = .625
Bien B: 3,000 horas/8,000 horas = .375
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación al bien A y al bien B:
Bien A: $6,000,000 x .625 = $ 3,750,000
Bien B: $6,000,000 x .375 = $ 2,250,000
Ejemplo 2: Costos de mano de obra directa
Un productor que fabrica un bien A y un bien B puede asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación con base en los costos de mano de obra directa incurridos en la producción de un bien A y un bien B. Los costos totales de mano de obra directa incurridos en la producción del bien A y del bien B son de $60,000: $50,000 en relación al bien A y $10,000 en relación al bien B. La cantidad de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación a asignarse es de $6,000,000.
Cálculo de porcentajes:
Bien A: $50,000/$60,000 = .833
Bien B: $10,000/$60,000 = .167
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación al bien A y al bien B:
Bien A: $6,000,000 X .833 = $4,998,000
Bien B: $6,000,000 X .167 = $1,002,000
Ejemplo 3: Unidades producidas
Un productor de un bien A y un bien B puede asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación con base en unidades producidas. El total de unidades producidas del bien A y del bien B es de 150,000: 100,000 unidades del bien A y 50,000 unidades del bien B. La cantidad de gastos y costos directos e indirectos de fabricación a asignarse es de $6,000,000.
Cálculo de relaciones:
Bien A: 100,000 unidades/150,000 unidades = .667
Bien B: 50,000 unidades/150,000 unidades = .333
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación al bien A y al bien B:
Bien A: $6,000,000 X .667 = $4,002,000
Bien B: $6,000,000 X .333 = $1,998,000
Ejemplo 4: Horas máquina
Un productor que fabrica un bien A y un bien B puede asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación relacionados con la maquinaria con base en las horas-máquina utilizadas en la producción del bien A y del bien B. El total de horas-máquina utilizadas para la producción del bien A y del bien B es de 3,000 horas: 1,200 horas en relación al bien A y 1,800 horas en relación al bien B. La cantidad de costos y gastos directos e indirectos de fabricación relacionados con la maquinaria a ser distribuidos es de $6,000,000.
Cálculo de relaciones:
Bien A: 1,200 horas máquina/3,000 horas máquina = .40
Bien B: 1,800 horas máquina/3,000 horas máquina = .60
Asignación de costos y gastos directos e indirectos relacionados con el bien A y el bien B:
Bien A: $6,000,000 X .40 = $2,400,000
Bien B: $6,000,000 X .60 = $3,600,000
Ejemplo 5: Ventas en dólares o en pesos
Un productor que fabrica un bien A y un bien B pueden asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación con base en ventas en dólares. El productor vendió 2,000 unidades de un bien A a $4,000 cada una y 200 unidades de un bien B a $3,000 cada una. El importe de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación a asignarse es de $6,000,000.
Ventas totales en dólares del bien A y del bien B:
Bien A: $4,000 X 2,000 = $8,000,000
Bien B: $3,000 X 200 = $ 600,000
Ventas totales en dólares: $8,000,000 + $600,000 = $8,600,000
Cálculo de relaciones:
Bien A: $8,000,000/$8,600,000 = .93
Bien B: $ 600,000/ 8,600,000 = .07
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación al bien A y al bien B:
Bien A: $6,000,000 x .93 = $5,580,000
Bien B: $6,000,000 x .07 = $ 420,000
Ejemplo 6: Area de la planta
Un productor que fabrica un bien A y un bien B puede asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación relacionados a diferentes conceptos de beneficio común para la empresa (gas, agua y electricidad) con base en el área de la planta utilizada en la producción y almacenaje del bien A y del bien B. El área total de la planta utilizada en la producción y almacenaje del bien A y del bien B es de 100,000 pies cuadrados: 40,000 pies cuadrados en relación al bien A y 60,000 pies cuadrados en relación al bien B. La cantidad de costos y gastos directos e indirectos de fabricación a distribuirse es de $6,000,000.
Cálculo de relaciones:
Bien A: 40,000 pies cuadrados/100,000 pies cuadrados =.40
Bien B: 60,000 pies cuadrados/100,000 pies cuadrados= .60
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación al bien A y al bien B:
Bien A: $6,000,000 X .40 = $2,400,000
Bien B: $6,000,000 X .60 = $3,600,000
APENDICE B METODO DE PORCENTAJE EN BASE A LA MANO DE OBRA DIRECTA Y EL MATERIAL DIRECTO |
Cálculo del porcentaje de la mano de obra directa y el material directo.
Para cada bien fabricado por el productor, se calculará un porcentaje de mano de obra directa y de material directo, de acuerdo con la siguiente formula:
PMODMD = CMOD + CMD
CTMOD + CTMD
en donde:
PMODMD es el porcentaje de la mano de obra directa y del material directo del bien;
CMOD es el costo de la mano de obra directa del bien;
CMD es el costo del material directo del bien;
CTMOD es el costo total de mano de obra directa de todos los bienes producidos por el productor; y
CTMD es el costo total del material directo utilizado en todos los bienes producidos por el productor.
Asignación de costos y gastos directos e indirectos de fabricación a un bien.
Los costos y gastos directos e indirectos de fabricación se asignan al bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CGDIF = CGDIFA X PMODMD
en donde:
CGDIF es el costo y gasto directo e indirecto de fabricación asignado al bien;
CGDIFA es el costo y gasto directo e indirecto de fabricación a ser asignado al bien; y
PMODMD es el porcentaje de la mano de obra directa y de los materiales directos del bien.
Costos excluidos
De acuerdo con la sección 6(11)(b) de estas Reglamentaciones, cuando los costos excluidos se encuentren incluidos en los costos y gastos directos e indirectos de fabricación a asignarse a un bien, el porcentaje de la mano de obra directa y del material directo utilizado para asignar al bien los costos y gastos directos e indirectos de fabricación se utilizará para determinar el importe de costos excluidos que deberán restarse del importe de los gastos directos e indirectos de fabricación asignados al bien.
" Ejemplos"
Ejemplo 1
El siguiente ejemplo muestra la aplicación del método de porcentaje de la mano de obra directa y del material directo utilizado por el productor de un bien para asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación cuando el productor elija calcular el costo neto del bien de acuerdo con la sección 6(11)(a) de estas Reglamentaciones.
Un productor fabrica los bienes A y B. El importe de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación (CGDIF) menos los costos excluidos (CE) es de $30 y los otros costos relevantes se muestran de la siguiente forma:
Bien A Bien B Total
Costos de mano de
obra directa (CMOD) $ 5 $ 5 $10
Costo de material directo (CMD) $10 $ 5 $15
Totales $15 $10 $25
Costos y gastos directos e indirectos de fabricación asignados al bien A
CGDIF (Bien A) = CGDIF ($30) X PMODMD ($15/$25)
CGDIF (Bien A) = $18.00
Costos y gastos directos e indirectos de fabricación asignados al bien B
CGDIF (Bien B) = CGDIFA ($30) X PMODMD ($10/$25)
CGDIF (Bien B) = $12.00
Ejemplo 2
El siguiente ejemplo muestra la aplicación del método del porcentaje de mano de obra directa y materiales directos utilizado por el productor de un bien para asignar los costos y gastos directos e indirectos de fabricación cuando el productor elige calcular el costo neto del bien de acuerdo con la sección 6(11)(b) de estas reglamentaciones y cuando los costos excluidos forman parte de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación.
un productor fabrica los bienes a y b. el importe de los costos y gastos directos e indirectos de fabricación (cgdif) es de $50 (incluyendo los costos excluidos (CE) de $20). Los otros costos relevantes a considerar son los que se muestran en el Ejemplo 1.
Costos y gastos directos e indirectos de fabricación asignados al bien A
CGDIF (Bien A) = [CGDIFA ($50) X PMODMD ($15/$25)]
- [EC ($20) X PMODMD ($15/$25)]
CGDIF (Bien A) = $18.00
Costos y gastos directos e indirectos de fabricación asignados al bien B
CGDIF (Bien B) = [CGDIFA ($50) X PMODMD ($10/$25)]
- [CE ($20) X PMODMD ($10/$25)]
CGDIF (Bien B) = $12.00
APENDICE C METODO DEL PORCENTAJE DE COSTO DIRECTO |
Costos y gastos directos de fabricación
Los costos y gastos directos de fabricación se asignan a un bien a partir de un método basado en el criterio de beneficio, causa o capacidad de absorber gastos.
Costos y gastos indirectos de fabricación
Los costos y gastos indirectos de fabricación se asignan a partir del porcentaje de costo directo.
Cálculo del porcentaje del costo directo.
Para cada bien fabricado por el productor, el porcentaje de costo directo se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
PCD = CMOD + CMD + CGDF
CTMOD + CTMD + CGTDF
en donde:
PCD es el porcentaje del costo directo del bien;
CMOD es el costo de la mano de obra directa del bien;
CMD es el costo del material directo del bien;
CGDF son los costos y gastos directos de fabricación del bien;
CTMOD es el costo total de la mano de obra directa de todos los bienes fabricados por el productor;
CTMD es el costo total del material directo de todos los bienes fabricados por el productor; y
CGTDF son los costos y gastos totales directos de fabricación de todos los bienes fabricados por el productor;
Asignación de los costos y gastos indirectos de fabricación a un bien
Los costos y gastos indirectos de fabricación se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CGIFA = CGIF X PCD
en donde:
CGIFA son los costos y gastos indirectos de fabricación asignados al bien;
CGIF es el costo y gasto indirecto de fabricación de todos los bienes fabricados por el productor; y
PCD es el porcentaje del costo directo del bien.
Costos excluidos
De acuerdo con la sección 6(11)(b) de estas Reglamentaciones, cuando los costos excluidos se encuentren incluidos en:
(a) los costos y gastos directos de fabricación a asignarse al bien, dichos costos excluidos se restan de los costos y gastos directos de fabricación asignados al bien; y
(b) los costos y gastos indirectos de fabricación a ser asignados al bien, el porcentaje del costo directo utilizado para asignar los costos y gastos generales indirectos al bien se utiliza para determinar la cantidad de los costos excluidos a ser restados de los costos y gastos indirectos de fabricación asignados al bien.
" Ejemplos"
Ejemplo 1
El siguiente ejemplo muestra la aplicación del método de porcentaje del costo directo utilizado por el productor de un bien para asignar gastos y costos indirectos de fabricación cuando el productor elige calcular el costo neto del bien de acuerdo con la sección 6(11)(a) de estas Reglamentaciones.
Un productor fabrica el bien A y el bien B. Los costos y gastos indirectos de fabricación (CGIF) menos costos excluidos (CE) es de $30. Los otros costos relevantes se muestran a continuación:
Bien A Bien B Total
Costos de mano de obra
directa (CMOD) $ 5 $ 5 $10
Costo de material directo (CMD) $10 $ 5 $15
Costos y gastos directos de
fabricación (CGDF) $ 8 $ 2 $10
Totales $23 $12 $35
Costos y gastos indirectos de fabricación asignados al bien A
CGIFA (Bien A) = CGIF ($30) X PCD ($23/$35)
CGIFA (Bien A) = $19.71
Costos y gastos indirectos de fabricación asignados al bien B
CGIFA (Bien B) = CGIF ($30) X PCD ($12/$35)
CGIFA (Bien B) = $10.29
Ejemplo 2
El siguiente ejemplo muestra la aplicación del método del porcentaje de costo directo utilizado por un productor para asignar costos y gastos indirectos de fabricación, cuando el productor ha elegido calcular el costo neto del bien de acuerdo con la sección 6(11)(b) de estas Reglamentaciones, y cuando los costos excluidos forman parte de los costos y gastos indirectos de fabricación.
Un productor fabrica el bien A y el bien B. Los costos y gastos indirectos de fabricación (CGIF) son de $50 (incluyendo los costos excluidos (CE) de $20). Los demás costos se muestran en el ejemplo 1.
Costos y gastos indirectos de fabricación a asignarse al bien A
CGIFA (Bien A) = [CGIF ($50) X PCD ($23/$35)]
- [CE ($20) X PCD ($23/$35)]
CGIFA (Bien A) = $19.72
Costos y gastos indirectos de fabricación asignados al bien B
CGIFA (Bien B) = [CGIF ($50) X PCD ($12/$35)]
- [CE ($20) X PCD ($12/$35)]
CGIFA (Bien B) = $10.28
ANEXO VIII VALORACION DE MATERIALES |
1 (1). Para los efectos de este Anexo, salvo que se disponga lo contrario,
"autoridad aduanera" se refiere a la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN a cuyo territorio se importa el bien en cuya producción se utilizó el material sujeto a valoración;
"comisiones de compra" significa la retribución pagada por un productor a su agente por los servicios de representación en la compra de un material;
"materiales de la misma especie o clase" significa, con relación a los materiales sujetos a valoración, materiales que pertenecen a un mismo grupo o gama de materiales que
(a) son producidos por una industria en particular o por una rama de la industria, y
(b) incluye materiales idénticos o materiales similares;
"productor" se refiere
(a) en el caso de la sección 10(1)(b)(i) de estas Reglamentaciones, al productor del material listado, y
(b) en cualquier otro caso, al productor que utilizó el material en la producción de un bien que está sujeto a un requisito de valor de contenido regional;
"vendedor" se refiere a una persona que vende el material sujeto a valoración al productor.
(2) Para determinar de conformidad con la sección 9(3) de estas Reglamentaciones si el valor en aduana de un material fue determinado de manera consistente con este Anexo para los efectos de la sección 9(2)(c) o (d) de estas Reglamentaciones, cualquier referencia de este Anexo a "productor" deberá entenderse como referencia a "una persona distinta al productor" que importa el material rastreado de fuera de los territorios de los países Parte del TLCAN
2. (1) Salvo lo dispuesto en las subsecciones (2) y (3), el valor de transacción de un material conforme al Artículo 402 (9)(a) del Tratado, en los términos de la sección 7(1)(b) y 9(5) y 10(2) de estas Reglamentaciones, será el precio realmente pagado o por pagar por el material determinado de acuerdo con la sección 4 y ajustado de conformidad con la sección 5.
(2) No existe valor de transacción de un material cuando el material no es objeto de una venta.
(3) El valor de transacción de un material no es admisible cuando
(a) existan restricciones a la cesión o utilización del material por el productor, con excepción de las que
(i) impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor del bien o el vendedor del material,
(ii) limiten el territorio geográfico donde el material puede ser utilizado, o
(iii) no afecten sensiblemente el valor del material;
(b) la venta o el precio realmente pagado o por pagar esté sujeto a una condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación al material;
(c) parte del producto de la cesión o utilización ulterior del material por el productor, revierta directa o indirectamente al vendedor, y no pueda efectuarse la debida adición al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con la sección 5 (1) (d); y
(d) salvo lo dispuesto en la sección 3, el productor y el vendedor son personas relacionadas y la relación entre ellos afecta el precio realmente pagado o por pagar por el material.
(4) Las condiciones o contraprestaciones a que hace referencia la subsección (3)(b) incluyen las siguientes circunstancias:
(a) El vendedor establece el precio realmente pagado o por pagar por el material a condición de que el productor adquiera también cierta cantidad de otros materiales o bienes;
(b) el precio realmente pagado o por pagar por el material depende del precio o precios a que el productor vende otros materiales o bienes al vendedor del material; y
(c) el precio realmente pagado o por pagar se establece condicionándolo a una forma de pago ajena al material, como cuando el material es un material semiacabado que ha sido suministrado por el vendedor al productor a condición de que el vendedor reciba del productor cierta cantidad del material acabado.
(5) Para efectos de la subsección (3)(b), las condiciones o contraprestaciones relativas al uso del material, no hacen inadmisible el valor de transacción, como el caso en que el productor emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la garantía del material utilizado en la producción del bien.
(6) Cuando no haya datos objetivos y cuantificables respecto a las adiciones que deban efectuarse al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con la sección 5(1), el valor de transacción no se determinará conforme a las disposiciones de la sección 2(1). Para ilustrar lo anterior, la regalía se paga sobre la base del precio realmente pagado o por pagar en la venta de un litro de un bien particular que se compró por kilo y se transformó en una solución. Si la regalía se basa en parte en el material comprado y en parte en otros factores que no tienen nada que ver con ese material, como en el caso de que el material comprado se mezcle con otros ingredientes y ya no puede ser identificado por separado, o cuando la regalía no puede ser distinguida por acuerdos financieros especiales entre el vendedor y el productor, sería inapropiado efectuar la adición por la regalía, y el valor de transacción del material no podrá determinarse. Sin embargo, si el importe de la regalía se basa únicamente en el material comprado y puede cuantificarse sin dificultad, se agregará el precio realmente pagado o por pagar, y el valor de transacción puede determinarse.
3. (1) Al determinar si el valor de transacción es inadmisible de conformidad con la sección 2(3)(d), el hecho de que el vendedor y el productor sean personas relacionadas, no constituirá en sí, motivo para que la autoridad aduanera considere inadmisible el valor de transacción. En tales casos, se examinarán las circunstancias de la venta y el valor de transacción será aceptado siempre que la relación entre el vendedor y el productor, no haya afectado el precio realmente pagado o por pagar. Cuando la autoridad aduanera tenga dudas razonables para considerar que la relación entre el vendedor y el productor ha afectado el precio, la autoridad aduanera comunicará sus dudas al productor, y se le otorgará una oportunidad razonable a dicho productor para responder a las dudas comunicadas por la autoridad aduanera. Si ese productor lo solicita, la autoridad aduanera comunicará por escrito las dudas por las cuales considera que la relación entre el vendedor y el productor afectó el precio realmente pagado o por pagar.
(2) La subsección (1) establece que cuando el vendedor y el productor sean personas relacionadas, examinará las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como el valor siempre que la relación entre el vendedor y el productor no haya afectado el precio realmente pagado o por pagar. De conformidad con la subsección (1), no se pretende que se haga un examen de las circunstancias en todos los casos en que exista una relación entre el vendedor y el productor. Sólo se exigirá este examen cuando la autoridad aduanera tenga dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio realmente pagado o por pagar por la relación entre el vendedor y el productor. Cuando la autoridad aduanera no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio realmente pagado o por pagar, debe aceptarlo sin requerir información adicional. Para ilustrar lo anterior, puede ser que la autoridad aduanera haya examinado anteriormente tal relación entre el vendedor y el productor, o que ya disponga de información detallada respecto de la relación entre el vendedor y el productor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la relación entre ellos no ha afectado el precio realmente pagado o por pagar.
(3) En la aplicación de la subsección (1), cuando el vendedor y el productor son personas relacionadas y la autoridad aduanera tiene dudas acerca de la aceptabilidad del valor de transacción sin recabar mayor información, la autoridad aduanera otorgará al productor la oportunidad de proporcionar la información adicional necesaria para permitir el examen de las circunstancias de la venta. En tal caso, la autoridad aduanera, examinará los aspectos relevantes de la venta, incluyendo la manera en que el vendedor y el productor tienen organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que el productor haya fijado el precio realmente pagado o por pagar por el material, con el fin de determinar si la relación entre el vendedor y el productor afectó el precio realmente pagado o por pagar. En los casos en que pueda demostrarse que el vendedor compra al productor y éste vende al vendedor como si no existiera entre ellos relación alguna, se considerará que la existencia de la relación entre ellos no ha afectado el precio realmente pagado o por pagar. Para ilustrar lo anterior, si el precio realmente pagado o por pagar por el material se hubiere ajustado de manera conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate, o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no relacionados, quedaría demostrado que la relación entre el productor y el vendedor no afectó el precio realmente pagado o por pagar. Otro caso sería que se demostrara que con el precio realmente pagado o por pagar por el material, se alcanza a recuperar el costo total de la producción del material más un beneficio que está en consonancia con el beneficio total realizado por el vendedor durante un periodo de tiempo representativo, calculado sobre una base anual en ventas de materiales de la misma especie o clase, quedaría demostrado que la relación entre el vendedor y el productor no afectó el precio realmente pagado o por pagar.
(4) En una venta entre el vendedor y el productor que son personas relacionadas, el valor de transacción se aceptará y se determinará de conformidad con la sección 2(1), siempre que el productor o el vendedor demuestre que el valor de transacción del material en esa venta se aproxima mucho a uno de los siguientes valores criterio en un mismo momento o en un momento aproximado a la venta y que sea elegido por el productor o el vendedor:
(a) el valor de transacción en ventas a compradores no relacionados de materiales idénticos o materiales similares, determinado de conformidad con la sección 2(1);
(b) el valor de materiales idénticos o materiales similares, determinado de conformidad con la sección 9; o
(c) el valor de materiales idénticos o materiales similares, determinado de conformidad con la sección 10.
(5) Al aplicar un valor criterio mencionado en la subsección (4), se tomarán en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, el valor de los elementos mencionados en la sección 5(1) (b) y de los costos que soporte el vendedor en ventas a compradores no relacionados que no soporte el vendedor en ventas a personas relacionadas.
(6) La aplicación de un valor criterio de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4) se utilizará por iniciativa del productor y se utilizará únicamente con propósitos de comparación para determinar si el valor de transacción del material es admisible. El valor criterio no se utilizará como valor de transacción de ese material.
(7) La subsección (4) establece una oportunidad para que el vendedor o productor demuestre que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor criterio previamente aceptado por la autoridad aduanera del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, y que en consecuencia es aceptable de conformidad con la subsección (1). Cuando la aplicación de un valor criterio en los términos de la subsección (4) demuestre que el valor de transacción del material sujeto a valoración es admisible, la autoridad aduanera no examinará el problema de la influencia de la relación entre el vendedor y el productor de conformidad con la subsección (1). Cuando la autoridad aduanera dispone ya de suficiente información disponible, sin emprender un examen más detallado, en relación a que el valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valores criterio mencionados en la subsección (4), no se requerirá que el vendedor o el productor aplique un valor criterio para demostrar que el valor de transacción es admisible conforme a dicha subsección.
(8) Para determinar si el valor de transacción de materiales idénticos o similares se aproxima mucho al valor de transacción del material sujeto a valoración se tomará en consideración cierto número de factores entre ellos la naturaleza del material, la naturaleza de la rama de la producción, la temporada en la cual el material se vende, y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Debido a que estos factores pueden variar de un caso a otro, será imposible aplicar una diferencia uniforme aceptable, tal como un importe o un porcentaje fijo en cada caso. Para ilustrar lo anterior, una pequeña diferencia de valor en el caso de un tipo de material, podría ser inaceptable, mientras que una gran diferencia en el caso de otro tipo de material, podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a un valor criterio conforme a la subsección (4).
4. (1) El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por el material haya hecho o vaya a hacer el productor al vendedor del material o en su beneficio. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta al vendedor. Para ilustrar lo anterior, un pago indirecto sería la cancelación por el productor, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
(2) Las actividades que por cuenta propia emprenda el productor, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en la sección 5, no constituyen un pago indirecto, aunque se pueda estimar que benefician al vendedor.
(3) El valor de transacción no comprenderá gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica con relación al uso del material por el productor, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar.
(4) Los pagos por dividendos u otros pagos del productor al vendedor que no guarden relación con la compra del material, no forman parte del valor de transacción.
5. (1) Para determinar el valor de transacción del material, lo siguiente se agregará al precio realmente pagado o por pagar:
(a) en la medida en que corran a cargo del productor con relación al material sujeto a valoración y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar,
(i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo comisiones de compra, y
(ii) los costos de los envases o embalajes de empaque que para efectos aduaneros se clasifican con el material conforme al Sistema Armonizado;
(b) el valor, asignado razonablemente de acuerdo con la subsección (12), de los siguientes elementos siempre que el productor de manera directa o indirecta los haya suministrado al vendedor gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta del material, en la medida en que el valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
(i) un material, distinto de un material indirecto utilizado en la producción del material sujeto a valoración,
(ii) herramientas, matrices, moldes y materiales indirectos análogos utilizados en la producción del material sujeto a valoración,
(iii) un material indirecto, distinto de los mencionados en el subpárrafo (ii) o de los párrafos (c), (e) o (f) de la definición de "material indirecto" del Artículo 415 del Tratado, en los términos de la sección 2(1) de estas Reglamentaciones, utilizado en la producción del material sujeto a valoración, e
(iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajo artístico, diseños, y planos y croquis, realizados fuera del territorio del país Parte del TLCAN en el cual se encuentra ubicado el productor, necesarios para la producción del material sujeto a valoración;
(c) las regalías relacionadas con el material, salvo los cargos con relación al derecho de reproducir el material en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor del material, que el productor tenga que pagar directa o indirectamente, como condición de venta de dicho material, en la medida en que dichas regalías no estén incluidas en el precio realmente pagado o por pagar; y
(d) el valor de cualquier parte del producto de la cesión o utilización posterior del material que revierta directa o indirectamente al vendedor.
(2) Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en la subsección (1) se harán conforme a esta sección únicamente sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
(3) Cuando no haya datos objetivos y cuantificables respecto de las adiciones que deben efectuarse al precio realmente pagado o por pagar, en los términos de la subsección (1), no podrá determinarse el valor de transacción conforme a lo dispuesto en la sección 2(1).
(4) No se efectuará adición alguna al precio realmente pagado o por pagar al determinar el valor de transacción, salvo las mencionadas en esta sección.
(5) Las cantidades que habrán de agregarse de conformidad con la subsección (1) (a), serán las cantidades registradas en los libros del productor.
(6) El valor de los elementos mencionados en la subsección (1) (b) (i) será
(a) cuando los elementos se importen de fuera del territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el vendedor, el valor en aduana de los elementos,
(b) cuando el productor, o una persona relacionada en nombre del productor compra los elementos a una persona no relacionada en el territorio de un país Parte del TLCAN en donde se ubica el vendedor, el precio realmente pagado o por pagar por los elementos,
(c) cuando el productor o una persona relacionada en nombre del productor adquiere los elementos de una persona no relacionada en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se ubica el vendedor, distinto de una compra, el valor de la contraprestación relacionada con la adquisición de los elementos, basado en el costo de la contraprestación que se registra en los libros del productor o de la persona relacionada, o
(d) cuando los elementos son producidos por el productor, o por una persona relacionada en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se ubica el vendedor, el costo total de los elementos, determinado de conformidad con la subsección (7), e incluirá los siguientes costos que estén registrados en los libros del productor o de la persona relacionada que proporciona los elementos en nombre del productor, en la medida en que dichos costos no estén incluidos de conformidad con los párrafos (a) a (d):
(e) los costos de fletes, seguro, empaque y todos los demás costos en que se incurra para transportar los elementos al lugar en que se encuentre ubicado el vendedor,
(f) aranceles e impuestos pagados o por pagar con relación a los elementos, salvo los aranceles e impuestos que sean eximidos, reembolsados o recuperables por cualquier otro medio, incluyendo acreditamiento contra aranceles o impuestos pagados o por pagar,
(g) gastos por los servicios de agencias aduanales, incluyendo el costo por servicios de apoderados aduanales en que se incurra con respecto a los elementos, y
(h) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso de los elementos en la producción del material, menos el valor de los desechos reusables o productos incidentales.
(7) Para efectos de la subsección (6)(d), el costo total de los elementos mencionados en la subsección (1)(b)(i) será
(a) cuando los elementos son producidos por el productor, a elección del productor,
(i) el costo total incurrido con respecto a todos los bienes producidos por el productor, calculado con base en los costos registrados en los libros del productor, que pueda asignarse razonablemente a los elementos, de conformidad con el Anexo VII, o
(ii) la suma de cada costo incurrido por el productor que sea parte del costo total incurrido con respecto a los elementos, calculado con base en los costos registrados en los libros del productor, que pueda asignarse razonablemente a los elementos de conformidad con el Anexo VII; y
(b) cuando los elementos son producidos por una persona relacionada con el productor, a elección del productor,
(i) el costo total incurrido con respecto a todos los bienes producidos por esa persona relacionada, calculado con base en los costos registrados en los libros de esa persona, que pueda asignarse razonablemente a los elementos de conformidad con el Anexo VII, o
(ii) la suma de cada costo incurrido por esa persona relacionada que forma parte del costo total incurrido con respecto a los elementos, calculado con base en los costos registrados en los libros de esa persona, que pueda asignarse razonablemente a los elementos de conformidad con el Anexo VII.
(8) Salvo lo dispuesto en las subsecciones (10) y (11), el valor de los elementos a que hacen referencia la subsección (1)(b) (ii) a (iv) será
(a) el costo de dichos elementos, que se encuentre registrado en los libros del productor; o
(b) cuando tales elementos son proporcionados por otra persona a nombre del productor y el costo no se encuentre registrado en los libros del productor, el costo de dichos elementos que se registre en los libros de esa otra persona.
(9) Cuando los elementos mencionados en la subsección (1)(b)(ii) a (iv) hayan sido previamente usados por el productor o en su nombre, el valor de los elementos se ajustará para reflejar dicho uso.
(10) Cuando los elementos mencionados en la subsección (1)(b)(ii) y (iii) hayan sido alquilados por el productor o una persona relacionada con el productor, el valor de los elementos será el costo del alquiler registrado en los libros del productor o de esa persona relacionada.
(11) No se efectuará adición alguna al precio realmente pagado o por pagar por los elementos a que hace referencia la subsección (1)(b)(iv) que son del dominio público, salvo la adición correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
(12) El productor elegirá el método de asignar al bien el valor de los elementos a que hace referencia la subsección (1)(b)(ii) a (iv) siempre que el valor se asigne razonablemente al material, según las circunstancias. Los métodos que puede elegir el productor para asignar el valor, incluyen la asignación del valor sobre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío, o la asignación del valor sobre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. Para ilustrar lo anterior, un productor proporciona al vendedor un molde para la producción de un material y se compromete con el vendedor a comprarle 10,000 unidades de ese material. Al llegar la primera remesa de 1,000 unidades, el vendedor ya ha producido 4,000 unidades. En estas circunstancias, el productor puede optar por asignar el valor del molde sobre 4,000 o 10,000 unidades, pero no debe optar por asignar el valor de los elementos al primer envío de 1,000 unidades. El productor optará por asignar el valor total de los elementos a un solo envío del material, sólo cuando ese envío contenga todas las unidades del material adquiridas por el productor bajo el contrato o el compromiso por ese número de unidades del material entre el vendedor y el productor.
(13) La adición por las regalías a que hace referencia la subsección (1)(c) será el pago por las regalías que se registre en los libros del productor, o cuando el pago por las regalías se registre en los libros de otra persona, el pago por las regalías que se registre en los libros de esa otra persona.
(14) El valor del producto a que hace referencia la subsección (1)(d) será la cantidad registrada para dicho producto en los libros del productor o el vendedor.
6. (1) En caso de no existir valor de transacción de conformidad con lo dispuesto en la sección 2(2) o cuando el valor de transacción no sea admisible de acuerdo con la sección 2(3), el valor del material a que hace referencia el Artículo 402(9)(b) del Tratado, en los términos de la sección 7(1)(b)(ii) de la Parte III de estas Reglamentaciones, será el valor de transacción de materiales idénticos vendidos a un comprador que se encuentra ubicado en el mismo país que el productor, en el mismo momento o en un momento aproximado en que el material sujeto a valoración fue enviado al productor.
(2) Al aplicar esta sección, para determinar el valor del material se usará el valor de transacción de materiales idénticos vendidos al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que el material sujeto a valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de materiales idénticos vendidos a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
(3) Será condición para efectuar el ajuste de conformidad con la subsección (2) por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, el que dicho ajuste se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que dicho ajuste es razonable y exacto. Para ilustrar lo anterior, las listas de precios fidedignas indican los precios correspondientes a diferentes cantidades. Si el material sujeto a valoración consiste en un envío de 10 unidades y los únicos materiales idénticos respecto de los cuales exista un valor de transacción corresponden a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario se realizará consultando la lista de precios fidedigna del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado determinar el valor de conformidad con esta sección.
(4) Si se dispone de más de un valor de transacción de materiales idénticos para determinar el valor del material, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, se utilizará el valor más bajo.
7. (1) En caso de no existir valor de transacción de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 (2), o cuando el valor de transacción no sea admisible de acuerdo con la sección 2(3), y el valor del material no pueda determinarse de conformidad con la sección 6, el valor del material a que hace referencia el Artículo 402(9)(b) del Tratado en los términos de la sección 7(1)(b)(ii) de la Parte III de estas Reglamentaciones, será el valor de transacción de materiales similares vendidos a un comprador que se encuentre ubicado en el mismo país que el productor, en el mismo momento o en un momento aproximado en que el material sujeto a valoración fue enviado al productor.
(2) Al aplicar esta sección, para determinar el valor del material se usará el valor de transacción de materiales similares vendidos al mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que los materiales sujetos a valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de materiales similares vendidos a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución en el valor.
(3) Será condición para efectuar el ajuste de conformidad con la subsección (2) por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades, el que dicho ajuste se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que dicho ajuste es razonable y exacto. Para ilustrar lo anterior, las listas de precios fidedignas indican los precios correspondientes a diferentes cantidades. Si el material sujeto a valoración consiste en un envío de 10 unidades y los únicos materiales similares respecto de los cuales exista un valor de transacción corresponden a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario se realizará consultando la lista de precios fidedigna del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado determinar el valor de conformidad con esta sección.
(4) Si se dispone de más de un valor de transacción de materiales similares, para determinar el valor del material, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, se utilizará el valor más bajo.
8. En caso de no existir valor de transacción de conformidad con lo dispuesto en la sección 2(2) o cuando el valor de transacción no sea admisible de acuerdo con la sección 2(3), y el valor del material no pueda determinarse de conformidad con las secciones 6 o 7, el valor del material a que hace referencia el Artículo 402(9)(b) del Tratado, en los términos de la sección 7(1)(b)(ii) de la Parte III de estas Reglamentaciones, se determinará de conformidad con la sección 9 o cuando el valor no pueda ser determinado en los términos de esa sección, de conformidad con la sección 10, si bien a petición del productor podrá invertirse el orden de aplicación de las secciones 9 y 10.
9. (1) De conformidad con esta sección, si materiales idénticos o materiales similares se venden en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, en el mismo estado en que el material fue recibido por el productor, el valor del material a que hace referencia el Artículo 402(9)(b) del Tratado, en los términos de la sección 7(1)(b)(ii) de la Parte III de estas Reglamentaciones, se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de esos materiales idénticos o materiales similares por el productor o, cuando el productor no venda esos materiales idénticos o materiales similares, por una persona al mismo nivel comercial que el productor, en el mismo momento o en un momento aproximado en que el material sujeto a valoración es recibido por el productor, a personas que se encuentren ubicadas en dicho territorio que no estén relacionadas con el vendedor, con las deducciones siguientes:
(a) los montos por comisiones usualmente obtenidas o los montos generalmente reflejados por beneficios y gastos generales, con relación a las ventas en el territorio de dicho país Parte del TLCAN, de materiales de la misma especie o clase que el material sujeto a valoración; y
(b) los impuestos por pagar en la medida en que estén incluidos en el precio unitario en el territorio de un país Parte del TLCAN, que sean eximidos, reembolsados o recuperables por medio de acreditamiento contra impuestos realmente pagados o por pagar.
(2) Si ni los materiales idénticos ni los materiales similares se venden en el mismo momento o en un momento aproximado en que el material sujeto a valoración es recibido por el productor, el valor sujeto a las deducciones establecidas en la subsección (1), se determinará sobre la base del precio unitario a que son vendidos los materiales idénticos o materiales similares en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, en el mismo estado en que el material fue recibido por el productor, dentro de los 90 días posteriores a la fecha en que el material sujeto a valoración fue recibido por el productor.
(3) La expresión "precio unitario al que se vende la mayor cantidad total de esos materiales idénticos o materiales similares", en la subsección (1), significa el precio a que se vende el mayor número de unidades en las ventas a personas no relacionadas. Para ilustrar lo anterior, se venden materiales con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.
Cantidad vendida |
Precio unitario |
NUmero de ventas |
Cantidad total vendida a cada precio |
1 - 10 unidades |
100 |
10 ventas de 5 unidades |
65 |
11 - 25 unidades |
95 |
5 ventas de 11 unidades |
55 |
Más de 25 unidades |
90 |
1 venta de 30 unidades |
80 |
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
Otro caso sería, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En este caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
(4) Para determinar el precio unitario, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, no se tomará en cuenta ninguna venta que se efectúe a una persona que suministre, directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, alguno de los elementos mencionados en la sección 5(1)(b), para que se utilicen en relación con la producción del material.
(5) Las cantidades generalmente reflejadas como beneficios y gastos generales, a que hace referencia la subsección (1)(a), se han de considerar como un todo. Para los efectos de esta deducción, el importe se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en su nombre salvo en el caso que sus cifras no concuerden con las cifras relativas a las ventas en el país en el cual se encuentra ubicado el productor de materiales de la misma especie o clase, que el material sujeto a valoración. Cuando los datos proporcionados por el productor sean inconsistentes con dichas cifras, el importe de los beneficios y gastos generales se determinará sobre la base de información relevante distinta de la suministrada por el productor o en su nombre.
(6) Para efectos de esta sección, los gastos generales son los costos directos e indirectos de la comercialización del material en cuestión.
(7) Para determinar las comisiones obtenidas o el importe habitualmente reflejado por beneficios y gastos generales de conformidad con esta sección, la cuestión de si ciertos materiales son "materiales de la misma especie o clase" que el material sujeto a valoración, se resolverá caso por caso tomando en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país en que se encuentra ubicado el productor del grupo o gama más restringidos de materiales de la misma especie o clase del material sujeto a valoración, y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria. Para los efectos de esta sección, "materiales de la misma especie o clase" incluye materiales importados del mismo país que el material sujeto a valoración así como materiales importados de otro país o adquiridos dentro del territorio de un país Parte del TLCAN en el cual se encuentra ubicado el productor.
(8) Para los efectos de la subsección (2), la fecha más próxima será aquélla en que se hayan vendido los materiales idénticos o materiales similares elaborados en cantidad suficiente para determinar el precio unitario, a otras personas en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor.
10. (1) De conformidad con esta sección, el valor del material a que hace referencia el Artículo 402(9)(b) del Tratado en los términos de la sección 7(1)(b)(ii) de la Parte III de estas Reglamentaciones, será la suma de
(a) el costo o valor de los materiales utilizados en la producción del material sujeto a valoración, determinado con base en los costos que se registran en los libros del productor del material,
(b) el costo de producción del material sujeto a valoración, determinado con base en los costos registrados en los libros del productor del material, y
(c) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada generalmente en ventas
(i) efectuadas por productores de materiales de la misma especie o clase que el material objeto de valoración, que se encuentren ubicados en el país en donde el material es producido, a personas que se encuentren ubicadas en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, cuando el productor importa el material objeto de valoración al territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, y
(ii) efectuadas por productores de materiales de la misma especie o clase que el material objeto de valoración, que se encuentren ubicados en el país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, a personas que se encuentran ubicadas en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, cuando el productor adquiere el material objeto de valoración, de otra persona que se encuentra ubicada en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, e incluirá, en la medida en que no se encuentren incluidos conforme al párrafo (a) o (b) y cuando los elementos son suministrados directa o indirectamente al productor del material sujeto a valoración por el productor gratuitamente o a precios reducidos para la producción de ese material,
(d) el valor de los elementos mencionados en la sección 5(1)(b)(i) determinado de acuerdo a la subsección 5(6), y
(e) el valor de los elementos mencionados en las secciones 5(1)(b)(ii) a (iv) determinado de acuerdo con la sección 5(8) y asignado razonablemente al material de conformidad con la sección 5(12).
(2) Para efectos de la subsección (1)(a) y (b), cuando los costos registrados en los libros del productor del material se relacionan con la producción de otros bienes y materiales así como con la producción del material sujeto a valoración, los costos a que hace referencia la subsección (1)(a) y (b) con respecto al material sujeto a valoración serán los costos registrados en los libros del productor del material que pueda asignarse razonablemente a ese material de conformidad con el Anexo VII.
(3) La cantidad por concepto de beneficios y gastos generales a que se hace referencia en la subsección (1)(c) deberá determinarse sobre la base de la información proporcionada por el productor del material sujeto a valoración o en su nombre salvo que las cifras por concepto de beneficios y gastos generales proporcionadas con esa información no concuerden con las generalmente reflejadas en ventas por productores de materiales de la misma especie o clase que el material sujeto a valoración, que se encuentra ubicado en el país en el cual el material fue producido o el país donde se encuentra ubicado el productor, según sea el caso. La información proporcionada deberá prepararse de manera consistente con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país en el cual se produjo el material objeto de valoración. Cuando el material es producido en el territorio de un país Parte del TLCAN, la información deberá ser preparada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados señalados por las autoridades mencionadas para dicho país Parte del TLCAN en el Anexo XII.
(4) Para efectos de las subsecciones (1)(c) y (3), "gastos generales" significa los costos directos e indirectos de producción y venta del material que no estén incluidos en la subsección (1)(a) y (b).
(5) Para efectos de la subsección (3), la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales debe considerarse como un todo. Cuando el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de materiales de la misma especie o clase que el material sujeto a valoración en la información proporcionada por o en nombre del productor del material. Cuando el productor del material pueda demostrar que obtiene beneficios bajos en sus ventas del material en razón de circunstancias comerciales particulares, se tomará en cuenta el importe de sus beneficios reales y el importe de sus gastos generales, a condición de que el productor del material tenga razones comerciales válidas que lo justifiquen y que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Para ilustrar lo anterior, en los casos en los que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan materiales para complementar una gama de materiales y bienes producidos en el país en que se vende el material y acepte un bajo margen de beneficios para mantener la competitividad. Para mayor ilustración, sería en el caso de un material que se pone por primera vez a la venta y el productor está dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales asociados con el lanzamiento.
(6) Cuando la cantidad indicada por el productor del material por concepto de beneficios y gastos generales proporcionada por el productor del material o en su nombre no concuerde con las que sean usuales en las ventas de materiales de la misma especie o clase que el material sujeto a valoración efectuados por otros productores del país de venta del material, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales, podrá basarse en otra información pertinente que no sea la proporcionada por el productor del material o en su nombre.
(7) Cuando la autoridad aduanera utiliza información distinta de la proporcionada por o a nombre del productor del material con el propósito de determinar el valor del material conforme a esta sección, la autoridad aduanera informará al productor, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, sujeto a las disposiciones de confidencialidad del Artículo 507 del Tratado de conformidad con lo establecido en cada país Parte del TLCAN.
(8) La determinación de que ciertos materiales de la misma especie o clase que el material sujeto a valoración, se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en esta sección, se examinarán las ventas del grupo o gama más restringidos de los materiales de la misma especie o clase, incluyendo el material sujeto a valoración, a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. Para los efectos de esta sección, los materiales de la misma especie o clase deberán ser del mismo país que el material sujeto a valoración.
11. (1) Cuando no exista valor de transacción de conformidad con la sección 2(2) o cuando el valor de transacción no sea admisible de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2(3), y el valor de los materiales no pueda determinarse de conformidad con lo dispuesto en las secciones 6 a 10, el valor del material a que hace referencia el Artículo 402(9)(b) del Tratado, en los términos de la sección 7(1)(6)(ii) de la Parte III de estas Reglamentaciones, se determinará conforme a esta sección utilizando medios razonables compatibles que concuerden con los principios y disposiciones generales de este Anexo sobre la base de datos disponibles en el país en donde se encuentra ubicado el productor.
(2) El valor del material determinado de conformidad con esta sección no se determinará sobre la base de
(a) un sistema de valoración que prevé la aceptación del mayor de dos valores alternativos;
(b) un costo de producción distinto al valor determinado de conformidad a la sección 10;
(d) valores ficticios o arbitrarios;
(e) cuando el material es producido en el territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor, el precio del material para su exportación a ese territorio; o
(f) cuando el material es importado, el precio del material para exportación a un país distinto del territorio del país Parte del TLCAN en donde se encuentra ubicado el productor.
(3) En la medida de lo posible, el valor del material determinado de conformidad con esta sección, se basará en los métodos de valoración establecidos en las secciones 2 a 10, pero se considerará flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos, de conformidad con los objetivos y disposiciones de esta sección. Para ilustrar lo anterior, según lo dispuesto en la sección 6, el requerimiento de que los materiales idénticos se vendan en el mismo momento o en un momento aproximado en que el material sujeto a valoración es enviado al productor, se interpretará con flexibilidad. De la misma manera, los materiales idénticos producidos en un país distinto al país en donde el material es producido, podría ser la base para determinar el valor del material, o el valor de materiales idénticos determinado de conformidad con la sección 9. Otro caso, según lo dispuesto en la sección 7, el requerimiento de que los materiales similares se vendan en el mismo momento o en un momento aproximado al momento en que el material sujeto a valoración haya sido enviado al productor, se interpretará con flexibilidad. Asimismo, materiales similares producidos en un país distinto al país en el que el material es producido, podrían ser la base para determinar el valor del material, o podría utilizarse el valor de los materiales similares determinado de conformidad con las disposiciones de la sección 9. Para mayor ilustración, conforme a la sección 9, el requerimiento de los "noventa días" se administrará con flexibilidad.
ANEXO IX METODOS PARA DETERMINAR EL VALOR DE MATERIALES NO ORIGINARIOS QUE SON MATERIALES IDENTICOS Y SE UTILIZAN EN LA PRODUCCION DE UN BIEN |
Definiciones e interpretación
1. Para efectos de lo dispuesto en este Anexo,
"inventario de materiales" significa, con respecto a una sola planta del productor de un bien, un inventario de materiales no originarios que sean materiales idénticos y que se utilicen en la producción del bien;
"materiales idénticos" significa, respecto a un material, materiales que sean iguales al material en todos sus aspectos, incluyendo sus características físicas, calidad y prestigio comercial pero excluyendo las pequeñas diferencias de aspecto;
"método de valuación de inventarios de promedios de rotación" significa el método por el cual el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien que se envía al comprador del bien se basa en el valor promedio de los materiales no originarios del inventario de materiales, calculado de acuerdo con la sección 4;
"método de valuación de inventarios PEPS" (primeras entradas, primeras salidas) significa el método por el cual el valor de los primeros materiales no originarios recibidos en el inventario de materiales, determinado de acuerdo con la sección 7 de estas Reglamentaciones, se considera como el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del primer bien enviado al comprador del bien; y
"método de valuación de inventarios UEPS" (últimas entradas, primeras salidas) significa el método por el cual el valor de los últimos materiales no originarios recibidos en el inventario de materiales, determinado de acuerdo con la sección 7 de estas Reglamentaciones, se considera como el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción del primer bien enviado al comprador del bien.
Generalidades
2. Para efectos de las secciones 5(11) y (12) y 6(10) de estas Reglamentaciones, los métodos para determinar el valor de los materiales no originarios que sean materiales idénticos y que sean utilizados en la producción de un bien son los siguientes:
(a) método de valuación de inventarios PEPS;
(b) método de valuación de inventarios UEPS; y
(c) método de valuación de inventarios de promedio de rotación.
3. (1) Cuando el productor de un bien elige cualquiera de los métodos idénticos a que se refiere la sección 2, respecto a los materiales no originarios que son materiales idénticos, el productor no podrá utilizar otro de esos métodos respecto a cualesquiera otros materiales no originarios que son materiales idénticos y que se utilizan en la producción de ese bien o en la producción de cualquier otro bien.
(2) Cuando un productor de un bien produce dicho bien en más de una planta, el método elegido por el productor deberá utilizarse respecto a todas las plantas del productor en las que se produzca el bien.
(3) El productor podrá elegir el método para determinar el valor de los materiales no originarios en cualquier momento durante el año fiscal del productor, y no podrá realizar cambios durante ese año fiscal.
Valor promedio para el método de valuación de inventarios de promedio de rotación
4. (1) El valor promedio de los materiales no originarios que son materiales idénticos y que se utilicen en la producción de un bien que sea enviado al comprador del bien se calcula dividiendo
(a) el valor total de los materiales no originarios que son materiales idénticos del inventario de materiales previo al envío del bien, determinado de acuerdo a la sección 7 de estas Reglamentaciones,
entre
(b) el total de unidades de dichos materiales no originarios que existen en el inventario de materiales previo al envío del bien.
(2) El valor promedio calculado de acuerdo con la subsección (1) se aplica a las unidades de materiales no originarios en existencia en el inventario de materiales.
APENDICE "EJEMPLOS" ILUSTRATIVOS DE LA APLICACION DE DETERMINACION DEL VALOR DE MATERIALES NO ORIGINARIOS QUE SON MATERIALES IDENTICOS Y QUE SE UTILIZAN EN LA PRODUCCION DE UN BIEN |
Los siguientes ejemplos están basados en las cifras contenidas en el cuadro que aparece a continuación y en los siguientes supuestos:
(a) los materiales A son materiales no originarios que son materiales idénticos que se utilizan en la producción del bien A;
(b) una unidad de material A es utilizada para producir una unidad del bien A;
(c) todos los otros materiales utilizados en la producción del bien A son materiales originarios; y
(d) el bien A se produjo en una sola planta.
INVENTARIO DE MATERIALES VENTAS
(ENTRADAS DE
MATERIALES A) (EMBARQUES DEL BIEN A)
FECHA |
CANTIDAD |
COSTO |
CANTIDAD |
01/01/94 |
200 |
$1.05 |
|
01/03/94 |
1,000 |
1.00 |
|
01/05/94 |
1,000 |
1.10 |
|
01/08/94 |
500 | ||
01/09/94 |
500 | ||
01/10/94 |
1,000 |
1.05 |
|
01/14/94 |
1,500 | ||
01/16/94 |
2,000 |
1.10 |
|
01/18/94 |
1,500 |
* el costo unitario se determina de conformidad con la sección 7 de estas Reglamentaciones
Ejemplo 1: Método de valuación de inventarios PEPS:
Aplicando el método de valuación de inventarios PEPS:
(1) las 200 unidades de materiales A recibidas el 01/01/94 y valoradas en $1.05 por unidad y 300 unidades de las 1,000 unidades de materiales A recibidas el 01/03/94 y valoradas en $1.00 por unidad se consideran como utilizadas en la producción de las 500 unidades del bien A que se enviaron el 01/08/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes se calcula en $510 [(200 unidades x $1.05) + (300 unidades x $1.00)];
(2) 500 unidades de las 700 unidades restantes de materiales A recibidas el 01/03/94 y valoradas en $1.00 por unidad se consideran como utilizadas en la producción de las 500 unidades del bien A que se enviaron el 01/09/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes se calcula en $500 (500 unidades x $1.00);
(3) las 200 unidades restantes de las 1,000 unidades de materiales A recibidas el 01/03/94 y valoradas en $1.00 por unidad, las 1,000 unidades de materiales A recibidas el 01/05/94 y valoradas en $1.10 por unidad, y 300 de las 1,000 unidades de materiales A recibidas el 01/10/94 y valoradas en $1.05 por unidad, se consideran como utilizadas en la producción de las 1,500 unidades del bien A que se enviaron el 01/14/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes se calcula en $1,615 [(200 unidades x $1.00) + (1,000 unidades x $1.10) + (300 unidades x $1.05)]; y
(4) las 700 unidades restantes de las 1,000 unidades de los materiales A recibidas el 01/10/94 y valoradas en $1.05 por unidad, 800 unidades de las 2,000 unidades de materiales A recibidas el 01/16/94 y valoradas en $1.10 por unidad, se consideran como utilizadas en la producción de las 1,500 unidades del bien A que se enviaron el 01/18/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes se calcula en $1,615 [(700 unidades x $1.05) + (800 unidades x $1.10)].
Ejemplo 2: método de valuación de inventarios UEPS
Aplicando el método de valuación de inventarios UEPS:
(1) 500 unidades de las 1,000 unidades de materiales A recibidas el 01/05/94 y valoradas en $1.10 por unidad se consideran como utilizadas en la producción de las 500 unidades del bien A que se enviaron el 01/08/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes se calcula en $550 (500 unidades x $1.10);
(2) las 500 unidades restantes de las 1,000 unidades de materiales A recibidas el 01/05/94 y valoradas en $1.10 por unidad, se consideran como utilizadas en la producción de las 500 unidades del bien A que se enviaron el 01/09/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes se calcula en $550 (500 unidades x $1.10);
(3) las 1,000 unidades de materiales A recibidas el 01/10/94 y valoradas en $1.05 por unidad y 500 unidades de las 1,000 unidades de materiales A recibidas el 01/03/94 y valoradas en $1.00 por unidad, se consideran como utilizadas en la producción de las 1,500 unidades del bien A que se enviaron el 01/14/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizado en la producción de esos bienes se calcula en $1,550 [(1000 unidades x $1.05) + (500 unidades x $1.00)]; y
(4) 1,500 unidades de las 2,000 unidades de materiales A recibidas el 01/16/94 y valoradas en $1.10 por unidad se consideran como utilizadas en la producción de las 1,500 unidades del bien A que se enviaron el 01/18/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizado en la producción de esos bienes se calcula en $1,650 (1,500 unidades x $1.10).
Ejemplo 3: método de valuación de inventarios de promedio de rotación
El siguiente cuadro muestra el valor promedio de materiales no originarios A de conformidad con el método de inventarios de promedio de rotación. Para efectos de lo dispuesto en este ejemplo, después de cada entrada, se calcula un nuevo valor promedio de materiales no originarios.
INVENTARIO DE MATERIALES
FECHA |
CANTIDAD |
COSTO |
VALOR | |||||
(M/D/A) |
(UNIDADES) |
UNITARIO* |
TOTAL | |||||
Inventario inicial |
01/01/94 |
200 |
$1.05 |
$ 210 | ||||
Entrada |
01/03/94 |
1,000 |
1.00 |
1,000 | ||||
VALOR PROMEDIO |
1,200 |
1.008 |
1,210 | |||||
Entrada |
01/05/94 |
1,000 |
1.10 |
1,100 | ||||
VALOR PROMEDIO |
2,200 |
1.05 |
2,310 | |||||
Embarque (salida) |
01/08/94 |
500 |
1.05 |
525 | ||||
VALOR PROMEDIO |
1,700 |
1.05 |
1,785 | |||||
Embarque (salida) |
01/09/94 |
500 |
1.05 |
525 | ||||
VALOR PROMEDIO |
1,200 |
1.05 |
1,260 | |||||
Entrada |
01/16/94 |
2,000 |
1.10 |
2,200 | ||||
VALOR PROMEDIO |
3,200 |
1.08 |
3,460 |
* el costo unitario se determina de conformidad con la sección 7 de estas Reglamentaciones
Aplicando el método de valuación de inventarios de promedio de rotación:
(1) El valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de las 500 unidades del bien A que se enviaron el 01/08/94 se calcula en $525 (500 unidades x $1.05); y
(2) El valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de las 500 unidades del bien A que se enviaron el 01/09/94 se calcula en $525 (500 unidades x $1.05).
ANEXO X METODOS DE MANEJO DE INVENTARIOS |
PARTE I MATERIALES FUNGIBLES |
Definiciones e interpretación
1. Para efectos de lo dispuesto en esta parte,
"identificación de origen" significa cualquier marca que identifique a los materiales fungibles como materiales originarios o como materiales no originarios.
"inventario inicial" significa el inventario de materiales que exista en el momento en que se opte por un método de manejo de inventarios; e
"inventario de materiales" significa,
(a) con respecto al productor de un bien, un inventario de materiales fungibles que se utilizan en la producción del bien, y
(b) con respecto a la persona de quien el productor del bien adquirió los materiales fungibles en cuestión, el inventario de donde provienen los materiales fungibles vendidos o transferidos al productor del bien;
"método de primeras entradas primeras salidas (PEPS)" significa el método por el cual el origen de los primeros materiales fungibles que se reciben en el inventario de materiales, se considera como el origen de los primeros materiales fungibles que se retiran del inventario de materiales;
"método de promedios" significa el método por el cual el origen de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se basa en el porcentaje de materiales originarios y materiales no originarios existentes en el inventario de materiales, calculado conforme a la sección 5;
"método de últimas entradas primeras salidas (UEPS)" significa el método por el cual el origen de los últimos materiales fungibles que se reciben en el inventario de materiales, se considera como el origen de los primeros materiales fungibles que se retiran del inventario de materiales.
Generalidades
2. Los métodos de manejo de inventarios para determinar si los materiales fungibles a los que hace referencia la sección 7(16)(a) de estas Reglamentaciones son materiales originarios, son los siguientes:
(a) método de identificación específica;
(b) método de primeras entradas primeras salidas (PEPS);
(c) método de últimas entradas primeras salidas (UEPS); y
3. Un productor de un bien, o una persona de quien el productor adquirió los materiales fungibles que se utilizan en la producción de un bien, puede elegir sólo uno de los métodos de manejo de inventarios a que se hace referencia en la sección 2 y, si el método de promedios es elegido, en el caso del inventario de materiales, sólo un periodo de promedio deberá utilizarse para cada año fiscal de ese productor o persona mencionada anteriormente.
Método de identificación específica
4. (1) Salvo que se disponga lo contrario en la subsección (2), cuando el productor o la persona a la que hace referencia la sección 3 elija el método de identificación específica, el productor o dicha persona deberá separar físicamente, en el inventario de materiales, los materiales fungibles originarios de los materiales fungibles no originarios.
(2) Cuando los materiales fungibles originarios o materiales fungibles no originarios se encuentren marcados con una identificación de origen, no es necesario que el productor o la persona separe físicamente dichos materiales de acuerdo con la subsección (1) si la identificación de origen es visible durante todo el proceso de producción del bien.
Método de promedios
5. Cuando el productor o la persona a la que se hace referencia en la sección 3 elige el método de promedios, el origen de los materiales fungibles que se retiren del inventario de materiales se determina sobre la base del porcentaje de materiales originarios y materiales no originarios que existan en el inventario de materiales, que se calcula conforme a las secciones 6 a 8.
6. (1) Salvo que se disponga lo contrario en las secciones 7 y 8, el porcentaje se calcula con respecto a un periodo de un mes o de tres meses, a elección del productor o de la persona, dividiendo
(i) total de unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales al inicio del periodo mensual o trimestral inmediato anterior, y
(ii) total de unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario de materiales durante el periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
entre
(i) total de unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales al inicio del periodo mensual o trimestral inmediato anterior, y
(ii) el total de unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario de materiales durante el periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
(2) El porcentaje calculado con respecto al periodo mensual o trimestral inmediato anterior, conforme a la subsección (1), se aplica a las existencias del inventario final de materiales fungibles del periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
7. (1) Cuando el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional y el valor de contenido regional se calcule mediante el método de costo neto y el productor o la persona elija promediar sobre un periodo conforme a las secciones 6(15), 11(1), (3) o (6), 12(1) o 13(4) de estas Reglamentaciones, el porcentaje se calcula con respecto a dicho periodo, dividiendo:
(i) total de unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales al inicio del periodo, y
(ii) total de unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario de materiales durante dicho periodo.
entre
(i) total de unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales al inicio del periodo, y
(ii) total de unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios recibidos en el inventario de materiales durante dicho periodo.
(2) El porcentaje calculado sobre un periodo conforme a la subsección (1) se aplica a las existencias de materiales fungibles en el inventario de materiales al final del periodo.
8. (1) Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional y el valor de contenido regional de ese bien se calcule utilizando el método de valor de transacción o el método de costo neto, el porcentaje se calcula en relación a cada embarque del bien, dividiendo:
(a) el total de unidades de materiales fungibles originarios o de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales antes de realizar el embarque,
entre
(b) el total de unidades de materiales fungibles originarios y de materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario de materiales antes de realizar el embarque.
(2) El porcentaje calculado con respecto al embarque de un bien conforme a la subsección (1) se aplica a las existencias del inventario de materiales fungibles después de realizar el embarque.
Tratamiento del inventario inicial
9. (1) Salvo que se disponga lo contrario en las subsecciones (2) y (3), en los casos en que el productor o la persona a que se hace referencia en la sección 3 tenga materiales fungibles en el inventario inicial, el origen de esos materiales fungibles se determinará:
(a) identificando en los registros contables del productor o la persona, las últimas entradas de materiales fungibles que sumen el monto de materiales fungibles en el inventario inicial;
(b) identificando el origen de los materiales fungibles que componen esas entradas; y
(c) considerando el origen de dichos materiales fungibles, como el origen de los materiales fungibles en el inventario inicial.
(2) Cuando el productor o la persona elija el método de identificación específica y tenga, en su inventario inicial, materiales fungibles originarios o materiales fungibles no originarios que se encuentren marcados con una identificación de origen, el origen de esos materiales fungibles se determinará sobre la base de la identificación de origen.
(3) El productor o la persona puede considerar todos los materiales fungibles del inventario inicial como materiales no originarios.
PARTE II BIENES FUNGIBLES |
Definiciones e Interpretación
10. Para los efectos de lo dispuesto en esta parte,
"identificación de origen" significa cualquier marca que identifique a los bienes fungibles como bienes originarios o como bienes no originarios;
"inventario inicial" significa el inventario de bienes terminados existente en el momento en que se opte por un método de manejo de inventarios;
"inventario de bienes terminados" significa un inventario del que provienen los bienes fungibles que se venden o transfieren a otra persona;
"método de primeras entradas primeras salidas (PEPS)" significa el método por el cual el origen de los primeros bienes fungibles que se reciben en el inventario de bienes terminados se considera como el origen de los primeros bienes fungibles que se retiran del inventario de bienes terminados;
"método de promedios" significa el método por el cual el origen de los bienes fungibles que se retiran del inventario de bienes terminados se basa en el porcentaje, calculado conforme a la sección 14, de bienes originarios y bienes no originarios del inventario de bienes terminados;
"método de últimas entradas primeras salidas (UEPS)" significa el método por el cual el origen de los últimos bienes fungibles que se reciban en el inventario de bienes terminados se considera como el origen de los primeros bienes fungibles que se retiran del inventario de bienes terminados;
Generalidades
11. Los métodos de manejo de inventarios para determinar si los bienes fungibles a los que se hace referencia en la sección 7(16)(b) de estas Reglamentaciones son bienes originarios, son los siguientes:
(a) método de identificación específica;
(b) método de primeras entradas primeras salidas (PEPS);
(c) método de últimas entradas primeras salidas (UEPS); y
(d) método de promedios.
12. Un exportador de un bien, o una persona de quien el exportador adquirió el bien fungible, puede elegir sólo uno de los métodos de manejo de inventarios a que se hace referencia en la sección 11, incluyendo, en el caso del inventario de bienes terminados del exportador o persona citada, sólo un periodo de promedio en el caso del método de promedios para cada año fiscal de ese exportador o persona mencionada anteriormente.
Método de identificación específica
13. (1) Salvo lo dispuesto en la subsección (2), cuando el exportador o la persona a la que se hace referencia en la sección 12 elija el método de identificación específica, el exportador o dicha persona deberá separar físicamente, en el inventario de bienes terminados, los bienes fungibles originarios de los bienes fungibles no originarios.
(2) Cuando los bienes fungibles originarios o bienes fungibles no originarios se encuentren marcados con una identificación de origen, no es necesario que el exportador o la persona separe físicamente dichos bienes de acuerdo con la subsección (1) si la identificación de origen es visible en los bienes fungibles.
Método de promedios
14. (1) Cuando el exportador o la persona a la que se hace referencia en la sección 12 elija el método de promedios, el origen de cada envío de los bienes fungibles que se retiren del inventario de bienes terminados durante un periodo mensual o trimestral, a elección del exportador o la persona, se determina sobre la base del porcentaje de bienes fungibles originarios y bienes fungibles no originarios que existan en el inventario de bienes terminados por el periodo mensual o trimestral inmediato anterior, que se calcula dividiendo
(a) la suma del:
(i) total de unidades de bienes fungibles originarios o de bienes fungibles no originarios que formen parte del inventario de bienes terminados al inicio del periodo mensual o trimestral inmediato anterior, y
(ii) total de unidades de bienes fungibles originarios o de bienes fungibles no originarios recibidos en el inventario de bienes terminados durante dicho periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
entre
(b) la suma del:
(i) total de unidades de bienes fungibles originarios y de bienes fungibles no originarios que formen parte del inventario de bienes terminados al inicio del periodo mensual o trimestral inmediato anterior, y
(ii) el total de unidades de bienes fungibles originarios y de bienes fungibles no originarios recibidos en el inventario de bienes terminados durante el periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
(2) El porcentaje calculado con respecto a un periodo de un mes o tres meses inmediato anterior de acuerdo con la subsección (1) se aplica a las existencias de bienes fungibles del inventario final de bienes terminados del periodo mensual o trimestral inmediato anterior.
Tratamiento del Inventario Inicial
15. (1) Salvo lo dispuesto en contrario en las subsecciones (2) y (3), en los casos en que el exportador o la persona a que se hace referencia en la sección 12 tenga bienes fungibles en el inventario inicial, el origen de esos bienes fungibles se determinará :
(a) identificando en los registros contables del exportador o la persona, las últimas entradas de bienes fungibles que sumen el monto de bienes fungibles en el inventario inicial;
(b) determinando el origen de los bienes fungibles que comprendan esas entradas; y
(c) considerando el origen de dichos bienes fungibles como el origen de los bienes fungibles del inventario inicial.
(2) Cuando el exportador o la persona elija el método de identificación específica y tenga en su inventario inicial, bienes fungibles originarios o bienes fungibles no originarios que se encuentren marcados con una identificación de origen, el origen de esos bienes fungibles se determinará de acuerdo con la identificación de origen.
(3) El exportador o la persona puede considerar todos los bienes fungibles en el inventario inicial como bienes no originarios.
APENDICE A "EJEMPLOS" QUE ILUSTRAN LA APLICACION DE LOS METODOS DE MANEJO DE INVENTARIOS PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE MATERIALES FUNGIBLES |
Los siguientes ejemplos se basan en las cifras contenidas en la tabla que aparece a continuación y en los siguientes supuestos:
(a) el material originario A y el material no originario A, que son materiales fungibles, se utilizan en la producción del bien A;
(b) una unidad del material A se utiliza para producir una unidad del bien A;
(c) el material A se utiliza únicamente en la producción del bien A;
(d) todos los demás materiales que se utilizan en la producción del bien A son materiales originarios; y
(e) el productor del bien A exporta todos los embarques del bien A al territorio de un país Parte del TLCAN.
FECHA |
INVENTARIO DE MATERIALES (ENTRADAS DEL MATERIAL A) |
VENTAS (SALIDAS DEL BIEN A) | ||
CANTIDAD |
COSTO |
VALOR |
CANTIDAD | |
12/18/93 |
100 (O1) |
$1.00 |
$ 100 |
|
12/27/93 |
100 (N2) |
1.10 |
110 |
|
01/01/94 |
200 (II3) |
|
|
|
01/01/94 |
1,000 (O) |
1.00 |
1,000 |
|
01/05/94 |
1,000 (N) |
1.10 |
1,100 |
|
01/10/94 |
|
|
|
100 |
01/10/94 |
1,000 (O) |
1.05 |
1,050 |
|
01/15/94 |
|
|
|
700 |
01/16/94 |
2,000 (N) |
1.10 |
2,200 |
|
01/20/94 |
|
|
|
1,000 |
01/23/94 |
|
|
|
900 |
* el costo unitario se determina
conforme a la sección 7 de estas
Reglamentaciones
1 "O" significa
materiales originarios
2 "N"
significa materiales no originarios
3
"II" significa inventario inicial
Ejemplo 1: método PEPS
El bien A está sujeto a un requisito de valor de contenido regional. El Productor A utiliza el método de valor de transacción para determinar el valor de contenido regional del bien A.
Aplicando el método PEPS:
(1) las 100 unidades del material originario A en el inventario inicial recibidas en el inventario de materiales el 12/18/93, se consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades del bien A que se embarcaron el 01/10/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes será de $0;
(2) las 100 unidades del material no originario A en el inventario inicial recibidas en el inventario de materiales el 12/27/93 y 600 unidades de las 1,000 unidades del material originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/01/94, se consideran como utilizadas en la producción de las 700 unidades del bien A que se embarcaron el 01/15/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes será de $110 (100 unidades x $1.10);
(3) las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades del material originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 01/01/94, y 600 unidades de las 1,000 unidades de material no originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 01/05/94 se consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades del bien A que se embarcaron el 01/20/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes será de $660 (600 unidades x $1.10); y
(4) las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades del material no originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 01/05/94 y 500 unidades de las 1,000 unidades del material originario A que se recibieron en el inventario de materiales el 01/10/94, se consideran como utilizadas en la producción de las 900 unidades del bien A que se embarcaron el 01/23/94; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes será calculado en $440 (400 unidades x $1.10).
Ejemplo 2: Método UEPS
El bien A está sujeto a un cambio en la clasificación arancelaria y el material no originario A utilizado en la producción del bien A no cumple con el cambio aplicable en la clasificación arancelaria. Por lo tanto, cuando el material originario A se utiliza en la producción del bien A, el bien A es un bien originario y, cuando el material no originario A se utiliza en la producción del bien A, el bien A es un bien no originario.
Aplicando el método UEPS:
(1) 100 unidades de las 1,000 unidades de material no originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/05/94 se consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades del bien A que se embarcaron el 01/10/94;
(2) 700 unidades de las 1,000 unidades de material originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/10/94 se consideran como utilizadas en la producción de las 700 unidades del bien A que se embarcaron el 01/15/94;
(3) 1,000 unidades de las 2,000 unidades de material no originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/16/94 se consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades del bien A que se embarcaron el 01/20/94; y
(4) 900 unidades de las 1,000 unidades del material no originario A recibidas en el inventario de materiales el 01/16/94 se consideran como utilizadas en la producción de las 900 unidades del bien A que se embarcaron el 01/23/94.
Ejemplo 3. Método de promedios
El bien A está sujeto a un requisito de valor de contenido regional. El Productor A está utilizando el método de valor de transacción para determinar el valor de contenido regional del bien A. El Productor A determina el valor promedio del material no originario A y el porcentaje del material originario A respecto del valor total del material originario A, y del material no originario A como se muestra en la siguiente tabla.
INVENTARIO DE MATERIALES |
VENTAS | ||||||||
(ENTRADAS DEL MATERIAL A) |
MATERIAL NO ORIGINARIO |
(SALIDAS DEL BIEN A) | |||||||
|
FECHA |
CANTI-DAD (UNIDA-DES) |
VALOR |
COS-TO UNITA-RIO* |
CANTI-DAD (UNIDA-DES) |
VALOR |
POR-CEN-TAJE |
CANTI-DAD (UNIDA-DES) | |
Entrada |
12/18/93 |
100 (O1) |
$ 100 |
$1.00 |
|
|
|
| |
Entrada |
12/27/93 |
100 (N2) |
110 |
1.10 |
100 |
$110.00 |
|
| |
NUEVO VALOR PROM. |
|
200 (II3) |
210 |
1.05 |
100 |
105.00 |
0.50 |
| |
Entrada |
01/01/94 |
1,000 (O) |
1,000 |
1.00 |
|
|
|
| |
NUEVO VALOR PROM. |
|
1,200 |
1,210 |
1.01 |
100 |
101.00 |
0.08 |
| |
Entrada |
01/05/94 |
1,000 (N) |
1,100 |
1.10 |
1,000 |
1,100.00 |
|
| |
NUEVO VALOR PROM. |
|
2,200 |
2,310 |
1.05 |
1,100 |
1,155.00 |
0.50 |
| |
Salida |
01/10/94 |
(100) |
(105) |
1.05 |
(50) |
(52.50) |
|
100 | |
Entrada |
01/10/94 |
1,000 (O) |
1,050 |
1.05 |
|
|
|
| |
NUEVO VALOR PROM. |
|
3,100 |
3,255 |
1.05 |
1,050 |
1,102.50 |
0.34 |
| |
Salida |
01/15/94 |
(700) |
(735) |
1.05 |
(238) |
(249.90) |
|
700 | |
Entrada |
01/16/94 |
2,000 (N) |
2,200 |
1.10 |
2,000 |
2,200.00 |
|
| |
NUEVO VALOR PROM. |
|
4,400 |
4,720 |
1.07 |
2,812 |
3,008.84 |
0.64 |
| |
Salida |
01/20/94 |
(1,000) |
(1,070) |
1.07 |
(640) |
(684.80) |
|
1,000 | |
Salida |
01/23/94 |
(900) |
(963) |
1.07 |
(576) |
(616.32) |
|
900 | |
NUEVO VALOR PROM. |
|
2,500 |
2,687 |
1.07 |
1,596 |
1,707.24 |
0.64 |
|
* el costo unitario se determina conforme a la sección 7 de estas
Reglamentaciones
"O1" significa materiales originarios
"N2" significa
materiales no originarios
"II3" significa el inventario inicial
Aplicando el método de promedios:
(1) antes del embarque de las 100 unidades de material A el 01/10/94, el porcentaje de unidades de material originario A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales es de .50 (1,100 unidades / 2,200 unidades) y el porcentaje de unidades del material no originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales es de .50 (1,100 unidades / 2,200 unidades);
con base en estos porcentajes, 50 unidades (100 unidades x .50) del material originario A y 50 unidades (100 unidades x .50) del material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las 100 unidades del bien A que se embarcan el 01/10/94; por lo tanto, el valor del material no originario A utilizado en la producción de esos bienes será de $52.50 [100 unidades x $1.05 (valor promedio por unidad) x .50];
estos porcentajes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 1,050 unidades (2,100 unidades x .50) se consideran como materiales originarios y 1,050 unidades (2,100 unidades x .50) se consideran como materiales no originarios;
(2) antes del embarque de las 700 unidades del material A el 01/15/94, el porcentaje de unidades del material originario A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales era del 66% (2,050 unidades / 3,100 unidades) y el porcentaje de unidades del material no originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales era del 34% (1,050 unidades / 3,100 unidades);
con base en estos porcentajes, 462 unidades (700 unidades x .66) del material originario A y 238 unidades (700 unidades x .34) del material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las 700 unidades del bien A que se enviaron el 01/15/94; por lo tanto, el valor del material no originario A utilizado en la producción de esos bienes será de $249.90 [700 unidades x $1.05 (valor promedio por unidad) x 34%];
estos porcentajes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 1,584 unidades (2,400 unidades x .66) se consideran como materiales originarios y 816 unidades (2,400 unidades x .34) se consideran como materiales no originarios;
(3) antes del embarque de las 1,000 unidades de material A el 01/20/94, el porcentaje de unidades del material originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales era del 36% (1,584 unidades / 4,400 unidades) y el porcentaje de unidades del material no originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales era del 64% (2,816 unidades / 4,400 unidades);
con base en estos porcentajes, 360 unidades (1,000 unidades x .36) del material originario A y 640 unidades (1,000 unidades x .64) del material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las 1,000 unidades del bien A que se embarcaron el 01/20/94; por lo tanto, el valor del material no originario A utilizado en la producción de esos bienes será de $684.80 [1,000 unidades x $1.07 (valor promedio de cada unidad) x 64%];
estos porcentajes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 1,224 unidades (3,400 unidades x .36) se consideran como materiales originarios y 2,176 unidades (3,400 unidades x .64) se consideran como materiales no originarios;
(4) antes del embarque de las 900 unidades del bien A el 01/23/94, el porcentaje de unidades del material originario A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales era del 36% (1,224 unidades / 3,400 unidades) y el porcentaje de unidades del material no originario A respecto del total de unidades del material A del inventario de materiales era del 64% (2,176 unidades / 3,400 unidades);
con base en estos porcentajes, 324 unidades (900 unidades x .36) del material originario A y 576 unidades (900 unidades x .64) del material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las 900 unidades del bien A que se enviaron el 01/23/94; por lo tanto, el valor del material no originario A utilizado en la producción de esos bienes será de $616.32 [900 unidades x $1.07 (valor promedio por unidad) x 64%];
estos porcentajes se aplican a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales después del embarque: 900 unidades (2,500 unidades x .36) se consideran como materiales originarios y 1,600 unidades (2,500 unidades x .64) se consideran como materiales no originarios.
Ejemplo 4. Método de promedios
El bien A está sujeto a un requisito aplicable de valor de contenido regional. El Productor A está utilizando el método de costo neto y está promediando sobre un periodo de un mes, conforme a la sección 6(15)(a) de estas Reglamentaciones, para determinar el valor de contenido regional del bien A.
Aplicando el método de promedios:
el porcentaje de unidades del material originario A respecto del total de unidades de material A del inventario de materiales a enero de 1994 es de 40.4% (2,100 unidades / 5,200 unidades); con base en este porcentaje, 1,091 unidades (2,700 unidades x .404) del material originario A y 1,609 unidades (2,700 unidades - 1,091 unidades) del material no originario A se consideran como utilizadas en la producción de las 2,700 unidades del bien A que se enviaron en enero de 1994; por lo tanto, el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de esos bienes será de $0.64 por unidad [$5,560 (valor total de los materiales A en el inventario de materiales) / $5,200 (unidades de materiales A en el inventario de materiales = $1.07 (valor promedio por unidad) X 1-0.404)], o $1,728 ($0.64 X 2,700 unidades); y
este porcentaje se aplica a las unidades del material A que restan en el inventario de materiales al 31 de enero de 1994: 1,010 unidades (2,500 unidades x .404) se consideran como materiales originarios y 1,490 unidades (2,500 unidades -1,010 unidades) se consideran como materiales no originarios.
APENDICE B "EJEMPLOS" QUE ILUSTRAN LA APLICACION DE LOS METODOS DE MANEJO DE INVENTARIOS PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE BIENES FUNGIBLES |
Los siguientes ejemplos se basan en las cifras contenidas en la tabla que aparece a continuación y en el supuesto de que el Exportador A adquiere el bien originario A y el bien no originario A, que son bienes fungibles, y físicamente combina o mezcla el bien A antes de exportar dichos bienes al comprador de los mismos.
INVENTARIO DE BIENES TERMINADOS |
VENTAS | ||
(ENTRADAS DEL BIEN A) |
(SALIDAS DEL BIEN A) | ||
FECHA (M/D/A) |
CANTIDAD (UNIDADES) |
CANTIDAD (UNIDADES) | |
12/18/93 |
100 (O1) |
| |
12/27/93 |
100 (N2) |
| |
01/01/94 |
200 (II3) |
| |
01/01/94 |
1,000 (O) |
| |
01/05/94 |
1,000 (N) |
| |
01/10/94 |
|
100 | |
01/10/94 |
1,000 (O) |
| |
01/15/94 |
|
700 | |
01/16/94 |
2,000 (N) |
| |
01/20/94 |
|
1,000 | |
01/23/94 |
|
900 |
"O1" significa materiales originarios
"N2" significa materiales no
originarios
"II3" significa inventario inicial
Ejemplo 1: Método PEPS:
Aplicando el método PEPS:
(1) las 100 unidades del bien originario A del inventario inicial recibidas en el inventario de bienes terminados el 12/18/93 se consideran como las 100 unidades del bien A que se embarcan el 01/10/94;
(2) las 100 unidades del bien no originario A del inventario inicial recibidas en el inventario de bienes terminados el 12/27/93 y 600 unidades de las 1,000 unidades del bien originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/01/94 se consideran como las 700 unidades del bien A que se embarcan el 01/15/94;
(3) las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades del bien originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/01/94 y 600 unidades de las 1,000 unidades del bien no originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/05/94 se consideran como las 1,000 unidades del bien A que se embarcan el 01/20/94; y
(4) las 400 unidades restantes de las 1,000 unidades del bien no originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/05/94 y 500 unidades de las 1,000 unidades del bien originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/10/94 se consideran como las 900 unidades del bien A que se embarcan el 01/23/94.
Ejemplo 2: Método UEPS:
Aplicando el método UEPS:
(1) 100 unidades de las 1,000 unidades del bien no originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/05/94 se consideran como las 100 unidades del bien A que se embarcan el 01/10/94;
(2) 700 unidades de las 1,000 unidades del bien originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/10/94 se consideran como las 700 unidades del bien A que se embarcan el 01/15/94;
(3) 1,000 unidades de las 2,000 unidades del bien no originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/16/94 se consideran como las 1,000 unidades del bien A que se embarcan el 01/20/94; y
(4) 900 unidades de las 1,000 unidades restantes del bien no originario A recibidas en el inventario de bienes terminados el 01/16/94 se consideran como las 900 unidades del bien A que se embarcan el 01/23/94.
Ejemplo 3: Método de promedios:
El Exportador A elige por determinar el origen del bien A sobre la base mensual. El Exportador A exportó 3,000 unidades del bien A durante el mes de febrero de 1994. El origen de las unidades del bien A que se exportaron durante ese mes se determina sobre la base del mes anterior, enero de 1994.
Aplicando el método de promedios:
el porcentaje de bienes originarios al total de bienes en el inventario de bienes terminados para el mes de enero de 1994 es del 40.4% (2,100 unidades / 5,200 unidades);
con base en este porcentaje, 1,212 unidades (3,000 unidades x .404) del bien A que se enviaron en febrero de 1994 se consideran como bienes originarios y 1,788 unidades (3,000 unidades - 1,212 unidades) del bien A se consideran como bienes no originarios; y
este porcentaje se aplica a las unidades del bien A que restan en el inventario de bienes terminados al 31 de enero de 1994: 1,010 unidades (2,500 unidades x .404) se consideran como bienes originarios y 1,490 unidades (2,500 unidades - 1,010 unidades) se consideran como bienes no originarios.
ANEXO XI METODO PARA CALCULAR COSTOS NO ADMISIBLES POR INTERESES |
Definiciones e interpretación
1. Para efectos de este Anexo,
"calendario de pagos" significa el calendario de pagos, ya sea sobre una base semanal, quincenal, mensual, anual u otras bases, de principal e interés, o cualquier combinación de ambos, efectuada por un productor a un acreedor de conformidad con los términos del contrato a tasa fija de interés o el contrato a tasa variable de interés;
"contrato a tasa fija de interés" significa un contrato de préstamo, contrato de compra a plazos u otro acuerdo financiero en que la tasa de interés permanece constante por el tiempo que dure el contrato o acuerdo;
"contrato a tasa variable de interés" significa un contrato de préstamo, contrato de compra a plazos u otro acuerdo financiero en que la tasa de interés es ajustada a intervalos durante el tiempo del contrato o conforme a sus términos;
"interpolación lineal" significa, en relación con el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal, la aplicación de la siguiente fórmula matemática:
A + [((B - A) x (E - D)) / (C - D)]
donde:
A es el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que está más próximo al vencimiento, pero de fecha de vencimiento menor al plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos en relación con el contrato a tasa fija de interés o el contrato a tasa variable de interés con el cual son comparados,
B es el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que está más próximo al vencimiento, pero de fecha de vencimiento mayor que el plazo promedio ponderado del principal de ese calendario de pagos,
C es el vencimiento, de obligaciones de la deuda del gobierno federal que está más próximo al vencimiento pero de fecha de vencimiento mayor que el plazo promedio ponderado del principal de ese calendario de pagos,
D es el vencimiento, de obligaciones de la deuda del gobierno federal que está más cercano al vencimiento pero de fecha de vencimiento menor que el plazo promedio ponderado del principal de ese calendario de pagos, y
E es el plazo promedio ponderado del principal de ese calendario de pagos;
"pago ponderado del principal" significa,
(a) con respecto al contrato a tasa fija de interés, la cantidad determinada por la multiplicación de cada pago del principal de conformidad con el contrato por el número de años, o cualquier fracción de año, entre la fecha en que el productor contrató el préstamo y la fecha del pago del principal, y
(b) en relación con el contrato a tasa variable de interés
(i) la cantidad que se determine multiplicando cada pago del principal efectuado durante el periodo corriente de la tasa de interés por el número de años, o cualquier fracción de año, entre el periodo en que esa tasa de interés comience y la fecha de ese pago, y
(ii) la cantidad igual al saldo insoluto del principal, pendiente de pago pero no necesariamente vencido, al final del periodo corriente de la tasa de interés, multiplicado por el número de años, o cualquier fracción de año, entre el inicio y el término del periodo de la tasa de interés;
"plazo promedio ponderado del principal" significa, con respecto al contrato a tasa fija de interés y al contrato a tasa variable de interés, el número de años, o la porción de ambas que son iguales al número obtenido mediante
(a) la división de la suma del pago ponderado del principal,
(i) en el caso de un contrato a tasa fija de interés, por el monto del préstamo original, y
(ii) en el caso de un contrato a tasa variable de interés, por el saldo remanente al inicio del periodo de la tasa de interés por la cual el pago ponderado del principal fue calculado, y
(b) la cantidad redondeada del monto, determinada de conformidad con el párrafo (a) al decimal más cercano y, cuando esa cantidad es el punto medio entre dichos números, el redondeo es hacia el mayor de esos números;
"rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal" significa
(a) en el caso de un productor ubicado en México, el rendimiento para las obligaciones de la deuda del gobierno federal que se establezca en la Sección de Indicadores Monetarios, Financieros, y de Finanzas Públicas, de los Indicadores Económicos, publicados por el Banco de México bajo el título "Certificados de la Tesorería de la Federación" para la semana en que el productor establezca el contrato o por la semana en que se tenga el ajuste a la tasa de interés más reciente, y si se tiene cualquiera de las dos, de acuerdo al contrato;
(b) en el caso de un productor ubicado en Canadá, el rendimiento para las obligaciones de la deuda del gobierno federal que se establecen en el Bank of Canada's Weekly Financial Statistics,
(i) cuando la tasa de interés se ajuste a intervalos menores a un año, bajo el título "Treasury Bills", y
(ii) en otro cualquier caso, bajo el título "Selected Government of Canada Bechmark Bond Yields";
para la semana en que el productor establezca el contrato o por la semana en que se tenga el ajuste a la tasa de interés más reciente, y si se tiene cualquiera de las dos, de acuerdo al contrato; y
(c) en el caso de un productor ubicado en los Estados Unidos de América, el rendimiento para las obligaciones de la deuda del gobierno federal que se establezcan en la "Federal Reserve statistical release (H.15) Selected Interest Rates",
(i) cuando la tasa de interés se ajuste a intervalos menores a un año, bajo el título "U.S. Government Securities, Treasury Bills, Secondary Market", y
(ii) en cualquier otro caso, bajo el título "U.S. Government Securities, Treasury Constant Maturities",
para la semana en que el productor establezca el contrato o por la semana en que se tenga el ajuste a la tasa de interés más reciente, y si se tiene cualquiera de las dos, de acuerdo al contrato.
Generalidades
2. Para efectos de calcular los costos no admisibles por intereses:
(a) en relación con un contrato a tasa fija de interés, la tasa de interés de acuerdo al contrato deberá compararse con el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tenga fechas de vencimiento al mismo plazo que las del plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de acuerdo con el contrato (ese rendimiento será determinado por interpolación lineal, cuando así se requiera);
(b) en relación con el contrato a tasa variable de interés
(i) en que la tasa de interés se ajuste a intervalos menores o iguales a un año, la tasa de interés de acuerdo a ese contrato deberá compararse con el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tengan las fechas de vencimiento más cercanas en plazo al periodo de ajuste de la tasa de interés del contrato, y
(ii) en que la tasa de interés se ajuste a intervalos mayores a un año, la tasa de interés de acuerdo al contrato deberá compararse con el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tengan fechas de vencimiento al mismo plazo que el plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de acuerdo al contrato (ese rendimiento será determinado por interpolación lineal, cuando así se requiera); y
(c) en relación con el contrato a tasa fija de interés o con el contrato a tasa variable en donde el plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de acuerdo al contrato es mayor que los vencimientos ofrecidos sobre las obligaciones de la deuda del gobierno federal, la tasa de interés de acuerdo con el contrato deberá compararse con el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tengan las fechas de vencimiento más cercanas al plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de acuerdo al contrato.
APENDICE "EJEMPLO" QUE MUESTRA LA APLICACION DEL METODO PARA CALCULAR COSTOS NO ADMISIBLES POR INTERESES EN EL CASO DE UN CONTRATO A TASA FIJA DE INTERES |
El siguiente ejemplo está basado en las cifras del cuadro que a continuación se presenta y en los supuestos siguientes:
(a) un productor en un país Parte del TLCAN toma en préstamo $1,000,000 de una persona del mismo país Parte del TLCAN, de acuerdo con un contrato a tasa fija de interés;
(b) dentro de los términos del contrato, el préstamo es pagadero a 10 años con una tasa de interés de 6% anual sobre el saldo insoluto del principal;
(c) el calendario de pago calculado por el acreedor basado en los términos del contrato, exige al productor hacer pagos anuales de principal e intereses de $135,867.36 a lo largo del tiempo en que dure el contrato;
(d) no hay obligaciones de la deuda del gobierno federal que tengan fechas de vencimiento iguales a los 6 años de plazo promedio ponderado del principal del contrato; y
(e) las obligaciones de la deuda del gobierno federal con fechas de vencimiento más próximas al plazo promedio ponderado del principal del contrato son de 5 y 7 años de vencimiento, y sus rendimientos son 4.7% y 5.0%, respectivamente.
AÑOS DEL |
SALDO REMANENTE 1 |
INTERESES PAGADOS 2 |
PAGOS A PRINCIPAL 3 |
CALENDA- |
PAGO PONDERADO DEL PRINCIPAL 4 |
1 |
$924,132.04 |
$60,000.00 |
$ 75,867.96 |
$135,867.96 |
$ 75,867.96 |
2 |
843,712.00 |
55,447.92 |
80,420.04 |
135,867.96 |
160,840.08 |
3 |
758,466.76 |
50,622.72 |
85,245.24 |
135,867.96 |
255,735.72 |
4 |
668,106.81 |
45,508.01 |
90,359.95 |
135,867.96 |
361,439.82 |
5 |
572,325.26 |
40,086.41 |
95,781.55 |
135,867.96 |
478,907.76 |
6 |
470,796.81 |
34,339.52 |
101,528.44 |
135,867.96 |
609,170.67 |
7 |
363,176.66 |
28,247.81 |
107,620.15 |
135,867.96 |
753,341.06 |
8 |
249,099.30 |
21,790.60 |
114,077.36 |
135,867.96 |
912,618.88 |
9 |
128,177.30 |
14,945.96 |
120,922.00 |
135,867.96 |
1,088,298.02 |
10 |
0.00 |
7,690.66 |
128,177.32 |
135,867.96 |
1,281,773.22 |
$5,977,993.19 |
Notas:
1 el saldo remanente, representa el remanente
del préstamo al finalizar cada año efectivo del préstamo y es calculado
restando el pago del principal del año corriente del remanente del préstamo del
año finalizado inmediato anterior
2 intereses pagados son calculados
multiplicando el remanente del préstamo del año finalizado inmediato anterior
por la tasa de interés contratada del 6%
3 pagos a principal son
calculados restando el pago de intereses del año corriente del importe de los
pagos programados anuales
4 pago ponderado del principal es determinado,
para cada año del préstamo, multiplicando el pago anual del principal por el
número de años del préstamo al término de cada año devengado
5 el plazo
promedio ponderado del principal del contrato, es calculado dividiendo la suma
de los pagos al principal acumulados por el importe original del préstamo y
redondeando el importe determinado al decimal más próximo
Plazo promedio poderado del principal
$5,977,993.19 / $1,000,000 = 5.977993 o 6 años 5
Aplicando el método anterior,
(1) el plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de acuerdo al contrato al 6% es de 6 años;
(2) los rendimientos para los vencimientos comparables más próximos a obligaciones de la deuda del gobierno federal de 5 y 7 años son de 4.7 y 5.0%, respectivamente; por lo tanto, usando la interpolación lineal, el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tiene un vencimiento igual al plazo promedio ponderado del principal del contrato es 4.85%. Este número es calculado como sigue:
4.7 + [((5.0 - 4.7) X (6 - 5)) / (7 - 5)]
= 4.7 + 0.15
= 4.85 %; y
(3) la tasa de interés del contrato del productor de 6% resulta estar dentro de la base de 700 puntos más el 4.85% de rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal; por lo tanto, ningún costo de interés del productor se considera como costos no admisibles por intereses para efectos de la definición "costos no admisibles por intereses".
"EJEMPLO" QUE MUESTRA LA APLICACION DEL METODO PARA CALCULAR LOS COSTOS NO ADMISIBLES POR INTERESES EN EL CASO DE UN CONTRATO A TASA DE INTERES VARIABLE
El siguiente ejemplo está basado en las cifras del cuadro que se presenta a continuación y en los siguientes supuestos:
(a) un productor dentro de un país Parte del TLCAN toma en préstamo $ 1,000,000 de una persona del mismo país Parte, de acuerdo con un contrato a tasa de interés variable;
(b) dentro de los términos del contrato, el préstamo es pagadero a 10 años con una tasa de interés del 6% anual para los dos primeros años y con una tasa del 8% anual para los dos siguientes años, sobre el saldo remanente, para el resto del periodo con tasas ajustadas cada dos años;
(c) el calendario de pagos calculado por el acreedor basados en los términos del contrato, exige al productor realizar pagos anuales del principal e intereses de $ 135,867.96 para los dos primeros años del préstamo, y de $ 146,818.34 para los siguientes dos años del préstamo;
(d) no se cuenta con una obligación de la deuda del gobierno federal que tenga vencimientos iguales a 1.9 años del plazo promedio ponderado del principal para los primeros dos años del contrato;
(e) no se cuenta con una obligación de la deuda del gobierno federal que tenga vencimientos iguales a 1.9 años del plazo promedio del principal del tercero y cuarto años del contrato; y
(f) las obligaciones de la deuda del gobierno federal que se aproximan en vencimiento al plazo promedio ponderado del principal del contrato son de 1 y 2 años de vencimiento y los rendimientos sobre éstos son 3.0 y 3.5%, respectivamente.
AÑO |
SALDO REMANENTE |
TASA DE INTE- |
PAGO DE INTERESES |
PAGO DE PRINCIPAL |
CALENDARIO DE PAGOS |
PAGO PONDERADO DEL PRINCIPAL |
1 |
$ 1,000,000.00 |
6.00 |
$60,000.00 |
$75,867.96 |
$135,867.96 |
$ 75,867.96 |
2 |
924,132.04 |
6.00 |
55,447.92 |
80,420.04 |
135,867.96 |
1,848,264.08 |
|
$1,924,132.04 |
Plazo promedio ponderado del principal,
$1,924,132.04 / $1,000,000= 1.92413204 o 1.9 años.
Aplicando el método anterior,
(1) el plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos para los dos primeros años del contrato es 1.9 años;
(2) los rendimientos en las fechas más cercanas a los del vencimiento de las obligaciones de la deuda del gobierno federal de 1 y 2 años son 3.0 y 3.5%, respectivamente; por lo tanto usando la interpolación lineal, el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tiene un vencimiento igual al plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos para los dos primeros años del contrato es 3.45%. Esta cantidad es calculada como sigue:
3.0 + [((3.5 - 3.0) x (1.9 - 1.0)) / (2.0 - 1.0)];
= 3.0 + 0.45
= 3.45 %; y
(3) la tasa de interés del contrato del productor del 6% para los primeros dos años del préstamo está dentro de la base de 700 puntos más el 3.45% de rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tiene un vencimiento igual a 1.9 años del plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de los dos primeros años del préstamo contratado por el productor; por lo tanto, ningún costo financiero del productor se considera como costos no admisibles por intereses para efectos de la definición de "costos no admisibles por intereses".
AÑO |
SALDO REMANENTE |
TASA DE INTE-RES |
PAGO DE INTERESES |
PAGO DE PRINCIPAL |
CALENDARIO DE PAGOS |
PAGO PONDERADO DEL PRINCIPAL |
1 |
$1,000,000.00 |
6.00 |
$60,000.00 |
$75,867.96 |
$135,867.96 |
|
2 |
924,132.04 |
6.00 |
55,447.92 |
80,420.04 |
135,867.96 |
|
3 |
843,712.01 |
8.00 |
67,496.96 |
79,321.38 |
146,818.34 |
$ 79,321.38 |
4 |
764,390.62 |
8.00 |
61,151.25 |
85,667.09 |
146,818.34 |
1,528,781.24 |
|
|
$1,608,102.62 |
Plazo promedio ponderado del principal
$1,608,102.62 / $843,712.01 = 1.905985 o 1.9 años.
Aplicando el método anterior,
(1) el plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos dentro de los dos primeros años del contrato es 1.9 años;
(2) las obligaciones de la deuda del gobierno federal con fechas de vencimiento más próximas al plazo promedio ponderado del principal del contrato son con vencimiento a 1 y 2 años, y el rendimiento sobre éstos son 3.0 y 3.5%, respectivamente; por lo tanto, usando la interpolación lineal, el rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tiene un vencimiento igual al plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos para los dos primeros años del contrato es 3.45%. Esta cantidad se determina como sigue:
3.0 + ((3.5 - 3.0) x (1.9 - 1.0) / (2.0 - 1.0))
= 3.0 + 0.45
= 3.45%; y
(3) la tasa de interés del contrato del productor, para el tercero y cuarto año del préstamo al 8% está dentro de la base de 700 puntos más el 3.45% del rendimiento de obligaciones de la deuda del gobierno federal que tiene vencimientos iguales a 1.9 años del plazo promedio ponderado del principal del calendario de pagos de acuerdo al tercero y cuarto año del contrato del préstamo del productor; por lo tanto, ningún costo financiero del productor se considera como costos no admisibles por intereses para efectos de la de definición "costos no admisibles por intereses".
ANEXO XII PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS |
1. Los principios de contabilidad generalmente aceptados se refieren al consenso reconocido o al apoyo substancial autorizado en territorio de un país Parte del TLCAN, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de información y la elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados.
2. Para efectos de los principios de contabilidad generalmente aceptados, los consensos reconocidos o apoyos autorizados se encuentran descritos o establecidos en las siguientes publicaciones:
(a) respecto al territorio de México, los Principios de contabilidad generalmente aceptados, publicados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. (IMCP), incluyendo los boletines complementarios y sus actualizaciones periódicas;
(b) respecto al territorio de Canadá, The Canadian Institute of Chartered Accountants Handbook, incluyendo sus actualizaciones periódicas; y
(c) respecto al territorio de los Estados Unidos de América,
(i) las siguientes publicaciones del American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), incluyendo sus actualizaciones periódicas:
(A) AICPA Professional Standards,
(B) Commitee on Accounting Procedure Accounting Research Bulletins,
(C) Accounting Principles Board Opinions and Statements,
(D) APB Accounting and Auditing Guides,
(E) AICPA Statements of Position, y
(F) AICPA Issues Papers and Practice Bulletins, y
(ii) las siguientes publicaciones del Financial Accounting Standards Board (FASB), incluyendo sus actualizaciones periódicas:
(A) FASB Accounting Standards and Interpretations,
(B) FASB Technical Bulletins, y
(C) FASB Concepts Statements.
FORMATO 1 (ANVERSO Y REVERSO) . "Certificado de origen" (Versión en español) FORMATO 2 (ANVERSO) . "Certificate of origin" United States Customs Service FORMATO 3 (ANVERSO) . "Certificate of origin" Revenue Canada. FORMATO 4 (ANVERSO) . "Certificat d'Origine". Revenue Canada. FORMATO 5 (ANVERSO Y REVERSO) FORMATO 6 (ANVERSO Y REVERSO) FORMATO 7 (ANVERSO Y REVERSO) . "Reporte de exportaciones a los Estados Unidos de América o Canadá". |
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Resolución entrará en vigor el 1o. de octubre de 1995, excepto las reglas 8 a 16 de la Sección I, del Título II de la presente Resolución, las cuales entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 2001, con fundamento en el Anexo 303.7 del Tratado.
Segundo.- Los productores de bienes que hubieran iniciado un ejercicio fiscal con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, podrán optar por continuar aplicando las disposiciones contenidas en las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, contenidas en la Sección II, del Título IV de la "Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, con respecto a todos los bienes que produzcan durante el resto de dicho ejercicio fiscal.
Tercero.- Los productores de bienes que hubieran elegido un ejercicio fiscal de un productor de vehículos automotores, de conformidad con la sección 12(5) de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, contenidas en la Sección II, del Título IV de la "Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993, podrán optar por continuar aplicando las disposiciones contenidas en dichas Reglamentaciones Uniformes, con relación a los bienes que produzcan y vendan, durante el resto del ejercicio fiscal, cuando éste hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, siempre que el productor de los bienes hubiera hecho una elección de conformidad con la subsección 12(1) de dichas Reglamentaciones o proporcionado una declaración a que hace referencia la sección 9(6) o 10(8) de estas Reglamentaciones en la que se indique el valor de los materiales no originarios determinado de conformidad con la sección 12(3) de estas Reglamentaciones y en la que se señale que el periodo elegido conforme la sección 12(5) de estas Reglamentaciones es el año fiscal del productor de vehículos automotores al que se venden dichos bienes.
Cuarto.- Se abroga la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993 y sus Anexos 1 y 2.
Quinto.- Esta Resolución y sus Anexos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación .
TRANSITORIOS D.O.F. 17/11/2000
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 20 de noviembre de 2000.
Segundo. Las modificaciones previstas en la presente Resolución y las reglas 9, 10, 11, 14 y 15 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, serán aplicables a los bienes que se introduzcan bajo algún programa de diferimiento o de devolución de aranceles, a partir del 20 de noviembre de 2000 y se exporten, retornen o transfieran a partir del 1 de enero de 2001.
Tercero. Para los efectos de la regla 8.5., fracción I de esta Resolución, tratándose de los bienes que se introduzcan a territorio nacional entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001, cuando al momento en que se den los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley Aduanera, no se hayan establecido las tasas del Programa de Promoción Sectorial o el interesado no haya obtenido el registro para operar el Programa correspondiente, se podrá aplicar la tasa vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto a que se refiere el segundo párrafo de la regla 8.2. de esta Resolución o la determinación de los impuestos en el caso previsto en el tercer párrafo de dicha regla, siempre que en esa fecha se encuentren publicadas las tasas respectivas y el interesado cuente con el registro correspondiente.
TRANSITORIO D.O.F. 29/12/2000
Único. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2001.
TRANSITORIOS D.O.F. 27/07/2001
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 8.4. fracción I de esta Resolución, tratándose de pagos extemporáneos por las operaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la exención y no se pagarán actualizaciones ni recargos, siempre que el pago se efectúe a más tardar el 30 de junio de 2001.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 16.2. segundo párrafo, fracción II de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, tratándose de las mercancías importadas temporalmente a partir del 20 de noviembre de 2000 y hasta el 30 de junio de 2001, la clave correspondiente se podrá declarar mediante un solo pedimento de rectificación, ante la aduana en la que se hayan tramitado las operaciones.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 16.3. de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, tratándose de los pagos extemporáneos por transferencias efectuadas a partir del 1 de enero de 2001, no se pagarán actualizaciones y recargos siempre que el pago se efectúe a más tardar el 30 de junio de 2001.
TRANSITORIOS D.O.F. 28/12/2001
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día 1o. de enero de 2002, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
Segundo. Las modificaciones a los párrafos (c), (d) e (i) de la subsección (4), sección 5, Segunda Parte, Sección II, Título IV; al subpárrafo (iv) del párrafo (d), subsección (6), sección 6, Tercera Parte, Sección II, Título IV; a la subsección (3) sección 16, Sexta Parte, Sección II, Título IV y las disposiciones arancelarias del Anexo IV entrarán en vigor el día 1o. de abril de 2002.
TRANSITORIO D.O.F. 31/12/2002
Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación , excepto la derogación de la regla 18 que entrará en vigor el 1 de enero de 2003.