LEY Federal de Derechos

Publicación en D.O.F.: 31 de diciembre de 1981

Última Actualización: 30 de diciembre de 2013


Nota sobre las Cantidades de la Ley:

Cantidades actualizadas para el año 2014 en base al "ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013.


DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 1.

Casos en los que procede el pago de Derechos.

Artículo 2.

Cuáles son las formas en las que se pagarán los Derechos.

Artículo 3.

Quiénes pagarán los Derechos.

Artículo 4.

Cuándo se entenderán los pagos de Derechos.

Artículo 5.

Cuotas que se pagarán por servicios por cualquiera de las Secretarías y la Procuraduría General de la República.

Artículo 6.

Cómo se determinarán las cuotas de los pagos por Derechos.

Artículo 7.

Informe de los montos de ingresos por concepto de Derechos.

   

TITULO I
De los Derechos por la Prestación de Servicios

CAPITULO I
De la Secretaría de Gobernación

SECCION PRIMERA
Servicios Migratorios

Artículo 8.

Cuáles son las cuotas por el pago de la expedición de autorización en la que se otorga la calidad migratoria de no inmigrante a extrajeros.

Artículo 9.

Cuáles son las cuotas por el pago de la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrantes en sus distintas características a extranjeros.

Artículo 10.

Cuáles son las cuotas por el pago del otorgamiento de la calidad de inmigrado.

Artículo 11.

Cuáles cuotas no se pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorga a los extranjeros la calidad migratoria de no inmigrantes.

Artículo 12.

Cuota para el pago de la prestación de servicios migratorios en aeropuertos.

Artículo 13.

Cuotas para el pago de servicios migratorios por la expedición de permisos, constancias y certificados a extrajeros.

Artículo 14.

Cuotas por reposición de la forma migratoria.

Artículo 14-A.

Cuotas para el pago de los derechos por servicios migratorios prestados en días inhábiles o fuera de horarios o en lugares distintos a las oficinas migratorias.

Artículo 14-B.

Cuotas que pagarán las empresas de transporte cuando arriben a los puertos del país por cada persona a bordo.

Artículo 15.

Derogado.

Artículo 16.

Quiénes no pagarán los derechos por internación al país, ni por reposición de documentos.

Artículo 17.

Cuándo no pagarán los derechos por extranjeros en el supuesto que se trata.

Artículo 18.

Casos en que no se pagarán derechos por servicios migratorios.

Artículo 18-A.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido.

Artículo 18-B.

Casos de extranjeros en que no se pagarán derechos por servicios migratorios.

   

SECCION SEGUNDA
Certificados de Licitud

Artículo 19.

Cuotas para el pago de los derechos por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos.

Artículo 19-1.

Derechos por la expedición de la constancia de Registro a distribuidores de publicaciones editadas e impresas en el extranjero.

   

SECCION TERCERA
Publicaciones

Artículo 19-A.

Cuota para el pago del derecho por el servicio de publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19-B.

Cuándo no se paga el derecho de publicaciones.

   

SECCION CUARTA
Servicios de Cinematografía, Televisión y Radio

Artículo 19-C.

Cuotas por el pago de los servicios en materia de cinematografía.

Artículo 19-D.

Derogado.

Artículo 19-E.

Cuotas por el pago de los servicios en materia de televisión.

Artículo 19-F.

Cuotas por el pago de servicios en materia de radio.

   

SECCION QUINTA
Apostillamiento

Artículo 19-G.

Cuota por el pago de apostillamiento de documentos públicos federales.

   

SECCION SEXTA
Servicios Insulares

Artículo 19-H.

Cuotas para el pago de los derechos por el estudio de solicitudes de permisos y concesiones, así como por el otorgamiento de permisos por visita turística a territorio insular de jurisdicción federal.

   

SECCION SEPTIMA
Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego

Artículo 19-I.

Derogado.

Artículo 19-J.

Derogado.

Artículo 19-K.

Derogado.

   

CAPITULO II
De la Secretaría de Relaciones Exteriores

SECCION PRIMERA
Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje

Artículo 20.

Cuotas para el pago de los derechos por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje.

   

SECCION SEGUNDA
Servicios Consulares

Artículo 21.

Quiénes no pagarán los derechos a que se refiere esta sección.

Artículo 22.

Cómo se pagarán los derechos por la prestación de servicios consulares.

Artículo 23.

Cuotas para el pago de los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas.

Artículo 23-A.

Derogado.

Artículo 24.

Qué servicios consulares no pagarán derechos.

Artículo 24-A.

Derogado.

   

SECCION TERCERA
Permisos Conforme al Artículo 27 Constitucional y Cartas de Naturalización

Artículo 25.

Cuotas para el pago de derechos por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional.

Artículo 26.

Cuotas para el pago de los derechos por servicios que se presenten en materia de nacionalidad y naturalización.

   

CAPITULO III
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

SECCION PRIMERA
Inspección y Vigilancia

Artículo 27.

Qué cuota pagaran los beneficiarios de estímulos fiscales, por concepto de derechos de vigilancia.

Artículo 28.

Quiénes no se considerarán dentro de la base para calcular los derechos del artículo anterior.

Artículo 29.

Cuota anual que pagarán las sociedades controladoras de grupos financieros, por el derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-A.

Procedimiento para establecer las cuotas anuales a las instituciones de banca múltiple, de banca de desarrollo, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero por el pago del derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-B.

Procedimiento para establecer las cuotas anuales a los almacenes generales de depósito por el pago del derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-C.

Procedimiento para establecer las cuotas anuales a las casas de cambio por el pago del derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-D.

Procedimiento para establecer las cuotas anuales a las sociedades de ahorro y préstamo deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-E.

Cuota anual a las sociedades financieras de objeto limitado por el pago del derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-F.

Procedimiento para establecer las cuotas anuales a las casas de bolsa.

Artículo 29-G.

Cuota anual que deberán cubrir los especialistas bursátiles por el derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-H.

Qué derechos pagarán las sociedades operadoras de las sociedades de inversión.

Artículo 29-I.

Cuota anual que deberán pagar las sociedades de inversión por el derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-J.

Cuota para el pago de los derechos por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios.

Artículo 29-K.

Cuotas que deberán pagar las entidades financieras de nueva creación por los derechos de inspección y vigilancia durante el primer ejercicio fiscal.

Artículo 29-L.

Cuotas mensuales que se pagarán por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-M.

Cuotas de los derechos a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento.

Artículo 29-N.

Comprensión de las filiales de entidades financieras del exterior y su obligación de pagar cuotas para los efectos de los artículos que se mencionan. 

Artículo 29-Ñ.

Cuota anual que pagarán las sociedades de información crediticia por el derecho de inspección y vigilancia.

Artículo 29-O.

Derechos que deberán pagar las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de valores, las instituciones calificadoras de valores y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión.

Artículo 29-P.

Criterios que se siguen para el pago de los derechos anuales de inspección y vigilancia de las personas morales que tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, valores.

Artículo 29-Q.

Derechos anuales que deberán pagar los auditores externos de instituciones de crédito de casas de bolsa, en materia contable y en su caso, jurídica.

Artículo 29-R.

Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público.

Artículo 29-S.

Cuotas a pagar por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-T.

Derecho a pagar por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 29-U.

Cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en los montos del capital social, capital exhibido, capital contable, reservas de capital, pasivos, cartera de créditos, provisiones preventivas para riesgos crediticios o estimaciones para castigos de cartera, certificados de depósito en circulación, valuación de cartera de valores o acciones y actualización patrimonial.

Artículo 29- W.

Los derechos a que se refieren los artículos mencionados deberán ser pagados.

Artículo 29-X.

Cuándo deberán pagarse los derechos por inscripción o autorización.

Artículo 29-Y.

Cuándo se abstendrán las bolsas de valores de inscribir valor alguno.

Artículo 30.

Procedimiento para el pago de derechos de inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 30-A.

Cuotas para el pago de derechos por el servicio de autorización de agentes de seguros.

Artículo 30-B.

Cuotas para el pago de derechos por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro.

Artículo 30-C.

Cuota para el pago de presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 30-D.

Cuota para el pago de presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral.

Artículo 31.

Pago de derechos por las instituciones de fianzas y los establecimientos que deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. 

Artículo 31-A.

Cuotas para el pago por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de los agentes de fianzas.

Artículo 31 A-1.

Cuotas por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas.

Artículo 31 A-2.

Destino de los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos citados.

   
SECCION SEGUNDA
De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

Artículo 31-B.

Cuotas por derechos de inspección y vigilancia que diversos organismos pagarían a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 32.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, registro de cada agente promotor de las administradoras.

Artículo 33.

Cuota por la presentación del examen de postulación a agente promotor o de revalidación del registro de agente promotor.

Artículo 33-A.

Derogado.

Artículo 34.

Cuota que debe cubrir la Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro.

Artículo 35.

Ingresos que se destinarán a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 36.

Derogado.

Artículo 37.

Derogado.

   

SECCION TERCERA
Servicios Aduaneros

Artículo 38.

Derogado.

Artículo 39.

Derogado.

Artículo 40.

Por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones.

Artículo 41.

Cuándo se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana.

Artículo 42.

Cuáles son las cuotas de los derechos por el almacenaje en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana.

Artículo 43.

Derogado.

Artículo 44.

A qué operaciones debe aplicarse la cuota del derecho de almacenaje, y bajo qué reglas.

Artículo 45.

Por qué mercancías no se pagarán los derechos de almacenaje.

Artículo 46.

No entrega de mercancías de depósito ante la aduana sin el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 47.

En los casos de reexpedición de mercancías a quién le corresponde ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.

Artículo 48.

Término para el retiro de las mercancías.

Artículo 49.

Tasas o cuotas conforme se pagará el derecho de trámite aduanero por operaciones aduaneras donde se utilice un pedimento o documento aduanero correspondiente.

Artículo 50.

Derogado.

Artículo 50-A.

Derogado.

Artículo 50-B.

Quienes no están obligados a pagar el derecho de trámite aduanero adicional por regulación de tráfico vehicular en las operaciones aduanera, y en qué casos.

Artículo 50-C.

Derogado.

Artículo 51.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal o de dictaminador aduanero y a los agentes aduanales.

Artículo 52.

Cuota para el pago por los servicios de análisis de laboratorio.

   
SECCION CUARTA
Registro Federal de Vehículos

Artículo 53.

Derogado.

   
SECCION QUINTA
Acuñación de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes.

Artículo 53-A.

Derogado.

Artículo 53-B.

Derogado.

   
SECCION SEXTA
Máquinas Registradoras de Comprobación Fiscal

Artículo 53-C.

Derogado.

   
 SECCION SEPTIMA
Registro de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero

Artículo 53-D.

Cuotas para el pago de derechos por el estudio y trámites de la solicitud de inscripción en el registro de bancos, entidades financieras, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero.

Artículo 53-E.

Cuotas para el pago de derechos por la renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero.

Artículo 53-F.

Cuotas para el pago de derechos por cada modificación de la denominación o razón social.

   

SECCION OCTAVA
Resoluciones Relativas a Precios o Montos de Contraprestaciones entre Partes Relacionadas

Artículo 53-G.

Cuota para el pago del derecho por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas.

Artículo 53-H.

Cuota para el pago de los derechos por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior.

   

SECCION NOVENA
Otros Servicios

Artículo 53-I.

Cuota para el pago de los derechos por los servicios de estudios y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital.

Artículo 53-J.

Destino de los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 53-K.

Cuota por el pago del derecho de marbetes.

Artículo 53-L.

Cuota por el pago del derecho de precintos.

   

CAPITULO IV
De La Secretaría De Programación Y Presupuesto

SECCION UNICA
Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal

Artículo 54.

Derogado.

Artículo 55.

Derogado.

   

CAPITULO V
Secretaría De Energía

SECCION UNICA
Permisos en Materia de Energía Eléctrica y Gas Natural

Artículo 56.

Derechos por permisos en materia de Energía Eléctrica.

Artículo 57.

Derechos por permisos en materia de Gas Natural.

Artículo 58.

Se pagará el derecho por el análisis, evaluación de la solicitud .

Artículo 58-A.  
Artículo 58-B.  

Artículo 59.

Cuotas por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas L.P.

Artículo 60.

Cuotas por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones de Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 61.

Cuota para la importación o comercialización de productos que utilicen Gas L.P., no sujetos a una Norma Oficial Mexicana.

Artículo 61-A. Cuota por el derecho de otorgamiento de los permisos de construcción y operación de las instalaciones, en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas.
Artículo 61-B. Cuota por el derecho de otorgamiento de los permisos de desmantelamiento de las instalaciones, en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas.
Artículo 61-C. Cuota por el derecho de realización de pruebas hidrostáticas derivadas de la construcción o mantenimiento de ductos, y pruebas hidrostáticas o de hermeticidad para circuitos en instalaciones de transformación industrial en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas.
Artículo 61-D.  
Artículo 61-E.  
   
CAPITULO VI
De La Secretaría De Comercio Y Fomento Industrial
SECCION PRIMERA
Correduría Pública

Artículo 62.

Cuotas para el pago del derecho de registro mercantil y de correduría.

   

SECCION SEGUNDA
Minería

Artículo 63.

Tabla que se aplicará para el pago de los derechos por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesiones o asignación de exploración.

Artículo 63A. Derogado.

Artículo 64.

Cuotas para el pago de los derechos por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera.

Artículo 65.

Cuotas para el pago de los derechos por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 66.

Cuotas para el pago de la expedición de planos de la cartografía minera.

Artículo 67.

Cómo se cubrirán los derechos por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos.

Artículo 68.

Derogado.

Artículo 69.

Derogado.

Artículo 70.

Derogado.

Artículo 70-A.

Derogado.

Artículo 70-B.

Derogado.

Artículo 70-C.

Derogado.

Artículo 70-D.

Derogado.

   

SECCION TERCERA
Inversiones Extranjeras

Artículo 71.

Cuotas para pago de los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

Artículo 72.

Cuotas para pago de los derechos por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía.

Artículo 72-A.

Derogado.

Artículo 73.

Derogado.

   

SECCION CUARTA
Normas Oficiales y Control de Calidad

Artículo 73-A.

Cuotas para el pago de los derechos de normas.

Artículo 73-B.

Incremento del derecho de normas.

Artículo 73-C.

Derogado.

Artículo 73-D.

Derogado.

Artículo 73-E.

Cuotas por el registro y autorización de técnico responsable para la proyección y construcción de instalaciones que utilicen y aprovechen energía eléctrica.

Artículo 73-F.

Cuota para el pago por la autorización para el uso de hologramas con que arcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades de verificación.

   
SECCION QUINTA
Permisos de Importación

Artículo 74.

Derogado.

Artículo 74-A.

Derogado.

Artículo 74-B.

Derogado.

Artículo 74-C.

Derogado.

Artículo 75.

Derogado.

Artículo 76.

Derogado.

   

SECCION SEXTA
Competencia Económica

Artículo 77.

Pago de derechos por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica.

   

SECCION SEPTIMA
Sistemas de Comercialización

Artículo 78.

Cuota por los servicios en materia de acreditación de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos de comercio.

   

SECCION OCTAVA
Verificación de Instrumentos de Medir

Artículo 79.

Derogado.

Artículo 79-A.

Derogado.

Artículo 79-B.

Derogado.

Artículo 80.

Derogado.

Artículo 81.

Derogado.

Artículo 81-A.

Derogado.

   

CAPITULO VII
De La Secretaria De Agricultura Y Recursos Hidráulicos

SECCION PRIMERA
Servicios de Agua

Artículo 82.

Derogado.

Artículo 82-A.

Derogado.

Artículo 82-B.

Derogado.

Artículos 82-C.

Derogado.

Artículo 83.

Derogado.

Artículo 83-A.

Derogado.

Artículo 83-B.

Derogado.

Artículo 83-C.

Derogado.

Artículo 83-D.

Derogado.

   

SECCION SEGUNDA
Sanidad Fitopecuaria

Artícula 84.

Cuotas para el pago de derechos por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados.

Artículo 85.

Cuándo se presentará la solicitud para la prestación de los servicios a que se refiere esta sección.

Artículo 85-A.

Cuotas por los servicios de verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la importación de animales.

Artículo 86.

Supuestos en los que no se pagarán los servicios a que esta sección se refiere.

Artículo 86-A.

Cuotas para el pago por la expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios.

Artículo 86-B.

Derogado.

Artículo 86-C.

Cuotas para el pago por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios.

Artículo 86-D.

Cuotas para el pago del derecho por la aprobación para el funcionamiento de los establecimientos u organismos que se mencionan.

Artículo 86-D-1.

Por la autorización para el funcionamiento de Centros de Certificación Zoosanitaria.

Artículo 86-E.

Cuotas para el pago del derecho por la expedición de los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria.

Artículo 86-F .

Derogado.

Artículo 86-G.

Por inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo.

Artículo 86-H.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

   

SECCION TERCERA
Certificación y Protección del Obtentor de Variedades Vegetales

Artículo 87.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales.

Artículo 88.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales.

Artículo 89.

Cuotas para el pago del derecho por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales.

Artículo 89-A.

Derogado.

Artículo 89-B.

Cuándo se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección.

Artículo 90.

Pago por los servicios de certificación sobre producción de semillas.

   

SECCION CUARTA
Sanidad Acuícola

Artículo 90-A.

 

Artículo 90-B.

 

Artículo 90-C.

Derogado.

Artículo 90-D.

Derogado.

Artículo 90-E.

Derogado.

   

SECCION QUINTA
De los Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 90-F.

Derogado.

   
SECCION SEXTA
Otros Servicios
(Derogado)

Artículo 90-H.

Derogado.

   

CAPITULO VIII
De La Secretaria De Comunicaciones Y Transportes

SECCION PRIMERA
Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 91.

Cuotas para el pago del derecho por los concesionarios, permisionarios o asignatarios de Servicios de Telecomunicaciones.

Artículo 92.

Derogado.

Artículo 92-A.

Derogado.

Artículo 93.

Cuotas para el pago del derecho por el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de una banda de frecuencias en el territorio nacional.

Artículo 94.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de concesiones para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 95.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de concesiones para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias.

Artículo 96.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de concesiones par explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Artículo 97.

Cuotas para el pago de los derechos por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de concesiones en materia de telecomunicaciones.

Artículo 98.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de permisos para establecer y operar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 99.

Cuotas para el pago de los derechos por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos para establecer y operar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 100.

Cuotas para el pago de los derechos por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos en materia de telecomunicaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 100-A. Derogado.

Artículo 101.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.

Artículo 102.

Cuotas para el pago de los derechos por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.

Artículo 103.

Cuotas para el pago de los derechos por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el Registro de Telecomunicaciones.

Artículo 104.

Derogado.

Artículo 105.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento del título de asignación de bandas de frecuencias para uso oficial.

Artículo 106.

Derogado.

Artículo 107.

Derogado.

Artículo 108.

Derogado.

Artículo 109.

Derogado.

Artículo 110.

Derogado.

Artículo 111.

Derogado.

Artículo 112.

Derogado.

Artículo 112-A.

Derogado.

Artículo 112-B.

Derogado.

Artículo 113.

Derogado.

Artículo 114.

Derogado.

Artículo 115.

Derogado.

Artículo 115-A.

Derogado.

Artículo 115-B.

Derogado.

Artículo 115-C.

Derogado.

Artículo 115-D.

Derogado.

Artículo 115-E.

Derogado.

Artículo 115-F.

Derogado.

Artículo 115-G.

Derogado.

Artículo 115-H.

Derogado.

Artículo 115-I.

Derogado.

Artículo 115-J.

Derogado.

Artículo 115-K.

Derogado.

Artículo 115-L.

Derogado.

Artículo 115-M.

Derogado.

Artículo 115-N.

Derogado.

   

SECCION SEGUNDA
Servicios de Telégrafos y Teléfonos

Artículo 116.

Derogado.

Artículo 117.

Derogado.

Artículo 118.

Derogado.

Artículo 119.

Derogado.

   

SECCION TERCERA
Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones

Artículo 120.

Cuotas para el pago por autorización de modificaciones a permisos de servicios de telecomunicaciones de valor agregado como de otros servicios de telecomunicaciones, que se presten a terceros, que hayan sido otorgados con anterioridad a la publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 120-A.

Derogado.

Artículo 121.

Derogado.

Artículo 122.

Derogado.

Artículo 122-A.

Derogado.

Artículo 123.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de concesiones para instalar, operar y explotar sistemas de televisión por cable y redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada, televisión restringida y música continua.

Artículo 123-A.

Derogado.

Artículo 123-B.

Derogado.

Artículo 123-C.

Derogado.

Artículo 123-D.

Derogado.

Artículo 123-E.

Derogado.

Artículo 123-F.

Derogado.

Artículo 123-G.

Derogado.

Artículo 124.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones..

Artículo 124-A.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de la autorización para uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia.

Artículo 125.

Cuotas para el pago del derecho por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de televisión, así como por modificaciones.

Artículo 125-A.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de la autorización para el uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de televisión.

Artículo 126.

Derechos por cada frecuencia solicitada para utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto y sus modificaciones.

Artículo 127.

Derogado.

Artículo 128.

Derogado.

Artículo 128-A.

Derogado.

Artículo 128-B.

Derogado.

Artículo 128-C.

Derogado.

Artículo 128-D.

Derogado.

Artículo 128-E.

Derogado.

Artículo 128-F.

Derogado.

Artículo 129.

Derogado.

Artículo 129-A.

Derogado.

Artículo 130.

Qué porcentaje se pagara por el otorgamiento de permisos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión.

Artículo 131.

Expedición de licancencias de estaciones de radio.

Artículo 132.

Derogado.

Artículo 133.

Derogado.

Artículo 133-A.

Derogado.

Artículo 133-B.

Derogado.

Artículo 133-C.

Derogado.

Artículo 133-D.

Derogado.

Artículo 133-E.

Derogado.

Artículo 134.

Derogado.

Artículo 135.

Cuotas para el pago de los derechos por la inspección previa al inicio de operaciones y de verificación por modificaciones a estaciones de radiodifusión, y servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión.

Artículo 136.

Derogado.

Artículo 137.

Derogado.

Artículo 138.

Cuotas para el pago del derecho por la expedición de certificados de homologación provisionales y definitivos, de equipos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, así como en la verificación o registro de equipos terminales de usuario.

Artículo 139.

Derogado.

Artículo 140.

Derogado.

Artículo 141.

Derogado.

Artículo 141-A.

Cuotas para el pago del derecho de constancia de peritos en telecomunicaciones, de profesional técnico responsable y certificados de aptitud de estaciones radioeléctricas y redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 141-B.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios prestados por las estaciones de la red nacional de radiomonitoréo y mediciones.

   

SECCION CUARTA
Servicios de Correos

Artículo 142.

Derogado.

Artículo 143.

Derogado.

Artículo 143-A.

Derogado.

Artículo 144.

Derogado.

Artículo 144-A.

Derogado.

Artículo 145.

Derogado.

Artículo 145-A.

Derogado.

Artículo 146.

Derogado.

Artículo 147.

Derogado.

Artículo 147-A.

Derogado.

   

SECCION QUINTA
Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares

Artículo 148.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios que se presten para la operación del autotransporte público en caminos de jurisdicción federal.

Artículo 149.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios que se presten para la operación del autotransporte privado en caminos de jurisdicción federal.

   

SECCION SEXTA
Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnico Aeronáuticos.

Artículo 150.

Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM).

Artículo 150-A.

Por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano para las aeronaves nacionales o extranjeras.

Artículo 150-B.

Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II.

Artículo 150-C.

Por los servicios que presta SENEAM fuera del horario oficial de operaciones del aeropuerto.

Artículo 151.

Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM.

Artículo 151-A.

Derogado.

Artículo 152.

En caso de que las aeronaves nacionales o extranjeras realicen alguna las actividades siguientes.

Artículo 152-A.

Derogado.

Artículo 153.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios relativos a la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano.

Artículo 153-A.

Derogado.

Artículo 154.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos.

Artículo 155.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación.

Artículo 156.

Cuota para el pago de los derechos por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea.

Artículo 157.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios relacionados con la expedición de capacidades y licencias al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso.

Artículo 158.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios de expedición de los siguientes certificados.

Artículo 158-Bis.  

Artículo 159.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil.

Artículo 160.

Cuota para el pago de los derechos por la expedición de cada certificado de aprobación tipo.

Artículo 161.

Cuota para el pago de los derechos relacionados con los exámenes de conocimiento de aviación civil.

   

SECCION SEPTIMA
Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos

Artículo 162.

Cuota para el pago de los derechos por el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 163.

Casos en que no se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 164.

Cómo se pagarán los derechos cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el Registro Marítimo.

Artículo 165.

Cuotas para pago del derecho por los servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la navegación marítima, servicios principales, auxiliares o conexos a la vía de navegación por agua.

Artículo 165-A.

Cuotas para pago del derecho por actos relacionados con el programa de abanderamiento.

Artículo 166.

Casos en que las embarcaciones no pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 167.

Cuota para el pago anual del derecho por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción y operación de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios públicos marítimos o portuarios en las vías generales de comunicación por agua.

Artículo 168.

Casos en que no se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 168-A.

Cuotas por los servicios de transporte por agua en las vías generales de comunicación.

Artículo 168-B.

Culotas por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje.

Artículo 168-C.

Cuota por otorgar permiso o su prórroga para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones.

Artículo 169.

Cuotas para en pago de los derechos por las inspecciones de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar.

Artículo 169-A.

Cuotas para el pago del derecho por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas.

Artículo 170.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del tiempo señalado en los horarios oficiales a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier clase de tráfico.

Artículo 170-A.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios de verificación de la prueba de estabilidad.

Artículo 170-B.

Cuotas para el pago anual del derecho por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos o de registro de basuras, plan de emergencia para prevenir la contaminación y por la expedición de la carta de cumplimiento.

Artículo 170-C.

Cuotas para el pago anual del derecho por la revisión y aprobación del manual de operación de dique flotante y expedición de la carta de cumplimiento.

Artículo 170-D.

Cuotas para el pago del derecho por la inspección, verificación y autorización de estaciones de servicio a balsas salvavidas y a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones.

Artículo 170-E.

Cuotas para el pago anual del derecho por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del gobierno mexicano, la inspección, reconocimiento y certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación.

Artículo 170-F.

Cuota para el pago anual del derecho por la autorización a las personas físicas o morales para realizar a nombre del gobierno mexicano el servicio de recepción de las aguas sucias y residuales de las embarcaciones o artefactos navales, así como para expedir la certificación correspondiente.

Artículo 170-G.

Cuotas por el cumplimiento del Código Internacional de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros.

Artículo 170-H.

Cuotas por el cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros

Artículo 170-I.

Cuota por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento.

Artículo 170-J.

No pagarán los derechos a que se refieren los siguientes artículos por Embarcaciones.

Artículo 171.

Cuotas para el pago del derecho de identidad marítima, por la expedición y en su caso reposición de los documentos que se citan.

Artículo 171-A.

Cuotas para el pago del derecho por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, o Agente Naviero General.

Artículo 171-B.

Cuotas por la actualización técnica y nombramiento para ejercer como Delegado Honorario de la Capitanía de Puerto en la marina turística.

Artículo 171-C.

Cuotas por el registro de instituciones privadas que den formación y capacitación al personal de la marina mercante mexicana.

Artículo 171-D.

Cuotas por la autorización de planes y programas de estudio de formación de licenciaturas de piloto y maquinista navales y capacitación.

Artículo 171-E.

Cuotas por el registro para instructores que den formación y capacitación al personal de la marina mercante nacional.

   

SECCION OCTAVA
Otorgamiento de Permisos

Artículo 172.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal.

   

SECCION NOVENA
Otros Servicios

Artículo 172-A.

Cuotas para el pago del derecho por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras.

Artículo 172-B.

Cuotas para el pago del derecho por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario.

Artículo 172-C.

Cuotas para el pago del derecho por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias.

Artículo 172-D.

Cuota por la autorización para operar el transporte multimodal.

Artículo 172-E.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Artículo 172-F.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales ferroviarias.

Artículo 172-G.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Artículo 172-H.

Cuotas para el pago de los derechos por la inscripción en el Registro Ferroviario Mexicano.

Artículo 172-I.

Cuotas para el pago de los derechos por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación.

Artículo 172-J.

Cuota para el pago de las autorizaciones de los servicios ferroviarios.

Artículo 172-K.

Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga.

Artículo 172-L.

Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga.

Artículo 172-M.

Por el registro o aprobación de tarifas y reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas y puentes.

Artículo 172-N.

Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario.

   

CAPITULO IX
De la Secretaría de Desarrollo Social

SECCION PRIMERA
De los Parques Nacionales
(Derogado)

Artículo 173.

Derogado.

Artículo 173-A.

Derogado.

Artículo 173-B.

Derogado.

   

SECCION SEGUNDA
De la Zona Marítimo Terrestre
(Derogado)

Artículo 174.

Derogado.

   

SECCION TERCERA
Servicios de Flora y Fauna
(Derogado)

Artículo 174-A.

Derogado.

Artículo 174-B.

Derogado.

   

SECCION CUARTA
Impacto Ambiental
(Derogado)

Artículo 174-C.

Derogado.

Artículo 174-D.

Derogado.

Artículo 174-E.

Derogado.

Artículo 174-F.

Derogado.

Artículo 174-G.

Derogado.

Artículo 174-H.

Derogado.

Artículo 174-I.

Derogado.

Artículo 174-J.

Derogado.

   

SECCION QUINTA
Prevención y Control de la Contaminación
(Derogado)

Artículo 174-K.

Derogado.

Artículo 174-L.

Derogado.

Artículo 174-M.

Derogado.

Artículo 174-N.

Derogado.

Artículo 174-O.

Derogado.

Artículo 174-P.

Derogado.

Artículo 174-Q.

Derogado.

   

SECCION SEXTA
Del Registro Público de la Propiedad Federal

Artículo 175.

Derogado.

Artículo 176.

Derogado.

Artículo 176-A.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios de permisos para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, así como los permisos de exportación temporal de dichos bienes que se soliciten a la dependencia prestadora del servicio.

   

CAPITULO X
De la Secretaría de Educación Pública

SECCION PRIMERA
Servicios que Prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia

Artículo 177.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios de registro, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas.

Artículo 178.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios de permisos para reproducción arqueológicos muebles e inmuebles.

Artículo 178-A.

Cuotas para el pago de los derechos por los permisos para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos.

Artículo 178-B.

Cuotas para el pago de los derechos por los permisos para uso o reproducción por cualquier medio de fotografías a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura.

Artículo 179.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios de registros, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas.

Artículo 180.

Cuotas para el pago de los derechos por las autorizaciones para la realización de obras en bienes inmuebles considerados monumentos históricos o artísticos, en inmuebles colindantes a esos monumentos, en edificaciones zonas de monumentos históricos declarados.

Artículo 181.

Derogado.

Artículo 182.

Derogado.

Artículo 183.

Derogado.

   

SECCION SEGUNDA
Derechos de Autor

Artículo 184.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos.

   

SECCION TERCERA
Registro y Ejercicio Profesional

Artículo 185.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional.

Artículo 185-A.

Por el ejercicio profesional en términos de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado de la República.

   

SECCION CUARTA
Servicios de Educación

Artículo 186.

Cuotas para el pago del derecho por los siguientes servicios que presta la Secretaría de Educación Pública.

   

CAPITULO XI
De La Secretaria De La Reforma Agraria

SECCION PRIMERA
Registro Agrario Nacional

Artículo 187.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional.

   

SECCION SEGUNDA
Certificados de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria
(Derogado)

Artículo 188.

Derogado.

   

SECCION TERCERA
Otros Servicios

Artículo 190.

Derogado.

Artículo 190-A.

Derogado.

   

CAPITULO XII
Secretaria De Contraloria Y Desarrollo Administrativo

SECCION PRIMERA
Del Registro Público de la Propiedad Federal

Artículo 190-B.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación.

Artículo 190-C.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación.

   

SECCION SEGUNDA
Inspección y Vigilancia

Artículo 191.

Cuota de los derechos que pagarán los contratistas por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

   

CAPITULO XIII
Secretaria De Medio Ambiente, Recursos Naturales Y Pesca

SECCION PRIMERA
Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca

Artículo 191-A.

Cuotas para el pago del derecho por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca.

Artículo 191-B.

Casos en que no se pagarán los derechos de pesca.

Artículo 191-C.

Cuota para el pago por los permisos de excepción para pesca por cada embarcación extranjera.

Artículo 191-D.

Cuotas por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva.

Artículo 191-E.

Cuota por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa.

Artículo 191-F.

De las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

   

SECCION SEGUNDA
Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes

Artículo 192.

Cuota para el pago del derecho por los permisos de excepción para pesca.

Artículo 192-A.

Cuota por los servicios de trámite y expedición de títulos de concesión y permisos Artículo 192-B.- Cuota por la expedición de certificados que se indican.

Artículo 192-B.

Cuotas por la expedición de los certificados relacionados al agua.

Artículo 192-C.

Cuota por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua.

Artículo 192-D.

Casos en que no se pagarán los derechos referidos en los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V.

Artículo 192-E.

Facultades de la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 192-F.  
   

SECCION TERCERA
Permisos para Pesca Deportiva
(Derogo)

Artículo 193.

Derogado.

Artículo 194.

Derogado.

   

SECCION CUARTA
De la Areas Naturales Protegidas

Artículo 194-A.

Derogado.

Artículo 194-B.

Derogado.

Artículo 194-C.

Cuotas para el pago del derecho por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o aprovechamiento de las reservas de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas.

Artículo 194-C-1.

Derechos a pagar por la expedición de constancias o certificados que emita el registro nacional de Areas Naturales protegidas.

   

SECCION QUINTA
De las Playas, la Zona Federal Marítimo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Depósito de Aguas Marítimas

Artículo 194-D.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que se mencionan.

Artículo 194-E.

Derogado.

   

SECCION SEXTA
Servicios de Flora y Fauna Silvestres

Artículo 194-F.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que se mencionan.

Artículo 194-F-1.

Cuotas por los servicios que presta la SEMARNAP, en materia de flora y fauna silvestre.

Artículo 194-G.

Cuotas para el pago del derecho por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental.

   

SECCION SEPTIMA
Impacto Ambiental

Artículo 194-H.

Cuotas para el pago del derecho por el otorgamiento de la autorización de los proyectos de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal.

Artículo 194-I.

 

Artículo 194-J.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que a continuación se señalan.

   

SECCION OCTAVA
Servicios Forestales

Artículo 194-K.

Cuotas para el pago del derecho por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal, para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales, forestación y reforestación de especies maderables de clima templado y frío.

Artículo 194-L.

Cuota para el pago del derecho por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal para aprovechamiento de recursos forestales, forestación y reforestación de especies maderables de clima árido y semiárido.

Artículo 194-M.

Cuotas para el pago del derecho por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios de uso de suelo forestal y por superficie solicitada.

Artículo 194-N.

Cuota para el pago del derecho por la recepción, evaluación, otorgamiento de la autorización y su revalidación relacionados con el Programa Integrado de Manejo Ambiental y Forestación.

Artículo 194-N-1.

Cuota para el pago de los derechos por la solicitud y trámite de inscripción en el Registro Forestal Nacional y por la expedición de la constancia de asiento.

Artículo 194-N-2.

Derechos por servicios que presta SEMARNAP en materia de Sanidad Forestal.

Artículo 194-N-3.

Cuota por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales.

Artículo 194-N-4.

Cuotas por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales.

Artículo 194-N-5.

Cuotas por la expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales.

   

SECCION NOVENA
Prevención y Control de la Contaminación

Artículo 194-O.

Cuotas para el pago del derecho por el otorgamiento de la licencia ambiental única para prevención y control de la contaminación de la atmósfera a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.

Artículo 194-P.

Cuota para el pago del derecho por los servicios de verificación y certificación de equipos de medición de contaminantes de vehículos automotores en circulación en centros autorizados.

Artículo 194-Q.

Cuota para el pago del derecho por el servicio de certificación y verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores nuevos, a través de la prueba de laboratorio de emisiones vehiculares, por el método "CVS 75".

Artículo 194-R.

Cuota para el pago del derecho por el servicio de evaluación y verificación de la aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera generados por vehículos automotores.

Artículo 194-S.

Derogado.

Artículo 194-T.

Cuota para el pago del derecho por la evaluación de cada solicitud y en su caso autorización en materia de residuos peligrosos.

Artículo 194-T-1.

Cuotas por la recepción, estudio de solicitud y en su caso de autorización para importar y exportar residuos peligrosos.

Artículo 194-T-2.

Cuotas por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención y control de la contaminación.

Artículo 194-T-3.

Cuotas por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental.

Artículo 194-T-4.

Cuota por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para exportar materiales peligrosos.

Artículo 194-T-5.  
Artículo 194-T-6.  
   

SECCION DECIMA
De la Inspección y Vigilancia

Artículo 194-U.

Cuota para el pago del derecho por el otorgamiento de constancias que presta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

Artículo 194-V.

Cuota por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 194-W.

Destino de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 194-X.  
Artículo 194-Y.  

Artículo 195.

Derechos a pagar por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma.

   

CAPITULO XIV
De La Secretaria De Salud

SECCION PRIMERA
Registro Sanitario

Artículo 195-A.

Cuotas para el pago del derecho por el registro sanitario, su revisión o modificación de los productos que se mencionan.

   

SECCION SEGUNDA
Servicios de Laboratorio

Artículo 195-B.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios de laboratorios que proporcionan la dependencia prestadora del servicio.

   

SECCION TERCERA
Fomento y Análisis Sanitario

Artículo 195-D.

Cuotas para el pago del derecho por los estudios y análisis sanitarios que se realicen para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios.

Artículo 195-D-1.

Derogado.

   

SECCION CUARTA
Otros Servicios

Articulo 195-E.

Cuotas para el pago del derecho por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable industrial.

Artículo 195-F.

Derogado.

Artículo 195-G.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación, corrección, modificación o prórroga.

Artículo 195-H.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza.

Artículo 195-I.

Cuotas por el derecho de trámite sanitario.

Artículo 195-J.

Cuotas para el pago del derecho por expedición, corrección o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación.

Artículo 195-K.

Cuotas para el pago del derecho por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria.

Artículo 195-K-1.

Cuotas la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud.

Artículo 195-K-2.

Cuotas por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

Artículo 195-K-3.

Cuota por el dictamen sanitario de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas.

Artículo 195-K-4.

Cuota por la validación de la calidad sanitaria del agua del área de producción de moluscos bivalvos.

Artículo 195-K-5.

Cuota por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos.

Artículo 195-K-6.

Cuota por la acreditación de plantas de empacado al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos.

Artículo 195-K-7.

Cuota por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana.

Artículo 195-K-8.

Cuotas por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas.

Artículo 195-K-9.

Cuota por la expedición de licencia sanitaria para establecimientos de diagnóstico médico con rayos X.

Artículo 195-K-10.

Cuotas po la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos de diagnóstico médico con rayos X

Artículo 195-K-11.

Cuota por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X.

Artículo 195-K-12.

Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas.

Artículo 195-L.

Casos en que no se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo.

   

SECCION QUINTA
Servicios que presta la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas

Artículo 195-L-1.

Cuotas por el pago de derechos de registro único ante la Comisión intersecretarial.

Artículo 195-L-2.

Cuotas para pago de derechos de expedición de permisos de Importación de plaguicidas nutrientes, vegetales y sustancias tóxicas.

Artículo 195-L-3.

Cuota para pago de derechos por la expedición de certificados y dictámenes.

Artículo 195-L-4.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo.

   

CAPITULO XV
De Los Derechos A Cargo De Organismos Descentralizados Por Prestar Servicios Exclusivos Del Estado

Artículo 195-M.

Derogado.

Artículo 195-N.

Derogado.

Artículo 195-Ñ.

Derogado.

Artículo 195-O.

Derogado.

   

CAPITULO XVI
De La Secretaria De Turismo

SECCION UNICA
Registro Nacional de Turismo

Artículo 195-P.

Cuotas para el pago del derecho por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 195-Q.

Cuotas para el pago de los derechos por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 195-R.

Destino de los ingresos que se obtengan en caso de que las entidades federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación.

   

CAPITULO XVII
Secretaria De La Defensa Nacional

SECCION PRIMERA
Educación Militar

Artículo 195-S.

Cuota para el pago del derecho por la expedición de constancias de certificados de estudios y de duplicados de estudios parciales de educación militar.

   

SECCION SEGUNDA
Servicios Relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y el Control de Explosivos

Artículo 195-T.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios relacionados con armas y municiones.

Artículo 195-U.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas.

Artículo 195-V.

Cuotas para el pago de los derechos por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones.

   

SECCION TERCERA
Servicio Militar Nacional

Artículo 195-W.

Cuotas para el pago de los derechos que se mencionan por los servicios relacionados con el servicio militar nacional.

   

CAPITULO XVIII
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA

SECCION ÚNICA
SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y ARMAS DE FUEGO

Artículo 195-X.

Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas.

Artículo 195-X-1.

Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial.

Artículo 195-X-2.

Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva.

   

CAPITULO XIX
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SECCION ÚNICA
DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES

Artículo 195-Y.

Por la inscripción y registro anual en el Registro Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

   

CAPITULO XX
DE LA SECRETARÍA DE MARINA

SECCION ÚNICA
CARTAS NÁUTICAS

Artículo 195-Z.

Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho.

   

TITULO II
De Los Derechos Por El Uso O Aprovechamiento De Bienes Del Dominio Público

CAPITULO I
Bosques y Parques Nacionales

Artículo 196.

Cuotas para el pago de los derechos por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal.

Artículo 197.

Momento en que se pagará el derecho sobre bosques.

Artículo 197-A.

Cuota para el pago del derecho por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos.

   

CAPITULO I
Bosques y Áreas Naturales Protegidas

Artículo 198.

Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

Artículo 198-A.

Por pernoctar en terrenos de propiedad federal dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagará.

   

CAPITULO II
Pesca

Artículo 199.

Cuota para el pago del derecho de pesca que realicen las personas físicas y morales al amparo de permisos excepcionales.

Artículo 199-A.

Cuotas para el pago anual del derecho por la práctica de la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional que realicen las personas físicas y morales mexicanas.

Artículo 199-B.

Cuota para el pago de los derechos por el aprovechamiento de los recursos pesqueros marinos en la pesca deportiva.

   

CAPITULO III
Puerto y Atraque

Artículo 200.

Cuota para el pago del derecho cuando las personas físicas o morales usen los puertos nacionales en el tráfico de altura.

Artículo 200-A.

Quiénes pagarán derechos conforme a la cuota fija que se señala para cada embarcación dedicada a actividades turísticas.

Artículo 201.

Quiénes pagarán derechos conforme a la cuota fija que se indica por cada embarcación en tráfico de cabotaje.

Artículo 201-A.

Qué plazo se cuenta para pagar los derechos a que se refieren los artículos que se indican.

Artículo 202.

Cómo se pagará el derecho por concepto de atraque de muelles propiedad de la Federación.

Artículo 203.

Cómo deberán pagar el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, las embarcaciones que utilicen dos o más puertos.

Artículo 204.

Qué supuestos son por los que no se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo.

Artículo 204-A.

Derogado.

Artículo 204-B.

Derogado.

Artículo 205.

Cuándo no se causarán los derechos a que se refiere este capítulo.

   

CAPITULO IV
Muelle, Embarque Y Desembarque

Artículo 206.

Quiénes pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, cuando utilicen los muelles propiedad de la Federación.

Artículo 207.

Qué cuotas pagará el pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación.

Artículo 208.

Casos en los que no se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo.

Artículo 208-A.

Derogado.

Artículo 209.

Supuestos en los que no se pagará el derecho de embarque o desembarque que señale este capítulo.

Artículo 209-A.

Derogado.

Artículo 209-B.

Derogado.

Artículo 209-C.

Derogado.

Artículo 210.

Cuándo no procederá el pago de derechos a que se refiere este capítulo.

Artículo 211.

Dónde se pagarán los derechos que se indican.

   
CAPITULO V
Sal
(Derogado)
   

CAPITULO VI
Carreteras Y Puentes

Artículo 212.

Quién está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales.

Artículo 213.

Qué autoridad determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa que se indica.

Artículo 214.

Cuándo y cómo la autoridad que se indica efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio.

Artículo 215.

Cuándo se aplicará el restar al monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio en los términos del Artículo 213 de esta Ley.

Artículo 216.

Derogado.

Artículo 217.

Derogado.

Artículo 218.

Derogado.

   

CAPITULO VII
Aeropuertos

Artículo 219.

Quiénes están obligados al pago de derechos por el uso de los aeropuertos federales.

Artículo 220.

Qué dependencia determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa que se indica.

Artículo 221.

Cuándo y cómo la dependencia que se indica realizará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio.

Artículo 221-A.

Cuándo se aplicará el restar al monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio en términos del Artículo 220 de esta Ley.

Artículo 221-B.

En qué supuestos no se considerará el Activo concesionado para los fines del Artículo 220 de esta Ley.

   

CAPITULO VIII
Agua

Artículo 222.

Quiénes están obligados al pago de derechos sobre agua.

Artículo 223.

Cómo se pagará el derecho sobre agua por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo.

Artículo 223-Bis.  

Artículo 224.

Supuestos en los que no se pagará el derecho de agua a que se refiere este capítulo.

Artículo 224-A.

Qué cantidades tendrán derecho a descontar al momento de presentar sus declaraciones contra el pago del derecho respectivo, los contribuyentes a que se refiere la presente sección.

Artículo 225.

Qué requisitos deberán contar los contribuyentes del derecho a que se refiere este capítulo que cuenten con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen.

Artículo 226.

Cómo y cuándo el usuario calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales.

Artículo 227.

Cómo se pagará el derecho de agua, cuando no se pueda mediar el volumen de agua.

Artículo 228.

La autoridad fiscal podrá porceder a determinar presuasivamente el volumen del agua.

Artículo 229.

Cómo se calculará el derecho de Agua, para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 230.

Derogado.

Artículo 230-A.

La Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones.

Artículo 231.

Cuáles son las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley.

Artículo 231-A.

Acreditación del monto de los gastos en que incurra la Comisión Nacional del Agua cuando un organismo público realice obras de infraestructura hidráulica que eviten erogaciones a la misma Comisión.

   

CAPITULO IX
Uso o Goce De Inmuebles

Artículo 232.

Casos en los que están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles.

Artículo 232-A.

Cuándo ascenderá la cantidad a un 5% de los ingresos brutos que tienen que pagar personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público.

Artículo 232-B.

Pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público.

Artículo 232-C.

Pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles.

Artículo 232-D.

Zonas a que se refiere el artículo 232-C.

Artículo 232-E.

Uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas zonas federales.

Artículo 233.

Cómo se calculará el valor del inmueble federal.

Artículo 234.

Cálculo de los derechos a que se refieren los artículos 232 y 232-A de esta Ley, y forma de pago.

Artículo 234-A.

Cuota por los derechos para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías.

Artículo 235.

En qué casos estarán facultadas las autoridades fiscales para los efectos de este Capítulo.

Artículo 236.

Quiénes están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales.

Artículo 236-A.

La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales.

Artículo 236-A-1.

Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 236-B.

Facultades de la Comisión Nacional del Agua tratándose del derecho a que se refiere la fracción IV del artículo 232 de esta Ley.

Artículo 237.

Cuotas para el pago anual de los derechos por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios.

Artículo 237-A.

Cuota para el pago del derecho por la recolección de leña dentro de los parques nacionales el brazuelo o leña muerta.

Artículo 237-B.

Derogado.

Artículo 237-C.

Casos en que no se pagará el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje.

   

CAPITULO X
Aprovechamiento de la vida silvestre

SECCION PRIMERA
Aprovechamiento extractivo

Artículo 238.

Cuotas para el pago del derecho por la caza o captura de animales silvestres.

Artículo 238-A.

Cuotas para el pago del derecho cuando la caza o captura de una especie esté vedada.

   

SECCION SEGUNDA
Aprovechamiento no extractivo

Artículo 238-B.

Derogado.

Artículo 238-C. Del aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general
CAPITULO XI
Espacio Aéreo

Artículo 239.

Quiénes están obligados a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

Artículo 240.

Cuotas para el pago anual por frecuencia asignada tratándose de sistemas de radiocomunicación privada.

Artículo 241.

Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional.

Artículo 242.

Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país.

Artículo 242-A.

Derogado.

Artículo 242-B.

Cuotas para el pago anual del derecho tratándose de enlaces radioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas.

Artículo 242-C.

Derogado.

Artículo 243.

Cuotas para el pago anual del derecho tratándose de uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico. para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto.

Artículo 243-A.

Derogado.

Artículo 243-B.

Derogado.

Artículo 243-C.

Derogado.

Artículo 243-D.

Derogado.

Artículo 244.

Cuota del Derecho por el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 244-A.

Cuotas para el pago anual del derecho tratándose de sistemas y redes públicas de comunicación multicanales o monocanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor.

Artículo 244-B.

El derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.

Artículo 244-C.

El derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.

Artículo 244-D.

El derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.

Artículo 244-E.  
Artículo 244-F.  

Artículo 245.

Cuotas para el pago anual del derecho tratándose de enlaces multicanales entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados para voz o datos.

Artículo 245-A.

Derogado.

Artículo 245-B.

Cuotas para el pago anual del derecho para sistemas o redes de enlaces entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor, para servicios públicos o privados.

Artículo 245-C.

Cuotas para el pago anual del derecho tratándose de sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor.

Artículo 246.

Derogado.

Artículo 247.

Derogado.

Artículo 248.

Derogado.

Artículo 249.

Derogado.

Artículo 250.

Derogado.

Artículo 251.

Derogado.

Artículo 252.

Derogado.

Artículo 253.

Qué reglas se observarán en el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 253-A.

Derogado.

Artículo 253-B.

Derogado.

   

CAPITULO XII
Hidrocarburos

Artículo 254.

Pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 79%.

Artículo 254 Bis.  
Artículo 254 Ter.  
Artículo 254 Quarter.  

Artículo 255.

Pagos provisionales mensuales, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 254 al valor del petróleo crudo.

Artículo 256.

Pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 22.00 dólares

Artículo 257.

Pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente:

Artículo 257 Bis.

Pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos.

Artículo 257 Ter.

Determinación de la base del derecho especial sobre hidrocarburos.

Artículo 257 Quáter.

Pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos.

Artículo 257 Quintus.

Pagos provisinales mensuales del derecho especial sobre hidrocarburos.

Artículo 257 Sextus.

Costos y gastos que no son deducibles para el pago de derecho sobre hidrocarburos.
Artículo 257 Séptimus  
Artículo 257 Octavus  

Artículo 258.

Consideraciones para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo.

Artículo 258 Bis.

 

Artículo 259.

Determinación del valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 259 Bis.

 

Artículo 259 Ter.

 

Artículo 260.

Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente.

Artículo 261.

A la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se le aplicará la tasa de 76.6%

   

CAPITULO XIII
Minería

Artículo 262.

Quiénes están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo.

Artículo 263.

Qué cuotas pagarán los titulares de concesiones y asignaciones mineras.

Artículo 264.

Cuándo deberán pagarse los derechos sobre minería a que se refiere esta Capítulo.

Artículo 265.

A partir de cuándo causarán los derechos sobre minería de las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales.

Artículo 266.

No liberación del pago de los derechos sobre minería que se hayan causado durante su vigencia en caso de cancelación de una concesión o asignación.

Artículo 267.

 

Artículo 268.

 

Artículo 269.

 

Artículo 270.

 

Artículo 271.

 

Artículo 272.

Derogado.

Artículo 273.

Derogado.

Artículo 274.

Derogado.

Artículo 275.

Quiénes participarán en los ingresos del derecho sobre minería.

   

CAPITULO XIV
Derecho Por Uso O Aprovechamiento De Bienes Del Dominio Publico De La Nacion Como Cuerpos Receptores De Las Descargas De Aguas Residuales

Artículo 276.

Quiénes están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Artículo 277.

Diversos conceptos relacionados con este capítulo.

Artículo 277-A.  
Artículo 277-B.  

Artículo 278.

Cómo se causará el derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Artículo 278-A.

Cuándo no se considerarán como tipo "A" los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales.

Artículo 278-B.

Cómo se determinará el volumen de agua residual y las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor.

Artículo 278-C.

Cómo se calculará el monto del derecho a pagar por cada tipo de contaminante que rebase los límites máximos permisibles.

Artículo 279.

 

Artículo 280.

Derogado.

Artículo 281.

Derogado.

Artículo 281-A.

Derecho de descontar el costo comprobado de los aparatos de medición y su instalación.

Artículo 282.

Quiénes no estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo.

Artículo 282-A.

No pagarán el derecho a que se refiere este Capítulo, aquellos usuarios cuyas descargas contengan contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley.

Artículo 282-B.

Requisitos a cumplir por las empresas que traten aguas residuales que son contratadas por las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales.

Artículo 282-C.

Cuándo se puede gozar de descuento en el pago por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el capítulo VIII de esta Ley.

Artículo 282-D.

Quiénes no deberán rebasar los límites máximos permisibles de contaminantes establecidos en este capítulo.

Artículo 283.

Cómo calculará el usuario el derecho federal a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 284.

Casos en que procederá la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 285.

Qué se considerará para calcular el derecho a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 286.

Derogado.

Artículo 286-A.

Facultad de la Comisión Nacional del Agua de ejercer sus atribuciones tratándose del derecho a que se refiere este Capítulo.

   

CAPITULO XV
Derecho Para Racionalizar El Uso O Aprovechamiento Del Espacio Aereo

Artículo 287.

Derogado. 

   

CAPITULO XVI
DE LOS BIENES CULTURALES PROPIEDAD DE LA NACIÓN

Artículo 288.

Cuotas para el pago del derecho por el acceso de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación.

Artículo 288-A.

C uotas para el pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos o artísticos y zonas arqueológicas.

Artículo 288-A-1.

Cuotas para el pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Artículo 288-A-2.  
Artículo 288-A-3.  

Artículo 288-B.

C uotas para el pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales.

Artículo 288-C.

Cuotas para el pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles.

Artículo 288-D.

Cuotas para el pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos.

Artículo 288-D-1.  

Artículo 288-E.

Cuotas para el pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura.

Artículo 288-F.

Cuotas para el pago de derecho por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías.

Artículo 288-G.

Destino de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo.

   

CAPITULO XVII
Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano

Artículo 289.

Pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

Artículo 290.

Clasificación por envergadura de aeronaves para el p ago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

Artículo 291.

Casos para el pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

Artículo 292.

Finalidades por las que no se pagara el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

Disposiciones Disposiciones Transitorias



DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 1o. Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.

Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización. ver disposicion D.O.F. 11/12/2013

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. ver disposicion D.O.F. 11/12/2013

Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior. ver disposicion D.O.F. 11/12/2013

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.

Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley.

Artículo 2o. Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.

Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.

Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.

Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.

Artículo 3o. Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el contribuyente deberá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate ante el encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración de los bienes de dominio público de la nación, respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los mismos, según corresponda, dentro de los plazos que se señalan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá como sigue: D.O.F. 11/12/2013

I. Requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días presente copia de la declaración o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente.

II. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el contribuyente no hubiere presentado la declaración o aclaración correspondiente o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros procedimientos de aclaración que se señalen en esta Ley, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, procederá a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha determinación al Servicio de Administración Tributaria en los formatos y con los documentos que para tal efecto dicho órgano desconcentrado señale mediante reglas de carácter general, a fin de que éste último realice la notificación del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente. D.O.F. 11/12/2013

III. Deberá suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprovechamiento del bien de que se trate.

Al servidor público encargado de la prestación de los servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior se le impondrán las sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El Servicio de Administración Tributaria proporcionará la asistencia legal a los encargados de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, con el fin de que en el procedimiento a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo se cumplan las formalidades previstas en las disposiciones fiscales. Respecto de los derechos mineros a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de esta Ley, la Secretaría de Economía no ejercerá el procedimiento a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción III, por lo que el Servicio de Administración Tributaria ejercerá sus facultades de comprobación de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables. ver disposicion D.O.F. 11/12/2013

Lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo no será aplicable a los derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación a cargo de la Comisión Nacional del Agua, con excepción de lo establecido en la fracción XI del artículo 192-E de la Ley.

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto del ente encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos. D.O.F. 11/12/2013

Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.

Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período.

Los beneficiarios de los destinos específicos a que se refiere esta Ley, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 4o. Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.

Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.

Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.

Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.

Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.

Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión.

En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.

Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.

Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.

Artículo 5o. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.

I.- Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio $16.00 D.O.F. 30/12/2013

Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

II.- Reposición de constancias o duplicados de las misma, así como de calcomanías $135.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Compulsa de documentos, por hoja $9.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Copias de planos certificados, por cada una $97.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Legalización de firmas $439.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de la señaladas en las fracciones que anteceden $135.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.

Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.

Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente.

Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo.

Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.

Para Facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.

Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero;

I.- Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

II.- Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.

III.- Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.

IV.- Derogado.

En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda.

Artículo 7o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. D.O.F. 11/12/2013

Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que den lugar al pago de derechos. D.O.F. 11/12/2013

TITULO PRIMERO
De los Derechos por la Prestación de Servicios
CAPITULO I
De la Secretaría de Gobernación
SECCION PRIMERA
Servicios Migratorios

Artículo 8o. Por la expedición del documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: ver transitorio D.O.F. 12/12/2011

I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas $306.00 D.O.F. 30/12/2013

II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas $2,435.00 D.O.F. 30/12/2013

III. Visitante Regional $295.00 D.O.F. 11/12/2013

IV. Visitante Trabajador Fronterizo $306.00 D.O.F. 30/12/2013

V. Visitante con fines de adopción $2,362.00 D.O.F. 30/12/2013

VI. Residente Temporal:

a). Hasta un año $3,243.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Dos años $4,859.00 D.O.F. 30/12/2013

c). Tres años $6,154.00 D.O.F. 30/12/2013

d). Cuatro años $7,294.00 D.O.F. 30/12/2013

VII. Residente Permanente $3,953.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de $1,040.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. D.O.F. 11/12/2013

Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.

No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio nacional.

Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros. D.O.F. 11/12/2013

Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 9o. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,036.00 D.O.F. 30/12/2013

an class="nota">ver transitorio D.O.F. 12/12/2011

El pago a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.

Artículo 10. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la regularización de la situación migratoria en los términos de las disposiciones migratorias se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,036.00 D.O.F. 30/12/2013

an class="nota">ver transitorio D.O.F. 12/12/2011

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de Migración.

El pago del derecho a que se refiere este artículo será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.

Artículo 11. No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia siguientes: ver transitorio D.O.F. 12/12/2011

I. Residente Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico. D.O.F. 11/12/2013

II. Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

a). Ingresen a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

b). Pasajeros o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

c). Miembros de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio nacional.

d). Miembros de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y cuando su estancia en el país no exceda de siete días.

e). Cuando sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.

Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de $61.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros. D.O.F. 11/12/2013

Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 13. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados, permisos o autorizaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: ver transitorio D.O.F. 12/12/2011

I. Certificados en los que se haga constar la situación migratoria $332.00 D.O.F. 30/12/2013

II. Permiso de salida y regreso al país $332.00 D.O.F. 30/12/2013

III. Autorización para realizar actividades remuneradas al Residente Temporal y al Residente Temporal estudiante $2,435.00 D.O.F. 30/12/2013

IV. Autorización de la condición de estancia de Residente Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a una asociación religiosa, por cada año $800.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 14. Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización o renovación para ser miembro del Programa Viajero Confiable, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,372.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 14-A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- En puertos marítimos:

a).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente $5,186.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo:

1.- De 1 a 500 personas $3,242.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- De 501 a 1000 personas $4,210.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- De 1001 a 1500 personas $5,013.00 D.O.F. 30/12/2013

4.- De 1501 personas, en adelante $5,701.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.

No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.

II.- En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país. $1,576.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.

Artículo 14-B. Derogado.

Artículo 15. Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición de la tarjeta de viaje APEC Business Travel Card (ABTC), se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,117.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la reposición de la tarjeta, se pagará la misma cuota.

Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el salario mínimo general vigente en la zona donde prestarán sus servicios o ingresos de menor cuantía al mismo, así como tratándose de Visitantes por razones humanitarias. ver transitorio D.O.F. 12/12/2011

Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.

Artículo 17. No pagarán los derechos por los servicios a que esta Sección se refiere los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor cuantía al mismo, o a quienes se les otorgue la calidad de No Inmigrante, bajo la característica de Visitante en la modalidad de Protección Internacional y Razones Humanitarias. ver transitorio D.O.F. 12/12/2011

Artículo 18. No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.

Artículo 18-A.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país. ver transitorio D.O.F. 12/12/2011

Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración. ver transitorio

Los ingresos que se destinen al Fondo Nacional de Fomento al Turismo de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrán ser utilizados para pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para las inversiones en infraestructura a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 18-B. No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.

SECCION SEGUNDA
Certificados de Licitud

Artículo 19. Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Certificado de licitud de título $2,530.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Certificado de licitud de contenido $3,162.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Duplicado de certificado de licitud de título $1,265.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Duplicado de licitud de contenido $1,581.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Registro de cambio de editor responsable $2,253.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Derogado.

Artículo 19-1. Derogado.

SECCION TERCERA
Publicaciones

Artículo 19-A. Por los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial de la Federación, se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de $1,595.00 D.O.F. 30/12/2013

Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto, o se trate de la publicación de convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.

SECCION CUARTA
Servicios de Cinematografía Televisión y Radio

Artículo 19-C. Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la supervisión, clasificación y autorización de cada material cinematográfico en cualquier formato o modalidad:

a).- Avance publicitario $616.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Película destinada a exhibición pública $4,937.00 D.O.F. 30/12/2013

Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso por cada minuto de duración de la película conforme a la cuota de $55.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción $911.00 D.O.F. 30/12/2013

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con fines culturales.

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

II.- Derogado.

III.- Derogado.

IV.- Derogado.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional.

Artículo 19-D. Derogado.

Artículo 19-E. Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero:

a).- Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción $8,733.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior $873.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Tratándose de programas de concurso:

a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,085.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:

1. Horario ordinario de servicio $871.00 D.O.F. 30/12/2013

2. Fuera de horario ordinario de servicio $1,220.00 D.O.F. 30/12/2013

Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

III.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,085.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Derogado.

V.- Derogado.

VI.- Por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de:

a).- Películas, por cada una $1,595.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, por capítulo $965.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Series filmadas, por capítulo $711.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Derogado.

VIII.- Derogado.

IX.- Cuando los servicios a que se refiere la fracción VI de este artículo, se presten fuera del horario ordinario o de las instalaciones de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, se pagarán adicionalmente, por hora de servicio, las siguientes cuotas:

a).- Por la primera hora $277.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada hora o fracción adicional $139.00 D.O.F. 30/12/2013

Para efectos de esta fracción se entiende como horario ordinario el de 9:00 a 18:00 horas.

Artículo 19-F. Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero $477.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Tratándose de programas de concurso:

a). Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso $1,085.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas:

1. Horario ordinario de servicio $871.00 D.O.F. 30/12/2013

2. Fuera de horario ordinario de servicio $1,220.00 D.O.F. 30/12/2013

Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.

III.- Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero $1,085.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Derogado.

SECCION QUINTA
Apostillamiento

Artículo 19-G. Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento $640.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.

SECCION SEXTA
Servicios Insulares

Artículo 19-H. Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Derogado.

II.- Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular $1,478.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Derogado.

IV.- Por la expedición de la concesión en territorio insular $2,957.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Derogado.

SECCION SEPTIMA
Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego
Derogada

Artículo 19-I. Derogado.

Artículo 19-J. Derogado.

Artículo 19-K. Derogado.

CAPITULO II
De la Secretaría de Relaciones Exteriores
SECCION PRIMERA
Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje

Artículo 20. Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año $475.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años $985.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años $1,355.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años $2,085.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Pasaportes oficiales con validez hasta por un año $395.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Pasaportes oficiales con validez hasta por dos años $395.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por el refrendo de pasaportes oficiales $235.00 D.O.F. 30/12/2013

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.

Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artículo, según corresponda.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 15% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.

Artículo 21. Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.

SECCION SEGUNDA
Servicios Consulares

Artículo 22. Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:

I.- Actuaciones matrimoniales $655.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Legalización de firmas o sellos $555.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Visas de:

a).- Certificados de análisis, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno $665.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Derogado.

c).- Derogado.

d).- Ordinarias en pasaportes extranjeros $555.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Derogado.

Los derechos por la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.

IV.- Expedición de certificados de:

a).- Constitución de sociedades extranjeras y de pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno $2,790.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Matrícula consular a mexicanos, por cada una $420.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Importación de psicotrópicos y estupefacientes $950.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Copia certificada de actas del registro civil, por cada una $200.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De los que se expiden a petición de parte, por cada uno $950.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Lista de menaje de casa a mexicanos $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- Lista de menaje de casa a extranjeros $1,950.00 D.O.F. 30/12/2013

Los derechos por la expedición de menajes de casa a extranjeros, podrán exentarse o reducirse por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.

V.- Derogado.

Cuando los servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los que sean prestados en territorio nacional.

Artículo 23. Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la renuncia de derechos hereditarios $1,765.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por los mandatos o poderes, así como la revocación de los mismos:

a).- Generales o especiales otorgados por personas físicas $1,765.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Generales o especiales otorgados por personas morales $2,655.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cada testamento público abierto $4,520.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la expedición de subsecuentes Testimonios, por hoja $110.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la recepción de cada testamento ológrafo $2,260.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por cada testamento público cerrado $620.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces. $680.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley. $175.00 D.O.F. 30/12/2013

Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios.

En los casos en que de conformidad con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 23-A. Derogado.

Artículo 24. No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares:

I.- La legalización de firmas de documentos:

a).- Cuando sean relacionados con asuntos penales.

b).- A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.

c).- Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.

II.- Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.

III.- Los que soliciten los pensionados para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.

IV.- El registro de nacimientos y el registro de defunciones, así como las copias certificadas de este último, en casos de protección consular.

V.- El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres.

VI.- Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa para miembros del servicio exterior mexicano. D.O.F. 11/12/2013

VII.- Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de América.

Para efectos de la presente exención, será necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representación consular mexicana.

VIII.- La compulsa de documentos, para la tramitación de:

a).- Pasaportes

b).- Matrículas Consulares

c).- Cartillas del Servicio Militar Nacional

d).- Trámites de Nacionalidad

e).- Actuaciones del Registro Civil.

IX.- Por la expedición de los certificados de presunción de nacionalidad mexicana.

Artículo 24-A. Derogado.

SECCION TERCERA
Permisos Conforme al Artículo 27 Constitucional y Cartas de Naturalización

Artículo 25. Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Derogado.

II.- Derogado.

III.- Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII $335.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:

a).- Derogado.

b).- Obtención de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios $5,895.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la expedición de permisos para la constitución de fideicomisos:

a).- Por los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Inversión Extranjera $12,145.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Para la modificación de los permisos para la constitución de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior $5,465.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por la solicitud extemporánea del permiso para la ampliación de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera $5,955.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores $400.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional $5,895.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Derogado.

VIII.- Derogado.

IX. Derogado.

X.- Por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales $825.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:

a).- De uso del permiso para la constitución de sociedades o asociaciones y de cambio de denominación o razón social $1,640.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De liquidación, fusión o escisión de sociedades $1,640.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De modificación de la cláusula de exclusión por la de admisión de extranjeros $1,640.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales $6,355.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Derogado.

XIII.- Derogado.

XIV.- Los no especificados en las fracciones anteriores $400.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 26. Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por los documentos expedidos con fundamento en el artículo 30, Apartado A, 32 y 37, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

a).- Por expedición $235.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Derogado.

II.- En las cartas de naturalización a las que se refiere la fracción I del Apartado B del citado precepto constitucional:

a).- Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización $4,110.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Derogado.

c).- Derogado.

III.- En las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20, fracciones II y III de la Ley de Nacionalidad:

a).- Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de cada carta de naturalización $1,450.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Derogado.

IV.- Derogado.

V.- Derogado.

Artículo 26-A. Las cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

CAPITULO III
De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SECCION PRIMERA
Inspección y Vigilancia

Artículo 27. Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.

En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.

Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país.

Artículo 28. No se considerará dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I.- El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II.- El importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de estos derechos.

Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $24,967.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $256,769.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $224,783.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $24,967.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores: $22,108.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la autorización de una institución calificadora de valores: $256,769.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $20,605.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $22,108.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $227,369.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $430.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. $34,342.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $20,605.00 D.O.F. 30/12/2013

El derecho a que se refiere esta fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

XIII.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $22,108.00 D.O.F. 30/12/2013

XIV.- Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $320,594.00 D.O.F. 30/12/2013

XV.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $22,108.00 D.O.F. 30/12/2013

XVI.- Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $227,369.00 D.O.F. 30/12/2013

XVII.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $22,108.00 D.O.F. 30/12/2013

XVIII.- Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $227,369.00 D.O.F. 30/12/2013

XIX.- Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: $32,059.00 D.O.F. 30/12/2013

XX.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: $19,236.00 D.O.F. 30/12/2013

XXI.- Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: $39,654.00 D.O.F. 30/12/2013

XXII.- Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: $987,150.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $39,493.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIV. Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: $580,786.00 D.O.F. 30/12/2013

XXV. Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: $1,858,515.00 D.O.F. 30/12/2013

XXVI. Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para obtener su registro: $20,000.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I.- Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta pública: $18,246.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.

II.- Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general: $18,246.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo.

Artículo 29-B. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I.- Inscripción inicial o ampliación de la misma:

a).- Tratándose de acciones:

1.- Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,451,965.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:

0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:

1.- Con vigencia mayor a un año:

0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año:

0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Tratándose de acciones de sociedades de inversión:

1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d).- Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:

0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:

0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:

0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

h).- Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:

1.- Con vigencia mayor a un año:

0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:

0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

j).- Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

k).- Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

l).- Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

m). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa:

0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

n). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $2,903,929.00 D.O.F. 30/12/2013

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa:

0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

ñ). Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: $813,100.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Derogado.

III.- Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV.- Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: $11,616.00 D.O.F. 30/12/2013

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

Artículo 29-C. Derogado.

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I.- Almacenes Generales de Depósito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.

b).- El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $320,594.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Arrendadoras Financieras: D.O.F. 11/12/2013

Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 0.519993 al millar por el valor del total de su pasivo.

b).- El resultado de multiplicar 7.034000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida.

c).- El resultado de multiplicar 0.090500 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $309,424.00 D.O.F. 28/12/2012

III.- Banca de Desarrollo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

b).- El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $6,169,688.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Banca Múltiple:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

b).- El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $3,701,813.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Casas de Bolsa:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global.

b).- El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

c).- El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.

VI.- Casas de Cambio:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.

b).- El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $493,575.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Empresas de Factoraje Financiero: D.O.F. 11/12/2013

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 0.925400 al millar, por el valor del total de su pasivo.

b).- El resultado de multiplicar 8.363500 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida.

c).- El resultado de multiplicar 0.138800 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $309,424.00 D.O.F. 28/12/2012

VIII.- Inmobiliarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.

a).- Derogado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $74,000.00 D.O.F. 30/12/2013

IX. Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $2,680,391.00, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise: D.O.F. 30/12/2013

a). El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b). El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito
vencida, y

c). El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $21,443.00 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate. D.O.F. 30/12/2013

X. El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $16,082,344.00 o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise: D.O.F. 30/12/2013

a). El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito
vencida, y

c). El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $21,443.00 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores. D.O.F. 30/12/2013

XI. Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $1,157,929.00 o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar. D.O.F. 30/12/2013

La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $23,231.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII.- Sociedades Financieras de Objeto Limitado: D.O.F. 11/12/2013

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 0.152310 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b).- El resultado de multiplicar 0.149700 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c).- El resultado de multiplicar 0.003890 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $595,472.00 D.O.F. 28/12/2012

XIII.- Uniones de Crédito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b).- El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c).- El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $197,430.00 D.O.F. 30/12/2013

XIV.- Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- Una cuota de $2,060,520.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- El resultado de multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.

XV.- Fideicomisos Públicos:

Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- Una cuota de $2,003,002.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XVI.- Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- Una cuota de: $1,869,867.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- El resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.

XVII.- Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- Una cuota de: $1,869,867.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- El resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.

XVIII.- Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:

Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a).- El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b).- El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor de su cartera vencida.

c).- El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: $616,969.00 D.O.F. 30/12/2013

XIX.- Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.008129 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $897,663.00 D.O.F. 30/12/2013

XX. Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1,814,313.00 D.O.F. 30/12/2013

b). El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

XXI. Derogado.

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, fondos de protección o sociedades, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I.- Derogado.

II.- Bolsas de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota $3,355,099.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Bolsas de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $8,387,748.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Cámaras de Compensación:

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $2,795,916.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Contrapartes Centrales:

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $2,795,916.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Empresas de Servicios Complementarios:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $110,829.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pagarán por concepto de supervisión del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada ley, la cuota de $31,083.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Derogado.

IX.- Derogado.

X.- Derogado.

XI.- Instituciones Calificadoras de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá pagar: $513,001.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Instituciones para el Depósito de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de $5,032,649.00 D.O.F. 30/12/2013

XIII.- Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: $417,577.00 D.O.F. 30/12/2013

XIV.- Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de: $68,277.00 D.O.F. 30/12/2013

XV.- Operadores del Mercado de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: $95,328.00 D.O.F. 30/12/2013

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados en la Bolsa de Futuros y Opciones.

Tratándose de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.

XVI.- Organismos Autorregulatorios:

a).- Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de: $441,750.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: $1,233,938.00 D.O.F. 30/12/2013

XVII.- El Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará la cuota de: $21,443.00 D.O.F. 30/12/2013

XVIII.- Proveedores de Precios:

Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: $631,149.00 D.O.F. 30/12/2013

XIX.- Derogado.

XX.- Sociedades de Información Crediticia:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $1,172,241.00 D.O.F. 30/12/2013

XXI.- Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a).- Que actúen como referenciadoras: $43,188.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Que actúen como integrales: $86,376.00 D.O.F. 30/12/2013

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades operadoras de sociedades de inversión, que proporcionen de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones.

XXII.- Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a).- De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $86,795.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De capitales o de objeto limitado: $73,777.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIII.- Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $844.00 por cada Fondo valuado. D.O.F. 30/12/2013

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $35,424.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIV.- Socios Liquidadores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $598,597.00 D.O.F. 30/12/2013

Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I.- Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

a).- Con sólo acciones inscritas:

1.- Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles:

0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $464,629.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

i).- Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $139,389.00 D.O.F. 30/12/2013

ii).- Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $278,777.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:

0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $464,629.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $348,472.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $139,389.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $348,472.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Títulos de crédito que representen acciones:

0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $92,926.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $92,926.00 por cada emisión. D.O.F. 30/12/2013

g).- Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $92,926.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Derogado.

III.- Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $11,616.00 por inscripción preventiva. D.O.F. 30/12/2013

No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública.

Artículo 29-G. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

Las entidades financieras o sociedades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.

Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

Tratándose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29-E de esta Ley.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.

Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o en caso de haberse ejercido la opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-D, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-D de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones registradas como ventas de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste, utilizando la información financiera que periódicamente envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones aplicables o, en su caso, la información más reciente con la que cuente dicha Comisión.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.

En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.

Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.

Artículo 29-J. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-K. Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

I.- Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II.- Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deberá considerarse la información contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III.- Derogado.

IV.- Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

V.- Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.

La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.

VI.- Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.

Artículo 29-L. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.

Artículo 29-M. Derogado.

Artículo 29-N. Derogado.

Artículo 29-Ñ. Derogado.

Artículo 29-O. Derogado.

Artículo 29-P. Derogado.

Artículo 29-Q. Derogado.

Artículo 29-R. Derogado.

Artículo 29-S. Derogado.

Artículo 29-T. Derogado.

Artículo 29-U. Derogado.

Artículo 29-W. Derogado.

Artículo 29-X. Derogado.

Artículo 29-Y. Derogado.

Artículo 30. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente:

I.- El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.

Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.

II.- El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de esta artículo, el excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás instituciones.

Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.

Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.

III.- Las sociedades controladoras de grupos financieros $569,855.00 anuales. D.O.F. 30/12/2013

IV.- Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $31,083.00 anuales. D.O.F. 30/12/2013

V.- Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro $7,140.00 mensuales. D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras $4,284.00 mensuales. D.O.F. 30/12/2013

Artículo 30-A. Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas $1,734.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $2,727.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $1,427.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la autorización a agentes de seguros personas morales $8,670.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros $2,727.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $1,427.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros $134.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $623.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $322.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 30-B. Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro $8,670.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro $2,727.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior $1,427.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Derogado.

V.- Derogado.

VI.- Derogado.

Artículo 30-C. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

I.- Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $1,260.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $1,260.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $1,260.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 30-D. Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $551.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 31. Las instituciones de fianzas y los establecimientos que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:

I.- Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.

Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera: y

II.- Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la señalada Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última tenga el ejercicio de tales funciones.

III. Las sociedades controladoras de grupos financieros $569,855.00 anuales. D.O.F. 30/12/2013

IV. Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas $31,083.00 anuales. D.O.F. 30/12/2013

Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

Artículo 31-A. Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años $2,727.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas $1,427.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la autorización a agentes de fianzas personas morales $8,669.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas $2,727.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior $1,427.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas. $1,735.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas $134.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $623.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $322.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 31-A-1. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

I.- Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público $1,260.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas $1,260.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de fianza $1,260.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

SECCION SEGUNDA
De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

Artículo 31-B. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas:

I. - Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones públicas que realicen funciones similares, por el capital suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, $70,545.00 adicionalmente $0.1613 del saldo total de dicho capital. D.O.F. 30/12/2013

II. - Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro $66,916.00 cuota anual. D.O.F. 30/12/2013

El pago de las cuotas anuales a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.

Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $70,545 o de $66,916, según corresponda, a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso, inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate. D.O.F. 30/12/2013

Para los efectos de la cuota anual adicional de $0.1613 a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 20 del mes respectivo. D.O.F. 30/12/2013

Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo por la cuota anual de $0.1613, dividida entre cuatro, tomando como total de recursos el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho. D.O.F. 30/12/2013

III.- Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $2,060,520.00 por cada Administradora de Fondos para el Retiro y por cada institución pública que realice funciones similares. D.O.F. 30/12/2013

El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

Artículo 32. Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose como tales a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de $310,830.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 33. Derogado.

Artículo 33-A. Derogado.

Artículo 34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: $103,026.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 34-A. Derogado.

Artículo 35. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 36. Derogado.

Artículo 37. Derogado.

SECCION TERCERA
Servicios Aduaneros

Artículo 38. Derogado.

Artículo 39. Derogado.

Artículo 40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

a).- Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías $4,919.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte $9,997.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado $9,679.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. $52,364.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal $9,997.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Por la autorización de apoderado aduanal $7,934.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- Por la autorización de dictaminador aduanero $7,934.00 D.O.F. 30/12/2013

h).- Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción $8,727.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- Por la autorización de depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías $4,760.00 D.O.F. 30/12/2013

j).- Por la inscripción en el Registro de empresas transportistas $5,236.00 D.O.F. 30/12/2013

k).- Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales $43,589.00 D.O.F. 30/12/2013

l).- Por la habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización o prórroga para su administración: $60,231.00 D.O.F. 30/12/2013

m).- Por la inscripción en el registro de empresas certificadas $22,587.00 D.O.F. 30/12/2013

n).- Por la autorización de mandatario de agente aduanal $7,630.00 D.O.F. 30/12/2013

ñ). Por la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico $20,769.00 D.O.F. 30/12/2013

o). Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos $7,016.00 D.O.F. 30/12/2013

p). Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores $7,016.00 D.O.F. 30/12/2013

q). Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación $7,016.00 D.O.F. 30/12/2013

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i) y j) de este artículo se pagarán por única vez.

Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), h), i), k), n), ñ), o) y p) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria, para el mejoramiento de la Administración Aduanera.

Artículo 41. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

I.- En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días naturales.

II.- En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.

III.- A partir del día siguiente a aquel en que se notifique que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.

IV.- Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías.

Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes:

I.- Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante:

Diarios:

a).- Los primeros quince días naturales $10.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Los siguientes treinta días naturales $19.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior $32.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías.

a).- Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos.

b).- Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial.

c).- Las explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas y corrosivas.

d).- Las que por su naturaleza deban conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales dentro de los recintos fiscales.

e).- Los animales vivos.

III.- Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente $16.00 D.O.F. 30/12/2013

Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.

Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías.

Artículo 43. Derogado.

Artículo 44. La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas:

I.- Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.

II.- En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.

Artículo 45. No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:

I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.

II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.

III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.

IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.

V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.

VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.

La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.

Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.

Artículo 47. En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.

Artículo 48. Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.

Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.

Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

I.- Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales.

II.-Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

III.- Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las empresas con programas autorizados por la Secretaría de Economía (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación IMMEX): $259.00 D.O.F. 30/12/2013

Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.

IV.- En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación $259.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- En las operaciones de exportación $260.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.

También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías.

VI.- Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros $254.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos:

a).- De tránsito interno $259.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De tránsito internacional $246.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno $259.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- La parte II de los pedimentos de importación; exportación o tránsito $259.00 D.O.F. 30/12/2013

e). Por cada rectificación de pedimento $249.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de $2,744.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta última.

Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.

En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación.

Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías.

El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.

Artículo 50. Derogado.

Artículo 50-A. Derogado.

Artículo 50-B. Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios.

Artículo 50-C. Derogado.

Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el examen para aspirante a agente aduanal, apoderado aduanal o dictaminador aduanero $8,072.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición de la patente de agente aduanal $16,141.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal:

a).- Correspondiente a la etapa de conocimientos $3,943.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Correspondiente a la etapa psicotécnica $3,943.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal $12,817.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: $3,560.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION CUARTA
Registro Federal de Vehículos

Artículo 53. Derogado.

SECCION QUINTA
Acuñación de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes

Artículo 53-A. Derogado.

Artículo 53-B. Derogado.

SECCION SEXTA
Máquinas Registradoras de Comprobación Fiscal

Artículo 53-C. Derogado.

SECCION SEPTIMA
Registro de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero

Artículo 53-D. Derogado.

Artículo 53-E. Derogado.

Artículo 53-F. Derogado.

SECCION OCTAVA
Resoluciones Relativas a Precios o Montos de Contraprestaciones entre Partes Relacionadas

Artículo 53-G. Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de $11,644.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 53-H. Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,329.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION NOVENA
Otros Servicios

Artículo 53-I. Derogado.

Artículo 53-J. Derogado.

Artículo 53-K. Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a la cuota de $0.3576 por cada uno. D.O.F. 30/12/2013

Artículo 53-L. Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de $1.32 por cada uno. D.O.F. 30/12/2013

CAPITULO IV
De la Secretaría de Programación y Presupuesto
SECCION UNICA
Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal

Artículo 54. Derogado.

Artículo 55. Derogado.

CAPITULO V
Secretaría de Energía
SECCION UNICA
Actividades Reguladas en Materia Energética

Artículo 56. Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:

I.- Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

a).- Hasta 10 MW: $89,279.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Mayor a 10 y hasta 50 MW: $116,508.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Mayor a 50 y hasta 200 MW: $172,278.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Mayor a 200 MW: $728,683.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:

a). Hasta 3 MW $15,657.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Mayor a 3 y hasta 10 MW $85,823.00 D.O.F. 30/12/2013

c). Mayor a 10 y hasta 50 MW $211,680.00 D.O.F. 30/12/2013

d). Mayor a 50 y hasta 200 MW $349,794.00 D.O.F. 30/12/2013

e). Mayor a 200 MW $1,063,863.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).- El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

b).- Derogado.

IV.- Por el análisis, evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica anualmente: $641,344.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Aprobación o modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía: $12,826.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 56 Bis. En ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.

Artículo 57. Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:

I.- Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:

a).- Permisos de distribución de gas natural $572,993.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento $348,325.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $572,993.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Permisos de transporte de gas natural para usos propios $283,917.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural: $3,847,978.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Tratándose de permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios: $149,762.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la supervisión de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a).- Permisos de distribución de gas natural $453,248.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto $411,232.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Permisos de almacenamiento de gas natural $551,559.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Permisos de transporte de gas natural para usos propios $161,572.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios $104,973.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento $209,170.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años realice la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad a las disposiciones legales aplicables $384,059.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la modificación de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).- El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b).- Derogado.

V.- Por el análisis, evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de este artículo.

Artículo 58. Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:

I.- Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:

a).- Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $563,482.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $563,482.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo $212,939.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o depósito $563,482.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas:

a).- Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos $453,248.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos $411,232.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo $161,572.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o depósito $551,540.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a).- El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b).- Derogado.

Artículo 58-A. Por la supervisión de la operación y el mantenimiento de las actividades de transporte y distribución por medio de ductos de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, así como de los sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente vinculados a éstos, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán anualmente derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por las terminales de almacenamiento y recepción $551,540.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por los ductos interconectados a las terminales de almacenamiento y recepción $444,783.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por otros sistemas de transporte por medio de ductos $161,572.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 58-B. Por el análisis y, en su caso, la expedición de la resolución sobre las propuestas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, dichos organismos pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Respecto de los términos y condiciones de las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos $553,899.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Respecto de los términos y condiciones del transporte y distribución por medio de ductos de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos; así como los sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente vinculados a éstos, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución de dichos productos $564,176.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 59. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas L.P., referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de registros, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el otorgamiento del certificado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas a través de pruebas periódicas al producto o verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción $5,743.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de permisos señalados en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, con excepción de los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía $20,792.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de cada uno de los avisos, así como por el análisis de cada solicitud y, en su caso, el otorgamiento de autorizaciones $1,520.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de la autorización para instalar bodegas de distribución adicionales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de bodegas que se incluyan en la misma.

IV.- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, pagarán derechos por hora de verificación $832.00 D.O.F. 30/12/2013

V. Por el estudio y trámite y, en su caso, la obtención del registro como empresa con equipo certificado, taller de equipos de carburación o centros de destrucción $1,365.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretaría de Energía, como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas, con la siguiente cuota: $3,667.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Energía, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos con la siguiente cuota: $2,265.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 61-A. Derogado.

Artículo 61-B. Derogado.

Artículo 61-C. Derogado.

Artículo 61-D. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso o autorización, de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $57,058.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 61-E. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, por la expedición de permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $12,132.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se refiere el citado párrafo.

CAPITULO VI
De la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
SECCION PRIMERA
Correduría Pública

Artículo 62. Derogado.

SECCION SEGUNDA
Minería

Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

Rango de Superficie(Hectáreas)  

Límites

Inferior

Superior

Cuota Fija

Cuota Adicional

1

30

$515.06

$8.37

31

100

$779.94

$15.57

101

500

$1,912.32

$37.85

501

1,000

$17,855.65

$49.34

1,001

5,000

$49,736.53

$2.9879

5,001

50,000

$63,129.85

$2.1416

50,001

en adelante

$160,053.25

$1.9749


D.O.F. 30/12/2013

Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

Artículo 63-A.- Derogado.

Artículo 64. Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Deroga.

II.- Reducción, división, identificación o unificación de superficie $2,072.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos $1,036.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera $518.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Inscripción en el registro de peritos mineros $518.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 65. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven $1,036.00 D.O.F. 30/12/2013

II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción anterior $518.00 D.O.F. 30/12/2013

III. Inscripción de Sociedades mineras $2,072.00 D.O.F. 30/12/2013

IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades $1,036.00 D.O.F. 30/12/2013

V. Avisos notariales preventivos $518.00 D.O.F. 30/12/2013

VI. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad $518.00 D.O.F. 30/12/2013

VII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores $518.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 66. Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía $3,108.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud $518.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 $1,969.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 67. Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.

Artículo 68. Derogado.

Artículo 69. Derogado.

Artículo 70. Derogado.

Artículo 70-A. Derogado.

Artículo 70-B. Derogado.

Artículo 70-C. Derogado.

Artículo 70-D. Derogado.

SECCION TERCERA
Inversiones Extranjeras

Artículo 71. Derogado.

Artículo 72. Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Suscripción o adquisición de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica y en las que la inversión extranjera participe en más del 49% $5,861.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Constitución de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera $5,861.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por afectación de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas $5,685.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Entrada a nuevos campos de actividad económica, en donde se requiera resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras $1,125.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Autorización para la inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, o para su establecimiento en la República Mexicana $1,646.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Replanteamiento a resoluciones específicas o autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos $5,630.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Reconsideraciones o revisiones de resoluciones específicas $675.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por recepción, estudio o resolución de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera $565.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas:

a).- Por la primera prórroga $565.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la segunda y ulteriores prórrogas $1,130.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Derogado.

XI.- Derogado.

XII.- Derogado.

XIII.- Derogado.

Artículo 72-A. Derogado.

Artículo 73. Derogado.

SECCION CUARTA
Normas Oficiales y Control de Calidad

Artículo 73-A. Por el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $521.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 73-B. Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente.

Artículo 73-C. Derogado.

Artículo 73-D. Derogado.

Artículo 73-E. Derogado.

Artículo 73-F. Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades deverificación, se pagará el derecho de normas conforme a la cuota de $549.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION QUINTA
Permisos de Importación
Derogada

Artículo 74. Derogado.

Artículo 74-A. Derogado.

Artículo 74-B. Derogado.

Artículo 74-C. Derogado.

Artículo 75. Derogado.

Artículo 76. Derogado.

SECCION SEXTA
Competencia Económica

Artículo 77. Derogado.

SECCION SEPTIMA
Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio

Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $42,099.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $201,732.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales $147,874.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Derogado.

V.- Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica $21,162.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica $129,934.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION OCTAVA
Verificación de Instrumentos de Medir

Artículo 79. Derogado.

Artículo 79-A. Derogado.

Artículo 79-B. Derogado.

Artículo 80. Derogado.

Artículo 81. Derogado.

Artículo 81-A. Derogado.

CAPITULO VII
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
SECCION PRIMERA
Servicios de Agua

Artículo 82. Derogado.

Artículo 82-A. Derogado.

Artículo 82-B. Derogado.

Artículo 82-C. Derogado.

Artículo 83. Derogado.

Artículo 83-A. Derogado.

Artículo 83-B. Derogado.

Artículo 83-C. Derogado.

Artículo 83-D. Derogado.

SECCION SEGUNDA
Sanidad Fitozoosanitaria

Artículo 84. Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad fitopecuaria, en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.

II.- Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.

III.- Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes del servicio.

Artículo 85. Los servicios a que se refiere esta sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.

En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles se pagaré el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados

Para los efectos del artículo anterior, la prestación de los servicios estará sujeta a las condiciones de operación y disponibilidad con las que cuente la dependencia prestadora del servicio. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 85-A. Derogado.

Artículo 86. No se pagarán los derechos por los servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley:

I.- Casos de emergencia nacional.

II.- Causas de interés público.

III.- Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del día.

IV.- Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.

Artículo 86-A. Por la expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria $87.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada certificado zoosanitario para la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulación zoosanitaria $87.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos $436.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $436.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos $1,882.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $1,882.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por cada certificación de la calidad zoosanitaria de un establecimiento Tipo Inspección Federal, cuando sea realizada por la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria $17,180.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados $844.00 D.O.F. 30/12/2013

Por renovación o modificación de cada certificado a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente. D.O.F. 11/12/2013

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal; mascotas y perros guías para invidentes; muestras médicas y comerciales; así como por las mercancías originarias de México que hubieren sido retornadas por causas no imputables al exportador.

Tampoco se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando las importaciones se realicen por la Federación o cuando se trate de instituciones de enseñanza e investigación, por donaciones de productos en abandono propiedad del fisco federal, situaciones de emergencia o ayuda humanitaria, así como las derivadas de programas en materia de sanidad e inocuidad autorizados por la autoridad competente que se efectúen a través de organismos auxiliares en la materia. D.O.F. 11/12/2013

En caso de que la expedición de los certificados señalados en las fracciones V y VI de este artículo esté precedida por una cancelación de la solicitud de importación originada por el rechazo parcial de la mercancía a importarse, únicamente se pagará el 50% de los derechos para certificar la mercancía no rechazada. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 86-B. Derogado.

Artículo 86-C. Por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el dictamen técnico de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas o pecuarios. $2,110.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Derogado.

III.- Derogado.

Artículo 86-D. Por el estudio, trámite y, en su caso, la aprobación o autorización para el funcionamiento de órganos de coadyuvancia se pagará el derecho de aprobación o autorización en materia de sanidad agropecuaria conforme a las siguientes cuotas:

I.- Personas Físicas: Médico Veterinario Responsable o Tercero Especialista $649.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Organismos de certificación $77,140.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Unidades de verificación:

a).- Personas físicas $728.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Personas morales $5,892.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Laboratorios de pruebas $2,329.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Derogado

Artículo 86-D-1. Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,581.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 86-E. Por la expedición de los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición del formato de requisitos técnico-fitosanitarios para importación $291.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Derogado.

Artículo 86-F. Derogado.

Artículo 86-G. Por cada visita de inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para obtener la autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de $1,142.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 86-H. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.

SECCION TERCERA
Certificación y Protección del Obtentor de Variedades Vegetales

Artículo 87. Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de protección de derechos del obtentor $13,681.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición de la constancia de presentación $728.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la expedición del título del obtentor. $6,695.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el reconocimiento del derecho de prioridad $728.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por cambio de denominación $1,848.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 88. Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:

I.- Por el registro de sucesión de los derechos de protección $1,294.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada copia certificada del título $369.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el registro de la transmisión total o parcial del derecho $654.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Copia de la caracterización de la variedad protegida $370.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la presentación de correcciones e información adicional por causa imputable al usuario $240.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 89. Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: $2,855.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 89-A. Derogado.

Artículo 89-B. Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

Artículo 90. Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente:

I.- Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada uno $322.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta $1.2652 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como mantenedores de la identidad varietal:

a).- Autorización $8,733.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por refrendo anual $4,366.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción en el catálogo de variedades factibles de certificación $268.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta $3.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la expedición de certificado internacional de calidad, para semilla finalmente no certificada $336.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION CUARTA
Sanidad Acuícola

Artículo 90-A. Por la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $1,901.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para exportación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $559.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Para tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $464.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Para movilización de especies acuícolas vivas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies $447.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Para establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen, comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies $2,460.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Para uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo $1,085.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Para introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal $447.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Para instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas $2,460.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Para especies acuáticas vivas capturadas de poblaciones naturales que se destinen a la acuacultura $447.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Para unidades de cuarentena $2,460.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 90-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de libre venta o de origen o de regulación vigente para empresas y productos regulados, para especies acuáticas, sus productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $447.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 90-C.- Derogado.

Artículo 90-D.- Derogado.

Artículo 90-E.- Derogado.

SECCION QUINTA
De los Organismos Genéticamente Modificados

Artículo 90-F. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $46,615.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $46,615.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $46,615.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota de $14,528.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION SEXTA
Otros Servicios

Artículo 90-H. Derogado.

CAPITULO VIII
De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
SECCION PRIMERA
Servicios de Telecomunicaciones

Artículo 91. Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por cada visita, conforme a la cuota de $8,255.00 D.O.F. 30/12/2013

Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta Ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

Artículo 92. Derogado.

Artículo 92-A. Derogado.

Artículo 93. Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de frecuencias o bandas de frecuencias en el territorio nacional, independientemente de la contraprestación a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión $30,973.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición del título de concesión, por cada uno $22,271.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $12,718.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la autorización de prórroga de concesión $9,996.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 94. Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $35,248.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición del título de concesión $39,864.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $24,906.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la autorización de prórroga de concesión. $21,113.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio $12,454.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la autorización $5,720.00 D.O.F. 30/12/2013

No pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación.

Artículo 95. Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y la explotación de sus respectivas frecuencias o bandas de frecuencias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $29,159.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición del título de concesión $19,159.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $10,253.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la autorización de prórroga de concesión $9,580.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 96. Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales de frecuencias o bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $35,730.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición del título de concesión $40,045.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión. $21,113.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la autorización de prórroga de concesión. $21,113.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 97. Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados $7,026.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cambio en la titularidad de las concesiones:

a).- Por el estudio $31,476.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $11,672.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cambio en la escritura constitutiva del concesionario:

a).- Por el estudio $17,893.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $7,956.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el estudio y, en su caso, autorización para prestar un servicio adicional:

a).- Por el estudio $13,354.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $4,188.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por ampliación al área de cobertura de la red:

a).- Por el estudio $11,565.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $4,188.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por modificación de las características de uso, aprovechamiento o explotación de frecuencias o bandas de frecuencias concesionadas:

a).- Por el estudio $10,384.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $4,188.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por el estudio de prórrogas, solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el título de concesión y, en su caso, por la autorización de las prórrogas $3,171.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por cambio de razón social o cambio en la titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles:

a).- Por el estudio $6,717.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $2,143.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores:

a).- Por el estudio $10,147.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $4,092.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 98. Por el estudio de la solicitud, expedición y prórroga de permisos para el establecimiento, operación o explotación de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma $20,212.008.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición del permiso $22,498.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el estudio de la solicitud de prórroga del permiso $15,995.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la autorización de prórroga del permiso $13,402.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 99. Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos para establecer, operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados $8,980.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cambio en la titularidad del permiso:

a).- Por el estudio $15,777.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $5,336.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cambios en la escritura constitutiva del permisionario:

a).- Por el estudio $3,155.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $1,068.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por ampliación al área de cobertura de los servicios:

a).- Por el estudio $13,615.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $6,267.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las prórrogas $1,866.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 100. Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos o autorizaciones de servicios de radiocomunicación privada incluyendo enlaces, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la autorización de modificaciones que requieran estudio técnico $6,137.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la autorización de modificaciones que no requieran estudio técnico $2,188.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 100-A.- Derogado.

Artículo 101. Por el estudio de la solicitud y por la expedición del permiso para la instalación, operación o explotación de estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica administrativa y legal inherente a la misma $12,574.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición del permiso $5,749.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Derogado.

Artículo 102. Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados $5,369.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cambio en la titularidad del permiso:

a).- Por el estudio $15,777.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $5,336.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cambio en la escritura constitutiva del permisionario:

a).- Por el estudio $4,237.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $1,068.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por cambio en las características técnicas y de operación del permiso de la estación terrena transmisora:

a).- Por el estudio $4,568.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $1,859.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las prórrogas. $1,866.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 103. Derogado.

Artículo 104. Derogado.

Artículo 105. Por el estudio de la solicitud, por el otorgamiento del título de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para uso oficial, incluyendo las asociadas a la capacidad satelital reservada al Estado y por la autorización de modificaciones o ampliaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud de asignación $5,502.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el otorgamiento del título de asignación $6,631.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la autorización de modificaciones o ampliaciones al título de asignación $3,927.00 D.O.F. 30/12/2013

Los estudios para la asignación de las frecuencias que vayan a ser utilizadas durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores estarán exentas del pago del derecho previsto en este artículo.

Artículo 106. Derogado.

Artículo 107. Derogado.

Artículo 108. Derogado.

Artículo 109. Derogado.

Artículo 110. Derogado.

Artículo 111. Derogado.

Artículo 112. Derogado.

Artículo 112-A. Derogado.

Artículo 112-B. Derogado.

Artículo 113. Derogado.

Artículo 114. Derogado.

Artículo 115. Derogado.

Artículo 115-A. Derogado.

Artículo 115-B. Derogado.

Artículo 115-C. Derogado.

Artículo 115-D. Derogado.

Artículo 115-E. Derogado.

Artículo 115-F. Derogado.

Artículo 115-G. Derogado.

Artículo 115-H. Derogado.

Artículo 115-I. Derogado.

Artículo 115-J. Derogado.

Artículo 115-K. Derogado.

Artículo 115-L. Derogado.

Artículo 115-M. Derogado.

Artículo 115-N. Derogado.

SECCION SEGUNDA
Servicios de Telégrafos y Teléfonos

Artículo 116. Derogado.

Artículo 117. Derogado.

Artículo 118. Derogado.

Artículo 119. Derogado.

SECCION TERCERA
Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones

Artículo 120. Por el estudio de cada solicitud y expedición de la constancia de modificaciones o ampliaciones a permisos, autorizaciones o registros de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de valor agregado, que se presten al público y que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagará la cuota de $8,852.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 120-A. Derogado.

Artículo 121. Derogado.

Artículo 122. Derogado.

Artículo 122-A. Derogado.

Artículo 123. Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión para la instalación, operación y aprovechamiento de sistemas de televisión por cable y redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada, de televisión restringida y de música continua, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Modificación del sistema:

a).- Por el estudio $16,250.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $2,622.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Generación de nuevos canales:

a).- Por el estudio $3,744.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $1,129.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cambios en la escritura constitutiva del concesionario:

a).- Por el estudio $4,070.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $1,357.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados $2,171.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por cambio en la titularidad de las concesiones, traspasos, arrendamientos o cesión de derechos en los títulos de concesión:

a).- Por el estudio $8,688.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $938.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles:

a).- Por el estudio $6,875.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $2,194.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Ampliación del sistema de otra población:

a).- Por el estudio $13,204.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización $4,032.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por la autorización de prórroga de la concesión:

a).- Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión $16,282.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la autorización de prórroga del título de concesión $5,427.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 123-A. Derogado.

Artículo 123-B. Derogado.

Artículo 123-C. Derogado.

Artículo 123-D. Derogado.

Artículo 123-E. Derogado.

Artículo 123-F. Derogado.

Artículo 123-G. Derogado.

Artículo 124. Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones, se pagará el derecho por cada concesión de radiodifusión sonora, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por estaciones de radio en la banda de 535 a 1705 Kilohertz (AM), de 3 a 30 Megahertz (OC) y de 88 a 108 Megahertz (FM):

a).- Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma. $5,822.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Derogado.

c).- Por expedición del título de concesión. $10,855.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión $2,911.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales correspondiente a:

a).- Equipo de transmisión principal o auxiliar $4,343.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Frecuencia $7,236.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Potencia $7,236.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Ubicación de los estudios $1,809.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Ubicación de la planta transmisora $7,236.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- - Para instalar y operar un equipo complementario de zona de sombra de estaciones de radiodifusoras en FM. $4,107.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- Horario de operación de estaciones de radio moduladas en amplitud $3,618.00 D.O.F. 30/12/2013

h).- Por estudio de mediciones de intensidad de campo $63,340.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- Distintivo de llamada $1,809.00 D.O.F. 30/12/2013

j).- Derogado.

k).- Escritura constitutiva de sociedades mercantiles $5,427.00 D.O.F. 30/12/2013

l).- Representante o apoderado legal después del primeramente aceptado $2,171.00 D.O.F. 30/12/2013

m).- Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $3,618.00 D.O.F. 30/12/2013

n).- Titularidad de los derechos de concesión $3,618.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada en dichas autorizaciones $8,445.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el estudio y revisión del cumplimiento de obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión que se solicita refrendar $8,546.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la expedición del título del refrendo de la concesión $8,546.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 124-A. Por el otorgamiento de la autorización para uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al Transitorio Sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio técnico y legal de la solicitud $4,343.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición de la autorización $7,237.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 125. Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de televisión, así como por modificaciones, se pagará el derecho por concesión de televisión conforme, a las siguientes cuotas:

I.- Por estaciones de televisión en las bandas de VHF (canales del 2 al 13) y UHF ( canales del 14 al 69):

a).- Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma. $5,822.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Derogado.

c).- Por la expedición del título de concesión $8,546.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión $2,911.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales, correspondiente a:

a).- Cambio de equipo transmisor principal o auxiliar $8,142.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Cambio de canal $10,855.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Cambio de potencia radiada aparente $10,855.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Cambio de ubicación de los estudios $2,713.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Cambio de ubicación de la planta transmisora $10,855.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Derogado.

g).- Por estudio de mediciones de intensidad de campo $63,340.00 D.O.F. 30/12/2013

h).- Distintivo de llamada $2,713.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- Derogado.

j).- Escritura constitutiva de sociedades mercantiles $8,141.00 D.O.F. 30/12/2013

k).- Representante o apoderado legal, después del primeramente aceptado $2,713.00 D.O.F. 30/12/2013

l).- Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $5,427.00 D.O.F. 30/12/2013

m).- Titularidad de los derechos de concesión $5,427.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada en dichas autorizaciones $8,447.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el estudio de cada solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma, para instalar y operar un equipo complementario de zona de sombra o un canal adicional para las transmisiones de la televisión digital terrestre $4,456.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la revisión del cumplimiento de obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión que se pretende refrendar $10,558.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la expedición del título de refrendo de la concesión $10,558.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 125-A. Por el otorgamiento de la autorización para el uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de televisión, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al Transitorio Sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio técnico y legal de la solicitud $4,343.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición de la autorización $5,699.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 126. Por cada frecuencia solicitada para la utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, así como por sus modificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma $5,755.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el estudio de la solicitud y documentación inherente a la misma, por modificación al circuito de enlace estudio-planta o control remoto $4,247.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 127. Derogado.

Artículo 128. Derogado.

Artículo 128-A. Derogado.

Artículo 128-B. Derogado.

Artículo 128-C. Derogado.

Artículo 128-D. Derogado.

Artículo 128-E. Derogado.

Artículo 128-F. Derogado.

Artículo 129. Derogado.

Artículo 129-A. Derogado.

Artículo 130. Por el otorgamiento del permiso para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 124 y 125 de esta Ley, según corresponda.

Artículo 131. Por la expedición de licencias de estaciones de radio a bordo de barcos y aviones $684.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 132. Derogado.

Artículo 133. Derogado.

Artículo 133-A. Derogado.

Artículo 133-B. Derogado.

Artículo 133-C. Derogado.

Artículo 133-D. Derogado.

Artículo 133-E. Derogado.

Artículo 134. Derogado.

Artículo 135. Derogado.

Artículo 136. Derogado.

Artículo 137. Derogado.

Artículo 138. Por la revisión y estudio de la documentación de la solicitud de homologación de equipos de telecomunicaciones y, en su caso, por el otorgamiento del certificado de homologación provisional o definitivo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa, operativa y legal inherente a la misma y, en su caso, por el otorgamiento del certificado de homologación provisional:

I.- De conmutadores hasta de 30 líneas $4,269.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- De equipo transreceptor de radioenlace de hasta 30 canales o 2 megabits por segundo (mbps) $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

III. - De conmutadores de 31 hasta 60 líneas $7,442.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- De equipo transreceptor de radioenlace de más de 30 y hasta 60 canales o 2x2 megabits por segundo (mbps) $11,144.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- De conmutadores de 61 hasta 120 líneas $13,792.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- De equipo transreceptor de radioenlace de más de 60 y hasta 120 canales o 4x2 megabits por segundo (mbps) $20,680.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- De conmutadores de 121 hasta 240 líneas $20,151.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- De equipo transreceptor de radioenlace de más de 120 y hasta 240 canales u 8x2 megabits por segundo (mbps) $30,203.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- De conmutadores de más de 240 líneas $33,381.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- De equipo transreceptor de radio enlace de más de 240 canales o de más de 8x2 megabits por segundo (mbps) $50,060.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- De centrales telefónicas públicas $59,851.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- De centrales telefónicas privadas digitales $13,792.00 D.O.F. 30/12/2013

XIII.- De estaciones terrenas transreceptoras maestras $33,381.00 D.O.F. 30/12/2013

XIV.- - De estaciones terrenas transreceptoras remotas $13,792.00 D.O.F. 30/12/2013

XV.- De estaciones terminales móviles terrestres por satélite $11,151.00 D.O.F. 30/12/2013

XVI.- De equipo terminal satelital $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

XVII.- De ruteadores de baja y mediana capacidad $9,467.00 D.O.F. 30/12/2013

XVIII.- De ruteadores de alta capacidad $33,381.00 D.O.F. 30/12/2013

XIX.- De conmutadores y multilíneas digitales de baja y mediana capacidad $9,467.00 D.O.F. 30/12/2013

XX.- De conmutadores y multilíneas digitales de alta capacidad $33,381.00 D.O.F. 30/12/2013

XXI.- De multiplexores digitales de baja y mediana capacidad $13,700.00 D.O.F. 30/12/2013

XXII.- De multiplexores digitales de alta capacidad $13,792.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIII.- De terminal de datos $11,151.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIV.- De transreceptores de facsímiles y de facsímil-modem $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

XXV.- De teléfonos analógicos alámbricos y accesorios telefónicos $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

XXVI.- De teléfonos inalámbricos, digitales, celulares y sistemas personales de comunicación $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

XXVII.- De módem $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

XXVIII.- De equipo de fibra óptica $20,680.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIX.- De centrales celulares $15,137.00 D.O.F. 30/12/2013

XXX.- - De estación base celular $11,151.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXI.- De equipo transreceptor monocanal base $11,151.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXII.- De equipo transreceptor monocanal móvil $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXIII.- De equipo transreceptor monocanal portátil $2,715.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXIV.- De equipo repetidor fijo $11,151.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXV.- De equipo receptor terminal $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXVI.- De equipo transmisor terminal $6,383.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXVII.- De equipo de radiocomunicación que emplea la técnica de espectro disperso $6,562.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXVIII.- De equipo conmutador telefónico privado con acceso inalámbrico $11,151.00 D.O.F. 30/12/2013

XXXIX.- De equipos multilíneas $11,151.00 D.O.F. 30/12/2013

XL.- Otros equipos no contemplados en este apartado $5,649.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, con antecedentes de homologación y el solicitante presente pruebas fehacientes del funcionamiento del equipo, estipulado en el proceso de homologación vigente, avaladas por dos peritos en telecomunicaciones o por un laboratorio autorizado por la autoridad competente, se pagará el equivalente al 50% de las cuotas establecidas según el producto a homologar establecido en este apartado.

Por la primera o segunda renovación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará la cuota de: $2,679.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la expedición de una ampliación a un certificado de homologación provisional o definitivo, cuando el equipo no cambie de normatividad y se trate del mismo equipo homologado, se pagará la cuota de: $2,679.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 139. Derogado.

Artículo 140. Derogado.

Artículo 141. Derogado.

Artículo 141-A. Por la expedición de la constancia de peritos en telecomunicaciones de profesionales técnicos responsables, de radioclubes y de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas y redes públicas de telecomunicaciones, respecto de los servicios que a continuación se señalan, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Derogado.

II.- Derogado.

III.- Certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas del servicio de aficionados:

a).- Expedición $1,314.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Revalidación $673.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Modificaciones $673.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Radioclubes:

a).- Expedición:

1. - Derogado.

2.- Permiso para operar estaciones de servicio de aficionados $1,314.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- Permiso para instalar y operar estaciones repetidoras del servicio de aficionados $1,314.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Revalidación:

1. - Derogado.

2.- Permiso para operar estaciones del servicio de aficionados $673.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- Permiso para instalar y operar estaciones repetidoras del servicio de aficionados $673.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Modificaciones $673.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Constancia de registro de profesional técnico responsable o de radioperadores de estaciones radioeléctricas civiles:

a).- Expedición $1,587.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Revalidación $809.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Responsiva, por cada estación o red pública $809.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 141-B. Por los servicios prestados por las estaciones de la red nacional de radiomonitoreo y medición, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por ajustes de frecuencia, ancho de banda y modulación a estaciones radioeléctricas:

a).- Radiodifusión $7,409.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Servicios privados por cada transreceptor fijo $1,352.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Servicios privados por cada transreceptor móvil $450.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Medición de los parámetros técnicos de la señal de televisión $9,012.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION CUARTA
Servicio de Correos

Artículo 142. Derogado.

Artículo 143. Derogado.

Artículo 143-A. Derogado.

Artículo 144. Derogado.

Artículo 144-A. Derogado.

Artículo 145. Derogado.

Artículo 145-A. Derogado.

Artículo 146. Derogado.

Artículo 147. Derogado.

Artículo 147-A. Derogado.

SECCION QUINTA
Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

Artículo 148. Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.- Por los servicios relacionados con la expedición de:

I.- Permisos:

a).- Para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares en sus distintas modalidades, por cada permiso para: D.O.F. 11/12/2013

1. Vehículos motrices. Incluye permiso, alta vehicular, dos placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $3,080.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $2,349.00 D.O.F. 30/12/2013

2. Unidades de Arrastre. Incluye permiso, alta vehicular, una placa, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $2,351.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $1,620.00 D.O.F. 30/12/2013

3. Especial para grúas industriales del servicio de autotransporte federal; especial por un viaje para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales; depósitos de vehículos; para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de turismo $552.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de medios electrónicos $179.00 D.O.F. 30/12/2013

Si los permisos que se otorgan conforme a los numerales 1 y 2 de este inciso amparan más de un vehículo motriz o unidad de arrastre, se pagará por cada uno de los subsecuentes únicamente el derecho por el alta, a que se refiere la fracción I del apartado D de este artículo.

b).- Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso $1,754.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Autorizaciones:

a).- Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos, por trámite $1,848.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por permiso $1,629.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros, por autorización:

1.- Central $10,603.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Individual $1,890.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Placas metálicas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación:

a).- Reposición de placas para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por placa $756.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Reposición de calcomanía de identificación vehicular, por calcomanía $122.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Revalidación de la tarjeta de circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta $438.00 D.O.F. 30/12/2013

1.- Por la modificación o reposición de la tarjeta de circulación, por tarjeta $176.00 D.O.F. 30/12/2013

B.- Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación:

I.- Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por vehículo $1,541.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Canje de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque, por vehículo $768.00 D.O.F. 30/12/2013

C.- Licencias para conducir:

a).- Expedición $389.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Derogado.

c).- Expedición de categoría adicional de licencia $124.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Renovación $235.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Duplicado $235.00 D.O.F. 30/12/2013

Las cuotas a que se refiere este apartado, se aplicarán por servicio prestado, no debiendo pagarse los refrendos o renovación vencidos.

D.- Servicios diversos:

I.- Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. En el supuesto de arrendamiento: alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque o automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento; vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque por cambio de modalidad: D.O.F. 11/12/2013

a). Por cada vehículo motriz. Incluye alta de vehículo, dos placas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $2,547.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada vehículo motriz $2,176.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Por cada unidad de arrastre. Incluye alta de vehículo, una placa, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación $1,818.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada unidad de arrastre $1,447.00 D.O.F. 30/12/2013

c). Por cada vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares; o cambio de modalidad. Incluye alta de vehículo y modificación de la tarjeta de circulación $718.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando los servicios a que se refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos, por cada vehículo automotor, remolque o semirremolque $347.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Derogado.

a).- Derogado.

b).- Derogado.

III.- Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos y empresas trasladistas, por convenio $124.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos:

a).- Por el pago de la renta mensual de placas de traslado, por vehículo $615.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Expedición o reposición de placa metálica de identificación de traslado, por vehículo $747.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga $14.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Derogado.

VII.- Derogado.

VIII.- Por el estudio y, en su caso, aprobación de la instalación de unidades de verificación o laboratorios de prueba, por unidad $1,051.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Expedición de permiso para transporte privado, por permiso $1,573.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Expedición de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $922.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Reposición o modificación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $282.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Revalidación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $756.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por vehículo $567.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando los permisos a que se refiere la presente fracción sean solicitados a través de medios electrónicos, por vehículo $183.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos, por permiso $1,716.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo, por permiso $552.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Permiso por un solo viaje para vehículos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión, por permiso $526.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION SEXTA
Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnico Aeronáuticos

Artículo 150. Derogado.

Artículo 150-A. Derogado.

Artículo 150-B. Derogado.

Artículo 150-C. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $12.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $11.00 D.O.F. 28/12/2012

El derecho a que se refiere este artículo, se deberá calcular y enterar por cada aeronave, inmediatamente posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la misma, según corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios. Dentro de ese mismo plazo, los contribuyentes deberán presentar ante el SENEAM el documento que contenga el desglose de las operaciones efectuadas en el mes anterior por cada aeronave respecto de la cual se realiza el pago. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 151. Derogado.

Artículo 151-A. Derogado.

Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I.- Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II.- Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III.- Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV.- Derogado.

V.- Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI.- Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Artículo 152-A. Derogado.

Artículo 153. Derogado.

Artículo 153-A. Derogado.

Artículo 154. Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada concesión de aeropuertos $29,109.00 D.O.F. 30/12/2013

a).- Por su modificación $3,639.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada permiso de:

a).- Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $7,277.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $7,277.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos $7,277.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción $3,639.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cada permiso de:

a).- Construcción y explotación de aeródromos de servicio comunitario $728.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Modificación a los aeródromos de servicio comunitario $291.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviación:

a).- De uso privado $3,639.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De uso público $14,555.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Para aviones agrícolas $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Para aerostatos, aviones ultraligeros u otros análogos $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora $436.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando la extensión de horario de servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

a).- Prestar servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

b).- La salvaguarda de las instituciones públicas, seguridad nacional y al combate al narcotráfico.

c).- Ser utilizadas en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

d).- La verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

e).- Participar en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Artículo 155. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por verificación mayor o verificación a las condiciones de concesiones y permisos $5,836.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por verificación menor $1,164.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la certificación a las verificaciones efectuadas por las unidades de verificación establecidas por terceros $5,619.00 D.O.F. 28/12/2012

IV.- Por verificación menor a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos y sobre aspectos específicos a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y refacciones $370.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se verifique a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento operados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 156. Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de $81,798.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección a las instalaciones de ayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes operadas por la misma.

Artículo 157. Por los servicios relacionados con la expedición de cada certificado de capacidad, licencia al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: D.O.F. 11/12/2013

I.- Por la expedición de cada certificado de capacidad, licencia o permiso para: D.O.F. 11/12/2013

a).- Personal de vuelo $1,164.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Personal de tierra $873.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la recuperación de licencia se pagará la misma cuota establecida en los incisos de esta fracción, según corresponda. D.O.F. 11/12/2013

II.- Por la revalidación de licencia al:

a).- Personal de vuelo $582.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Personal de tierra $436.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por reposición de la licencia $436.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo por la revalidación de licencias al personal técnico aeronáutico de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 158. Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición de los siguientes certificados:

a).- De aeronavegabilidad $2,853.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De matrícula $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Derogado.

d).- De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas $873.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De aeronavegabilidad o matrícula de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes $873.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido. $873.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la expedición del certificado de aeródromo $9,204.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales $19,048.00 D.O.F. 30/12/2013

VI. Por la expedición del certificado de especificaciones del sistema de gestión de seguridad operacional $32,875.00 D.O.F. 30/12/2013

VII. Por la expedición del certificado de producción de aeronaves y sus componentes $17,161.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 158 Bis. Por las verificaciones, y en su caso, la certificación como explotador de servicios aéreos: D.O.F. 11/12/2013

I. Por el otorgamiento $52,576.00 D.O.F. 30/12/2013

II. Por la renovación $3,998.00 D.O.F. 30/12/2013

III. Por la convalidación $1,460.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 159. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Concesión $29,109.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Permiso $14,555.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que son parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

III.- Autorización $1,383.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Permiso de aeronaves para uso agrícola $7,277.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este artículo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente.

Artículo 160. Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de $873.00 por cada vuelo. D.O.F. 30/12/2013

Artículo 161. Por el examen para el permiso de formación o capacitación, así como por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos, por cada uno $1,685.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los servicios correspondientes sean solicitados por el personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

SECCION SEPTIMA
Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos

Artículo 162. Por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional se pagará la cuota de: $406.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 163. Derogado.

Artículo 164. Derogado.

Artículo 165. Por los servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la navegación marítima, servicios principales, auxiliares o conexos a la vía de navegación por agua, se pagará el derecho de navegación marítima conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el otorgamiento de abanderamiento y dimisión de bandera de embarcaciones, tomando en cuenta el arqueo bruto:

a).- Hasta de 50 toneladas $551.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De más de 50 hasta 500 toneladas $1,102.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De más de 500 hasta 5,000 toneladas $1,929.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas $2,756.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De 15,000. 01 hasta 25,000.00 toneladas $6,889.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- De 25,000. 01 hasta 50,000.00 toneladas $9,645.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- De más de 50,000. 01 toneladas $11,023.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición, revalidación o reposición del certificado de matrícula:

a).- Tratándose de embarcaciones para tráfico de recreo:

1.- Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo $551.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo $827.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo $1,102.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Embarcaciones para tráfico interior de carga, pasajeros o carga y pasajeros:

1.- Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo $274.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo $414.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo $551.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:

1.- Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo $414.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo $551.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo $827.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca:

1.- Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo $407.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo $679.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo $952.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Para embarcaciones que efectúen en cualquier clase de tráfico, navegación de altura, cabotaje e interior:

1.- De 20.01 hasta 100 toneladas brutas de arqueo $1,120.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- De 100.01 hasta 500 toneladas brutas de arqueo $1,332.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- De 500.01 hasta 5,000 toneladas brutas de arqueo $1,543.00 D.O.F. 30/12/2013

4.- De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas brutas de arqueo $1,836.00 D.O.F. 30/12/2013

5.- De 15,000.01 hasta 25,000 toneladas brutas de arqueo $5,103.00 D.O.F. 30/12/2013

6.- De 25,000.01 hasta 50,000 toneladas brutas de arqueo $7,144.00 D.O.F. 30/12/2013

7.- De más de 50,000.01 toneladas brutas de arqueo $8,165.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Derogado.

Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros de eslora sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagará la cuota de $89.00

III.- Por la expedición de autorización para la permanencia de artefactos navales y dragas en zonas marinas nacionales, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:

a).- Hasta 500 toneladas $8.0161 D.O.F. 30/12/2013

b).- De 500.01 hasta 1,000 toneladas $6.6276 D.O.F. 30/12/2013

c).- De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas $5.5067 D.O.F. 30/12/2013

d).- De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas $4.1283 D.O.F. 30/12/2013

e).- De 15,000.01 en adelante $2.7499 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por expedición de pasavantes por tonelaje bruto de arqueo:

a).- Hasta de 5 toneladas $110.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De más de 5 hasta 10 toneladas $192.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De más de 10 hasta 20 toneladas $275.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De 20. 01 hasta 100.00 toneladas $689.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De 100. 01 hasta 500.00 toneladas $826.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- De 500. 01 hasta 1,000.00 toneladas $1,102.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- De 1,000. 01 hasta 5,000.00 toneladas $1,929.00 D.O.F. 30/12/2013

h).- De 5,000. 01 hasta 15,000.00 toneladas $2,480.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- De 15,000. 01 hasta 25,000.00 toneladas $3,307.00 D.O.F. 30/12/2013

j).- De 25,000. 01 hasta 50,000.00 toneladas $4,133.00 D.O.F. 30/12/2013

k).- De más de 50,000. 01 toneladas $5,511.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la revisión de los cálculos de arqueo y de la marca de máxima carga o francobordo:

a).- Hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo $2.6074 D.O.F. 30/12/2013

b).- De más de 1,000 hasta 5,000 toneladas, por las primeras 1,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $1.5615 D.O.F. 30/12/2013

c).- De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas, por las primeras 5,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $1.2995 D.O.F. 30/12/2013

d).- De más de 15,000 toneladas, por las primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes $1.0385 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:

a).- Hasta 500 toneladas $30.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De 500.01 hasta 1,000 toneladas $25.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas $21.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas $16.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De 15,000.01 en adelante $10.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por la expedición del permiso especial para tráfico de pasajeros, a partir de 2 toneladas por tonelada bruta de arqueo o fracción $7.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Derogado.

IX.- Derogado.

X.- Por la expedición de autorización para la extracción, remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales $4,222.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Derogado.

XII.- Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales $5,871.00 D.O.F. 30/12/2013

XIII.- Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones mexicanas y, en su caso, por la renovación de autorización, por cada técnico $976.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 165-A. Derogado.

Artículo 166. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las embarcaciones siguientes:

I.- Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos.

II.- Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.

Artículo 167. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Concesión de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, destinados a la administración portuaria integral o a la construcción, operación y explotación de terminales marinas e instalaciones portuarias $49,922.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Permiso para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua $12,681.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Autorización para la construcción de obras marítimas y de dragado $39,778.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 168. No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior:

I.- Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.

II.- Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.

III.- Los hospitales de beneficencia pública.

IV.- Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.

Artículo 168-A. Derogado.

Artículo 168-B. Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación interior y de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:

I.- Cruceros turísticos:

a).- Embarcaciones menores de pasajeros equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto $14,129.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $29,542.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto $39,176.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto $45,598.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Transporte de pasajeros:

a).- Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $628.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $1,256.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $2,512.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Turismo náutico:

a).- Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $1,284.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $2,569.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $4,495.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Derogado.

Artículo 168-C. Por otorgar permiso o su prórroga para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de $2,790.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de:

I.- Servicio de transporte de pasajeros, con embarcaciones cuya dimensión máxima sea de 3.5 unidades de arqueo bruto o capacidad máxima de 16 pasajeros.

II.- Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas tipo moto acuática, kayak, botes de remos o similares en porte; cuya dimensión máxima sea de 0.5 unidades de arqueo bruto.

Artículo 169. Por las inspecciones de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación por las embarcaciones, se pagará el derecho de reconocimiento, certificación o revalidación anual de los certificados, según corresponda, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por reconocimiento:

a).- Hasta 10 toneladas $74.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De más de 10 y hasta 20 toneladas $148.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De más de 20 y hasta 50 toneladas $593.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De más de 50 y hasta 75 toneladas $1,854.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De más de 75 y hasta 100 toneladas $2,224.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- De más de 100 y hasta 200 toneladas $3,337.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- De más de 200 y hasta 300 toneladas $4,078.00 D.O.F. 30/12/2013

h).- De más de 300 y hasta 500 toneladas $5,932.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- De más de 500 y hasta 1,000 toneladas $8,156.00 D.O.F. 30/12/2013

j).- De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas $9,639.00 D.O.F. 30/12/2013

k).- De más de 2,000 toneladas brutas de arqueo, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes $2.4082 D.O.F. 30/12/2013

Si se efectúa a la embarcación un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.

II.- Derogado.

III.- Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción.

a).- En barcos hasta de 100 toneladas $2,423.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- En barcos de más de 100 hasta 500 toneladas $3,231.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- En barcos de más de 500 hasta 1,000 toneladas $4,039.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas $5,251.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas $6,463.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- En barcos de más de 10,000 toneladas $8,079.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:

a).- En barcos hasta de 100 toneladas $808.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- En barcos de más de 100 hasta 500 toneladas $1,615.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- En barcos de más de 500 hasta 1,000 toneladas $2,827.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas $4,039.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas $5,655.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- En barcos de más de 10,000 toneladas $7,271.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Derogado.

VI.- Por el reconocimiento total a una embarcación en construcción o en reparación o modificación para verificar su estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas que le son aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje conforme a las siguientes cuotas:

a).- Hasta 50 toneladas brutas de arqueo comprendiendo 3 inspecciones parciales $5,386.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De más de 50 hasta 100 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 3 inspecciones parciales $8,079.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De más de 100 hasta 200 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $10,772.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De más de 200 hasta 300 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $13,465.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De más de 300 hasta 500 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $16,159.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- De más de 500 hasta 1000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $21,545.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- De más de 1000 hasta 5000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales $26,931.00 D.O.F. 30/12/2013

h).- De más de 5000 hasta 15000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 5 inspecciones parciales $32,318.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- De más de 15000 hasta 25000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 5 reparaciones parciales $40,397.00 D.O.F. 30/12/2013

j).- De más de 25000 hasta 50000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 6 inspecciones parciales $67,329.00 D.O.F. 30/12/2013

k).- De más de 50,000 toneladas brutas de arqueo en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el inciso anterior, más $2.6870 por cada tonelada o fracción excedente. D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de artefactos navales, se pagarán las cuotas establecidas en las fracciones III, IV y VI de este artículo, según el rango de peso que les corresponda.

Artículo 169-A. Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Señales en escolleras $2,111.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Señales en faros $8,445.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Señales en muelles $2,111.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas $2,111.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Señales de enfilaciones $4,222.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Señales flotantes $1,689.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Señales diurnas $2,111.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Señales laterales fijas $1,689.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Señales acústicas $3,167.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Señales radioeléctricas $5,067.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Otras señales $5,700.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170. Por los servicios que presta la Capitanía de Puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada autorización de arribo, despacho, maniobra de fondeo, o enmienda, en este último caso cuando sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes cuotas: D.O.F. 11/12/2013

I.- De más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto $236.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- De más de 20 hasta 100 toneladas brutas de arqueo $355.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- De más de 100 hasta 500 toneladas brutas de arqueo $582.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- De más de 500 hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo $1,185.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- De más de 1,000 hasta 15,000 toneladas brutas de arqueo $2,475.00 D.O.F. 30/12/2013

VI. De más de 15,000 hasta 25,000 toneladas brutas de arqueo $3,153.00 D.O.F. 30/12/2013

VII. De más de 25,000 hasta 50,000 toneladas brutas de arqueo $3,637.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII. De más de 50,000 toneladas brutas de arqueo $4,385.00 D.O.F. 30/12/2013

En los casos señalados en la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio de carga y pasaje en navegación interior, se pagará el 50% de la cuota establecida.

Cuando los servicios se presten en días inhábiles o fuera del horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las embarcaciones nacionales, de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras.

El pago que deba realizarse a la Capitanía de Puerto por los servicios anteriormente descritos, podrá ser efectuado en su totalidad previo a la autorización del despacho de la embarcación del puerto de que se trate. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 170-A. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Hasta 200 unidades de arqueo bruto $4,412.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $4,814.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto $6,819.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto $8,023.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto $12,034.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- De más de 10000 unidades de arqueo bruto $16,046.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación $1,421.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170-B. Por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos o de registro de basuras, plan de emergencia para prevenir la contaminación y, en su caso, por la expedición de la carta de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, el derecho de revisión conforme a las siguientes cuotas:

I.- Hasta 200 unidades de arqueo bruto $4,412.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto $4,814.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto $6,819.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto $8,023.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto $12,034.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- De más de 10000 unidades de arqueo bruto $16,046.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170-C. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, aprobación y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Dique menor de 150 metros de eslora $16,046.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Dique de 150 metros o más de eslora $24,069.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y, en su caso, certificación del cumplimiento de la normatividad de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagarán derechos, conforme a la cuota de: $25,963.00 D.O.F. 30/12/2013

Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de: $1,360.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170-E. Por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno Mexicano, la inspección, reconocimiento o certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se pagarán anualmente derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por persona moral $20,162.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por persona física $1,848.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170-F. Derogado.

Artículo 170-G. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque o instalación portuaria, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas: D.O.F. 11/12/2013

I.- Por la revisión de la evaluación de protección:

a).- De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $3,511.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $4,377.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5,235.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $7,456.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $10,408.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $17,242.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la revisión y, en su caso, aprobación del Plan de Protección:

a).- De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $3,813.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $4,767.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5,688.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $8,105.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $11,315.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $18,753.00 D.O.F. 30/12/2013

También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.

III.- Por la verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual:

a).- De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $3,576.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $4,455.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5,330.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $7,592.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $10,597.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $17,553.00 D.O.F. 30/12/2013

IV. Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición del certificado de cumplimiento por parte de las instalaciones portuarias $3,088.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170-H. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las cuotas de:

I.- Por la revisión de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:

a).- Por empresa $8,048.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por buque:

1.- De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,938.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,907.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $4,676.00 D.O.F. 30/12/2013

4.- De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,830.00 D.O.F. 30/12/2013

5.- De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $8,305.00 D.O.F. 30/12/2013

6.- De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $11,565.00 D.O.F. 30/12/2013

También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.

II.- Por la verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:

a).- Por empresa $22,115.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por buque:

1.- De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $3,576.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $4,455.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $5,330.00 D.O.F. 30/12/2013

4.- De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $7,592.00 D.O.F. 30/12/2013

5.- De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $10,597.00 D.O.F. 30/12/2013

6.- De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $17,553.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170-I. Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de: $2,658.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 170-J. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 169, 170-G y 170-H de esta Ley, las siguientes embarcaciones:

I.- Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.

II.- Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales.

Artículo 171. Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho de identidad marítima, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Expedición y reposición de libretas de mar e identidad marítima $281.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas $844.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas $563.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados $1,126.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Documento oficial para poder ejercer como tripulante a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas:

a).- Personal subalterno $563.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Personal titulado $844.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante $422.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 171-A. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición de la autorización de Agente Naviero Consignatario de Buques en:

a).- Navegación de Altura $7,496.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Navegación de Cabotaje $5,354.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Derogado.

d).- Derogado.

II.- Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector $15,244.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 171-B. Derogado.

Artículo 171-C. Derogado.

Artículo 171-D. Derogado.

Artículo 171-E. Derogado.

SECCION OCTAVA
Otorgamiento de Permisos

Artículo 172. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud $2,051.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción federal $2,051.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra, 14% sobre el costo de la misma.

IV.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores 1% Sobre el costo total de la obra

V.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción $1,226.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de la obra:

a).- Proyecto a realizar en terreno plano $20,085.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:

1.- Geometría en corte $22,123.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Geometría en terraplén $24,161.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Proyecto a realizar en terreno montañoso con:

1.- Geometría en corte $26,198.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Geometría en terraplén $28,236.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota:

a).- Con superficie total del proyecto hasta 3,000 M2 $47,157.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Con superficie total del proyecto hasta 5,000 M2 $56,181.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Con superficie total del proyecto hasta 10,000 M2 $65,788.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Con superficie mayor a los 10,000 M2, por cada 1,000 M2 adicionales. $1,892.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por la revisión, permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Km. de longitud $20,085.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Km. de longitud $24,161.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Km. de longitud $28,236.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km., por cada kilómetro adicional $291.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Por la revisión, permiso y supervisión de señales y dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km. $4,075.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km. $8,151.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km. $9,897.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $291.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Por la revisión, permiso y supervisión de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km $4,075.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km $6,637.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km $9,897.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $291.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Por la revisión, permiso y supervisión de estación de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Con superficie total del proyecto no mayor de 100 M2 $22,123.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Con superficie total del proyecto mayor de 100 M2 $31,147.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km $4,075.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km $8,151.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km $9,897.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional $291.00 D.O.F. 30/12/2013

XIII.- Por revisión, permiso y supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota $6,113.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION NOVENA
Otros Servicios

Artículo 172-A. Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Subterráneos $1,520.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Aéreos $1,520.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- A nivel $2,084.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- A desnivel $5,182.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Pasos superiores $10,308.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-B. Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Laderos o escapes $2,084.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Espuelas hasta 1,000 metros $3,098.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Cortas vías $1,520.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Patios y terminales $10,308.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Vías particulares $5,069.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Levantamientos de vías $5,069.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-C. Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Arrendamientos $1,520.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Enajenaciones $1,520.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Donaciones $2,084.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Permutas $2,080.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Construcciones de edificios $5,069.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-D. Por la autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota de $2,744.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-E. Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para la prestación de servicios auxiliares, por cada uno $8,733.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas $8,733.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, por anuncio o señal publicitaria $7,408.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Para construir y operar puentes sobre vías férreas $17,466.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por el otorgamiento de permisos de maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en el derecho de vía de las vías férreas $10,746.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por asignación de inicial y número, o matrícula al equipo ferroviario $547.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-F. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición $582.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la revalidación $582.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-G. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, los concesionarios, permisionarios o autorizados, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por verificación especial a los concesionarios de vías férreas $2,038.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre $873.00 D.O.F. 30/12/2013

a).- Por la expedición de la constancia de aprobación $174.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por verificación para la construcción o reconstrucción de obras ferroviarias. $2,038.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la verificación de las instalaciones de los servicios auxiliares $1,878.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-H. Derogado.

Artículo 172-I. Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:

a).- Por la expedición del título $2,038.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la reposición del título $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para la construcción, operación y explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación:

a).- Por la expedición del título: Hasta 100 kilómetros De más de 100 a 500 kilómetros De más de 500 kilómetros

1.- Gobiernos estatales, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal $727.58 $1,018.63 $1,309.78 D.O.F. 30/12/2013

2.- Particulares exclusivamente $3,201.88 $6,112.86 $9,023.85 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la autorización para la cesión total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos $1,746.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por prórroga de la vigencia $2,038.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-J. Por las autorizaciones de los servicios ferroviarios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Manuales de sistemas de control de tránsito $7,415.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-K. Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $13,678.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-L. Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de $11,441.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-M. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: $871.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 172-N. Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de $14,678.00 D.O.F. 30/12/2013

CAPITULO IX
De la Secretaría de Desarrollo Social
SECCION PRIMERA
De los Parques Nacionales

Artículo 173. Derogado.

Artículo 173-A. Derogado.

SECCION SEGUNDA
De la Zona Marítimo Terrestre

Artículo 173-B. Derogado.

Artículo 174. Derogado.

SECCION TERCERA
Servicios de Flora y Fauna

Artículo 174-A. Derogado.

Artículo 174-B. Derogado.

SECCION CUARTA
Impacto Ambiental

Artículo 174-C. Derogado.

Artículo 174-D. Derogado.

Artículo 174-E. Derogado.

Artículo 174-F. Derogado.

Artículo 174-G. Derogado.

Artículo 174-H. Derogado.

Artículo 174-I. Derogado.

Artículo 174-J. Derogado.

SECCION QUINTA
Prevención y Control de la Contaminación

Artículo 174-K. Derogado.

Artículo 174-L. Derogado.

Artículo 174-M. Derogado.

Artículo 174-N. Derogado.

Artículo 174-O. Derogado.

Artículo 174-P. Derogado.

Artículo 174-Q. Derogado.

SECCION SEXTA
Del Registro Público de la Propiedad Federal

Artículo 175. Derogado.

CAPITULO X
De la Secretaría de Educación Pública
SECCION PRIMERA
Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia

Artículo 176. Derogado.

Artículo 176-A. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: $42.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará este derecho por los permisos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.

Artículo 177. Por los servicios de expedición de cédula individual de registro de objeto, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Expedición de cédula individual de registro de objeto $12.00 D.O.F. 30/12/2013

Se exceptúa del pago de derechos previsto en esta fracción a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia como órganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de la Nación; así como a dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal.

II.- Permisos:

a).- De exportación de reproducciones autorizadas, cuando éstas tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación $108.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De exportación de reproducción autorizada, cuando ésta carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque $1,085.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Dictámenes:

a).- Para determinar que un objeto o lote es reproducción, por unidad o empaque hasta veinticinco objetos $164.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Para establecer delimitación de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte $274.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 178. Derogado.

Artículo 178-A. Derogado.

Artículo 178-B. Derogado.

Artículo 179. Por los servicios de registros, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Derogado.

II.- Permisos.

a).- De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de la primera de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico o artístico $361.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De exportación de reproducciones a persona física o moral:

1.- Cuando los objetos tengan sello, marca autorizada y registrada por los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, sin límite de objetos y por cada operación $108.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque, hasta 25 objetos $1,085.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el dictamen para certificar el carácter históricos o artístico de un bien mueble o inmueble. $108.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 180. Derogado.

Artículo 181. Derogado.

Artículo 182. Derogado.

Artículo 183. Derogado.

SECCION SEGUNDA
Derechos de Autor

Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o de una obra derivada o versión $206.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra $206.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro $206.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción $146.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato $1,081.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Inscripción de cada poder otorgado para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante $1,081.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Recepción, examen y estudio de cada acto, documento, convenio o contrato, que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente $1,621.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada acta, documento, escritura y estatutos de las sociedades de gestión colectiva $1,621.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato celebrado por las sociedades de gestión colectiva $1,434.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Inscripción de cada poder especial que se otorgue a las sociedades de gestión colectiva para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor o derechos conexos $682.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Inscripción de cada poder que autorice la gestión individual de derechos patrimoniales $1,358.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Por la recepción y estudio del escrito de queja dentro del procedimiento de avenencia y, en su caso, por la realización de la primera audiencia en el procedimiento de avenencia $376.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de las subsecuentes audiencias, por la celebración de cada una se pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.

XIII.- Derogado.

XIV.- Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $1,630.00 D.O.F. 30/12/2013

XV.- Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas $856.00 D.O.F. 30/12/2013

XVI.- Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos o promociones publicitarias $3,219.00 D.O.F. 30/12/2013

XVII.- Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos $1,683.00 D.O.F. 30/12/2013

XVIII.- Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos $172.00 D.O.F. 30/12/2013

XIX.- Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de nombres y características de personajes humanos de caracterización, personajes ficticios o simbólicos, o promociones publicitarias $277.00 D.O.F. 30/12/2013

XX.- Solicitud y dictamen de anotaciones marginales en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo $856.00 D.O.F. 30/12/2013

XXI.- Respecto del Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN):

a). Por el otorgamiento del ISBN $177.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Por la expedición de cada certificado o constancia $127.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción cuando se trate de reproducciones en formato Braille, siempre que se realicen sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad visual.

XXII.- Derogado.

XXIII.- Derogado.

XXIV.- Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente, de cualquier acto o instrumento que tenga por efecto la revocación del poder otorgado, previamente inscrito $1,513.00 D.O.F. 30/12/2013

XXV.- Solicitud, dictamen y, en su caso, expedición de la autorización de apoderado para la gestión individual de derechos patrimoniales $1,595.00 D.O.F. 30/12/2013

XXVI. Solicitud de práctica de visita de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte $640.00 D.O.F. 30/12/2013

XXVII. Por la expedición de cada certificado o constancia relacionados con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN) $127.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho por registro de obras a que se refiere este artículo, cuando se trate de libros de texto editados por la Federación , las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados.

Para los efectos de la aplicación de lo señalado en la fracción V de este artículo, cuando se presenten para examen, estudio y, en su caso, inscripción, contratos impresos en los cuales no exista variación en sus cláusulas y se trate de un mismo contratante, se pagará íntegro el derecho correspondiente al primer contrato y se reducirá en un 50% la cuota del derecho correspondiente sobre los sucesivos.

SECCION TERCERA
Registro y Ejercicio Profesional

Artículo 185. Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas:

I.- Registro de colegio de profesionistas $7,379.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos $7,379.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $1,475.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico $737.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad $739.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas $738.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Enmiendas al registro profesional:

a).- En relación con colegios de profesionistas $738.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- En relación con establecimiento educativo $738.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- En relación con título profesional o grado académico $147.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original $29.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- En relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas. $890.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Inscripción de asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original $890.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad $296.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico $295.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante $295.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Consultas de archivo. $134.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Constancias de antecedentes profesionales. $293.00 D.O.F. 30/12/2013

XIII.- Registro de Federación de Colegios de Profesionistas $9,887.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 185-A. Derogado.

SECCION CUARTA
Servicios de Educación

Artículo 186. Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:

a).- Reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior $8,316.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial $3,594.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial $3,142.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad $908.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad $908.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Acreditación y certificación a estudiantes de preparatoria abierta, por examen $57.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Exámenes profesionales o de grado:

a).- De tipo superior $180.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De tipo medio superior $90.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Exámenes a título de suficiencia:

a).- De educación primaria $36.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De educación secundaria y de educación media superior, por materia $20.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De tipo superior, por materia $66.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por materia $87.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Derogado.

VII.- Exámenes extraordinarios, por materia:

a).- De educación secundaria y de educación media superior $17.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De tipo superior $66.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $53.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Otorgamiento de diploma, título o grado:

a).- De tipo superior $175.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De educación secundaria y de educación media superior $42.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De capacitación para el trabajo industrial $29.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Derogado.

X.- Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial $473.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios:

a).- De educación básica y de educación media superior $42.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De tipo superior $133.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Por solicitud de revalidación de estudios:

a).- De educación básica $29.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De educación media-superior. $291.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De educación superior $873.00 D.O.F. 30/12/2013

XIII.- Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:

a).- De educación básica y educación media superior $11.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De tipo superior $35.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura $35.00 D.O.F. 30/12/2013

XIV.- Por solicitud de equivalencia de estudios:

a).- De educación básica $29.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De educación media-superior. $291.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De educación superior. $873.00 D.O.F. 30/12/2013

XV.- Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar:

a).- De educación superior $70.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De educación media superior $31.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De educación secundaria $30.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- De educación primaria $7.00 D.O.F. 30/12/2013

Las escuelas de Instituciones de Asistencia Privada y las que impartan exclusivamente enseñanza especial a personas con o sin discapacidad no causarán el derecho a que se refiere esta fracción.

XVI.- Derogado.

XVII.- Derogado.

XVIII.- Derogado.

XIX.- Derogado.

XX.- Derogado.

XXI.- Consultas o constancias de archivo $135.00 D.O.F. 30/12/2013

XXII.- Cambio de carrera $72.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIII.- Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera $108.00 D.O.F. 30/12/2013

XXIV.- Inscripción:

a).- En curso de verano $144.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- En curso de regularización. $144.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Cursos de capacitación para el trabajo industrial. $416.00 D.O.F. 30/12/2013

XXV.- Materias libres para alumnos inscritos $67.00 D.O.F. 30/12/2013

XXVI.- Expedición de duplicado de credencial de la preparatoria abierta $33.00 D.O.F. 30/12/2013

XXVII.- Derogado.

CAPITULO XI
De la Secretaría de la Reforma Agraria
SECCION PRIMERA
Registro Agrario Nacional

Artículo 187. Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la expedición de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.- Derogado.

B.- Por la expedición de los siguientes certificados y títulos de propiedad:

I.- Certificados y títulos de propiedad por actos jurídicos que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar $110.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Títulos de dominio pleno de colonias, siempre y cuando no provengan del Programa de Regularización de Colonias $110.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Títulos de propiedad de origen parcelario $209.00 D.O.F. 30/12/2013

C.- Por la reposición de certificados parcelarios o de derechos sobre tierras de uso común; así como de certificados de derechos agrarios, por cada uno $110.00 D.O.F. 30/12/2013

D.- Por la expedición de otros documentos:

I.- Constancias $110.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho establecido en esta fracción por la expedición de constancias que sean solicitadas por la Federación, estados y municipios y por las organizaciones campesinas, en este último caso, cuando acrediten que actúan en representación legal de los núcleos de población o de sus integrantes.

II.- Oficios informativos sobre ubicación de predios $143.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Listado de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes $211.00 D.O.F. 30/12/2013

IV. Listados prediales referenciados a carta catastral, por cada hoja tamaño carta u oficio. $55.00 D.O.F. 30/12/2013

E.- Derogado.

F.- Por otros servicios:

I.- Derogado.

II.- Derogado.

III.- Por las anotaciones preventivas, su rectificación o cancelación, así como por la cancelación o rectificación de las inscripciones $55.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la expedición de copias certificadas de cada plano tamaño carta u oficio $15.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagarán los derechos establecidos en este artículo cuando se trate del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes emitidas por los tribunales competentes, así como por las anotaciones preventivas ordenadas por autoridad competente.

SECCION SEGUNDA
Certificados de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria
(Derogado)

Artículo 188. Derogado.

SECCION TERCERA
Otros Servicios

Artículo 190. Derogado.

Artículo 190-A. Derogado.

CAPITULO XII
Secretaría de la Función Pública
SECCION PRIMERA
Del Registro Público de la Propiedad Federal

Artículo 190-B. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:

I.- Derogado.

II.- Derogado.

III.- Derogado.

IV.-Derogado.

V.- Derogado.

VI.- Derogado.

VII.- Derogado.

VIII.- Derogado.

IX.- Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes $260.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal $433.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Expedición de certificados de no inscripción federal $433.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Derogado.

XIII.- Expedición de listados computarizados de los inmuebles incorporados al Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja $21.00 D.O.F. 30/12/2013

XIV.- Expedición de copia certificada de folio real $582.00 D.O.F. 30/12/2013

XV.- Expedición de copia certificada de documento inscrito $436.00 D.O.F. 30/12/2013

XVI.- Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten particulares $212.00 D.O.F. 30/12/2013

XVII.- Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten particulares $582.00 D.O.F. 30/12/2013

El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII, XIV y XV de este artículo las dependencias de la administración pública centralizada, los poderes legislativo y judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas.

Artículo 190-C. Por los servicios que presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por recepción y estudio de solicitudes de concesión o permiso sobre inmuebles del dominio público $3,089.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de la Federación $844.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por otorgamiento o prórroga de concesión o permiso sobre bienes de dominio público de la Federación $1,545.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por recepción y estudio de solicitudes de autorización de un proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades, $10,504.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por aprobación del proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades $5,252.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $6,560.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION SEGUNDA
Inspección y Vigilancia

Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior.

En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a los lineamientos específicos que emita para tal efecto la Secretaría de la Función Pública.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de la Función Pública, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.

CAPITULO XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
SECCION PRIMERA
Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca

Artículo 191-A. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el otorgamiento o autorización de sustitución de concesiones para la pesca comercial $9,507.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición de permisos para:

a).- La pesca comercial $867.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $520.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros $521.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el otorgamiento de permiso para:

a).- Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción federal $523.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- La recolección del medio natural de reproductores $829.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- La transferencia de permisos de pesca comercial $841.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras $521.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $12,709.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $6,543.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por el otorgamiento de permiso para acuacultura didáctica. $2,213.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola $1,634.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.-Derogado.

IX.- Derogado.

X.- Derogado.

Artículo 191-B. No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos:

I.- Por la pesca de consumo doméstico.

II.- Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero.

III.- Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.

IV.- La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento.

V.- Derogado.

Artículo 191-C. Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $2,899.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 191-D. Derogado.

Artículo 191-E. Derogado.

Artículo 191-F. Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios.

SECCION SEGUNDA
Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes

Artículo 192. Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro $3,188.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro $4,366.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro $1,455.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por cada prórroga o modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, respecto a la extracción, derivación, a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, profundización, sustitución de usuarios, relocalización o reposición de pozos, punto o calidad de descarga o plazo $1,630.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por cada transmisión de títulos de concesión y permisos de descarga cuando se modifiquen las características del título $2,938.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de los casos previstos en las fracciones IV y V de este artículo, los interesados pagarán además el derecho de la inscripción correspondiente en el Registro Público de Derechos de Agua en términos del artículo 192-C de esta Ley.

Artículo 192-A. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización de títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional. $1,351.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales $1,351.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal $4,126.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos $4,342.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, respecto a la explotación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuario, ubicación o plazo, por cada uno $1,630.00 D.O.F. 30/12/2013

Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Título II de esta Ley.

Tratándose del caso previsto en la fracción V de este artículo, los interesados pagarán además el derecho de la inscripción correspondiente en el Registro Público de Derechos de Agua en términos del artículo 192-C de esta Ley.

Artículo 192-B. Por la expedición de los certificados siguientes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refieren las fracciones V del artículo 224 y IV del artículo 282, por cada uno $4,221.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición del certificado sobre el contenido de sólidos disueltos totales de aguas salobres, a que se refiere la fracción VI del artículo 224, por cada uno $4,074.00 D.O.F. 11/12/2013

Artículo 192-C. Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I.- Derogado.

II.- Derogado.

III.- Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada una $313.00 D.O.F. 30/12/2013

Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.

Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.

IV.- Por la expedición de certificados o constancias de las inscripciones o documentos que obren en el Registro Público, por cada uno $159.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la emisión de mapas con información registral, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada uno $252.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 192-D. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.

Artículo 192-E. La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones:

I.- Devolver y compensar pagos.

II.- Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.

III.- Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.

IV.- Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.

V.- Dar a conocer criterios de aplicación.

VI.- Requerir la presentación de declaraciones.

VII.- Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.

VIII.- Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.

IX.- Imponer y condonar multas.

X.- Notificar los créditos fiscales determinados.

XI.- Con excepción del uso doméstico amparado en los títulos de concesión y del uso público urbano amparado en los títulos de asignación, la Comisión Nacional del Agua, podrá interrumpir el uso, explotación o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación cuando no se haya cubierto la totalidad del pago del derecho que corresponda en uno o más trimestres. Para estos efectos, se requerirá al contribuyente la presentación de los comprobantes de pago o, en su caso, los documentos que contengan las aclaraciones correspondientes en un plazo de 10 días hábiles y en el supuesto de que éstos no sean proporcionados o no acrediten el pago total del derecho se procederá a efectuar la interrupción del uso, explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, hasta en tanto se efectúen los pagos correspondientes.

El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 192-F. Por el estudio, trámite, y en su caso, la expedición de la validación a que se refiere la fracción VI del artículo 224 de esta Ley, se pagará el derecho conforme a la cuota de $6,155.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION TERCERA
Permisos para Pesca Deportiva
(Derogado)

Artículo 193. Derogado.

Artículo 194. Derogado.

SECCION CUARTA
De las Areas Naturales Protegidas

Artículo 194-A. Derogado.

Artículo 194-B. Derogado.

Artículo 194-C. Por el otorgamiento de autorizaciones, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el otorgamiento de la concesión, anualmente $3,378.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el otorgamiento de cada autorización $329.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado:

a).- Hasta 500 metros $422.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De 501 a 1000 metros $528.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De 1001 en adelante $591.00 D.O.F. 30/12/2013

Con base en lo referido en esta fracción, tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50% de los montos de los derechos señalados en los incisos a), b) y c) de dicha fracción.

IV.- Por el otorgamiento de autorizaciones para prestadores de servicios turísticos: D.O.F. 11/12/2013

a).- Por unidad de transporte terrestre:

1.- Motorizada $352.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- No motorizada $70.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por unidad de transporte acuática, subacuática o anfibia:

1.- Embarcaciones hasta de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios, tablas de oleaje y sus equivalentes $352.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Embarcaciones mayores de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios y sus equivalentes $7,037.00 D.O.F. 30/12/2013

3.- Motocicletas acuáticas y subacuáticas y demás aparatos motorizados equivalentes, diferentes a los enunciados en los numerales 1 y 2 de este inciso $494.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Otros vehículos distintos a los señalados en los incisos anteriores $175.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Derogado.

V.- Derogado.

Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley.

Artículo 194-C-1. Por la expedición de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $105.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION QUINTA
De las Playas, la Zona Federal Marítimo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Depósito de Aguas Marítimas

Artículo 194-D. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, acuerdos de destino, desincorporaciones, prórrogas de concesiones o permisos, cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases del título de concesión o permisos para el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota $2,044.00 D.O.F. 30/12/2013

La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

II.- Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:

Rango de superficie(metros cuadrados)

límites  

inferior

Superior

Cuota fija

Cuota adicional por m2
excedente del límite inferior

0.01

500.00

$1,405.97 D.O.F. 30/12/2013

$0.0000

500.01

1,000.00

$1,405.97 D.O.F. 30/12/2013

$3.9372

1,000.01

2,500.00

$3,375.09 D.O.F. 30/12/2013

$2.9399

2,500.01

5,000.00

$7,786.48 D.O.F. 30/12/2013

$1.5916

5,000.01

10,000.00

$11,768.30 D.O.F. 30/12/2013

$1.0139

10,000.01

15,000.00

$16,842.88 D.O.F. 30/12/2013

$0.7796

15,000.01

20,000.00

$20,747.23 D.O.F. 30/12/2013

$0.6798

20,000.01

25,000.00

$24,150.31 D.O.F. 30/12/2013

$0.5880

25,000.01

50,000.00

$27,095.39 D.O.F. 30/12/2013

$0.4881

50,000.01

100,000.00

$39,330.73 D.O.F. 30/12/2013

$0.2698

100,000.01

150,000.00

$52,890.26 D.O.F. 30/12/2013

$0.2042

150,000.01

En adelante

$63,147.00 D.O.F. 30/12/2013

$0.1365

A partir del límite inferior, a los m2 adicionales se les aplicará el factor correspondiente hasta llegar al límite inferior del siguiente rango.

III.- Por la cesión de la concesión entre particulares $4,591.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Derogado.

Cuando las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas se utilicen para la agricultura, ganadería, acuacultura o pesca, las cuotas señaladas en este artículo se reducirán en un 80%.

Este derecho se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al título II de esta Ley.

Artículo 194-E. Derogado.

SECCION SEXTA
Servicios de Vida Silvestre

Artículo 194-F. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:

A.- Derogado.

B.- Por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados:

I.- Por el trámite y, en su caso, autorización de colecta científica, temporal o definitiva, de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país por extranjeros $14,010.00 D.O.F. 30/12/2013

Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el sistema nacional de investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y III de este apartado.

II.- Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución $494.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción y las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, para su reproducción o propagación $588.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la autorización de colecta de recursos biológicos con fines de utilización en biotecnología. $14,197.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Derogado.

VI.- Derogado.

Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre. $385.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho que se establece en esta fracción cuando se trate del registro de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, de mascotas y aves de presa, de prestadores de servicios en materia de vida silvestre, así como de colecciones científicas o museográficas públicas o privadas.

II. Por el trámite y, en su caso, expedición de cada licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva $1,068.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la expedición de cintillo de aprovechamiento cinegético $248.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva:

a). De modalidad anual $481.00 D.O.F. 30/12/2013

b). De modalidad indefinida $1,495.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Derogado.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere esta fracción, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción.

Artículo 194-G. Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Distrito Federal, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro $17.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Jalisco, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas $23.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa $29.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por supervisión anual, por hectárea $9.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION SEPTIMA
Impacto Ambiental

Artículo 194-H. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la recepción, evaluación y, en su caso, el otorgamiento de la resolución del informe preventivo $10,083.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a). $27,115.00 D.O.F. 30/12/2013

b). $54,230.00 D.O.F. 30/12/2013

c). $81,346.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B :

a). $35,483.00 D.O.F. 30/12/2013

b). $70,965.00 D.O.F. 30/12/2013

c). $106,447.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Derogado.

TABLA A

No.

CRITERIOS AMBIENTALES

Respuesta

Valor

1

Incide en áreas ambientalmente sensibles o ecosistemas únicos (bosque mesófilo, matorrales xerófilos, matorral costero, selva alta perennifolia o humedales).

No

1

Si 3

2

Requirió estimar capacidad de uso de recursos naturales renovables (aprovechamientos).

No

1

Si

3

3

Requirió del análisis de compatibilidad con algún instrumento de planeación y regulación ambiental.

No

1

Si

3

4

Requirió evaluar impactos ambientales ocasionados por la pérdida de vegetación (cambio del uso del suelo).

No

1

Si

3

5

Se realizaron análisis específicos sobre especies bajo alguna de las categorías de riesgo en el área del proyecto.

No

1

Si

3

6

Se requirió evaluar el efecto acumulativo y/o sinérgico del proyecto en el área de influencia.

No

1

Si

3

7

Requirió del análisis y comparación de distintas opciones de manejo, tratamiento y disposición de los residuos de manejo especial y/o peligrosos.

No

1

Si

3

8

Requirió del análisis de riesgo por estar considerada como una actividad altamente riesgosa.

No

1

Si

3

9

El proyecto comprende una de las actividades listadas en el artículo 5o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de evaluación del impacto ambiental, o un conjunto de las actividades antes mencionadas.

Una actividad

1

Un conjunto de actividades

3

10

El área de influencia del proyecto o sistema ambiental regional es:

Hasta 10 hectáreas

1

De más de 10 y hasta 100 hectáreas

2

De más de 100 hectáreas

3

Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.

TABLA B

GRADO

CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO

RANGO

(CLASIFICACIÓN)

Mínimo

a)

Hasta 16

Medio

b)

De más de 16 y hasta 23

Alto

c)

De más de 23

El pago de los derechos de las fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.

V.- Derogado.

VI.- Por la evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental $7,265.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Derogado.

VIII.- Por la evaluación de la solicitud de exención de presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se pagará la cuota de: $3,333.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 194-I. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $23,050.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $23,050.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación $23,050.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota $19,879.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 194-J. Derogado.

SECCION OCTAVA
Servicios Forestales

Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I.- Hasta 500 metros cúbicos EXENTO D.O.F. 30/12/2013

II.- De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $4,345.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $5,938.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $7,603.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.

No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a).- La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

b).- Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o

c).- Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d).- La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e).- La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.

Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I.- Hasta 500 metros cúbicos EXENTO D.O.F. 30/12/2013

II.- De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $2,747.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $3,709.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- De más de 3,000 metros cúbicos $4,808.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.

No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a).- La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables;

b).- Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o

c).- Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d).- La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e).- La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.

Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Hasta 1 hectárea $941.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $1,303.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $2,752.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $5,503.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- De más de 200 hectáreas $8,399.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial, se pagará adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones anteriores.

Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas o, en su caso, en sustitución de vegetación nativa, se pagará la cuota de $5,938.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $362.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 194-N-2. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza $1,086.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación o la reexportación de materias primas o productos forestales $869.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica de muestras entomológicas o patológicas detectadas en productos y/o subproductos forestales de importación $1,231.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 194-N-3. Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,593.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 194-N-4. Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por colecta de recursos biológicos forestales con fines biotecnológicos comerciales $12,786.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por colecta de recursos biológicos forestales con fines científicos $1,468.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Derogado.

Artículo 194-N-5. Derogado.

SECCION NOVENA
Prevención y Control de la Contaminación

Artículo 194-O. Por el otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $2,172.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $1,086.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Derogado.

Artículo 194-P. Derogado.

Artículo 194-Q. Derogado.

Artículo 194-R. Derogado.

Artículo 194-S. Derogado.

Artículo 194-T. Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Operación de unidades para la recolección y transporte de residuos peligrosos $3,443.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Instalación y operación de centros de acopio y almacenamiento de residuos
peligrosos $3,441.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Instalación y operación de sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuos
peligrosos $2,172.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Instalación y operación de sistemas de reutilización de residuos peligrosos $2,172.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Instalación y operación de sistemas de tratamiento de residuos peligrosos $5,672.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Instalación y operación de sistemas de incineración de residuos peligrosos $45,715.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Instalación y operación de sistemas para el confinamiento o disposición final de residuos peligrosos $75,275.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos $5,379.00 D.O.F. 30/12/2013

Por las solicitudes de transferencia, modificación o prórroga de la autorización otorgada, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.

Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo194-T-1. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para importar residuos peligrosos o residuos que no tienen características de
peligrosidad $1,746.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para exportar residuos peligrosos $820.00 D.O.F. 30/12/2013

Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga y modificación a la autorización se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo 194-T-2. Por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención de accidentes, para quienes realicen actividades altamente riesgosas, pagarán el derecho, conforme a la cuota de $2,145.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 194-T-3. Por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a las siguientes cuotas:

I.- Estudio de riesgo Nivel 0 $992.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Estudio de riesgo Nivel 1 $1,517.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Estudio de riesgo Nivel 2 $2,246.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Estudio de riesgo Nivel 3 $3,082.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la solicitud de modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagará el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente artículo.

Artículo 194-T-4.- Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos, así como para exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: $1,072.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 194-T-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la cuota de $581.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.

Artículo 194-T-6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de:

I.- Pasivo ambiental:

a). Por volumen de suelo hasta por 1000 m3 $1,162.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Por metro cúbico adicional $1.74 D.O.F. 30/12/2013

El monto del derecho a que se refiere esta fracción no podrá exceder de $40,655.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Emergencia ambiental $1,234.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de la solicitud de autorización para la transferencia de sitios contaminados se pagará la cuota de $3,702.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION DECIMA
De la Inspección y Vigilancia

Artículo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de los mismos $558.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización $150.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías $155.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta $1,557.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre $3,694.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada vehículo $18.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por la revisión, evaluación y certificación excepcional de vehículos nuevos, por cada vehículo $387.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como Organismo de Certificación de Producto, Laboratorio de Ensayo o Prueba y Unidad de Verificación, para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas $13,903.00 D.O.F. 30/12/2013

Las unidades de verificación que soliciten la aprobación para ser consideradas auditores ambientales dentro del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, no pagarán los derechos a que se refiere esta fracción. Dichas unidades de verificación deberán pagar el referido derecho cuando pretendan obtener la aprobación para evaluar la conformidad de una norma oficial mexicana expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-V. Por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: D.O.F. 11/12/2013

I.- Personas físicas $11,627.00 D.O.F. 28/12/2012

II.- Personas morales $17,440.00 D.O.F. 28/12/2012

Artículo 194-W. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.

Artículo 194-X. Cuando los solicitantes, con base en el artículo 109-Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y conforme a los lineamientos de carácter general que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud única para dos o más trámites o servicios establecidos de la Sección Quinta a la Sección Novena del presente Capítulo para la autorización de un proyecto, sólo pagarán el derecho más alto que corresponda a los trámites y servicios solicitados.

Artículo 194-Y. Por la recepción, evaluación y dictamen del Documento Técnico Unificado y, en su caso, la autorización en Materia de Impacto Ambiental en su modalidad particular y del aprovechamiento de recursos forestales maderables o el refrendo del mismo se pagará una cuota de: $8,993.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación del Documento Técnico Unificado a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.

CAPITULO XIV
De la Secretaría de Salud
SECCION PRIMERA
Autorizaciones en Materia Sanitaria

Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I.- Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

a).- Televisión e Internet $19,771.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $2,752.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Radio $1,955.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Prensa $652.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares $449.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Anuncios en exteriores $3,476.00 D.O.F. 30/12/2013

Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.

Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

II.- Derogado.

III.- Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).- Por fábrica o laboratorio $73,396.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas, se pagará el 50% del derecho que corresponda a este inciso. D.O.F. 11/12/2013

b).- Por almacén de depósito y distribución $23,777.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por farmacia o botica $1,159.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Droguerías $2,896.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.

Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

IV.- Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada uno: $16,927.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

Artículo 195-A. Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).- Medicamento genérico $62,270.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Medicamento molécula nueva $111,341.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno el derecho conforme a la cuota de $14,807.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).- Clase I $9,255.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Clase II $13,573.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Clase III $17,275.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y nutrientes vegetales, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

a). Categoría toxicológica 1 $61,816.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Categoría toxicológica 2 $51,513.00 D.O.F. 30/12/2013

c). Categoría toxicológica 3 $36,205.00 D.O.F. 30/12/2013

d). Categoría toxicológica 4 $26,100.00 D.O.F. 30/12/2013

e). Categoría toxicológica 5 $16,847.00 D.O.F. 30/12/2013

f). Nutrientes vegetales $5,351.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $6,802.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $1,360.00 D.O.F. 30/12/2013

Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.

Por otras modificaciones, renovación o prórroga que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.

VII.- Por la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de cada permiso para la importación de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y de nutrientes vegetales y de sustancias tóxicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Categoría toxicológica 1 $23,181.00 D.O.F. 30/12/2013

b). Categoría toxicológica 2 $11,774.00 D.O.F. 30/12/2013

c). Categoría toxicológica 3 $5,069.00 D.O.F. 30/12/2013

d). Categoría toxicológica 4 $1,957.00 D.O.F. 30/12/2013

e). Categoría toxicológica 5 $1,294.00 D.O.F. 30/12/2013

f). Nutrientes vegetales $3,204.00 D.O.F. 30/12/2013

g). Sustancias tóxicas $3,183.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos de importación sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.

VIII.- Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de $9,616.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la modificación a la licencia sanitaria de bancos de sangre se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

IX.- Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $3,949.00 D.O.F. 30/12/2013

Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

X.- Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para:

a).- Establecimientos con disposición de órganos, tejidos y células $9,233.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Bancos de órganos, tejidos y células $9,233.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

XI.- Por cada solicitud y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación. $4,232.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda.

XII.- Por cada solicitud y, en su caso, autorización para su comercialización e importación para su comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación. $192,356.00 D.O.F. 30/12/2013

XIII.- Por la expedición de cada certificado de plaguicidas o nutrientes vegetales, se pagará el derecho de certificados, para libre venta o para exportación conforme a la cuota de $2,388.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION SEGUNDA
Servicios de Laboratorio

Artículo 195-B. Derogado.

SECCION TERCERA
Fomento y Análisis Sanitario

Artículo 195-C. Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $2,027.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por la autorización a personas físicas y morales como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación o terceros autorizados, se pagarán derechos por cada solicitud, y por cada autorización emitida, conforme a la cuota de $6,944.00 D.O.F. 30/12/2013

Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en esta fracción se pagará el 75% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.

Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

III.- Por cada solicitud de visita de verificación para estupefacientes o psicotrópicos por:

a).- Constatación de destrucción $2,051.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación $2,051.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-D. Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Estudios sanitarios de carácter interdisciplinarios que requieren de la intervención de servicios de salud del tercer nivel.

a).- De alto riesgo sanitario $6,886.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De riesgo medio sanitario $4,591.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De riesgo bajo sanitario $2,295.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Estudios sanitarios interdisciplinarios que requieran de la intervención de servicios de salud del segundo o primer nivel.

a).- De alto riesgo sanitario $1,377.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De riesgo medio sanitario $1,147.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- De riesgo bajo sanitario $918.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-D-1. Derogado.

SECCION CUARTA
Otros Servicios

Artículo 195-E. Por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagará por cada solicitud de certificado el derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Libre venta para exportación de insumos para la salud $1,663.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Derogado.

III.- De transportes, de riesgo alto o medio, directo o indirecto, para la salud humana $1,836.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la salud humana $918.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Sobre pozos de agua para abastecimiento privado, para determinar su calidad sanitaria. $4,879.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Sobre la calidad sanitaria fisicoquímica y bacteriológica del agua de uso y consumo humano $2,295.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Sobre las condiciones sanitarias de las plantas, equipos e instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial, que utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de carácter privado $6,886.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Equipos e instalaciones para el proceso del agua para uso y consumo humano e industrial $4,591.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Derogado.

X.- Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud $1,561.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-F. Derogado.

Artículo 195-G. Por los servicios prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I.- De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:

a).- Por cada solicitud de permiso de importación $3,949.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra modificación relacionada con el permiso sanitario previo de importación $739.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación $1,754.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada $264.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:

a).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $4,095.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $4,095.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Derogado.

d).- Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $247.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- De materias primas y productos terminados de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, y productos higiénicos:

a).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima $1,748.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $1,748.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para donación $247.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación $247.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por cada solicitud del permiso sanitario previo de exportación de insumos para la salud:

a).- De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas $1,748.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Derogado.

c).- Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario previo de exportación $247.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos:

a).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $7,975.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $7,975.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal $224.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación $224.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-H. Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada uno de los trámites de solicitud de certificado con o sin análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada $844.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- En caso de certificados que requieran de muestreo para análisis de laboratorio se pagará adicionalmente $1,371.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se encuentre vigente $633.00 D.O.F. 30/12/2013

No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretaría de Salud.

Artículo 195-I. Por otros servicios en materia sanitaria se pagarán los siguientes derechos: D.O.F. 11/12/2013

I.- Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos $1,557.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la solicitud de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado por cada lote o partida de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación $1,580.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Derogado.

IV.- Por los servicios de reposición de licencias sanitarias y registros sanitarios, con motivo de pérdida, robo o extravío, se pagará conforme a las siguientes cuotas: D.O.F. 11/12/2013

a).- Por la reposición de cada licencia sanitaria $602.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por la reposición de cada registro sanitario $1,205.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Derogado.

VI.- Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento o dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación $4,597.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará $3,513.00 D.O.F. 30/12/2013

Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-J. Por expedición, corrección o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición $6,675.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la corrección del certificado sanitario $274.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cualquier otra modalidad no especificada $274.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K. Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:

I.- De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas físicas $113.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- De cesión de derechos de autorizaciones entre personas morales o entre personas físicas y morales $566.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Derogado.

Artículo 195-K-1. Por la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por dictamen provisional $3,560.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por dictamen definitivo, incluida la visita de inspección y vigilancia $16,021.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por dictamen anual, incluida la visita de inspección y vigilancia $10,680.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K-2. Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $831.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas $504.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes $640.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la modificación a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este artículo, se pagarán el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-K-3. Por el dictamen sanitario de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,764.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K-4. Por cada certificado que se emita al amparo del Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, distintos a los señalados en este Capítulo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,600.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K-5. Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $10,857.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K-6. Por la acreditación de plantas de empacado al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $12,063.00 D.O.F. 11/12/2013

Artículo 195-K-7. Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,435.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K-8. Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:

I.- Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas $3,953.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud $11,625.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales $18,521.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K-9. Por la solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria para establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $5,315.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la solicitud de modificación a las condiciones de la licencia sanitaria señalada en este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-K-10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición $2,266.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la modificación $1,242.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K-11. Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición $9,848.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la modificación $8,018.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-K-12. Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,606.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-L. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:

I.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes del sector público dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad pública.

II.- Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

SECCION QUINTA
Servicios que presta la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas

Artículo 195-L-1. Derogado.

Artículo 195-L-3. Derogado.

Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.

CAPITULO XV
De los Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por Prestar Servicios Exclusivos del Estado

Artículo 195-M. Derogado.

Artículo 195-N. Derogado.

Artículo 195-Ñ. Derogado.

Artículo 195-O. Derogado.

CAPITULO XVI
De la Scretaría de Turismo
SECCION UNICA
Registro Nacional de Turismo

Artículo 195-P. Por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, se pagará el derecho de registro turístico, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la inscripción de:

a).- Establecimiento de alimentos y bebidas $737.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Transportación turística $797.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Agencias de viajes $589.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Establecimiento de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $1,040.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Operadores de marinas turísticas $1,560.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Guías de turistas $433.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- Derogado.

h).- Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos $587.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- Operadoras turísticas de buceo $433.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la reposición de comprobantes de inscripción:

a).- Establecimientos de alimentos y bebidas $476.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Transportación turística $277.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Agencias de viajes $329.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $780.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Operadores de marinas turísticas $867.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Guías de turistas $260.00 D.O.F. 30/12/2013

g).- Derogado.

h).- Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos $329.00 D.O.F. 30/12/2013

i).- Operadoras turísticas de buceo $258.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-Q. Por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Establecimientos de alimentos y bebidas $737.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Transportación turística $797.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Agencias de viajes $594.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes $1,040.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Operadores de marinas turísticas $1,734.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Guías de turistas $433.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Derogado.

VIII.- Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos $592.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Operadoras turísticas de buceo. $433.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-R. En aquellos casos en que las entidades federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos señalados en el propio Convenio, relativos a esta Sección, se destinarán a la entidad federativa que los recaude para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista.

CAPITULO XVII
Secretaría de la Defensa Nacional
SECCION PRIMERA
Educación Militar

Artículo 195-S. Derogado.

SECCION SEGUNDA
Servicios relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos

Artículo 195-T. Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.- Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:

I.- Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo $6,334.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para la fabricación, importación y exportación de partes de escopeta $6,334.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos $6,334.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas $6,238.00 D.O.F. 30/12/2013

B.- Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I.- De importación o exportación de armas, cartuchos y elementos constitutivos $4,384.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados $678.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,974.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $2,074.00 D.O.F. 30/12/2013

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

C.- Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I.- Para la importación o exportación de armas y cartuchos $3,935.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para la compra-venta, donación o permuta de armas o cartuchos $99.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro $793.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Para la transportación de armas:

a).- Hasta por tres armas $366.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada arma adicional $122.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,974.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $2,074.00 D.O.F. 30/12/2013

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.

D.- Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:

I.- Por el permiso para coleccionista o museo de armas de fuego $3,173.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colección o de un museo, e inscripción en el mismo permiso $291.00 D.O.F. 30/12/2013

E.- Por el trámite de cada registro:

I.- Por el registro inicial para organizador cinegético o criador de fauna silvestre $7,993.00 D.O.F. 30/12/2013

a).- Por su revalidación $4,090.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Anual para club o asociación de deportistas de tiro y cacería $5,915.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por el registro de un arma de fuego $41.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la expedición de cada constancia de registro $125.00 D.O.F. 30/12/2013

F.- Por la expedición o revalidación de cada licencia para la portación de arma de fuego:

I.- Por la expedición de:

a).- Licencia particular individual $1,915.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Licencia particular colectiva $29,762.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Licencia oficial colectiva $16,159.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la revalidación de:

a).- Licencia particular individual $1,915.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Licencia particular colectiva $29,762.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la modificación de licencia particular colectiva u oficial colectiva $2,253.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción $4,518.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas $4,136.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV o V de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.

Artículo 195-U. Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.- Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:

I.- Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivos $11,714.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados $11,714.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos $11,944.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos $1,697.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por intervenciones para importación o exportación de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas, a partir de la segunda intervención $272.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de $3,522.00 D.O.F. 30/12/2013

B.- Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I.- Para la compra de material explosivo o sustancias químicas $1,030.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- De importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos. $3,999.00 D.O.F. 30/12/2013

a).- Por su modificación $3,999.00 D.O.F. 30/12/2013

C.- Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I.- Para la compra-consumo, importación o exportación de material explosivo o sustancias químicas $11,714.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la modificación a un permiso extraordinario de importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionados con éstos $3,999.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Para la compra-venta de artificios pirotécnicos $1,030.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-V. Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la expedición de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con éstos, artificios, armamento o municiones $11,897.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el trámite de autorización:

a).- De libros de compras y ventas a personas físicas o morales con permiso general $154.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Para cambio de razón social a un permiso general $1,775.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida. $11,795.00 D.O.F. 30/12/2013

SECCION TERCERA
Servicio Militar Nacional

Artículo 195-W. Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos:

I.- Por el permiso para salir del país $169.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Derogado.

III.- Por corrección de los datos base de la cartilla $169.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Derogado.

V.- Por expedición de duplicado de cartilla. $169.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional $332.00 D.O.F. 30/12/2013

CAPITULO XVIII
De la Secretaría de Seguridad Pública
SECCION UNICA
Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego

Artículo 195-X. Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación:

a).- Para prestar servicios de seguridad privada en los bienes $14,555.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Para prestar los servicios de seguridad privada en el traslado de bienes o valores $14,317.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Para prestar los servicios de seguridad privada a personas $14,555.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Para prestar los servicios de sistemas de prevención y responsabilidades $13,559.00 D.O.F. 30/12/2013

e).- Para prestar los servicios de seguridad de la información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada $13,559.00 D.O.F. 30/12/2013

f).- Para prestar servicios de alarmas y de monitoreo electrónico $14,048.00 D.O.F. 30/12/2013

g). Para fungir como centro de capacitación privado $14,048.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por la expedición de la autorización o de su revalidación $4,367.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Público $146.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada $44.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante $43.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este artículo $2,564.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción $41.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por cambio de representante legal $6,490.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales $6,490.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-X-1. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota $381.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 195-X-2. Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,928.00 D.O.F. 30/12/2013

Por la modificación de la opinión respectiva $3,928.00 D.O.F. 30/12/2013

CAPITULO XIX
Del Poder Judicial de la Federación
Sección Única
Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

Artículo 195-Y. Derogado.

CAPITULO XX
De la Secretaría de Marina
Sección Única
Cartas Náuticas

Artículo 195-Z. Derogado.

TITULO SEGUNDO
De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
CAPITULO I
Bosques y Areas Naturales Protegidas

Artículo 196. Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagaran derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por el aprovechamiento de la vegetación arbórea:

a).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayacán y otras especies similares $2,338.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y especies similares $440.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Derogado.

d).- Derogado.

e).- Chicle, por tonelada autorizada. $6,073.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por el aprovechamiento de la vegetación herbácea para pastoreo, por cabeza-mes.

a).- De ganado mayor $15.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- De ganado menor $7.00 D.O.F. 30/12/2013

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 197. El derecho sobre bosques se pagará previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 197-A. Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $127.00 por metro cúbico de rollo de árbol autorizado. D.O.F. 30/12/2013

El pago del derecho a que este artículo se refiere, se haré previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 198. Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares sujetos al régimen de dominio público de la Federación existentes dentro de las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural

Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista: $56.00 D.O.F. 30/12/2013

• Parque Nacional Cabo Pulmo

• Parque Nacional Alacranes

• Islas Catalana y Montserrat, dentro del Parque Nacional Bahía de Loreto

• Arrecifes Maracaibo, Punta Sur, El Islote y Chunchaka'ab, dentro del Parque Nacional Arrecifes de Cozumel

• Parque Nacional Isla Contoy

• Parque Nacional Arrecife de Xcalak

• Parque Nacional Isla Isabel

• Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, excepto las islas Venados, Lobos y Pájaros, frente al Puerto de Mazatlán, Sinaloa, mismas que cubrirán la cuota establecida en la fracción II de este artículo.

• Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro

• Reserva de la Biosfera El Vizcaíno

• Canales de Muyil-Chunyaxché, dentro de la Reserva de la Biosfera de Sian Ka'an

• Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an

• Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo

• Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe

• Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo

• Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes

II.- Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en la fracción I, por persona, por día, por Área Natural Protegida: $28.00 D.O.F. 30/12/2013

No pagarán el derecho establecido en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.

III.- Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas: $291.00 D.O.F. 30/12/2013

La obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

En el caso de que para acceder a una determinada Área Natural Protegida que por sus características geográficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, únicamente se pagarán los derechos a los que hacen referencia las fracciones I y II, según sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos naturales marinos e insulares de la misma, siempre y cuando sea en el mismo día y no se usen o aprovechen los elementos del Área Natural Protegida contigua. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 198-A. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, derivado de las actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho, conforme a las siguientes cuotas:

I.- $56.00 por día, por persona, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista: D.O.F. 30/12/2013

• Parque Nacional San Pedro Mártir

• Parque Nacional Constitución de 1857

• Parque Nacional Cascada de Baseasseachic

• Monumento Natural Yaxchilán

• Reserva de la Biosfera Maderas del Carmen

• Reserva de la Biosfera Cañón de Santa Elena

• Reserva de la Biosfera el Pinacate y Gran Desierto del Altar

• Reserva de la Biosfera Mapimí

• Reserva de la Biosfera el Vizcaíno (en su porción terrestre)

• Reserva de la Biosfera Calakmul

II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas terrestres no enlistadas en la fracción anterior, por persona, por día: $28.00 D.O.F. 30/12/2013

No pagarán el derecho establecido en esta fracción las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.

III. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas a una cuota de: $291.00 D.O.F. 30/12/2013

La obligación del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere este artículo, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en las fracciones I y II del presente artículo.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las Áreas Naturales Protegidas mencionadas.

En el caso de que en un Área Natural Protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas.

En el supuesto de que para acceder a una determinada Área Natural Protegida que por sus características geográficas sea contigua con otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, únicamente se pagarán los derechos a los que hacen referencia las fracciones I y II, según sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos naturales y escénicos de la misma, siempre y cuando sea en el mismo día y no se usen o aprovechen los elementos del Área Natural Protegida contigua. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 198-B. Derogado.

CAPITULO II
Pesca

Artículo 199. Las personas físicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro o fracción del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de $2,461.00 D.O.F. 30/12/2013

En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países.

Artículo 199-A. Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

ESPECIE

CUOTA ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN

DE ARTES O EQUIPOS

I.- ABULÓN

$695.60 D.O.F. 30/12/2013

 

II.- SARGAZO

$92.97 D.O.F. 30/12/2013

$2,517.83 D.O.F. 30/12/2013

III.- ALGAS MARINAS

$4,278.94 D.O.F. 30/12/2013

$2,517.83 D.O.F. 30/12/2013

IV.- ALMEJAS.

$584.94 D.O.F. 30/12/2013

$2,517.83 D.O.F. 30/12/2013

V.- ANCHOVETA

$63.87 D.O.F. 30/12/2013

 

VI.- CALAMAR

$94.77 D.O.F. 30/12/2013

 

VII.- CAMARÓN DE ALTAMAR

$43.49 D.O.F. 30/12/2013

 

VIII.- CAMARÓN DE AGUAS PROTEGIDAS

$90.07 D.O.F. 30/12/2013

 

IX.- CANGREJO

$75.50 D.O.F. 30/12/2013

 

X.- CARACOL

$317.12 D.O.F. 30/12/2013

 

XI.- ERIZO

$1,461.14 D.O.F. 30/12/2013

 

XII.- JAIBA

$49.32 D.O.F. 30/12/2013

 

XIII.- ESPECIES MARINAS DE ESCAMA

$63.87 D.O.F. 30/12/2013

 

XIV.- ESPECIES DE ESCAMA DE AGUA DULCE

$31.83 D.O.F. 30/12/2013

 

XV.- LANGOSTA

$302.54 D.O.F. 30/12/2013

 

XVI.- LANGOSTINO

$49.32 D.O.F. 30/12/2013

 

XVII.- OSTIÓN

$63.87 D.O.F. 30/12/2013

 

XVIII.- PICUDOS

$55.12 D.O.F. 30/12/2013

 

XIX.- PULPO

$180.32 D.O.F. 30/12/2013

$244.36 D.O.F. 30/12/2013

XX.- SARDINA

$63.87 D.O.F. 30/12/2013

 

XXI.- TIBURÓN

$16.02 D.O.F. 30/12/2013

 

XXII.- TÚNIDOS

$43.49 D.O.F. 30/12/2013

 

XXIII.- OTRAS PESQUERÍAS MARINAS

$58.06 D.O.F. 30/12/2013

$244.36 D.O.F. 30/12/2013

XXIV.- OTRAS PESQUERÍAS DE AGUA DULCE

$31.83 D.O.F. 30/12/2013

$244.36 D.O.F. 30/12/2013

XXV.- Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

XXVI.- Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de $669.32 por cada millón de organismos autorizados. D.O.F. 30/12/2013

XXVII.- Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.

El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 199-B. Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se pagará, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por un día. $114.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por una semana. $286.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por un mes. $430.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por un año. $573.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de tres días y hasta por un año $815.00 D.O.F. 30/12/2013

En este último caso, si son menores a tres días, se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el número de días de viaje.

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro.

CAPITULO III
Puerto y Atraque

Artículo 200. Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $5.78 por unidad de arqueo bruto o fracción. D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

Artículo 200A. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $2.56 por unidad de arqueo bruto o fracción. D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.

Artículo 201. Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $1.83 por unidad de arqueo bruto o fracción. D.O.F. 30/12/2013

Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

Artículo 201-A. Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.

Artículo 202. Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por embarcación comercial $0.57 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por yate $0.36 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por embarcación arrejerada $0.25 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por embarcación local comercial $0.38 D.O.F. 30/12/2013

Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.

El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.

Artículo 203. Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.

No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.

Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.

Artículo 204. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

I.- Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II.- Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III.- Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV.- Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V.- Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

VI.- Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII.- Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VIII.- Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

IX.- Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.

Artículo 204-A. La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

Artículo 204-B. Derogado.

CAPITULO IV
Muelle, Embarque y Desembarque

Artículo 205. Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.

Artículo 206. Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Mercancías de exportación $5.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Mercancías de importación $12.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Mercancías de tráfico de cabotaje $3.00 D.O.F. 30/12/2013

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque.

Artículo 207. El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:

I.- En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros $28.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- En instalaciones exclusivas para pasajeros $41.00 D.O.F. 30/12/2013

Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.

Artículo 208. No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:

I.- Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.

II.- Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.

III.- Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.

IV.- Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.

V.- Por la correspondencia en general.

VI.- Por los restos de naufragio o accidente de mar.

VII.- Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.

Artículo 208-A. Derogado.

Artículo 209. No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

I.- Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II.- Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III.- Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV.- Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V.- Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

VI.- Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII.- Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VIII.- Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.

Artículo 209-A. Derogado.

Artículo 209-B. Derogado.

Artículo 209-C. Derogado.

Artículo 210. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados.

Artículo 211. Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.

CAPITULO V
Salinas

Artículo 211-A. Están obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de $1.8111 por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos. D.O.F. 30/12/2013

El derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el pago.

Artículo 211-B. Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo 211-A de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de $0.1121 D.O.F. 30/12/2013

El derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre utilizada.

El derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.

A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho que corresponda al año.

Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Los ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 232-C de esta Ley, cuando así proceda.

CAPITULO VI
Carreteras y Puentes

Artículo 212. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales.

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública. D.O.F. 11/12/2013

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos, así como los que el organismo entere a la Federación por concepto de coordinación fiscal, de acuerdo con el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal. D.O.F. 11/12/2013

El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Artículo 214. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 1% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 215. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 216. Derogado.

Artículo 217. Derogado.

Artículo 218. Derogado.

CAPITULO VII
Aeropuertos

Artículo 219. Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales.

Artículo 220. Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.

Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.

Artículo 221. Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en el artículo anterior.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.

Cuando resulte saldo a favor para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dicho saldo podrá acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse

Artículo 221-A. Derogado.

Artículo 221-B. Derogado.

CAPITULO VIII
Agua

Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas: D.O.F. 11/12/2013

A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas Subterráneas

1

$13.8162

$18.6169

2

$ 6.3606

$ 7.2062

3

$ 2.0855

$ 2.5091

4

$ 1.5948

$ 1.8239

Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestación de los servicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso. Los contribuyentes podrán aplicar las cuotas preferenciales que establece el Apartado B, fracción I de este artículo, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos previstos en este párrafo.

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:

I. Uso de agua potable:

a). Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.

b). Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).

c). Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.

Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas subterráneas

1

$410.62

$428.63

2

$196.94

$197.64

3

$ 98.35

$111.42

4

$ 48.96

$ 51.94

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas subterráneas

1

$821.24

$857.26

2

$393.88

$395.28

3

$196.70

$222.84

4

$ 97.92

$103.88

II. Generación Hidroeléctrica $4.7469 D.O.F. 30/12/2013

III. Acuacultura:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas subterráneas

1

$3.4135

$3.7482

2

$1.7031

$1.7363

3

$0.7821

$0.8624

4

$0.3627

$0.3954

IV. Balnearios y centros recreativos:

Zona de disponibilidad

Aguas superficiales

Aguas subterráneas

1

$10.1743

$12.0525

2

$5.6782

$5.9377

3

$2.6485

$2.9124

4

$1.0924

$1.3005

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 4 $0.1504 D.O.F. 30/12/2013

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario.

Artículo 223-Bis. Las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 de esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas previstas en el artículo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los usos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, así como a las zonas de disponibilidad de donde se efectúa la exportación del agua trasvasada y la de importación. D.O.F. 11/12/2013

Apartado A, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$2.5072

 

 

 

2

$1.3750

$1.1543

 

 

3

$0.9249

$0.5361

$0.3785

 

4

$0.8825

$0.4853

$0.2957

$0.2894

Apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$74.52

 

 

 

2

$41.84

$35.74

 

 

3

$30.88

$20.56

$17.85

 

4

$26.36

$14.99

$10.25

$8.88

Apartado B, fracción II del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$0.8614

 

 

 

2

$0.8614

$0.8614

 

 

3

$0.8614

$0.8614

$0.8614

 

4

$0.8614

$0.8614

$0.8614

$0.8614

Apartado B, fracción III del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$0.6194

 

 

 

2

$0.3561

$0.3091

 

 

3

$0.2532

$0.1693

$0.1419

 

4

$0.2154

$0.1237

$0.0782

$0.0658

Apartado B, fracción IV del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$1.8463

 

 

 

2

$1.1394

$1.0304

 

 

3

$0.7860

$0.5693

$0.4806

 

4

$0.6430

$0.4014

$0.2484

$0.1982

Apartado C, del artículo 223 de esta Ley, fuente de extracción aguas superficiales

Zona de disponibilidad exportadora

Zona de disponibilidad importadora

ZD

1

2

3

4

1

$0.0263

 

 

 

2

$0.0263

$0.0263

 

 

3

$0.0263

$0.0263

$0.0263

 

4

$0.0263

$0.0263

$0.0263

$0.0263

La cuota que resulte de las tablas anteriores, se aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el trimestre trasvase directamente el contribuyente, así como por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente derivado del trasvase indirecto, según corresponda.

El contribuyente podrá optar por adicionar a la cuota prevista en el artículo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo con la siguiente fórmula:

Como facilidad administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda, las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio.

Para los efectos de este artículo se considerará trasvase, el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales trasladadas de una cuenca a una distinta con la que no haya conexión natural, que realiza el Estado, así como los asignatarios y concesionarios, mediante obras de infraestructura hidráulica, para concesionarlas, asignarlas, usarlas, aprovecharlas y explotarlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción, y que para los fines de la presente Ley pueden ser:

a). Directo: El que realizan los asignatarios y concesionarios con autorización de la Comisión Nacional del Agua.

b). Indirecto: El que efectúa el Estado en beneficio de los asignatarios o concesionarios, con inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando concesionarios y asignatarios usan, aprovechan o explotan aguas nacionales trasvasadas previamente por el Estado.

Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

I.- Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.

II.- Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.

III.- Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.

IV.- Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.

V.- Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.

El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.

TABLA

Lineamientos de Calidad del Agua

Parámetros

U S O S

Unidades en mg/L si no se indican otras

1

2

3

4

Parámetros Inorgánicos

Alcalinidad (como CaCO3)

400.0

-

(I)

(I)

Aluminio

0.02

5.0

0.05

0.2

Antimonio

0.1

0.1

0.09

-

Arsénico

0.05

0.1

0.2

0.04

Asbestos (Fibras/L)

3000

-

-

-

Bario

1.0

-

0.01

0.5

Berilio

0.005

0.5

0.003

0.1

Boro

1.0

0.7 (II)

-

0.009(III)

Cadmio

0.01

0.01

0.004

0.0002

Cianuro (como CN-)

0.02

0.02

0.005 (III)

0.005

Cloruros (como CI-)

250

150

250

-

Cobre

1.0

0.20

0.05

0.01

Cromo Total

0.05

0.1

0.05

0.01

Fierro

0.3

5.0

1.0

0.05

Fluoruros (como F-)

1.4

1.0

1.0

0.5

Fósforo Total

0.1

-

0.05

0.01

Manganeso

0.05

0.2

-

0.02

Mercurio

0.001

-

0.0005

0.0001

Níquel

0.01

0.2

0.6

0.002

Nitratos (NO3-como N)

5.0

-

-

0.04

Nitritos (NO2-como N)

0.05

-

-

0.01

Nitrógeno Amoniacal (como N)

-

-

0.06

0.01

Oxígeno Disuelto

4.0

-

5.0

5.0

Plata

0.001

-

0.06

0.002

Plomo

0.05

0.5

0.03

0.01

Selenio (como Selenato)

0.01

0.02

0.008

0.005

Sulfatos (como SO42-)

250

250

-

-

Sulfuros (como H2S)

0.2

-

0.002

0.002

Talio

0.01

-

0.01

0.02

Zinc

5.0

2.0

0.02

0.02


Parámetros

U S O S

Unidades en mg/l si no se indican otras

1

2

3

4

Parámetros Orgánicos

Acenafteno

0.02

-

0.02

0.01

Acido 2,4 Diclorofenoxiacético

0.1

-

-

-

Acrilonitrilo

0.0006

-

0.07

-

Acroleína

0.3

0.1

0.0007

0.0005

Aldrín

0.001

0.02

0.0003

0.0074

Benceno

0.01

-

0.05

0.005

Bencidina

0.0001

-

0.02

-

Bifenilos policlorados

0.0005

-

0.0005

0.0005

BHC

-

-

0.001

0.000004

BHC (Lindano)

0.003

-

0.002

0.0002

Bis (2-Cloroetil) Éter

0.0003

-

0.00238

-

Bis (2-Cloroisopropil) Éter

0.03

-

0.00238

-

Bis (2-Etilhexil) Ftalato

0.032

-

0.0094

0.02944

4-Bromofenil-Fenil-Éter

-

-

0.01

-

Bromoformo

0.002

-

-

-

Bromuro de Metilo

0.002

-

-

-

Carbono Orgánico:

-

-

-

-

Extractable en Alcohol

1.5

-

-

-

Extractable en Cloroformo

0.3

-

-

-

Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos)

0.003

0.003

0.002

0.00009

Clorobenceno

0.02

-

0.0025

0.0016

2-Cloroetil-Vinil-Éter

-

-

0.5

-

2-Clorofenol

0.03

-

0.04

0.1

Cloroformo

0.03

-

0.03

0.1

CloroNaftalenos

-

-

0.02

0.0001

Cloruro de Metileno

0.002

-

-

-

Cloruro de Metilo

0.002

-

-

-

Cloruro de Vinilo

0.005

-

-

-

DDD=Diclorofenildicloroetano

0.001

-

0.00001

0.00001

DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2Dicloroetileno

-

0.04

0.01

0.0001

DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2Tricloroetano

0.001

-

0.001

0.0001

Diclorobencenos

0.4

-

0.01

0.02

1,2 Dicloroetano

0.003

-

1.2

1.1

1,1 Dicloroetileno

0.003

-

0.116

2.24

1,2 Dicloroetileno

0.0003

-

0.116

2.24

2,4 Diclorofenol

0.03

-

0.02

-

1,2 Dicloropropano

-

-

0.2

0.1

1,2 Dicloropropileno

0.09

-

0.06

0.008

Dieldrín

0.001

0.02

0.002

0.0009

Dietilftalato

0.35

-

0.0094

0.02944

1,2 Difenilhidracina

0.0004

-

0.003

-

2,4 Dimetilfenol

0.4

-

0.02

-

Dimetilftalato

0.3

-

0.0094

0.02944

2,4 Dinitrofenol

0.07

-

0.002

0.05

Dinitro-o-Cresol

0.01

-

-

0.01

2,4 Dinitrotolueno

0.001

-

0.0033

0.0059

2,6 Dinitrotolueno

-

-

0.0033

0.0059

Endosulfan (Alfa y Beta)

0.07

-

0.0002

0.00003

Endrín

0.0005

-

0.00002

0.00004

Etilbenceno

0.3

-

0.1

0.5

Fenol

0.001

-

0.1

0.06

Fluoranteno

0.04

-

-

0.0004

Gases Disueltos

-

-

(V)

(V)

Halometanos

0.002

-

0.1

-

Heptacloro

0.0001

0.02

0.0005

0.0005

Hexaclorobenceno

0.00005

-

0.0025

0.0016

Hexaclorobutadieno

0.004

-

0.0009

0.0003

Hexaclorociclopentadieno

0.001

-

0.0001

0.0001

Hexacloroetano

0.02

-

0.01

0.009

Hidrocarburos Aromáticos

0.0001

-

-

0.1

Polinucleares Isofurona

0.052

-

1.2

0.1

Metoxicloro

0.03

-

0.000005

0.00044

Naftaleno

-

-

0.02

0.02

Nitrobenceno

0.020

-

0.3

0.07

2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol

0.07

-

0.002

0.05

N-Nitrosodifenilamina

0.05

-

0.0585

0.033

N-Nitrosodimetilamina

0.0002

-

0.0585

0.033

N-Nitrosodi-N-Propilamina

-

-

0.0585

0.033

Paration

0.0001

-

0.0001

0.0001

Pentaclorofenol

0.03

-

0.0005

0.0005

Sustancias Activas al Azul de Metileno

0.5

-

0.1

0.1

2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina

0.0001

-

0.0001

0.0001

1,1,2,2 Tetracloroetano

0.002

-

0.09

0.09

Tetracloroetileno

0.008

-

0.05

0.1

Tetracloruro de Carbono

0.0002

-

0.3

0.5

Tolueno

0.7

-

0.2

0.06

Toxafeno

0.005

0.005

0.0002

0.0002

1,1,1 Tricloroetano

0.2

-

0.2

0.3

1,1,2 Tricloroetano

0.006

-

0.2

-

Tricloroetileno

0.03

-

0.01

0.02

2,4,6 Triclorofenol

0.01

-

0.01

-


Parámetros

U S O S

Unidades en mg/l si no se indican otras

1

2

3

4

Parámetros Físicos

Color (unidades de escala Pt-Co)

75.0

-

15.0

15.0

Grasas y Aceites

10.0

-

10.0

10.0

Materia Flotante

Ausente

Ausente

Ausente

Ausente

Olor

Ausente

-

-

-

Potencial Hidrógeno (pH)

6.0 - 9.0

6.0 - 9.0

6.5 - 8.5

6.0- 9.0

Sabor

Característico

-

-

-

Sólidos Disueltos Totales

500.0

500.0 (IV)

-

-

Sólidos Suspendidos Totales

50.0

50.0

30.0

30.0

Sólidos Totales

550.0

-

-

-

Temperatura (ºC)

CN + 2.5

-

CN + 1.5

CN + 1.5

Turbiedad (Unidades de Turbiedad Nefelométricas)

10

-

-

-

Parámetros Microbiológicos

 

 

 

 

Coliformes Fecales (NMP/100 ml)

1000

1000

1000

240

Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente:

USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.

USO 2: Riego Agrícola.

USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.

USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.

(I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.

(II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.

(III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.

(IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.

(V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.

C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.

NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.

Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.

VI.- Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. D.O.F. 11/12/2013

Para efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado a realizar alguna de las siguientes opciones:

a). Llevar a cabo el muestreo y análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, los cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda.

b). Instalar los aparatos de medición de calidad, cuyas características, instalación, calibración y funcionamiento deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos requisitos.

La validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta Ley, la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente:

i) Cuando la citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.

ii) En el caso de que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la resolución respectiva.

Cuando la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua por cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de recibir información de la medición de calidad del agua.

Una vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá solicitar la validación a que se refiere este inciso.

Para el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de los resultados de la medición de sólidos disueltos totales de los quince días naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del agua que se considerará para efectos de determinar el volumen exento.

Para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó, explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro diario de lecturas.

El contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley durante el último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen, el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los medidores, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta fracción.

VII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.

VIII.- Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda.

IX. Por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas tomadas del mar. D.O.F. 11/12/2013

Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.

El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 224-A. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo las cantidades siguientes:

I.- El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley.

A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

II.- $2.3886 por cada metro cúbico de agua potable que se proporcione al Distrito Federal o a los municipios del Valle de México, a través de su conexión transitoria a la respectiva red de agua potable, tratándose de pozos que no sean propiedad de dichas instancias de gobierno, pero que por necesidad pública las mismas requieran de su uso o aprovechamiento. D.O.F. 11/12/2013

El monto a disminuir deberá señalarse en la declaración trimestral definitiva. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.

Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.

El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto, en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley.

Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente estará obligado a:

I. Adquirir e instalar directamente un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, conservar el que tenga instalado.

II. Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición con el que cuenten.

III. Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario.

IV. Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 226. El contribuyente calculará el derecho sobre agua trimestralmente y efectuará su pago a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior y el volumen resultante será sobre el cual calculará el derecho.

Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del artículo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado, explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate.

Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa aplicada y el monto pagado.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.

Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.

Cuando no exista aparato de medición o éste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:

I. Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado.

II. Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.

Artículo 228. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:

I.- No se tenga instalado aparato de medición.

II.- No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.

III.- Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.

IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.

V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

VI.- Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

VII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.

VIII. Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones:

I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

II.- Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III.- Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

VAEE= 368.073413 X EF X e
---------------------------
Ha

Donde:

VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)

368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y unidades t (unidades de tiempo)

EF: Energía Facturada (en kilowatts hora)

Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros)

e: Eficiencia del sistema motor-bomba

El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por el número de días correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, será la que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.

Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.

IV.- Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

VI.- Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberá considerar este último.

Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso de contar con varios de ellos.

Artículo 230. Derogado.

Artículo 230-A. Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, se determinarán conforme a lo siguiente: D.O.F. 11/12/2013

I. Tratándose de aguas superficiales la determinación será por cuenca hidrológica aplicando la siguiente fórmula:

Dr=

Cp+Ar+R+Im

------------------------------

Uc+Rxy+Ex+Ev+ D V

Donde:

Dr= Disponibilidad relativa.

Cp= Volumen medio anual de escurrimiento natural.

Ar= Volumen medio anual de escurrimiento desde la cuenca aguas arriba.

R= Volumen anual de retornos.

Im= Volumen anual de importaciones.

Uc= Volumen anual de extracción de agua superficial.

Rxy= Volumen anual actual comprometido aguas abajo.

Ex= Volumen anual de exportaciones.

Ev= Volumen anual de evaporación en embalses.

D V= Volumen anual de variación del almacenamiento en embalses.

El volumen anual de retornos, se determina mediante aforo de las salidas de los volúmenes que se reincorporan a la red de drenaje de una cuenca.

El volumen anual de evaporación en embalses, se determina a partir de la lámina de evaporación medida, aplicada a la superficie libre del agua expuesta, en los embalses naturales o artificiales.

El volumen anual de variación del almacenamiento en embalses, se determina mediante la diferencia del volumen final, menos el volumen inicial (V final–V inicial), de cada año en particular.

Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción, salvo Ev (volumen anual de evaporación en embalses) y D V (volumen anual de variación del almacenamiento en embalses) se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.

En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.

La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula.

El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda a la cuenca:

Zona de disponibilidad 1

Menor o igual a 1.4

Zona de disponibilidad 2

Mayor a 1.4 y menor o igual a 3.0

Zona de disponibilidad 3

Mayor a 3.0 y menor o igual a 9.0

Zona de disponibilidad 4

Mayor a 9.0

II. Tratándose de aguas subterráneas la determinación será por acuífero aplicando la siguiente fórmula:

Idas=

Dma

----------------

(R-Dnc)

Donde:

Idas= Índice de disponibilidad.

Dma= Disponibilidad media anual de agua subterránea en una unidad hidrogeológica.

R= Recarga total media anual.

Dnc= Descarga natural comprometida.

Las variables que integran la fórmula prevista en esta fracción se determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.

En caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la NOM-011-CONAGUA-2000.

La Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate, como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que integran la citada fórmula.

El resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le corresponda al acuífero:

Zona de disponibilidad 1

Menor o igual a -0.1

Zona de disponibilidad 2

Mayor a -0.1 y menor o igual a 0.1

Zona de disponibilidad 3

Mayor a 0.1 y menor o igual a 0.8

Zona de disponibilidad 4

Mayor a 0.8

III. La Comisión Nacional del Agua para fines informativos publicará en su página de Internet en el mes de septiembre los valores preliminares calculados a dicho mes de cada una de las variables que integran las fórmulas previstas en las fracciones I y II de este artículo, así como la zona de disponibilidad que correspondería a cada cuenca o acuífero.

Lo previsto en esta fracción es sin menoscabo de lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo.

Con independencia que los contribuyentes puedan determinar la zona de disponibilidad que corresponda a la cuenca hidrológica o acuífero donde se realiza la extracción, la Comisión Nacional del Agua, como facilidad administrativa, publicará a más tardar el tercer mes del ejercicio fiscal de que se trate, la zona de disponibilidad que corresponda a cada cuenca hidrológica y acuífero del país.

Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.

Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.

La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales

CAPITULO IX
Uso o Goce de Inmuebles

Artículo 232. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala:

I.- El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.

Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota $2.6310 D.O.F. 30/12/2013

II.- El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.

III.- El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.

Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.

IV.- De $0.0414 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales. D.O.F. 30/12/2013

V.- De $2.6683 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales. D.O.F. 30/12/2013

VI.- De $2.6748 anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras. D.O.F. 30/12/2013

VII.- De $0.1054 anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura. D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Por instalaciones de telecomunicación:

a).- En espacios cerrados, por cada metro cuadrado o fracción, mensualmente $612.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- En espacios abiertos, mensualmente:

1.- Por cada antena instalada $294.00 D.O.F. 30/12/2013

2.- Por cada torre instalada $612.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por el uso del derecho de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción $443.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes $247.00 D.O.F. 30/12/2013

El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

X.- Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito $717.00 D.O.F. 30/12/2013

Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

a).- Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

b).- Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c).- Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.

d).- Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

e).- Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

XI.- Por el uso o goce de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos públicos descentralizados, para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, anualmente:

a).- Por cada poste, torre o bienes similares que se use, por cada cable instalado: $64.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada ducto, por cada kilómetro o fracción de kilómetro que se use, por cada cable instalado: $705.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por cada registro que se use, por cada cable instalado: $45.00 D.O.F. 30/12/2013

Para los efectos de esta fracción, se entiende por cable instalado a la unidad compuesta por cable de suspensión de acero, cable coaxial y/o fibra óptica y sus accesorios.

La recaudación que se obtenga por el derecho a que se refiere esta fracción, se destinará en su totalidad al organismo público descentralizado que sea propietario de los postes, torres, ductos, registros o bienes similares de que se trate. Para los efectos del entero y cálculo del derecho a que se refiere esta fracción será aplicable lo dispuesto por el artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 232-A. Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.

Artículo 232-B. Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I.- Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

II.- Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.

Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A.

Artículo 232-C. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley:

Zonas

Usos

 

Protección u Ornato ($/m2)

Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2)

General ($/m2)

ZONA I

$0.30

$0.122

$1.12

ZONA II

$0.73

$0.122

$2.36

ZONA III

$1.57

$0.122

$4.83

ZONA IV

$2.43

$0.122

$7.28

ZONA V

$3.27

$0.122

$9.78

ZONA VI

$5.10

$0.122

$14.70

ZONA VII

$6.80

$0.122

$19.63

ZONA VIII

$12.84

$0.122

$36.96

ZONA IX

$17.16

$0.122

$49.31

ZONA X

$34.43

$0.122

$98.72

ZONA XI

Subzona A $15.54

Subzona B $31.19

Subzona A $0.111

Subzona B $0.111

Subzona A $55.83

Subzona B $111.76

D.O.F. 30/12/2013

Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro. D.O.F. 11/12/2013

Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas. D.O.F. 11/12/2013

Se considera como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras con cimentación o estén vinculadas con actividades de lucro. D.O.F. 11/12/2013

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 25% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.

Artículo 232-D. Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes:

ZONA I.- Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.

ZONA II.- Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.

ZONA III.- Estado de Campeche: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: Martínez de la Torre, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.

ZONA IV.- Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.

ZONA V.- Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.

ZONA VI.- Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.

ZONA VII.- Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.

ZONA VIII.- Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.

ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.

ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Solidaridad y Tulum.

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

Material $/M3

Grava $13.08 D.O.F. 30/12/2013

Arena $13.08 D.O.F. 30/12/2013

Arcillas y limos $9.48 D.O.F. 30/12/2013

Materiales en greña $10.23 D.O.F. 30/12/2013

Piedra bola $11.29 D.O.F. 30/12/2013

Otros $3.92 D.O.F. 30/12/2013

El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre. No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.

Artículo 232-D-2. Derogado.

Artículo 232-E. Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.

En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.

De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.

El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.

Artículo 233. Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente:

I.- Derogado.

II.- Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.

Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.

III.- No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea destinado a labores de investigación científica.

IV.- No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

V.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

VI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

VII.- No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VIII.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.

IX.- No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.

X.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.

XI.- No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.

Artículo 234. Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que e presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.

Artículo 234-A. Derogado.

Artículo 235. Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:

I.- Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Cuando éste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se modificará.

II.- Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión.

III.- Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación.

Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo.

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Zona 1

Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Zacatecas:

Grava $20.27 D.O.F. 30/12/2013

Arena $20.27 D.O.F. 30/12/2013

Arcillas y limos $15.92 D.O.F. 30/12/2013

Materiales en greña $15.92 D.O.F. 30/12/2013

Piedra $17.38 D.O.F. 30/12/2013

Otros $7.25 D.O.F. 30/12/2013

II.- Zona 2

Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

Grava $13.03 D.O.F. 30/12/2013

Arena $13.03 D.O.F. 30/12/2013

Arcillas y limos $10.14 D.O.F. 30/12/2013

Materiales en greña $10.14 D.O.F. 30/12/2013

Piedra $11.58 D.O.F. 30/12/2013

Otros $4.34 D.O.F. 30/12/2013

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

Artículo 236-A. La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos:

I.- No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.

II.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.

III.- Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.

IV.- No se cuente con título de concesión.

Artículo 236-A-1. Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente:

I.- El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

II.- Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III.- El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.

IV.- El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos:

a).- Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.

b).- La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.

V.- La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

VI.- El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.

Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refieren los artículos 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 237. Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala:

I.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados $4,870.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadrados y de hasta 75 metros cuadrados $7,305.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Señales informativas $7,304.00 D.O.F. 30/12/2013

El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 237-A. Derogado.

Artículo 237-B. Derogado.

Artículo 237-C. Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.

No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.

CAPITULO X
Aprovechamiento de la Vida Silvestre

SECCION PRIMERA
Aprovechamiento Extractivo

Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Borrego Cimarrón $428,432.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano $41,210.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Puma $15,868.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate $12,694.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Faisán de Collar $7,934.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote $23,353.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado $4,760.00 D.O.F. 30/12/2013

VIII.- Zorra gris y otros pequeños mamíferos $4,760.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Gato Montés $3,174.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) $3,174.00 D.O.F. 30/12/2013

XI.- Borrego Audat o Berberisco $793.00 D.O.F. 30/12/2013

XII.- Derogado.

XIII.- Derogado.

El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias.

Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.

Artículo 238-A. Derogado.

SECCION SEGUNDA
Aprovechamiento no Extractivo

Artículo 238-B. Derogado.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente:

I.- Por persona, por día: $28.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre: $291.00 D.O.F. 30/12/2013

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.

No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un Área Natural Protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros.

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este precepto, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.

CAPITULO XI
Espacio Aéreo

Artículo 239. Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.

Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a marzo del año de que se trate. D.O.F. 11/12/2013

No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios, dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación. ver disposicion D.O.F. 11/12/2013

Los Poderes de la Unión, las entidades paraestatales federales y los organismos constitucionalmente autónomos estarán sujetos a los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico establecidos en este Capítulo, independientemente de la concesión, permiso o asignación que les otorguen para su uso, goce, aprovechamiento o explotación. ver disposicion D.O.F. 11/12/2013

Lo dispuesto en este Capítulo, será aplicable para cualquier concesión, permiso, asignación o como se denomine de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas en este Capítulo a los términos antes señalados, serán aplicados igualmente a las figuras que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 240. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras:

a).- Por cada estación base $8,020.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada estación repetidora $12,029.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para quienes únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada de usuario $5,276.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Derogado.

IV.- Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $1,075,079.00 D.O.F. 30/12/2013

a).- Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $52,020.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil. $1,129.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia $86.00 D.O.F. 30/12/2013

VII.- Derogado.

VIII.- Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:

a).- En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses $2,578.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses $5,155.00 D.O.F. 30/12/2013

IX.- Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores $10,557.00 D.O.F. 30/12/2013

X.- Derogado.

Artículo 241. Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $85.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $131.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional. D.O.F. 11/12/2013

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital. D.O.F. 11/12/2013

En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un periodo anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional. D.O.F. 11/12/2013

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. D.O.F. 11/12/2013

Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 242. Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: $85.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: $131.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional. D.O.F. 11/12/2013

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital. D.O.F. 11/12/2013

En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital. D.O.F. 11/12/2013

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. D.O.F. 11/12/2013

Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 242-A. Derogado.

Artículo 242-B. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M $6,151.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión $12,302.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua $6,334.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición $12,668.00 D.O.F. 30/12/2013

Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción.

Artículo 242-C. Derogado.

Artículo 243. Por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, se pagará por cada megahertz concesionado, la cuota que corresponda de conformidad con la tabla siguiente:

Entidad Federativa

Cuota por cada megahertz concesionado o permisionado

Aguascalientes

$2,120.24 D.O.F. 30/12/2013

Baja California

$9,094.85 D.O.F. 30/12/2013

Baja California Sur

$1,225.85 D.O.F. 30/12/2013

Campeche

$1,169.34 D.O.F. 30/12/2013

Coahuila

$4,367.64 D.O.F. 30/12/2013

Colima

$1,126.05 D.O.F. 30/12/2013

Chiapas

$2,978.75 D.O.F. 30/12/2013

Chihuahua

$8,610.65 D.O.F. 30/12/2013

Distrito Federal

$31,759.90 D.O.F. 30/12/2013

Durango

$2,435.82 D.O.F. 30/12/2013

Guanajuato

$6,987.78 D.O.F. 30/12/2013

Guerrero

$2,334.53 D.O.F. 30/12/2013

Hidalgo

$1,857.45 D.O.F. 30/12/2013

Jalisco

$13,862.51 D.O.F. 30/12/2013

Estado de México

$27,089.78 D.O.F. 30/12/2013

Michoacán

$4,808.86 D.O.F. 30/12/2013

Morelos

$2,490.75 D.O.F. 30/12/2013

Nayarit

$1,375.05 D.O.F. 30/12/2013

Nuevo León

$12,862.26 D.O.F. 30/12/2013

Oaxaca

$2,209.41 D.O.F. 30/12/2013

Puebla

$6,268.50 D.O.F. 30/12/2013

Querétaro

$2,001.36 D.O.F. 30/12/2013

Quintana Roo

$2,539.36 D.O.F. 30/12/2013

Sinaloa

$6,443.02 D.O.F. 30/12/2013

San Luis Potosí

$2,993.72 D.O.F. 30/12/2013

Sonora

$7,267.89 D.O.F. 30/12/2013

Tabasco

$2,152.11 D.O.F. 30/12/2013

Tamaulipas

$6,272.01 D.O.F. 30/12/2013

Tlaxcala

$1,188.62 D.O.F. 30/12/2013

Veracruz

$12,428.31 D.O.F. 30/12/2013

Yucatán

$1,771.15 D.O.F. 30/12/2013

Zacatecas

$1,500.06 D.O.F. 30/12/2013

En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que la concesión autorice prestar los servicios, por la proporción que represente la población total del área en la que la concesión autorice prestar los servicios entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población derivados de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una entidad federativa, las operaciones señaladas en el párrafo que antecede se realizarán por cada entidad federativa y el monto del derecho a pagar será la suma de las cantidades que se obtengan de dichas operaciones.

Artículo 243-A. Derogado.

Artículo 243-B. Derogado.

Artículo 243-C. Derogado.

Artículo 243-D. Derogado.

Artículo 244. Derogado.

Artículo 244-A. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas y redes públicas de comunicación, multicanales o monocanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas, a través de una o más estaciones base, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas: D.O.F. 11/12/2013

I.- Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región $5,188.00 D.O.F. 28/12/2012

II.- Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema $5,188.00 D.O.F. 28/12/2012

III.- Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema $5,188.00 D.O.F. 28/12/2012

Para los casos considerados en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura del servicio concesionado, salvo para los casos de concesiones con cobertura nacional o regional en donde el sistema corresponde a cada entidad federativa involucrada dentro del área de concesión del servicio.

IV.- En servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema $562.00 D.O.F. 28/12/2012

Para fines de aplicación del derecho establecido en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura servida por cada repetidor, sitio o base. Asimismo, en los sistemas en los que se reutilicen las frecuencias asignadas se aplicará en forma adicional, el derecho por cada frecuencia reutilizada y por sistema.

V.- Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por estación base $635.00 D.O.F. 28/12/2012

Artículo 244-B. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

I. Rango de frecuencias en Megahertz

De 824 MHz

a 849 MHz

De 869 MHz

a 894 MHz

De 1850 MHz

a 1910 MHz

De 1930 MHz

a 1990 MHz


Tabla B

Cobertura

Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado1MHz=1000 KHz

Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.

$3,260.68 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.

$483.36 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.

$2,053.03 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.

$10,211.46 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.

$3,965.90 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.

$1,654.60 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.

$282.66 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

$191.06 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.

$14,852.22 D.O.F. 30/12/2013

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-C. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

II. Rango de frecuencias en Megahertz

De 30 MHz

a 35 MHz

De 40 MHz

a 45 MHz

De 901 MHz

a 902 MHz

De 929 MHz

a 932 MHz

De 940 MHz

a 941 MHz


Tabla B

Cobertura

Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado1MHz=1000 KHz

Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.

$16,593.97 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora excepto el municipio de San Luis Río Colorado.

$14,047.52 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.

$3,753.21 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.

$6,631.98 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.

$9,780.10 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.

$4,722.13 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.

$8,031.14 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

$3,928.11 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.

$13,584.04 D.O.F. 30/12/2013

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto. Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-D. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz

De 431.3 MHz

a 433 MHz

De 438.3 MHz

a 440 MHz

De 475 MHz

a 476.2 MHz

De 494.6 MHz

a 495.8 MHz

De 806 MHz

a 821 MHz

De 851 MHz

a 866 MHz

De 896 MHz

a 901 MHz

De 935 MHz

a 940 MHz


Cobertura

Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado
1 MHz=1000 KHz

Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.

$3,260.68D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.

$483.36D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.

$2,053.03D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.

$10,211.46D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.

$3,965.90D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.

$1,654.60D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.

$282.66D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

$191.06D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.

$14,852.22D.O.F. 30/12/2013

D.O.F. 11/12/2013

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-E. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: VER TRANSITORIO D.O.F. 27/11/2009

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz

De 1710 MHz

a 1770 MHz

De 2110 MHz

a 2170 MHz

Tabla B

Cobertura

Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz

Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.

$3,260.68 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.

$483.36 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.

$2,053.03 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.

$10,211.46 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.

$3,965.90 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.

$1,654.60 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.

$282.66 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

$191.06 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.

$14,852.22 D.O.F. 30/12/2013

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-F. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: D.O.F. 11/12/2013

Tabla A

Rango de frecuencias en Megahertz

De 410 MHz

A 430 MHz

Tabla B

Cobertura

Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado
1 MHz=1000 KHz

Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.

$747.14 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado.

$110.76 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.

$470.42 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca.

$2,339.81 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.

$908.73 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco.

$379.13 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz.

$64.76 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

$43.79 D.O.F. 30/12/2013

Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.

$3,403.17 D.O.F. 30/12/2013

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones o el que lo sustituya.

Artículo 245. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada estación terminal de cada enlace multicanal o por cada punto extremo del mismo o antena y por cada repetidor $5,377.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- En cada canal de radiofrecuencia por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones $5,377.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- En cada canal de radiofrecuencia para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones $5,377.00 D.O.F. 30/12/2013

La cuota total por cada enlace será el resultado de aplicar en forma acumulada las cuotas correspondientes a las fracciones I, II y III.

Artículo 245-A. Derogado.

Artículo 245-B. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por telefonía rural comunal:

a).- Por cada estación base o repetidor $1,097.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por estación terminal $411.00 D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.

II.- Para servicios de voz o datos en sistemas punto a punto o punto a multipunto:

a).- Por nodo, se pagará por cada frecuencia $5,630.00 D.O.F. 30/12/2013

b).- Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia $2,815.00 D.O.F. 30/12/2013

c).- Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos $52,020.00 D.O.F. 30/12/2013

d).- Por cada estación fija remota $2,815.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 245-C. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada estación terminal $5,633.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada canal telefónico $11,266.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 246. Derogado.

Artículo 247. Derogado.

Artículo 248. Derogado.

Artículo 249. Derogado.

Artículo 250. Derogado.

Artículo 25l. Derogado.

Artículo 252. Derogado.

Artículo 253. En el uso del espectro radioeléctrico, se observarán las siguientes reglas:

I.- Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cobertura y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el total del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.

II.- Derogado.

Artículo 253-A. El 3.5 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Federal de Telecomunicaciones. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 253-B. Derogado.

CAPITULO XII
Hidrocarburos

Artículo 254. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 71.5% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos:

I.- El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;

II.- El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio;

III.- El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio;

IV.- Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;

V. - El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado y la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta Ley. En el caso de que la deducción por estos conceptos sea menor a la determinada en el trimestre inmediato anterior, la diferencia resultante se restará del monto a que ascienda el valor de las demás deducciones que señala este artículo;

VI.- El derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a los que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley;

VII.- El derecho para la fiscalización petrolera al que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley, y

VIII.- Un monto adicional de 0.50 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar de pie cúbico de gas natural no asociado extraído, adicional al volumen de extracción que se registre para 2006.

Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones por la adquisición de las mismas o a partir de su utilización. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.

En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración y explotación por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural no asociado, así como de los tipos específicos de petróleo que se obtengan, y deberá enviar a la Cámara de Diputados la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ese órgano legislativo los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo por el órgano fiscalizador de esa Soberanía, las auditorías que se consideren pertinentes.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el petróleo crudo y gas asociado extraídos, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI y VII del presente artículo, no excederá el valor de 6.50 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente del volumen total del mismo en el año de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas natural no asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII de este artículo, no excederá el valor de 2.70 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural no asociado del volumen total del mismo en el año de que se trate.

Artículo 254 Bis. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, aplicando la tasa del 0.65% al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.65 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo se distribuirá de la siguiente forma:

I.- El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, que se creará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto será:

a) La investigación científica y tecnológica aplicada, tanto a la exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, como a la producción de petroquímicos básicos.

b) La adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico en las materias señaladas en el inciso anterior.

II.- El 2 por ciento al Fondo mencionado en la fracción anterior con el objeto de formar recursos humanos especializados en la industria petrolera, a fin de complementar la adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico que impulsará dicho Fondo.

III.- El 15 por ciento al Fondo de investigación científica y desarrollo tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, conforme a lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología, que se utilizará en las mismas actividades de las fracciones anteriores. De estos recursos, el Instituto Mexicano del Petróleo destinará un máximo de 5 por ciento a la formación de recursos humanos especializados.

IV.- El 20 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, que se creará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología. Estos recursos se destinarán al financiamiento de proyectos, cuyo objeto será:

a).- La investigación científica y tecnológica aplicada, tanto a fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía.

b).- La adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico de las materias señaladas en el inciso anterior.

Las materias de investigación serán definidas por la Secretaría de Energía y los proyectos serán realizados exclusivamente por los institutos de investigación y de educación superior del país.

En la aplicación de los recursos asignados por las fracciones I, II y III se dará prioridad a las finalidades siguientes:

a).- Aumentar el aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos.

b).- La exploración, especialmente en aguas profundas, para incrementar la tasa de restitución de reservas.

c).- La refinación de petróleo crudo pesado.

d).- La prevención de la contaminación y la remediación ambiental relacionadas con las actividades de la industria petrolera.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios participarán en el Comité Técnico y de Administración del Fondo a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo. Un representante de la Secretaría de Energía presidirá este Comité y un representante de Petróleos Mexicanos será el secretario administrativo del mismo.

Los recursos del Fondo a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo se canalizarán de conformidad con el objeto y las prioridades que el mismo establece, para atender el Programa de Investigación, Desarrollo de Tecnología y Formación de Recursos Humanos Especializados que apruebe el Comité Técnico y de Administración del Fondo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán anualmente, para aprobación del Comité Técnico y de Administración del Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, el Programa al que se refiere el párrafo anterior. De este fondo se podrán realizar asignaciones directas de recursos para los proyectos que se ajusten a lo establecido en este artículo, que se deriven de los convenios de alianzas tecnológicas celebradas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, con la aprobación de sus consejos de administración e incluidos en dicho Programa.

Artículo 254 Ter. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para la fiscalización petrolera, aplicando la tasa de 0.003 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.003 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará a la Auditoría Superior de la Federación, de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 254 Quáter. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para regular y supervisar la exploración y explotación de hidrocarburos, aplicando la tasa del 0.03 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos mensuales provisionales, dentro de los siete días hábiles después de terminado el mes de calendario correspondiente.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho, a más tardar, el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales efectivamente pagados del ejercicio que corresponda.

Los ingresos que se generen por concepto del derecho a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de dichos ingresos, el Órgano de Gobierno de la Comisión instruirá su transferencia a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.

Con la aplicación de estos derechos quedarán cubiertos los pagos por los servicios de supervisión y regulación a que se refiere el artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

El último día hábil del mes marzo de cada año la Comisión Nacional de Hidrocarburos entregará a las Cámaras del Congreso de la Unión un reporte anual del cumplimiento de las actividades y metas programadas.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que correspondan los pagos provisionales, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 254 al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I.- Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodo, sin que excedan de los montos máximos a que se refiere el artículo 254;

II.- La parte proporcional del monto deducible de la inversión, que se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por PEMEX Exploración y Producción respecto de doce meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año;

III.- El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado, así como la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta Ley, en el periodo de que se trate;

IV.- El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis;

V.- El derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter, y

VI.- La deducción a que se refiere la fracción VIII del artículo 254.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.

En la declaración anual por este derecho a que se refiere el primer párrafo del artículo 254, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida

el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

Artículo 256. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 22.00 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:

TABLA

Rango de precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado.(dólares de los Estados Unidos de América)

Por ciento a aplicar sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el año

22.01-23.00

1%

23.01-24.00

2%

24.01-25.00

3%

25.01-26.00

4%

26.01-27.00

5%

27.01-28.00

6%

28.01-29.00

7%

29.01-30.00

8%

30.01-31.00

9%

Cuando exceda de 31.00

10%

Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, el porcentaje que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo,

o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Artículo 257. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente:

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exceda del precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, el derecho se calculará aplicando la tasa de 13.1% sobre el valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano y el precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por el volumen total de exportación acumulado de petróleo crudo mexicano en el mismo ejercicio.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa de 13.1% al valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo mexicano del periodo de que se trate y el precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate por el volumen del petróleo crudo mexicano exportado desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del periodo al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los derechos mencionados, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado se acreditará contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará en su totalidad a las Entidades Federativas a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal se deberán establecer reglas claras y precisas sobre la mecánica de distribución del citado Fondo.

En el marco de una política energética de largo plazo y a propuesta del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión aprobará cada año en la Ley de Ingresos la estimación de las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos.

Artículo 257 Bis. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual de los derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos, en los términos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley, respectivamente, por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos siguientes:

I. Como una sola unidad, la totalidad de los campos en el Paleocanal de Chicontepec como se define en el artículo 258 Bis de esta Ley, con excepción de aquéllos que hayan sido expresamente segregados como campos de extracción de petróleo crudo y gas natural de por lo menos 5 minutos de latitud por 5 minutos de longitud de superficie, mediante declaración de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Los campos en el Paleocanal de Chicontepec que hayan sido segregados conforme a lo establecido en la fracción anterior. En el caso de estos campos, para efectos de lo que se determina en el párrafo segundo del artículo 257 Quáter, la producción acumulada de dicho campo se considerará como la producción acumulada a partir del inicio de operaciones, y en ningún caso a partir de que hayan sido segregados, y

III. Los campos en aguas profundas, como se define en el artículo 258 Bis de esta Ley.

IV. Los campos marginales a que se refiere el artículo 258 Bis de esta Ley, únicamente respecto de la producción incremental anual que se obtenga una vez alcanzada la producción base anual. A la producción base anual se aplicarán los derechos previstos en los artículos 254 a 257 de esta Ley.

PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración, desarrollo y extracción por cada uno de los campos a que se refieren las fracciones anteriores, así como de los tipos específicos de petróleo crudo y gas natural que se obtengan y deberá enviar a la Cámara de Diputados y al Servicio de Administración Tributaria la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ambos los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalización que se consideren pertinentes a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 257 Ter. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos.

Para calcular el pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere este artículo, se aplicará la tasa del 15% al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en cada campo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

El pago del derecho sobre extracción de hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

A cuenta del derecho sobre extracción de hidrocarburos se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan dichos pagos provisionales.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 15% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX Exploración y Producción. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados del derecho sobre extracción de hidrocarburos, realizados en los meses anteriores correspondientes a dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Para la determinación del monto a pagar por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, así como de sus pagos provisionales, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley.

Artículo 257 Quáter. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos, que se calculará aplicando la tasa del 30%, a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, se aplicará la tasa de 36% al valor de la producción que exceda de dicho monto.

El pago del derecho especial sobre hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

La determinación del derecho especial sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 257 Quintus de esta Ley, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural.

Para la determinación de la base del derecho especial sobre hidrocarburos, serán deducibles los siguientes conceptos para cada campo:

I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración. Esta deducción se aplicará a partir del ejercicio en que los hidrocarburos extraídos del campo de que se trate formen parte de la producción reportada por PEMEX Exploración y Producción.

Las inversiones realizadas hasta la fecha del descubrimiento del primer campo productor en el área o permiso de exploración correspondiente se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a dicho campo.

Las inversiones que se realicen con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior y hasta que tenga lugar el descubrimiento del segundo campo productor se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a este último campo. En caso de que se descubran más de dos campos productores en el área o permiso de exploración de que se trate, se aplicará la mecánica prevista en este párrafo para los campos adicionales.

Si las inversiones en exploración conducen al descubrimiento simultáneo de más de un campo productor, el monto de deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar al monto original de las inversiones el por ciento que representen las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo productor de que se trate respecto del total de reservas probadas en los campos productores descubiertos simultáneamente a la fecha en que cualquiera de ellos inicie su producción;

II. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación secundaria, la recuperación mejorada, el mantenimiento no capitalizable y las pruebas tecnológicas, en el ejercicio en el que se efectúen;

III. El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;

IV. El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión;

V. Los costos y gastos, considerándose como costos las erogaciones necesarias para la explotación de los campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo y como gastos los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;

VI. La parte del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate;

VII. La parte del derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate, y

VIII. La parte del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Ter de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo comprenderá, además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.

La deducción del monto original de las inversiones, con excepción de las indicadas en la fracción I de este artículo, se podrá iniciar a partir de que PEMEX Exploración y Producción realice las erogaciones correspondientes o a partir de que utilice los bienes de que se trate. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.

Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las fracciones II a V de este artículo correspondan a bienes, obras o servicios utilizados o que beneficien a dos o más campos ubicados en el Paleocanal de Chicontepec o en aguas profundas, incluso cuando los bienes, obras o servicios beneficien también a cualquier otro campo colindante con dichas zonas, el monto de la deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar a los costos, los gastos o el monto original de las inversiones, el por ciento que las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo de que se trate represente respecto del total de reservas probadas en todos los campos en los que se utilicen dichos bienes, obras o servicios, a la fecha en que cualquiera de los campos que los utilicen inicie su producción.

Los montos que se deduzcan conforme al presente artículo no podrán deducirse en términos del artículo 254 de esta Ley.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones, relacionados con el petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate, sin considerar los señalados en las fracciones VI a VIII del presente artículo, no podrá ser superior al 60% del valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año del campo de que se trate ni a 32.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente extraído en el año de que se trate. El monto máximo de deducción a que se refiere este párrafo, se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América.

La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme al párrafo anterior, se podrá deducir en los 15 ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha deducción pueda aplicarse en la determinación de los derechos relativos a otro campo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones de carácter general, definir los conceptos que formarán parte de las deducciones autorizadas en las fracciones I a V de este artículo.

Para la determinación del monto a pagar por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de este ordenamiento, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a que se refiere este artículo.

En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

Artículo 257 Quintus. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.

El monto del pago provisional se calculará aplicando la tasa que corresponda conforme los párrafos primero y segundo del artículo 257 Quáter de esta Ley, al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. De dicho valor se podrá disminuir la parte proporcional de los conceptos deducibles en términos del artículo señalado, correspondiente al periodo de que se trate.

Tratándose de las inversiones sólo podrá aplicarse la parte proporcional del monto deducible de la inversión que corresponda al número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por PEMEX Exploración y Producción respecto de 12 meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago representen en el total de meses comprendidos en el año.

Al pago provisional determinado conforme a los párrafos anteriores, se le restarán los pagos provisionales del derecho especial sobre hidrocarburos efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate y la diferencia será el pago provisional a enterar.

En la declaración anual del derecho especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta Ley, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados por concepto del derecho respectivo, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Artículo 257 Sextus. Para los efectos de los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley los siguientes costos y gastos no son deducibles:

I. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude de PEMEX Exploración y Producción o de las personas que actúen por cuenta de éste;

II. Las comisiones pagadas a corredores;

III. Los costos relacionados con la comercialización o transporte de petróleo crudo o gas natural más allá de los puntos de entrega;

IV. Las multas o sanciones económicas en que se incurra por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales;

V. Los gastos relacionados con el empleo de un experto independiente con el propósito de resolver disputas;

VI. Los donativos;

VII. Los costos en que se incurra por servicios jurídicos, excepto aquéllos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables a la administración de riesgos;

IX. Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas por la industria petrolera;

XI. Las disminuciones en el valor de los bienes no usados en la industria petrolera;

XII. Cualquier impuesto asociado de cualquier forma a los trabajadores de PEMEX Exploración y Producción;

XIII. Los montos registrados como provisiones y reservas de los fondos, excepto las que se señalen en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIV. Los créditos a favor de PEMEX Exploración y Producción cuyos deudores se encuentren en suspensión de pagos, hasta la conclusión del juicio correspondiente en el que los deudores sean declarados insolventes;

XV. Los costos legales por cualquier arbitraje que genere una disputa entre PEMEX Exploración y Producción, contratistas o subcontratistas, y

XVI. Aquéllos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que PEMEX Exploración y Producción está obligado al pago de los derechos establecidos en los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley.

Artículo 257 Séptimus. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho adicional sobre hidrocarburos cuando el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate sea mayor a 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América. Este derecho se calculará aplicando una tasa de 52% al resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento:

I. Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate y 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, y

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo de que se trate en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

El pago del derecho adicional sobre hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.

Cuando en la declaración anual resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo contra el derecho especial sobre hidrocarburos. Si después de aplicar dicha compensación subsiste un saldo a favor, o en caso de que dicho saldo no hubiere sido compensado contra el derecho mencionado, éste se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.

La determinación del derecho adicional sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y/o gas natural.

Artículo 257 Octavus. A cuenta del derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Séptimus de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el artículo 257 Séptimus de esta Ley al resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento:

I. Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX Exploración y Producción y 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de Estados Unidos de América, y

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

Al pago provisional determinado conforme al procedimiento anterior, se le restarán los pagos provisionales del derecho adicional sobre hidrocarburos efectivamente pagados, realizados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

Artículo 258. Para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo, se considerará:

I.- Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes.

II.- Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el propio contribuyente, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho, y

III.- Como efectivamente pagado la suma de los montos que PEMEX Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones.

Los conceptos definidos en las fracciones anteriores no serán aplicables a los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

Artículo 258 Bis. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley se considerará:

I. Campos en aguas profundas, aquellos campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural que, en promedio, sus pozos se encuentren ubicados en zonas con un tirante de agua superior a 500 metros, y

II. Campos en el Paleocanal de Chicontepec, aquellos campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla.

III. Campos marginales, aquellos campos de extracción de petróleo crudo o gas natural que formen parte del inventario autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acorde con lo establecido en el artículo 258 Quáter de esta Ley.

Artículo 258 Ter. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo de que se trate. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo de que se trate se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo extraído en el campo de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el campo en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio de estos se calculará ajustándolo por la calidad del hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;

II. Como valor del gas natural extraído en el campo, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el contribuyente, ajustado por la calidad relativa del gas natural extraído en el campo de que se trate, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en dicho campo en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

III. Como efectivamente pagado, la suma de los montos que PEMEX Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;

IV. Como valor anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate, la suma del valor anual del petróleo crudo extraído y del valor anual del gas natural extraído, dividido entre el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, y

V. Como volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, la suma de:

a) El volumen de petróleo crudo, y

b) El volumen de gas natural que resulte de aplicar el factor de conversión que publica la Comisión Reguladora de Energía para convertir el gas natural a barriles de petróleo crudo equivalente.

VI. Como producción base anual de un campo marginal, la que se obtenga conforme a la siguiente fórmula:

si 0.9 * pce * 10 > reservas 1 P, { cuando t < 10 , pba t = 0.9 * pce cuando t > 10 , pba t = 0

si 0.9 * pce * 10 < reservas 1 P, pba t = perfil 1 P t

Donde:

pba t : es la producción base anual del campo marginal.

pce : es el volumen de petróleo crudo equivalente extraído durante los 12 meses inmediatos anteriores al mes en que se presente la propuesta de incorporación a que se refiere al artículo 258 Quáter de esta Ley, incluyendo el consumo de dicho producto efectuado por PEMEX Exploración y Producción.

reservas 1P: es el monto de reservas probadas (1P) que PEMEX Exploración y Producción haya registrado en el ejercicio fiscal inmediato anterior a la incorporación del campo al inventario de campos marginales, en su certificación de reservas ante los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, en los que participe.

Perfil 1P t: es el perfil de extracción de petróleo crudo equivalente correspondiente a las reservas probadas (1P) que PEMEX Exploración y Producción haya registrado en el ejercicio fiscal inmediato anterior a la incorporación del campo al inventario de campos marginales, en su certificación de reservas ante los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, en los que participe.

t: es el ejercicio fiscal que corresponda de manera que cuando t=1, se refiere al ejercicio fiscal en que se incorpora el campo al inventario de campos marginales.

VII. Como producción incremental anual de un campo marginal, la que se obtenga de la siguiente fórmula:

si prod t > pba t , pia t = prod t - pba t  

si prod t < pba t , pia t = 0

Donde:

pia t: es la producción incremental del campo marginal en el periodo que corresponda.

pba t: es la producción base anual del campo marginal.

prod t: es el volumen efectivamente obtenido de petróleo crudo equivalente del campo marginal, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción en el ejercicio fiscal que corresponda.

t: es el ejercicio fiscal que corresponda, de manera que cuando t=1, se refiere al ejercicio fiscal en que se incorpora al campo al inventario de campos marginales.

Artículo 258 Quáter. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el inventario de campos marginales.

A más tardar el 31 de agosto de cada año, en su caso, PEMEX Exploración y Producción presentará a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión favorable de la Secretaría de Energía, una propuesta de modificación al inventario de campos marginales que aplicará para el siguiente ejercicio fiscal.

PEMEX Exploración y Producción, previa opinión favorable de la Secretaría de Energía, deberá anexar a la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, un estudio que contenga para cada campo que proponga incorporar al inventario correspondiente, lo siguiente:

I. En caso de que el campo no esté activo, una estimación de los costos de exploración, desarrollo y producción, así como de los montos de las reservas probadas (1P) y probadas y probables (2P) de petróleo crudo o gas natural;

II. En caso de que el campo propuesto esté activo, una relación de los costos de producción y desarrollo, así como de los montos de las reservas probadas (1P) y probadas y probables (2P) de petróleo crudo o gas natural;

III. Una estimación de la rentabilidad esperada de la explotación del campo, en el que se incluya, al menos, un análisis que demuestre que la explotación del campo de que se trate:

a) Sea económicamente rentable, antes de aplicar lo dispuesto en los artículos 254 a 257 de esta Ley;

b) No sea rentable para PEMEX Exploración y Producción una vez aplicado lo dispuesto en los artículos 254 a 257 de esta Ley, y

c) Sea rentable para PEMEX Exploración y Producción en caso de que se aplique el régimen previsto en esta Ley para los campos incluidos en el inventario de campos marginales, y

IV. El perfil de producción de hidrocarburos que corresponda a las reservas probadas (1P), de acuerdo con el proceso de certificación de reservas de PEMEX Exploración y Producción ante los mercados reconocidos a que se refiere al artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, en los que participe.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, habiendo analizado qué campos se deben incluir, mantener o eliminar, a más tardar el 30 de noviembre de cada año autorizará, en su caso, las modificaciones al inventario de campos marginales que aplicará para el siguiente ejercicio fiscal.

PEMEX Exploración y Producción deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cierre o abandono de un campo incluido en el inventario de campos marginales a más tardar a los 15 días naturales posteriores al cierre o abandono, a efecto de que la citada Secretaría elimine el campo de que se trate del inventario de campos marginales autorizado para el ejercicio en curso.

Para emitir las opiniones a que se refiere este artículo la Secretaría de Energía solicitará la opinión técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir los criterios generales y lineamientos a los que deberá sujetarse PEMEX Exploración y Producción para elaborar los estudios y la propuesta de modificación al inventario de campos marginales a que se refiere este artículo.

Artículo 258 Quintus. Para los efectos de este Capítulo, PEMEX Exploración y Producción deberá contar con sistemas de medición de volúmenes extraídos de petróleo crudo y gas natural, instalados en cada pozo, campo y punto de transferencia de custodia. La Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos emitirá los lineamientos para la medición de los citados volúmenes.

Artículo 259. Para los efectos del presente Capítulo, cuando PEMEX Exploración y Producción enajene petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estará obligado a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, PEMEX Exploración y Producción considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 259 Bis. PEMEX Exploración y Producción presentará anualmente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este capítulo, haya deducido en el ejercicio fiscal de que se trate.

En el reporte a que se refiere este artículo PEMEX Exploración y Producción deberá incluir las inversiones, costos y gastos que haya realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y en caso de que las inversiones, gastos y costos en los que haya incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.

Junto con el reporte a que se refiere el párrafo anterior, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la siguiente información:

I.- Una base de datos que contenga los proyectos de explotación de hidrocarburos en la que se incluyan, por cada campo de extracción, las reservas y la producción de petróleo crudo y/o gas natural, además de los conceptos señalados en el segundo párrafo de este artículo;

II.- La metodología utilizada para elaborar las proyecciones de producción de hidrocarburos, así como de las inversiones, gastos y costos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, y

III.- Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, entre las que se encuentran, factores de recuperación, interpretación sísmica, número y técnicas de pozos perforados, así como los criterios para la reclasificación de reservas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la información adicional que considere conveniente en relación con el reporte anual y la información a que se refiere este artículo, así como emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para regular su presentación.

El reporte anual y la información a que se refiere este artículo deberán entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte.

Artículo 259 Ter. Los registros a que se refieren los artículos 254 último párrafo, 257 Ter último párrafo y 257 Quáter último párrafo, de esta Ley se realizarán conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 260. Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:

I.- Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos ante la Tesorería de la Federación, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica en la misma dependencia, y

II.- A cuenta de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción efectuará pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere esta fracción, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y se enterarán ante la Tesorería de la Federación. Contra los pagos provisionales mensuales que resulten a cargo de PEMEX Exploración y Producción, éste podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos de esta fracción.

III. PEMEX Exploración y Producción así como PEMEX Refinación, entregarán mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes a los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, un reporte respecto de las sumas y pagos realizados a la Tesorería de la Federación, efectuados en el mes de calendario inmediato anterior, en concepto de anticipos correspondientes al derecho ordinario sobre hidrocarburos, al derecho especial sobre hidrocarburos y al derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus. Dicha información será avalada por el titular de cada una de las entidades.

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley, respectivamente, se le aplicará la tasa de 85.31%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

A cuenta de los pagos de las participaciones referidas en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará anticipos mensuales a más tardar el día 17 de cada mes. Los anticipos a que se refiere este párrafo serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y cumplirán con lo establecido para los anticipos de participaciones que se determinen en los términos de los Convenios de Colaboración Administrativa establecidos entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades Federativas.

El 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley, respectivamente, se multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

PEMEX Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los Municipios a que se refiere el párrafo anterior.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará, en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta Ley.

CAPITULO XIII
Minería

Artículo 262. Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones y asignaciones mineras Cuota por hectárea
I.- Durante el primer y segundo año de vigencia.

$6.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Durante el tercero y cuarto año de vigencia.

$9.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Durante el quinto y sexto año de vigencia.

$18.00 D.O.F. 30/12/2013

IV.- Durante el séptimo y octavo año de vigencia.

$37.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- Durante el noveno y décimo año de vigencia.

$73.00 D.O.F. 30/12/2013

VI.- A partir del décimo primer año de vigencia.

$129.00 D.O.F. 30/12/2013

La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará considerando la parte proporcional que le corresponda con base en las mismas.

Para los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.

En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería de la concesión original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado "Salinas", de este Título.

Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.

Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.

Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo año de su vigencia.

Artículo 266. La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Artículo 267. Están obligados a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que conforme a la Ley Minera recuperen y aprovechen el gas, ya sea para autoconsumo o entrega a Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa calculada conforme el párrafo siguiente al valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate. D.O.F. 11/12/2013

La tasa aplicable al derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral será el porcentaje que resulte de multiplicar el precio del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral por 2.5%.

A cuenta del derecho a que se refiere este artículo, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que corresponda el pago, aplicando la tasa establecida en el segundo párrafo de este artículo al valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

En la declaración anual a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de éste derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el precio del gas asociado a los yacimientos de carbón, multiplicado por las unidades energéticas contenidas en el volumen de gas extraído medidas en millones de unidades térmicas británicas (Btu's) en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho, convertido en pesos, considerando para tales efectos el promedio del tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate.

Se considerará como precio del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, al promedio del precio de referencia del índice de Texas Eastern Transmission Corp., renglón South Texas Zone, publicado por el Inside FERC's Gas Market Report, o el índice que lo sustituya, correspondiente al periodo de que se trate, en dólares de los Estados Unidos de América por millón de unidades térmicas británicas (Btu's).

La determinación de las unidades energéticas contenidas en el volumen del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído se realizará conforme a la Norma Oficial Mexicana de Calidad del Gas Natural (NOM-001-SECRE-2003). La medición del referido gas se determinará de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que se emitan para dicho propósito.

Los concesionarios estarán obligados a informar en las declaraciones mensuales y anuales realizadas por este concepto, el precio, el volumen y el valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el periodo de que se trate.

Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como facilidad administrativa, publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, la tasa aplicable para el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a este Capítulo.

Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago. D.O.F. 11/12/2013

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción de las siguientes:

a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan, y

b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.

Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley.

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las que sea titular.

Los concesionarios y asignatarios mineros que paguen el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo únicamente respecto de dicho gas.

El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

Artículo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea concesionada. D.O.F. 11/12/2013

Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por hectárea concesionada.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.

Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que corresponda.

Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.

Artículo 270. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago. D.O.F. 11/12/2013

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando los ingresos totales del concesionario o asignatario minero por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente del número de concesiones o asignaciones de las que sea titular.

Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino.

El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.

Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo: D.O.F. 11/12/2013

I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares;

II. Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la instalación y mantenimiento de alumbrado público;

III. Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora de calidad del aire;

IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua, y

V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes.

Artículo 272. Derogado.

Artículo 273. Derogado.

Artículo 274. Derogado.

Artículo 275. Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refieren los artículos 263 y 267 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. D.O.F. 11/12/2013

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 80% al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5% a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5% restante a la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley.

La distribución de estos recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades federativas correspondientes, se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o demarcación del Distrito Federal correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.

Para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del Comité; un representante del Gobierno del Estado o del Distrito Federal; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcación.

Los ingresos que obtenga el Gobierno Federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, se destinaran a programas de infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Con periodicidad trimestral, las entidades federativas deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de Internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

CAPITULO XIV
Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales

Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 277. Para los efectos del presente Capítulo se consideran:

I.- Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.

II.- Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas municipales y no municipales, tales como las industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarias, domésticas, incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas. Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de
esta Ley.

III.- Aguas Costeras: Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; así como las aguas marinas interiores, las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

IV.- Carga de Contaminante: La cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.

V.- Cuerpo Receptor: Las corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.

VI.- Demanda Química de Oxígeno: La medida del oxígeno consumido por la oxidación de la materia orgánica e inorgánica en una prueba específica.

VII.- Descarga: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita.

VIII.- Embalse Artificial: El vaso de formación artificial que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.

IX.- Embalse Natural: El vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.

X.- Estuario: El tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas, que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.

XI.- Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico, y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.

XII.- Límite Máximo Permisible: El valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.

XIII.- Población: El número de habitantes indicado en el Censo General de Población y Vivienda más reciente.

XIV.- Río: La corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes o a un embalse natural o artificial, o al mar.

XV.- Sólidos Suspendidos Totales: La concentración de partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente.

XVI.- Suelo: El material no consolidado compuesto por partículas inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y organismos, que comprende desde la capa superior terrestre hasta diferentes niveles de profundidad.

XVII.- Uso Consuntivo: El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo.

XVIII.- Uso Doméstico: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, cuyo servicio se preste en términos del inciso a), de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 277-A. El derecho a que se refiere este capítulo se calculará conforme al volumen descargado durante el trimestre; los contribuyentes efectuarán la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y de la lectura realizada se disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior, sobre el volumen resultante se aplicará la cuota que corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 277-B. D.O.F. 11/12/2013

Los contribuyentes deberán contar en cada una de las descargas de aguas residuales con aparatos de medición volumétricos que instale la Comisión Nacional del Agua; para tales efectos, deberán permitir el acceso y brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para que los instalen, los verifiquen y realicen la toma de las lecturas correspondientes.

Sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus volúmenes descargados, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el aparato de medición a que se refiere el presente artículo, el contribuyente estará obligado a:

a). Adquirir, conservar e instalar un aparato de medición que cumpla con las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.

b). Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieron conocimiento.

En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada durante el trimestre, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste por causas no imputables al contribuyente, el volumen a declarar será el promedio del volumen descargado durante los últimos cuatro trimestres; cuando sea por causas imputables al contribuyente el volumen a declarar no podrá ser inferior a la cuarta parte que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, podrán determinarlo multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la proporción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo 277-B. El monto del derecho a pagar se determinará aplicando al volumen descargado durante el trimestre las siguientes cuotas por cada metro cúbico, según corresponda: D.O.F. 11/12/2013

I. Por la descarga que realicen las entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionarias que presten el servicio de alcantarillado en sustitución de las anteriores, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán.

CUERPOS RECEPTORES

Tipo A

Tipo B

Tipo C

$1.10

$1.62

$2.43

II. Por la descarga que realicen las personas físicas y morales distintas a las señaladas en la fracción I de este artículo, atendiendo al tipo de cuerpo receptor aplicarán.

CUERPOS RECEPTORES

Tipo A

Tipo B

Tipo C

$13.60

$20.00

$30.00

III. Los contribuyentes a que se refiere la fracción II de este artículo, podrán optar por aplicar las siguientes cuotas a cada metro cúbico descargado atendiendo al tipo de cuerpo receptor en que realicen su descarga y a la actividad que la generó, siempre y cuando presenten previamente la información necesaria para acreditar la cantidad y calidad de sus descargas, que solicite la Comisión Nacional del Agua mediante reglas de carácter general.

Actividad

TIPO DE CUERPO RECEPTOR

A

B

C

 

Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano

Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales, y servicios de apoyo a los negocios

$1.73

$2.55

$3.82

 

Descargas preponderantemente biodegradables

Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel, y fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos

$4.39

$6.47

$9.70

 

Descargas preponderantemente no biodegradables

Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas, y otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación

$11.13

$16.39

$24.58

Los contribuyentes cuya actividad que origina la descarga no esté comprendida en la tabla anterior, aplicarán la cuota establecida en este artículo para las descargas preponderantemente no biodegradables.

El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.

Artículo 278. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y III del artículo 277-B de esta Ley, podrán acreditar contra el derecho del trimestre a su cargo la cantidad que resulte de aplicar el siguiente procedimiento: D.O.F. 11/12/2013

I. Se deberán obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga del contribuyente de sólidos suspendidos totales y demanda química de oxígeno, expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y análisis a que se refiere el artículo 278-B de esta Ley.

II. A la concentración del contaminante, característica correspondiente a la actividad que generó la descarga del contribuyente prevista en la tabla siguiente, se le disminuirá la concentración del contaminante obtenida del análisis a que se refiere la fracción anterior.

Tipo de actividad

SST

mg/l

DQO

mg/l

 

Descargas de servicios público urbano

Servicio de alcantarillado prestado por entidades federativas, municipios, organismos paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionadas para prestar dicho servicio en sustitución de las anteriores

220

500

 

Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios público urbano

Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares; confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros; servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles; servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos; servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de reparación y mantenimiento; servicios personales y; servicios de apoyo a los negocios

360

1,000

 

Descargas preponderantemente biodegradables

Cría y explotación de animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel y; fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos

1,000

3,000

 

Descargas preponderantemente no biodegradables

Minería de minerales metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón; industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas; fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo; fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios, aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas; otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación

2,650

8,000

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán considerar las concentraciones de contaminantes señalados en la tabla anterior, que correspondan al mismo grupo respecto del cual aplicaron la cuota prevista en el artículo 277-B de esta Ley.

III. Al resultado obtenido de la fracción anterior, se le aplicará el factor de acreditamiento que corresponda al tipo del cuerpo receptor donde se efectuó la descarga y al contaminante respectivo conforme a la siguiente tabla:

Contaminante

Tipo de cuerpo receptor

A

B

C

SST

0.00175

0.00258

0.00387

DQO

0.00077

0.00113

0.00170

El factor de acreditamiento, se actualizará en los términos del artículo 1o. de esta Ley.

IV. El resultado obtenido de la operación señalada en la fracción anterior se multiplicará por el volumen descargado en el trimestre.

V. La cantidad resultante conforme a la fracción anterior se sumará con el monto obtenido al aplicar el procedimiento previsto en este artículo para el otro contaminante, obteniendo así la cantidad a acreditar contra el derecho del trimestre a cargo del contribuyente que se determine conforme a las fracciones I y III del artículo 277-B de esta Ley, según corresponda.

El monto a acreditar se aplicará únicamente contra el derecho a cargo que corresponda al mismo punto de descarga que originó dicho beneficio.

VI. La cantidad que resulte después de aplicar el acreditamiento será el derecho a pagar.

El contribuyente que opte por aplicar el acreditamiento previsto en este artículo, deberá acompañar a la declaración del trimestre que corresponda el reporte emitido por el laboratorio referido en el artículo 278-B de esta Ley.

El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.

Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:

CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":

Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley.

Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.

CUERPOS RECEPTORES TIPO "B":

Aguascalientes: Río San Pedro en los municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosio; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), y La Chavena en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción y San José de Guadalupe en el municipio de Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.

Baja California: Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.

Baja California Sur: Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.

Campeche: Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Acuífero de la Península de Yucatán en los nueve municipios del Estado; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.

Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.

Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.

Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.

Chihuahua: Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.

Distrito Federal: Río Magdalena en la Delegación Magdalena Contreras.

Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán.

Estado de México: Río Amanalco en el municipio de Amanalco.

Guanajuato: Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Río La Cofradía en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estancia en el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de lsidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Independencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez.

Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán.

Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Río Santiago en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey y Chapala; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Villa Obregón, Valle de Guadalupe, Yahualica, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Río Zula o Los Sabinos en los municipios de Tototlán y Ocotlán; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.

Michoacán: Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío en el municipio de Morelia.

Morelos: Río Tembembe en el municipio de Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.

Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.

Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.

Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.

Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec, y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala, Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Río Atoyac en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, San Juan Cuautlancingo y Puebla y sus afluentes directos: Arroyo Tlapalac en San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Barranca San Jerónimo en el municipio de Puebla; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Río San Francisco, Arroyo Maravillas y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Alseseca en el municipio de Puebla y sus afluentes directos: Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio en el municipio de Puebla y Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa en los municipios de San Nicolás de los Ranchos y Nealtican; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.

Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.

Quintana Roo: Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos "Canal Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez.

San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta.

Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán.

Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.

Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa.

Tamaulipas: Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménes y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los municipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.

Veracruz: Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lxhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.

Yucatán: Acuífero en los municipios de Baca, Bokobá, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Chacsinkin, Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Cuncunul, Cuzamá, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzitás, Dzoncauich, Huhí, Ixil, Káua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanché, Sucilá, Sudzal, Suma, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepakán, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixméhuac, Tunkás, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.

Zacatecas: Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Ábrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.

Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.

CUERPOS RECEPTORES TIPO "C"

Aguascalientes: Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríquez en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos.

Baja California: Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.

Baja California Sur: Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los municipios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.

Campeche: Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada.

Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.

Chihuahua: Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.

Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé.

Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.

Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.

Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.

Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán.

Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos ( La Villita ) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuirán en el municipio de La Huacana.

Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.

Nuevo León: Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez " La Boca ", en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.

Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.

Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.

Quintana Roo: Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez.

San Luis Potosí: Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.

Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa.

Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.

Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama.

Veracruz: Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en el municipio de Tres Valles; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan.

Yucatán: Acuífero en los municipios de Abalá, Conkal, Mérida, Kanasín, Tecoh, Timucuy, Tixpéhual, Ucú, Umán y Valladolid.

Zacatecas: Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.

Artículo 278-B. Para efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 278 de esta Ley, las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán trimestralmente, conforme a lo siguiente: D.O.F. 11/12/2013

I.- Volumen: D.O.F. 11/12/2013

a).- Cuando el caudal de la descarga se efectúe en forma continua o intermitente, y sea igual o mayor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual. El volumen de cada descarga corresponderá a la diferencia entre la lectura tomada el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.

b).- Cuando el caudal de descarga sea continuo o intermitente y menor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente.

En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste, el volumen a declarar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.

II.- Las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo que se indica en los párrafos siguientes. D.O.F. 11/12/2013

El responsable de la descarga realizará el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley. D.O.F. 11/12/2013

Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

III.- En el Procedimiento del Muestreo de las Descargas, se entenderá por: D.O.F. 11/12/2013

a).- Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma.

Tabla A.- Frecuencia de Muestreo

Horas por día que opera el proceso generador de la descarga

Número de muestras simples

Intervalo entre toma de muestras simples (horas)

Menor que 4

Mínimo 2

Mínimo

Máximo

De 4 a 8

4

1

2

Mayor que 8 y hasta 12

4

2

3

Mayor que 12 y hasta 18

6

2

3

Mayor que 18 y hasta 24

6

3

4

b).- Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.

El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación:

VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:

VMSi = volumen de cada una de las muestras simples "i", litros.

VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.

Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.

Qt = *Qi hasta Qn, litros por segundo.

c).- Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.

d).- Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta.

e).- Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario. D.O.F. 11/12/2013

IV.- El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica:

a).- Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Marzo de 1980.

La obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, corresponde al responsable de estas descargas. D.O.F. 11/12/2013

b).- Frecuencias del Muestreo y Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, respectivamente.

Tabla B. Efluentes Municipales
D.O.F. 11/12/2013

Intervalo de población

Frecuencia de muestreo y análisis

Frecuencia de reporte de datos

Mayor que 50,000 habitantes

Mensual

Trimestral

Igual o menor a 50,000 habitantes

Trimestral

Trimestral

Tabla C. Efluentes no Municipales
D.O.F. 11/12/2013

Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día

Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día

Frecuencia de Muestreo y Análisis

Frecuencia de Reporte de Datos

Mayor de 3.0

Mayor de 3.0

Mensual

Trimestral

Igual o menor de 3.0

Igual o menor de 3.0

Trimestral

Trimestral

Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo. D.O.F. 11/12/2013

c).- Cálculo de los Valores: En el muestreo y análisis y reporte de datos del parámetro o parámetros requeridos, se debe considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definición dada en este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o producción normal.

El muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, debe considerar:

1.- Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del parámetro o parámetros en el mes.

2.- Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del parámetro o parámetros en un mes del trimestre.

3.- Para la frecuencia semestral, el promedio mensual del parámetro o los parámetros en un mes del semestre. D.O.F. 11/12/2013

El reporte de los resultados del muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta Ley.

El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.

En el caso de la frecuencia semestral del muestreo y análisis, para el reporte del trimestre donde no se realice el muestreo y análisis, se podrá repetir el reporte del trimestre inmediato anterior. D.O.F. 11/12/2013

El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.

d).- Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, correspondientes.

V.- Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo. D.O.F. 11/12/2013

VI.- En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. D.O.F. 11/12/2013

El informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe será válido a partir del momento en que se presente.

La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.

VII.- Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes expresados en miligramos por litro se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles por cada contaminante, previstos en la siguiente tabla: D.O.F. 11/12/2013

Tabla D

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

PARÁMETROS
(miligramos por litro)

 

CUERPOS RECEPTORES

TIPO A

TIPO B

TIPO C

Ríos
Aguas Costeras
Suelo

Ríos
Embalses
Aguas Costeras
Estuarios
Humedales Naturales

Ríos y Embalses

P.M.

P.M.

P.M.

Sólidos
Suspendidos
Totales

150.0

75.0

40.0

Demanda
Química de Oxígeno

320

200

100

P.M.: Promedio Mensual

En caso de que las concentraciones de contaminantes sean superiores a dichos límites se pagará el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 278-C de esta Ley.

VIII.- Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán de informar trimestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo. D.O.F. 11/12/2013

En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con las obligaciones establecidas en este artículo notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los laboratorios a que se refiere este artículo serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados en los reportes a que se refiere este artículo y responderán solidariamente del pago del derecho a que se refiere este Capítulo y del derecho por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exención o descuento con motivo del reporte emitido por el laboratorio.

Para determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal llevará a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 278-C. Para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se considerará, trimestralmente, el volumen de las aguas residuales descargadas, las concentraciones de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos, así como el tipo de cuerpo receptor donde se efectúen, de la siguiente forma: D.O.F. 11/12/2013

I.- La concentración de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles expresados en miligramos por litro se multiplicará por el factor de 0.001, para convertirla a kilogramos por metro cúbico.

II.- El resultado obtenido se multiplicará por el volumen trimestral de aguas residuales descargadas en metros cúbicos, obteniéndose así la carga de contaminantes, expresada en kilogramos por trimestre, descargada al cuerpo receptor.

III.- Para obtener el monto correspondiente por cada contaminante que rebase los límites máximos permisibles, conforme al tipo de cuerpo receptor de que se trate, se multiplicarán los kilogramos de contaminante por trimestre, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda, de acuerdo con la siguiente Tabla:

TABLA II

Cuota en pesos por kilogramo de contaminante al trimestre

Tipo de contaminante

Cuerpo Receptor

Tipo "A"

Tipo "B"

Tipo "C"

Demanda Química de Oxígeno

$0.3517

$0.3933

$0.4138

Sólidos Suspendidos
Totales

$0.6040

$0.6751

$0.7108


D.O.F. 28/12/2012

El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.

Artículo 279. Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes a este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, para la realización de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento. D.O.F. 11/12/2013

Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización hasta por el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con los artículos 277-B y, en su caso, 278 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente invierta una cantidad en la proporción al monto asignado señalada en la tabla siguiente atendiendo al número de habitantes de la localidad, municipio o municipios donde el contribuyente preste el servicio de alcantarillado y saneamiento de acuerdo al último Censo General de Población y Vivienda que emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía: D.O.F. 11/12/2013

Intervalo de población

Proporción de la inversión por parte del contribuyente

Igual o mayor a 500,000 habitantes

100%

De 100,000 a 499,999 habitantes

60%

De 15,000 a 99,999 habitantes

30%

De 10,001 a 14,999 habitantes

0%

El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.

La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.

En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido. D.O.F. 11/12/2013

La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes. D.O.F. 11/12/2013

Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 280. Derogado.

Artículo 281. Derogado.

Artículo 281-A. Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.

A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

El monto a acreditar deberá asentarse en la declaración trimestral definitiva, debiendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones trimestrales definitivas.

Artículo 282. No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo:

I.- Los contribuyentes cuya descarga de aguas residuales del trimestre no rebase los límites máximos permisibles establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales. D.O.F. 11/12/2013

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES BÁSICOS

PARÁMETROS (miligramos por litro,
excepto cuando se especifique)

RÍOS

EMBALSES NATURALES Y ARTIFICIALES

AGUAS COSTERAS

SUELO

 

Uso en riego agrícola (A)

Uso público urbano(B)

Protección de vida acuática (C)

Uso en riego agrícola (B)

Uso público urbano (C)

Explotación pesquera,
navegación y otros usos (A)

Recreación (B)

Estuarios (B)

Uso en riego agrícola (A)

Humedales Naturales (B)

P.M.

P.D.

 P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

Temperatura °C (1)

N.A.

N.A.

40

40

40

40

40

40

40

40

40

40

40

40

40

40

N.A.

N.A.

40

40

Grasas y Aceites (2)

15

25

15

25

15

25

15

25

15

25

15

25

15

25

15

25

15

25

15

25

Materia Flotante (3)

Ausente

ausente

ausente

Ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

ausente

Ausente

ausente

Ausente

Sólidos Sedimentables (ml/l)

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

N.A.

N.A.

1

2

Sólidos Suspendidos Totales

150

200

75

125

40

60

75

125

40

60

100

175

75

125

75

125

N.A.

N.A.

75

125

Demanda Bioquímica de Oxígeno 5

150

200

75

150

30

60

75

150

30

60

100

200

75

150

75

150

N.A.

N.A.

75

150

Nitrógeno Total

40

60

40

60

15

25

40

60

15

25

N.A.

N.A.

N.A.

N.A.

15

25

N.A.

N.A.

N.A.

N.A.

Fósforo Total

20

30

20

30

5

10

20

30

5

10

N.A.

N.A.

N.A.

N.A.

5

10

N.A.

N.A.

N.A.

N.A.

(1) Instantáneo

(2) Muestra Simple Promedio Ponderado

(3) Ausente según el Método de Prueba definido en la NMX-AA-006

P.D.= Promedio Diario; P.M.= Promedio Mensual:

N.A.= No es aplicable

(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley Federal de Derechos

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA METALES PESADOS Y CIANUROS

PARÁMETROS (*) (miligramos por litro, excepto cuando se especifique)

RÍOS

EMBALSES  NATURALES Y  ARTIFICIALES

AGUAS COSTERAS

SUELO

 

Uso en riego agrícola (A)

Uso público urbano (B)

Protección de vida acuática (C)

Uso en riego agrícola (B)

Uso público urbano (C)

Explotación pesquera, navegación y otros usos (A)

Recreación (B)

Estuarios (B)

Uso en riego agrícola (A)

Humedales Naturales (B)

P.M.

P.D.

 P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

P.M.

P.D.

Arsénico

0.2

0.4

0.1

0.2

0.1

0.2

0.2

0.4

0.1

0.2

0.1

0.2

0.2

0.4

0.1

0.2

0.2

0.4

0.1

0.2

Cadmio

0.2

0.4

0.1

0.2

0.1

0.2

0.2

0.4

0.1

0.2

0.1

0.2

0.2

0.4

0.1

0.2

0.05

0.1

0.1

0.2

Cianuro

2.0

3.0

1.0

2.0

1.0

2.0

2.0

3.0

1.0

2.0

2.0

2.0

2.0

3.0

1.0

2.0

2.0

3.0

1.0

2.0

Cobre

4.0

6.0

4.0

6.0

4.0

6.0

4.0

6.0

4

6.0

4

6.0

4.0

6.0

4.0

6.0

4

6.0

4.0

6.0

Cromo

1

1.5

0.5

1.0

0.5

1.0

1

1.5

0.5

1.0

0.5

1.0

1

1.5

0.5

1.0

0.5

1.0

0.5

1.0

Mercurio

0.01

0.02

0.005

0.01

0.005

0.01

0.01

0.02

0.005

0.01

0.01

0.02

0.01

0.02

0.01

0.02

0.005

0.01

0.005

0.01

Níquel

2

4

2

4

2

4

2

4

2

4

2

4

2

4

2

4

2

4

2

4

Plomo

0.5

1

0.2

0.4

0.2

0.4

0.5

1

0.2

0.4

0.2

0.4

0.5

1

0.2

0.4

5

10

0.2

0.4

Zinc

10

20

10

20

10

20

10

20

10

20

10

20

10

20

10

20

10

20

10

20

(*) Medidos de manera total.

P.D.= Promedio Diario

P.M.= Promedio Mensual

N.A.= No es aplicable

(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley Federal de Derechos.

Para tales efectos, el contribuyente deberá medir el volumen en cada punto de descarga en términos del artículo 277-A de esta Ley y acompañar a la declaración del trimestre respectivo el reporte que emita el laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, que acredite que la calidad de la descarga se efectúa en términos del párrafo anterior.

Los contribuyentes que realicen descargas que estén exentas en los términos de esta fracción y efectúen otras por las que sí se debe cubrir el derecho previsto en este Capítulo, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí se debe pagar derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes descargados, quedando sin efectos la citada exención.

II.- Derogado.

III.- Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.

IV.- Quienes viertan agua residual a la fuente de donde originalmente se realizó su extracción, siempre que tengan el certificado que expedirá la Comisión Nacional del Agua en el que se precisará que no sufrió degradación en su calidad ni alteración en su temperatura. Una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio.

V.- Las poblaciones de hasta 10,000 habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas. D.O.F. 11/12/2013

VI.- Por las descargas provenientes del riego agrícola.

VII.- Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda

VIII.- Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.

Artículo 282-A. Derogado.

Artículo 282-B. Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.

Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.

Artículo 282-C. Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquéllos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas, sean de una calidad igual o superior a la establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, podrán gozar de un 30% de descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título II de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley. D.O.F. 11/12/2013

El porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 282-D. Derogado.

Artículo 283. El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo trimestralmente y efectuará su pago el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva.

El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por todos los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, señalando sus sitios de descarga, nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes, número de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acreditamiento, exención o descuento a que se refiere este Capítulo, indicar las concentraciones de contaminantes de cada descarga. D.O.F. 11/12/2013

Los contribuyentes deberán contar con la documentación original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con copia de dicho pago en el lugar donde se realice la descarga de las aguas residuales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.

Artículo 284. La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:

I.- No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 277-A de esta Ley, o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro de los diez días siguientes. D.O.F. 11/12/2013

II.- Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo.

III.- Se oponga u obstaculice al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite. D.O.F. 11/12/2013

IV.- El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.

V.- Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.

VI.- Cuando el usuario no presente sus reportes de análisis de la calidad de las descargas de aguas residuales, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. D.O.F. 11/12/2013

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables.

Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:

I.- Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se aplicarán indistintamente los siguientes procedimientos: D.O.F. 11/12/2013

a).- El señalado en el permiso de descarga respectivo.

b).- El que señalen los registros de las lecturas de los dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. D.O.F. 11/12/2013

c).- El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

d).- El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.

e).- El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.

f).- El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

g).- Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, se determinará multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la porción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. D.O.F. 11/12/2013

h). El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores. D.O.F. 11/12/2013

Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.

En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.

II.- Para la concentración de los contaminantes, trimestralmente se considerarán presuntivamente las siguientes concentraciones: D.O.F. 11/12/2013

a).- Para descargas municipales:

Tabla I

Tipo de contaminante

CONCENTRACIÓN PRESUNTIVA

Demanda Química de Oxígeno

700 mg/L

Sólidos Suspendidos
Totales

400 mg/L

b).- Para descargas no municipales:

Tabla II

Tipo de contaminante

CONCENTRACIÓN PRESUNTIVA

Demanda Química de Oxígeno

7,000 mg/L

Sólidos Suspendidos
Totales

3,000 mg/L

En caso de que la autoridad fiscal cuente con información proporcionada por las autoridades administrativas competentes en la cual se determine la concentración de contaminantes, deberá considerarse ésta para la determinación correspondiente y no la señalada en las tablas anteriores.

III.- Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo 277-B de esta Ley. D.O.F. 11/12/2013

Artículo 286. Derogado.

Artículo 286-A. Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.

CAPITULO XV
Derecho para Racionalizar el Uso o Aprovechamiento del Espacio Aéreo

Artículo 287. Derogado.

CAPITULO XVI
De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA: $59.00 D.O.F. 30/12/2013

y después del horario normal de operación $197.00 D.O.F. 30/12/2013

Áreas tipo AA: $57.00 D.O.F. 30/12/2013

Áreas tipo A: $48.00 D.O.F. 30/12/2013

Áreas tipo B: $43.00 D.O.F. 30/12/2013

Áreas tipo C: $36.00 D.O.F. 30/12/2013

Para efectos de este artículo se consideran:

Áreas tipo AAA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); y Museo Maya de Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; D.O.F. 11/12/2013

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán; Sitio Arqueológico de Tamtoc y Zona Arqueológica de Plazuelas; Sitio Arqueológico Ek-Balam; y Sitio Arqueológico Xcambó; D.O.F. 11/12/2013

Áreas tipo A:

Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán “Palacio Cantón”; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la Cultura Huasteca; y Zona Arqueológica de las Labradas. D.O.F. 11/12/2013

Áreas tipo B:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Cancún; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica La Ferrería; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; y Zona Arqueológica el Meco.

Áreas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de San Andrés Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; y Zona Arqueológica de Muyil. D.O.F. 11/12/2013

El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación.

Artículo 288-A. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, conforme a lo que a continuación se señala:

I.- $41.00 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados. D.O.F. 30/12/2013

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II.- $25.00 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo. D.O.F. 30/12/2013

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.

III.- $6,868.00 por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas. D.O.F. 30/12/2013

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.

Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos:

a).- Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia eventos culturales, previa celebración de un convenio.

b).- Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1: $45.00 D.O.F. 30/12/2013

Recinto tipo 2: $38.00 D.O.F. 30/12/2013

Recinto tipo 3: $32.00 D.O.F. 30/12/2013

Recinto tipo 4: $26.00 D.O.F. 30/12/2013

Recinto tipo 5: $19.00 D.O.F. 30/12/2013

Recinto tipo 6: $13.00 D.O.F. 30/12/2013

Para los efectos de este artículo se consideran:

Recinto tipo 1:

Museo del Palacio de Bellas Artes

Recinto tipo 2:

Museo Nacional de Arte

Recinto tipo 3:

Museo Nacional de San Carlos

Recintos tipo 4:

Museo de Arte Moderno y Museo Nacional de Arquitectura.

Recintos tipo 5:

Museo de Arte Alvar y Carmen T. De Carrillo Gil, Museo Mural Diego Rivera, Museo de Arte Contemporáneo Internacional "Rufino Tamayo" y Laboratorio Arte Alameda.

Recintos tipo 6:

Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo, Museo Nacional de la Estampa y Sala de Arte Público "David Alfaro Siqueiros".

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos.

Artículo 288-A-2. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Museo Nacional de Culturas Populares $12.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos $12.00 D.O.F. 30/12/2013

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Artículo 288-A-3. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, conforme a lo que a continuación se señala:

I.- $40.00 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados. D.O.F. 30/12/2013

El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II.- $39.00 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para actividades de promoción, difusión y comercialización cultural y educativa por parte de entidades de la administración pública paraestatal, previa celebración de un convenio. D.O.F. 30/12/2013

El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

III.- $24.00 por cada metro cuadrado o fracción que se use o aproveche para actividades o eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de cualquier tipo. D.O.F. 30/12/2013

IV.- $6,609.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como salas y aulas. D.O.F. 30/12/2013

Tratándose de eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno $17,424.00 D.O.F. 30/12/2013

V.- $30,848.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en bibliotecas y teatros. D.O.F. 30/12/2013

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se efectuará previamente a la realización del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.

Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-B. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por la reproducción fotográfica, dibujo o ilustración, a cualquier escala, por pieza $1,560.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por toma de molde, por pieza $4,159.00 D.O.F. 30/12/2013

Artículo 288-C. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales $1,716.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Reproducción basada en una versión libre del monumento $3,432.00 D.O.F. 30/12/2013

Se exceptúa del pago de los derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-D. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A.- Filmaciones o videograbaciones:

I.- Por día $8,927.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducción señalados en el artículo 288-E de esta Ley $558.00 D.O.F. 30/12/2013

III.- Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.

B.- Tomas fotográficas:

I.- Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes $4,464.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-D-1. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A.- Filmaciones o videograbaciones:

I.- Por día $8,590.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Por día, cuando se trata de locaciones $55,527.00 D.O.F. 30/12/2013

El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles.

B.- Tratándose de tomas fotográficas $4,295.00 por día. D.O.F. 30/12/2013

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-E. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía $274.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Para instituciones o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior, por fotografía $412.00 D.O.F. 30/12/2013

No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-F. Por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-B, 288-D y 288-E de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.- Impreso de 1 a 1000 ejemplares $171.00 D.O.F. 30/12/2013

II.- Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital $514.00 D.O.F. 30/12/2013

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-G. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas y los municipios respectivos.

CAPITULO XVII
Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano

Artículo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.

El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente:

I.- Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla:

Cuotas por kilómetro volado

Aeronaves según envergadura

Cuota

Grandes

$7.22 D.O.F. 30/12/2013

Medianas

$4.82 D.O.F. 30/12/2013

Pequeñas Tipo B

$1.67 D.O.F. 30/12/2013

Pequeñas Tipo A

$0.21 D.O.F. 30/12/2013

El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente:

a).- Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

b).- Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.

c).- Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.

El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate.

Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de operaciones.

II.- Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Tipo de aeronaves

Cuota

Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros

$96.15 D.O.F. 30/12/2013

Con envergadura de más de 10.0 metros y hasta 11.1 metros

$137.37 D.O.F. 30/12/2013

Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 16.7 metros

$206.05 D.O.F. 30/12/2013

III.- Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:

Aeronaves según envergadura

Cuota

Grandes

$16,603.67 D.O.F. 30/12/2013

Medianas

$11,078.74 D.O.F. 30/12/2013

Pequeñas Tipo B

$3,818.84 D.O.F. 30/12/2013

Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley.

Artículo 290. Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Clasificación por envergadura de aeronaves

Pequeñas

Medianas

Grandes

Tipo A

Tipo B

 

 

Hasta 16.7 metros y los helicópteros

De más de 16.7 metros hasta 25.0 metros

De más de 25.0 metros hasta 38.0 metros

De más de 38.0 metros

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federación la relación en la que se dé a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.

En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura.

Artículo 291. Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I.- Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue:

El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, entregando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en el caso de existir diferencias en el pago del derecho, se le solicitará la aclaración respectiva dentro de los quince días siguientes a la presentación de la copia de la declaración a SENEAM, debiendo el usuario presentarla en los tres días siguientes en el que se le solicitó dicha aclaración y en el supuesto de que subsistieran las diferencias, SENEAM comunicará al usuario dicha circunstancia quien deberá realizar el pago de las mismas dentro de los tres días siguientes a la comunicación, enterando dicho pago con los accesorios que se hubieren generado. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento de pago del derecho que corresponda. D.O.F. 11/12/2013

En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago que contenga el cálculo de las operaciones aeronáuticas realizadas, SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del derecho que corresponda en términos del artículo 3o. de esta Ley. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos, comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, atendiendo a lo dispuesto en el referido artículo 3o. de esta Ley. D.O.F. 11/12/2013

Los contribuyentes que no cuenten con cédula de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal en los Estados Unidos Mexicanos o representante legal dentro del territorio nacional, no podrán optar por pagar el derecho conforme a la fracción I del artículo 289, por lo que deberán efectuar el pago en efectivo a Aeropuertos y Servicios Auxiliares o al concesionario autorizado para el suministro de combustible, cada vez que le sea suministrado el mismo a la aeronave de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda. D.O.F. 11/12/2013

II.- Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue:

Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea suministrado el combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a este último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de los diez días siguientes al mes de que se trate.

Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo 289 de esta Ley.

Tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del término de la presentación del aviso a que se refiere este párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289, mismo que podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio artículo.

Artículo 292. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I.- Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II.- En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

III.- Vuelos de enseñanza, que realicen las escuelas de aviación.

IV.- Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

V.- Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS