ACUERDO de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.
Publicación en D.O.F.: 30 de enero de 2012 | Ultima actualización: 30 de enero de 2012 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El seis de abril de dos mil once, en la ciudad de Lima, Perú, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo de Integración Comercial con la República del Perú, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de enero de dos mil doce.
Las notificaciones a que se refiere el Capítulo XIX, Artículo 19.2 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Lima, Perú, el veintisiete de julio de dos mil once y el diez y doce de enero de dos mil doce.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil doce.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto surtirá efectos a partir del primero de febrero de dos mil doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano .- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el seis de abril de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO DE INTEGRACIÓN COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ
PREAMBULO |
Los Estados Unidos Mexicanos (México) y la República del Perú (Perú) decididos a:
REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;
FORTALECER la integración económica regional, que constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del Tratado de Montevideo de 1980;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio, en forma compatible con las potencialidades existentes;
OFRECER a los agentes económicos un marco jurídico y comercial previsible para el desarrollo del comercio y la inversión, a fin de propiciar su participación activa en las relaciones económicas y comerciales entre los dos países;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
PROMOVER el comercio en los sectores innovadores de nuestras economías; y
CREAR un mercado más extenso y seguro para el comercio de las mercancías y de los servicios entre las Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO I DISPOSICIONES INICIALES |
Artículo 1.1: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.
1. Los objetivos de este Acuerdo, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
d) mejorar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Acuerdo; y
f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Acuerdo, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1.3: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados o acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Acuerdo, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1.4: Observancia del Acuerdo
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas internas, el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo en todo su territorio en el ámbito federal o nacional, estatal o regional, y municipal o local, respectivamente, salvo en los casos en que este Acuerdo disponga algo distinto. 1
1 Un gobierno federal o nacional, estatal o regional, municipal o local, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal o nacional, estatal o regional, municipal o local.
Artículo 1.5: Sucesión de tratados
Toda referencia que se efectúe a otros tratados o acuerdos internacionales en los que sean partes las Partes de este Acuerdo, se entenderá hecha a los tratados o acuerdos que les sucedan.
CAPITULO II DEFINICIONES GENERALES |
Artículo 2.1: Definiciones generales
Para efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga algo distinto, se entenderá por:
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio;
ALADI: Asociación Latinoamericana de Integración;
arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
b) derecho antidumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte;
c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) cualquier prima ofrecida, pagada o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora);
días: días naturales o calendario;
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas sociedades, fideicomisos, asociaciones ( partnerships ), empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma mediante derechos de dominio;
existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica;
mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, o aquella mercancía que las Partes convengan, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;
mercancía originaria o material originario: una mercancía o material que cumpla con las normas establecidas en el Capítulo IV (Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen);
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación aplicable;
Parte: los Estados Unidos Mexicanos, la República del Perú y todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;
partida: los primeros 4 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona: una persona física o natural o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, tal y como se define en la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (realizado en Bruselas el 14 de junio de 1938), incluyendo los capítulos, las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, así como las notas legales que estén vigentes e incluidas las modificaciones, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en su respectiva legislación interna;
subpartida: los primeros 6 dígitos del código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
territorio: el territorio de cada Parte según se define en el Anexo al Artículo 2.1; y
Tratado de Montevideo 1980: el Tratado por el que se instituye la Asociación Latinoamericana de Integración.
Anexo al Artículo 2.1 Definiciones específicas por país |
Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
territorio:
a) respecto a México:
i) los estados de la Federación y el Distrito Federal;
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico;
iv) la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores;
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional; y
vii) toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, así como con su legislación interna; y
b) respecto al Perú:
El territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú de acuerdo con su legislación nacional y el derecho internacional.
CAPITULO III ACCESO A MERCADOS |
Artículo 3.1: Ámbito de aplicación
Salvo disposición distinta en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección A: Definiciones |
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
licencia o permiso de importación: es el documento otorgado por el órgano administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora, expedido en el marco de un procedimiento administrativo utilizado para los regímenes de licencia de importación, que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero);
materiales de publicidad impresos: aquellas mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y ser distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas;
mercancías remanufacturadas: mercancías industriales, ensambladas en el territorio de una Parte que:
a) están compuestas completa o parcialmente de mercancías recuperadas; y
b) tengan una expectativa de vida similar y gocen de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva;
muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas y grabaciones publicitarias: los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importados en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;
requisito de desempeño: el requisito de:
a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas en el territorio de esa Parte;
d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o
e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:
a) posteriormente exportada;
b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
d) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada.
Requisitos o transacciones consulares: requisitos por los que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
Sección B: Trato nacional |
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado, región o cualquier otro nivel de gobierno un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado, región o cualquier otro nivel de gobierno conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante dicho estado, región o cualquier otro nivel de gobierno.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo a los Artículos 3.3 y 3.6.
Sección C: Eliminación arancelaria |
Artículo 3.4: Eliminación de aranceles aduaneros
1. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre mercancías originarias, sujetas al Programa de Eliminación Arancelaria.
2. Respecto a las mercancías excluidas del Programa de Eliminación Arancelaria, cualquier Parte podrá mantener o adoptar medidas de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre la OMC y de este Acuerdo.
3. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros a mercancías originarias de conformidad con lo establecido en el Programa de Eliminación Arancelaria contenido en el Anexo al Artículo 3.4-A.
4. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, para examinar la posibilidad de mejorar las condiciones arancelarias de acceso a mercados para las mercancías originarias comprendidas en el Anexo al Artículo 3.4-A. Cuando las Partes aprueben un acuerdo en este sentido, éste prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en su Anexo al Artículo 3.4-A . Estos acuerdos se adoptarán mediante decisiones de la Comisión.
5. Salvo lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3.4-B, las Partes podrán negar el trato arancelario preferencial conforme a este Acuerdo a mercancías usadas. Para efectos de este párrafo, mercancías usadas incluyen aquellas identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado y aquellas reconstruidas, reparadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otra mercancía similar que, después de haber sido utilizadas, han sido sujetas a un proceso para restaurar sus características o especificaciones originales, o para restaurar la funcionalidad que tenían cuando eran nuevas.
6. Una Parte podrá:
a) incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria a un nivel no mayor al que establece su Lista en el Anexo al Artículo 3.4-A, tras una reducción unilateral de dicho arancel aduanero; o
b) mantener o incrementar un arancel aduanero a una mercancía originaria, cuando sea autorizado por cualquier disposición en materia de solución de diferencias del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3.5: Valoración aduanera
En la aplicación de la valoración aduanera, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera. A tal efecto, dicho Acuerdo se incorpora a este Acuerdo y es parte integrante del mismo.
Sección D: Medidas no arancelarias |
Artículo 3.6: Restricciones a la importación y exportación
1. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben que una Parte adopte o mantenga:
a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
c) restricciones voluntarias a la exportación salvo lo permitido en el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Artículo 8.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo a los Artículos 3.3 y 3.6.
Artículo 3.7: Licencias o permisos de importación
1. El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación se incorpora a este Acuerdo y forma parte integrante del mismo. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con dicho Acuerdo.
2. Salvo disposición distinta en este Acuerdo, las licencias o permisos de importación serán concedidos y expedidos dentro del plazo máximo de 20 días hábiles, contados a partir de que la Parte importadora reciba la solicitud de acuerdo a la legislación nacional que las regula.
Artículo 3.8: Cargas y formalidades administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.9: Impuestos a la exportación
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3.9, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, a menos que éstos se adopten o mantengan sobre dicha mercancía, cuando esté destinada al consumo interno.
2. Las Partes podrán celebrar consultas en relación con la aplicación de las disposiciones de este Artículo, orientadas a la aplicación de medidas que busquen evitar efectos no deseados en la aplicación de un programa de ayuda alimentaria interna.
Sección E: Regímenes aduaneros especiales |
Artículo 3.10: Exención de aranceles aduaneros
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
Artículo 3.11: Admisión o importación temporal de mercancías
1. Cada Parte autorizará la importación o admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, que se admitan al territorio de la otra Parte, independientemente de su origen:
a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
b) mercancías destinadas a exhibición o demostración que incluyen sus partes componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
d) mercancías importadas o admitidas para propósitos deportivos.
2. Ninguna Parte condicionará la importación o admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
a) se importe o admita por la autoridad aduanera a solicitud de un nacional o residente de la otra Parte;
b) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;
c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d) vaya acompañada de una fianza, si la Parte importadora lo exige, en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
e) sea susceptible de identificación al exportarse;
f) sea exportada dentro del plazo establecido por la Parte en su legislación;
g) sea importada o admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
h) sea importada o admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
3. Tratándose de las mercancías señaladas en el párrafo 1© y adicionalmente a las condiciones establecidas en el párrafo 2, las mercancías sólo deben ser importadas para efectos de levantamiento de futuros pedidos o para el suministro de servicios.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud de los párrafos 2 y 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la importación o admisión definitiva de la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.
5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías importadas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía importada o admitida temporalmente conforme a este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue importada o admitida.
7. Excepcionalmente, la importación o admisión temporal puede concluir con la destrucción total o parcial de la mercancía en caso fortuito, fuerza mayor o la solicitud del beneficiario, según lo dispuesto en la legislación nacional de cada Parte.
8. Ninguna Parte:
a) prohibirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
b) exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
c) condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3.12: Mercancías reimportadas después de reparación o alteración
1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Las reparaciones o alteraciones no incluyen una operación o proceso que destruya las características esenciales de una mercancía o la convierta en una mercancía nueva o comercialmente diferente, o transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 3.13: Importación libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte, o de otro país que no sea Parte; o
b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan cada uno más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección F: Comité de Acceso a Mercados |
Artículo 3.14: Comité de Acceso a Mercados
1. Las Partes establecen un Comité de Acceso a Mercados que estará integrado por representantes de las Partes:
a) en el caso de México, por la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor.
2. El Comité se reunirá de preferencia una vez al año de manera ordinaria, y en cualquier momento de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de las Partes.
3. Las reuniones ordinarias se realizarán en un plazo no mayor a 60 días siguientes a la solicitud, y en el caso de las reuniones extraordinarias dicho plazo no excederá a 30 días.
4. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) vigilar el cumplimiento, aplicación y correcta interpretación de las disposiciones de este Capítulo y sus Anexos, incluyendo las futuras modificaciones del Sistema Armonizado para garantizar las obligaciones de cada Parte conforme a este Acuerdo;
b) servir como foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan sobre aspectos relacionados con este Capítulo, en coordinación con cualquier instancia establecida en el Acuerdo;
c) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias reguladas por la Sección D de este Capítulo y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
d) hacer recomendaciones pertinentes en la materia de su competencia a la Comisión;
e) coordinar el intercambio de información del comercio de mercancías entre las Partes;
f) fomentar la cooperación para la aplicación y administración de este Capítulo; y
g) las demás funciones que le encomiende la Comisión.
Anexo a los Artículos 3.3 y 3.6 Trato nacional y restricciones a la importación y exportación |
Sección A: Medidas de México |
Las disposiciones del Artículo 3.3 y del Artículo 3.6 de este Acuerdo no se aplicarán a las medidas adoptadas por México con respecto a:
105 Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 1 que a continuación se indican:
Fracción arancelaria |
Descripción (para efectos de referencia) |
2709.00.01 |
Aceites crudos de petróleo. |
2709.00.99 |
Los demás. |
2710.11.03 |
Gasolina para aviones. |
2710.11.04 |
Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.11.03. |
2710.19.04 |
Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas. |
2710.19.05 |
Fueloil (combustóleo). |
2710.19.08 |
Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas. |
2711.12.01 |
Propano. |
2711.13.01 |
Butanos. |
2711.19.01 |
Butano y propano, mezclados entre sí, licuados. |
2711.19.03 |
Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados "Corrientes C4's". |
2711.19.99 |
Los demás. |
2711.29.99 |
Los demás. |
4012.20.01 |
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05. |
4012.20.99 |
Los demás. |
6309.00.01 |
Artículos de prendería. |
7102.10.01 |
Sin clasificar. |
7102.21.01 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
7102.31.01 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
8701.20.02 |
Usados. |
8702.10.05 |
Usados. |
8702.90.06 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01. |
8703.21.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01. |
8703.22.02 |
Usados. |
8703.23.02 |
Usados. |
8703.24.02 |
Usados. |
8703.31.02 |
Usados. |
8703.32.02 |
Usados. |
8703.33.02 |
Usados. |
8703.90.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01. |
8704.21.04 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01. |
8704.22.07 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01. |
8704.23.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01. |
8704.31.05 |
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02. |
8704.32.07 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01. |
8705.40.02 |
Usados. |
8706.00.02 |
Chasís para vehículos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31. |
8706.00.99 |
Los demás. |
105. las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
1 Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación de México vigente al 18 de junio de 2007 y sus adecuaciones.
Sección B: Medidas del Perú |
Las disposiciones del Artículo 3.3 y del Artículo 3.6 de este Acuerdo no se aplicarán a:
a) las medidas adoptadas por el Perú con respecto a:
i) ropa y calzado usados en virtud a la Ley Nº 28514 del 12 de mayo de 2005 y sus modificaciones;
ii) vehículos usados y motores de vehículos usados, partes y repuestos en virtud al Decreto Legislativo Nº 843 del 29 de agosto de 1996, Decreto de Urgencia Nº 079-2000 del 19 de septiembre de 2000, Decreto de Urgencia Nº 050-2008 de 18 de diciembre de 2008 y sus modificaciones;
iii) neumáticos usados, en virtud del Decreto Supremo Nº 003-97-SA del 6 de junio de 1997 y sus modificaciones; y
iv) mercancías usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes radiactivas de energía en virtud a la Ley Nº 27757 del 29 de mayo de 2002 y sus modificaciones.
b) la continuación, renovación o modificación de las medidas contempladas en el inciso (a) se permitirán, en la medida en que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo; y
c) las acciones del Perú autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Anexo al Artículo 3.4-A Programa de Eliminación Arancelaria |
Sección 1: Notas generales |
1. Para efectos del Artículo 3.4, se aplicarán las siguientes categorías de desgravación indicadas en la columna 4 en la Lista de cada Parte:
a) Los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación "A", se eliminarán para quedar libres de aranceles aduaneros a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo;
b) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación "B3", se eliminarán en 3 cortes anuales iguales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 3;
c) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación "B", se eliminarán en 5 cortes anuales iguales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 5;
d) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación "B7", se eliminarán en 7 cortes anuales iguales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 7;
e) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación "C", se eliminarán en 10 cortes anuales iguales comenzando a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, para quedar libres de aranceles aduaneros a partir del 1 de enero del año 10;
f) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con categoría de desgravación "F", estarán sujetas a las disposiciones establecidas en su respectiva nota indicada en la columna 5 en la Lista de cada Parte;
g) las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con "EXCL", se encuentran excluidas del Programa de Eliminación Arancelaria, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 3.4 del presente Acuerdo; y
h) las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias indicadas con "PROH" en la Lista de México, se encuentran prohibidas de conformidad con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
2. La tasa base del arancel aduanero se indica para cada fracción arancelaria en la columna 3 de la Lista de cada Parte, y significa el punto de partida de los cortes anuales iguales de la eliminación de los aranceles aduaneros.
3. La tasa resultante en cada etapa será redondeada hacia abajo a la décima de punto porcentual más cercana en los casos de aranceles ad valorem . Cualquier cantidad menor que 0.01 de la unidad monetaria oficial de la Parte se redondeará hacia abajo en los casos de aranceles específicos.
4. Para efectos de este Anexo, el término "Año 1" significa el año en el cual este Acuerdo entra en vigor.
5. Para efectos de este Anexo, a partir del Año 2 y en adelante, cada corte anual surtirá efecto el 1 de enero del año relevante.
6. Para el Año 1, el monto de los cupos se ajustará para reflejar sólo la proporción que corresponda de acuerdo a los meses en que esté vigente.
Administración e implementación de los cupos
La administración e implementación de los cupos establecidos en las notas 2, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de la Sección 2 ("Notas para la Lista de México") y 2, 9, 10, 11, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 de la Sección 3 ("Notas para la Lista del Perú") de este Anexo, se regirán por lo siguiente:
7. Cada Parte deberá administrar e implementar los cupos para las mercancías descritas en su Lista del Anexo al Artículo 3.4-A, de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas.
8. Cada Parte deberá asegurar que:
a) sus procedimientos para administrar los cupos sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, atiendan a las condiciones del mercado y no constituyan un obstáculo al comercio, adicionales a los derivados de la imposición del cupo;
b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de esa Parte podrá ser elegible para la asignación de una cantidad dentro del cupo; y
c) únicamente las autoridades gubernamentales administrarán sus cupos y no delegarán la administración de los mismos a grupos de productores u otras organizaciones no gubernamentales, salvo que se convenga algo distinto en este Acuerdo.
9. Cada Parte se esforzará por administrar sus cupos de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.
10. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud o el uso de una asignación de una cantidad dentro del cupo, a la reexportación de una mercancía.
11. A solicitud de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas respecto a la administración de los cupos.
Sección 2: Notas para la Lista de México |
Las fracciones arancelarias de esta lista se expresan en términos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme al Sistema Armonizado 2007.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 25, se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la Lista.
Carne porcina
México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:
Fracción |
Arancel aplicable |
Arancel aplicable |
Arancel aplicable |
0203.11.01 |
10.0% |
5.0% |
0% |
0203.12.01 |
10.0% |
5.0% |
0% |
0203.19.99 |
10.0% |
5.0% |
0% |
0206.30.01 |
6.8% |
3.4% |
0% |
0206.30.99 |
6.8% |
3.4% |
0% |
2. Leche evaporada y dulce de leche
México otorgará un cupo agregado anual libre de arancel de 2,000 toneladas. Para la cantidad que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
3. Huevos y derivados
México eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en los siguientes cuadros:
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable en 2011 |
Arancel aplicable en 2012 |
Arancel aplicable en 2013 |
Arancel aplicable en 2014 |
Arancel aplicable en 2015 |
Arancel aplicable en 2016 |
Arancel aplicable en 2017 |
Arancel aplicable a partir de 2018 |
0407.00.01 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0407.00.02 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0407.00.99 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0408.11.01 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0408.19.99 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0408.99.01 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0408.99.02 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0408.99.99 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable en 2011 |
Arancel aplicable en 2012 |
Arancel aplicable en 2013 |
Arancel aplicable en 2014 |
Arancel aplicable en 2015 |
Arancel aplicable a partir de 2016 |
0408.91.01 |
7.5% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
0% |
0408.91.99 |
7.5% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
0% |
4. Cebollas
México otorgará acceso preferencial únicamente durante el periodo de agosto a diciembre de cada año. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuación:
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable el Año 4 |
Arancel aplicable a partir del Año 5 |
Únicamente de agosto a diciembre |
|||||
0703.10.01 |
8.0% |
6.0% |
4.0% |
2.0% |
0% |
0703.10.99 |
8.0% |
6.0% |
4.0% |
2.0% |
0% |
0710.80.01 |
16.0% |
12.0% |
8.0% |
4.0% |
0% |
0712.20.01 |
16.0% |
12.0% |
8.0% |
4.0% |
0% |
Para el periodo de enero a julio de cada año prevalecerá la tasa base.
5. Ajos
México otorgará acceso preferencial libre de arancel únicamente durante el periodo de noviembre a enero de cada año. Para el periodo de febrero a octubre de cada año prevalecerá la tasa base.
6. Espárragos
México otorgará acceso preferencial libre de arancel únicamente durante el periodo de septiembre a diciembre de cada año. Para el periodo de enero a agosto de cada año prevalecerá la tasa base.
7. Papas
México otorgará una preferencia arancelaria de 50% sobre la tasa base, la cual se alcanzará progresivamente en 4 años, como se indica a continuación:
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable a partir del Año 4 |
0710.10.01 |
12.0% |
10.5% |
9.0% |
7.5% |
0712.90.03 |
16.0% |
14.0% |
12.0% |
10.0% |
8. Aceitunas
México otorgará acceso preferencial únicamente durante el periodo de mayo a septiembre de cada año. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuación:
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable el Año 4 |
Arancel aplicable a partir del Año 5 |
Únicamente de mayo a septiembre |
|||||
0711.20.01 |
12.0% |
9.0% |
6.0% |
3.0% |
0% |
Para los periodos de octubre a diciembre y enero a abril de cada año prevalecerá la tasa base.
9. Frijol
México otorgará un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los siguientes montos:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
A partir del Año 5 |
2,000 toneladas |
2,500 toneladas |
3,000 toneladas |
3,500 toneladas |
4,000 toneladas |
Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
10. Plátanos
México otorgará un cupo anual libre de arancel de 2,000 toneladas, únicamente orgánico para la variedad Cavendish . Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
11. Aguacates
México otorgará un cupo anual libre de arancel de 8,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
12. Mangos y mangostanes
México otorgará acceso preferencial únicamente durante el periodo de noviembre a febrero de cada año. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuación:
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable el Año 4 |
Arancel aplicable a partir del Año 5 |
Únicamente de noviembre a febrero |
|||||
0804.50.01 |
16.0% |
12.0% |
8.0% |
4.0% |
0% |
0804.50.03 |
16.0% |
12.0% |
8.0% |
4.0% |
0% |
Para el periodo de marzo a octubre de cada año prevalecerá la tasa base.
13. Naranjas
México otorgará un cupo anual libre de arancel conforme a los siguientes montos:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 |
Año 7 |
Año 8 |
Año 9 |
A partir del Año 10 |
1,650 toneladas |
1,800 toneladas |
1,950 toneladas |
2,100 toneladas |
2,250 toneladas |
2,400 toneladas |
2,550 toneladas |
2,700 toneladas |
2,850 toneladas |
3,000 toneladas |
Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
14. Mandarinas
México otorgará acceso preferencial libre de arancel únicamente durante el periodo de marzo a septiembre de cada año. En los periodos de octubre a diciembre y de enero a febrero de cada año prevalecerá la tasa base.
15. Toronjas y limón
México otorgará un cupo agregado libre de arancel conforme a los siguientes montos:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 |
Año 7 |
Año 8 |
Año 9 |
A partir del Año 10 |
1,100 toneladas |
1,200 toneladas |
1,300 toneladas |
1,400 toneladas |
1,500 toneladas |
1,600 toneladas |
1,700 toneladas |
1,800 toneladas |
1,900 toneladas |
2,000 toneladas |
Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
16. Uvas
México otorgará acceso preferencial únicamente durante el periodo de noviembre a marzo de cada año. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuación:
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable el Año 4 |
Arancel aplicable a partir del Año 5 |
Únicamente de noviembre a marzo |
|||||
0806.10.01 |
36.0% |
27.0% |
18.0% |
9.0% |
0% |
Para el periodo de abril a octubre de cada año prevalecerá la tasa base.
17. Papayas
México otorgará una preferencia arancelaria de 40% sobre la tasa base.
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable |
0807.20.01 |
12.0% |
18. Chiles secos (páprika)
México otorgará un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los siguientes montos:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
A partir del Año 5 |
4,000 toneladas |
4,225 toneladas |
4,450 toneladas |
4,675 toneladas |
4,900 toneladas |
Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
19. Maíz
México otorgará un cupo agregado anual libre de arancel de 100,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
20. Cacao en grano
México otorgará un cupo anual libre de arancel de 1,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
21. Pasta, manteca, grasa, aceite de cacao y cacao en polvo
México otorgará un cupo agregado anual libre de arancel de 2,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
22. Preparaciones lácteas
México otorgará un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los montos que se establecen a continuación:
|
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
A partir de 2023 |
Cupo (toneladas) |
2,420 |
2,662 |
2,928 |
3,221 |
3,543 |
3,897 |
4,287 |
4,716 |
5,187 |
5,706 |
6,277 |
6,905 |
Ilimitado |
Para el monto que exceda dicho cupo, prevalecerá el arancel que se establece a continuación:
|
Arancel aplicable en 2011 |
Arancel aplicable en 2012 |
Arancel aplicable en 2013 |
Arancel aplicable en 2014 |
Arancel aplicable en 2015 |
Arancel aplicable en 2016 |
Arancel aplicable en 2017 |
Arancel aplicable en 2018 |
Arancel aplicable en 2019 |
Arancel aplicable en 2020 |
Arancel aplicable en 2021 |
Arancel aplicable en 2022 |
Arancel aplicable a partir de 2023 |
Arancel fuera de cupo |
10.0% |
10.0% |
10.0% |
10.0% |
9.1% |
7.9% |
6.8% |
5.7% |
4.5% |
3.4% |
2.3% |
1.1% |
0% |
23. Pimientos en conserva
México otorgará un cupo anual libre de arancel de 1,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
24. Alcohol etílico
México otorgará una preferencia arancelaria de 28% sobre la tasa base.
Fracción Mexicana |
Arancel aplicable |
2207.10.01 |
7.2% + 0.26 dólares por kilogramo por contenido de azúcar |
2207.20.01 |
7.2% + 0.26 dólares por kilogramo por contenido de azúcar |
25. Calzado
México otorgará un cupo agregado anual libre de arancel de 200,000 pares. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá el arancel correspondiente al Programa de Eliminación Arancelaria.
LISTA DE MEXICO
VER D.O.F. 30/01/2012
Sección 3: Notas para la Lista del Perú |
Las fracciones arancelarias de esta Lista se expresan en términos del Arancel de Aduanas del Perú conforme al Sistema Armonizado 2007.
Perú podrá mantener su Sistema de Franja de Precios establecido en el Decreto Supremo N° 115-2001-EF y sus modificatorias, únicamente para las mercancías sujetas a la aplicación del Sistema indicadas con un asterisco (*) en la columna 6 de la Lista. En caso que dicho Sistema sea modificado o eliminado, Perú otorgará a México de manera inmediata e incondicional el trato que surja de dicha modificación o eliminación.
Los términos y condiciones en las siguientes notas que se indican con los números del 1 al 24, se aplicarán a las mercancías originarias especificadas en la columna 5 de la Lista.
1. Carne porcina
Perú eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en el siguiente cuadro:
Fracción Peruana |
Arancel aplicable en 2011 |
Arancel aplicable en 2012 |
Arancel aplicable a partir de 2013 |
0203110000 |
10.0% |
5.0% |
0% |
0203120000 |
10.0% |
5.0% |
0% |
0203190000 |
10.0% |
5.0% |
0% |
0206300000 |
6.8% |
3.4% |
0% |
2. Leche evaporada y dulce de leche
No obstante lo indicado en la columna 6, Perú otorgará un cupo agregado anual libre de arancel de 2,000 toneladas. Para la cantidad que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base y lo indicado en la columna 6.
3. Huevos y derivados
Perú eliminará sus aranceles aduaneros conforme a lo establecido en los siguientes cuadros:
Fracción Peruana |
Arancel aplicable en 2011 |
Arancel aplicable en 2012 |
Arancel aplicable en 2013 |
Arancel aplicable en 2014 |
Arancel aplicable en 2015 |
Arancel aplicable en 2016 |
Arancel aplicable en 2017 |
Arancel aplicable a partir de 2018 |
0407009000 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0408110000 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0408190000 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
0408990000 |
8.4% |
7.2% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
1.2% |
0% |
Fracción Peruana |
Arancel aplicable en 2011 |
Arancel aplicable en 2012 |
Arancel aplicable en 2013 |
Arancel aplicable en 2014 |
Arancel aplicable en 2015 |
Arancel aplicable a partir de 2016 |
0408910000 |
7.5% |
6.0% |
4.8% |
3.6% |
2.4% |
0% |
Fracción Peruana |
Arancel aplicable en 2011 |
Arancel aplicable en 2012 |
Arancel aplicable a partir de 2013 |
3502190000 |
4.8% |
2.4% |
0% |
4. Cebollas
Perú otorgará acceso preferencial únicamente durante el periodo de febrero a junio de cada año. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuación:
Fracción Peruana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable el Año 4 |
Arancel aplicable a partir del Año 5 |
Únicamente de febrero a junio |
|||||
0703100000 |
20.0% |
15.0% |
10.0% |
5.0% |
0% |
0712200000 |
20.0% |
15.0% |
10.0% |
5.0% |
0% |
Para el periodo de julio a enero de cada año prevalecerá la tasa base.
5. Ajos
Perú otorgará acceso preferencial libre de arancel durante el periodo de mayo a julio de cada año. Para los periodos de agosto a diciembre y enero a abril de cada año prevalecerá la tasa base.
6. Espárragos
Perú otorgará acceso preferencial libre de arancel únicamente durante el periodo de enero a abril de cada año. Para el periodo de mayo a diciembre de cada año prevalecerá la tasa base.
7. Papas
Perú otorgará una preferencia arancelaria de 50% sobre la tasa base, la cual se alcanzará progresivamente en 4 años, como se indica a continuación:
Fracción Peruana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable a partir del Año 4 |
0710100000 |
20.0% |
17.5% |
15.0% |
12.5% |
8. Aceitunas
Perú otorgará acceso preferencial únicamente durante el periodo de agosto a diciembre de cada año. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuación:
Fracción Peruana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable el Año 4 |
Arancel aplicable a partir del Año 5 |
Únicamente de agosto a diciembre |
|||||
0711200000 |
16.0% |
12.0% |
8.0% |
4.0% |
0% |
Para el periodo de enero a julio de cada año prevalecerá la tasa base.
9. Frijol
Perú otorgará un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los siguientes montos:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
A partir del Año 5 |
2,000 toneladas |
2,500 toneladas |
3,000 toneladas |
3,500 toneladas |
4,000 toneladas |
Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
10. Plátanos
Perú otorgará un cupo anual libre de arancel de 2,000 toneladas, únicamente orgánico para la variedad Cavendish . Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
11. Aguacates
Perú otorgará un cupo anual libre de arancel de 8,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
12. Mangos
Perú otorgará acceso preferencial únicamente durante el periodo de abril a julio de cada año. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuación:
Fracción Peruana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable el Año 4 |
Arancel aplicable a partir del Año 5 |
Únicamente de abril a julio |
|||||
0804502000 |
20.0% |
15.0% |
10.0% |
5.0% |
0% |
Para los periodos de agosto a diciembre y enero a marzo de cada año prevalecerá la tasa base.
13. Naranjas
Perú otorgará un cupo anual libre de arancel conforme a los siguientes montos:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 |
Año 7 |
Año 8 |
Año 9 |
A partir del Año 10 |
1,650 toneladas |
1,800 toneladas |
1,950 toneladas |
2,100 toneladas |
2,250 toneladas |
2,400 toneladas |
2,550 toneladas |
2,700 toneladas |
2,850 toneladas |
3,000 toneladas |
Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
14. Mandarinas
Perú otorgará acceso preferencial libre de arancel únicamente durante el periodo de octubre a abril de cada año. En los periodos de mayo a setiembre de cada año prevalecerá la tasa base.
15. Toronjas y limón
Perú otorgará un cupo agregado libre de arancel conforme a los siguientes montos:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
Año 5 |
Año 6 |
Año 7 |
Año 8 |
Año 9 |
A partir del Año 10 |
1,100 toneladas |
1,200 toneladas |
1,300 toneladas |
1,400 toneladas |
1,500 toneladas |
1,600 toneladas |
1,700 toneladas |
1,800 toneladas |
1,900 toneladas |
2,000 toneladas |
Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
16. Uvas
Perú otorgará acceso preferencial únicamente durante el periodo de mayo a setiembre de cada año. Los aranceles aduaneros en dicho periodo se eliminarán en 5 cortes anuales iguales a partir de la tasa base y desde la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, como se indica a continuación:
Fracción Peruana |
Arancel aplicable el Año 1 |
Arancel aplicable el Año 2 |
Arancel aplicable el Año 3 |
Arancel aplicable el Año 4 |
Arancel aplicable a partir del Año 5 |
Únicamente de mayo a setiembre |
|||||
0806100000 |
20.0% |
15.0% |
10.0% |
5.0% |
0% |
Para los periodos de octubre a diciembre y enero a abril de cada año prevalecerá la tasa base.
17. Papayas
Perú otorgará una preferencia arancelaria de 40% sobre la tasa base.
Fracción Peruana |
Arancel aplicable |
0807200000 |
15.0% |
18. Chiles secos (páprika)
Perú otorgará un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los siguientes montos:
Año 1 |
Año 2 |
Año 3 |
Año 4 |
A partir del Año 5 |
4,000 toneladas |
4,225 toneladas |
4,450 toneladas |
4,675 toneladas |
4,900 toneladas |
Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
19. Maíz
No obstante lo indicado en la columna 6, Perú otorgará un cupo agregado anual libre de arancel de 100,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base y lo indicado en la columna 6.
20. Cacao en grano
Perú otorgará un cupo anual libre de arancel de 1,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
21. Pasta, manteca, grasa, aceite de cacao y cacao en polvo
Perú otorgará un cupo agregado anual libre de arancel de 2,000 toneladas. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá la tasa base.
22. Preparaciones lácteas
Perú otorgará un cupo agregado anual libre de arancel conforme a los montos que se establecen a continuación:
|
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
A partir de 2023 |
Cupo (toneladas) |
2,420 |
2,662 |
2,928 |
3,221 |
3,543 |
3,897 |
4,287 |
4,716 |
5,187 |
5,706 |
6,277 |
6,905 |
Ilimitado |
Para el monto que exceda dicho cupo, prevalecerá el arancel que se establece a continuación:
|
Arancel aplicable en 2011 |
Arancel aplicable en 2012 |
Arancel aplicable en 2013 |
Arancel aplicable en 2014 |
Arancel aplicable en 2015 |
Arancel aplicable en 2016 |
Arancel aplicable en 2017 |
Arancel aplicable en 2018 |
Arancel aplicable en 2019 |
Arancel aplicable en 2020 |
Arancel aplicable en 2021 |
Arancel aplicable en 2022 |
Arancel aplicable a partir de 2023 |
Arancel fuera de cupo |
13.6% |
12.5% |
11.3% |
10.2% |
9.1% |
7.9% |
6.8% |
5.7% |
4.5% |
3.4% |
2.3% |
1.1% |
0% |
23. Alcohol etílico
Perú otorgará una preferencia arancelaria de 28% sobre la tasa base.
Fracción Peruana |
Arancel aplicable |
2207100000 |
8.6% |
2207200010 |
8.6% |
2207200090 |
8.6% |
24. Calzado
Perú otorgará un cupo agregado anual libre de arancel de 200,000 pares. Para el monto que exceda dicho cupo prevalecerá el arancel correspondiente al Programa de Eliminación Arancelaria.
LISTA DEL PERÚ
VER D.O.F. 30/01/2012
Anexo al Artículo 3.4-B Mercancías remanufacturadas |
Las mercancías remanufacturadas comprendidas en las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado que se mencionan en este Anexo gozarán del tratamiento arancelario preferencial que establece el Anexo al Artículo 3.4-A:
Partidas o subpartidas |
|
Descripción |
8407.34 |
-- |
De cilindrada superior a 1,000 cm3. |
8407.90 |
-- |
Los demás motores. |
8408.10 |
-- |
Motores para la propulsión de barcos. |
8408.20 |
-- |
Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87. |
8408.90 |
-- |
Los demás motores. |
8409.91 |
-- |
Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa. |
8409.99 |
-- |
Las demás. |
8411.11 |
-- |
De empuje inferior o igual a 25 kN. |
8411.82 |
-- |
De potencia superior a 5,000 kW. |
8413.30 |
-- |
Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión. |
8427.20 |
-- |
Las demás carretillas autopropulsadas. |
84.28 |
- |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos). |
84.29 |
- |
Topadoras frontales (“bulldozers”), topadoras angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas (“scrapers”), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas. |
84.30 |
- |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. |
84.36 |
- |
Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas. |
84.74 |
- |
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición. |
84.79 |
- |
Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
87.01 |
- |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09). |
87.05 |
- |
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos). |
8708.40 |
-- |
Cajas de cambio y sus partes. |
9032.89 |
-- |
Los demás. |
Anexo al Artículo 3.9 Impuestos a la exportación |
1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de las mercancías alimenticias básicas listadas en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre las mercancías de las cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes de la mercancía alimenticia básica para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de las mercancías de que dichos productos alimenticios básicos se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicha mercancía alimenticia básica sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:
i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y
ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier mercancía alimenticia al territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de esa mercancía alimenticia. Para efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta 1 año o un periodo más largo acordado por las Partes.
3. Para efectos del párrafo 1, se entenderá por mercancías alimenticias básicas:
aceite vegetal |
chile envasado |
hojuelas de avena |
masa de maíz |
arroz |
chocolate en polvo |
huevo |
pan blanco |
atún en lata |
concentrado de pollo |
jamón cocido |
pan de caja |
azúcar blanca |
filete de pescado |
leche condensada |
pasta para sopa |
azúcar morena |
frijol |
leche en polvo |
puré de tomate |
bistec o pulpa de res |
galletas dulces populares |
leche en polvo para niños |
queso |
café soluble |
galletas saladas |
leche evaporada |
refrescos embotellados |
café tostado |
gelatinas |
leche pasteurizada |
retazo con hueso |
carne de pollo |
harina de maíz |
maíz |
sal |
carne molida de res |
harina de trigo |
manteca vegetal |
sardina en lata |
cerveza |
hígado de res |
margarina |
tortilla de maíz |
CAPITULO IV REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL ORIGEN |
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forman parte del Acuerdo sobre la OMC;
acuicultura: el proceso de cultivo de peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, aún cuando el cultivo se realice a partir de alevines 1 o larvas no originarias;
1 Alevines significa peces jóvenes en estado post-larva, por ejemplo pececillos, esguines y anguilas.
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la aplicación de este Capítulo:
a) en el caso de México, para la certificación y control de origen, la Secretaría de Economía o su sucesora, y para la verificación de origen, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su sucesor; y
b) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor;
certificado de origen válido: aquel que cumple con las disposiciones establecidas en este Capítulo;
clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:
a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa, la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 87.05 u 87.06;
b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 u 8701.30 a 8701.90;
c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a 8703.90;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: aquellos utilizados para proteger a una mercancía durante su transporte, sin incluir a los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
exportador: una persona ubicada en el territorio de una Parte desde la cual exporta una mercancía;
importador: una persona ubicada en el territorio de una Parte hacia la cual importa una mercancía;
línea de modelo: un número de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;
material: comprende las materias primas, insumos, ingredientes, productos intermedios, partes, componentes, piezas y mercancías que se empleen en la producción de otra mercancía;
mercancía: cualquier bien, producto, artículo o material;
mercancías fungibles o materiales fungibles: mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;
mercancías idénticas: las que sean iguales en todo, tal como se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
mezcla simple: una actividad, incluyendo la dilución en agua u otra sustancia, que no altere sustancialmente las características de la mercancía. Una mezcla simple no incluye la reacción química;
nombre de modelo: la palabra, grupo de palabras, letra(s), número(s) o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:
a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
b) asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o
c) indicar un diseño de plataforma;
planta: un edificio o edificios próximos, aunque no necesariamente contiguos, maquinaria, aparatos e instalaciones que están bajo el control de un productor utilizados en la producción de cualquiera de los siguientes:
a) vehículos ligeros y vehículos pesados;
b) partes automotrices; o
c) ensambles de componentes y subcomponentes automotrices;
plataforma: el ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo automotor y es la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión para los componentes de la suspensión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería o bastidor dimensional y carrocería unitaria;
precio CIF: el precio de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación;
precio FOB: el precio de la mercancía libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estas normas pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;
producción: el cultivo, crianza, extracción, cosecha, pesca, caza, manufactura, ensamble o procesamiento de una mercancía;
productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, ensambla o procesa una mercancía;
reacción química: procesos, incluyendo procesos bioquímicos, que resultan en una molécula con nueva estructura, rompiendo los enlaces intramoleculares y formando nuevos enlaces intramoleculares o alterando la disposición espacial de los átomos de una molécula;
trato arancelario preferencial: el arancel aduanero preferencial aplicable a una mercancía, de conformidad con este Acuerdo;
valor en aduana: el valor de transacción de una mercancía, siendo éste el precio realmente pagado o por pagar por dicha mercancía, determinado según los criterios de aplicación del acuerdo para la interpretación del Artículo VII del Acuerdo de Valoración Aduanera.
vehículo automotor: un automóvil, un camión comercial, un camión ligero, un camión mediano o un vehículo de autotransporte, de acuerdo con las siguientes descripciones:
a) automóvil: un vehículo destinado al transporte de hasta 10 personas y que se establece en la subpartida 8703.21 a 8703.33, fracción arancelaria 8703.90.aa u 8706.00.aa;
b) camión comercial: un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de 10 personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kg. y que se establece en la subpartida 8702.10, fracción arancelaria 8702.90.cc, subpartida 8703.21 a 8703.33, fracción arancelaria 8703.90.aa, 8704.21.aa, 8704.31.aa, 8705.20.aa, 8705.40.aa u 8706.00.aa;
c) camión ligero: un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de 10 personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kg. pero no mayor a 7,272 kg. y que se establece en la subpartida 8702.10, fracción arancelaria 8702.90.cc, 8704.21.aa, 8704.22.aa, 8704.31.aa, 8704.32aa, 8705.20.aa, 8705.40.aa u 8706.00.aa;
d) camión mediano: un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de 10 personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kg. pero no mayor a 8,864 kg. y que se establece en la subpartida 8702.10, fracción arancelaria 8702.90.cc, 8704.22.aa, 8704.32.aa, 8705.20.aa, 8705.40.aa u 8706.00.aa; o
e) vehículo de autotransporte: todo vehículo automotor cuyo peso bruto vehicular sea superior a 8,864 kilogramos y corresponda a alguno de los siguientes tipos:
i) autobús integral: un vehículo automotor sin chasis y con carrocería integrada, destinado al transporte de 10 o más personas, clasificado en cualquiera de las siguientes fracciones arancelarias: 8702.10.cc u 8702.90.dd;
ii) camión pesado / autobús: un vehículo automotor con chasis para el transporte de efectos o de 10 o más personas, clasificado en cualquiera de las siguientes fracciones arancelarias: 8702.10.dd, 8702.90.ee, 8704.22.bb, 8704.23.aa, 8704.32.bb, 8705.20.aa, 8705.40.aa u 8706.00.bb; o
iii) tractocamión: un vehículo automotor de 2 o 3 ejes destinado al transporte de efectos, mediante el arrastre de remolques o semirremolques, clasificado en la fracción arancelaria 8701.20.aa.
Artículo 4.2: Mercancías originarias
1. Salvo que en este Capítulo se disponga algo distinto, serán consideradas originarias:
a) las mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes:
i) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
ii) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
iii) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;
iv) mercancías obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en territorio de una o ambas Partes;
v) mercancías obtenidas de animales vivos en territorio de una o ambas Partes, sin que su obtención implique el sacrificio de dichos animales;
vi) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas fuera del territorio de las Partes por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamento;
vii) mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de las mercancías identificadas en el numeral (vi), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales por alguna de las Partes, según su legislación, a través de modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamento;
viii) mercancías obtenidas por una Parte o una persona de una Parte, del lecho o del subsuelo marino, fuera del territorio de las Partes, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
ix) desechos y desperdicios derivados de la producción en el territorio de una o ambas Partes o de mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y
x) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los numerales (i) al (ix);
b) las mercancías producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios, de conformidad con este Capítulo; o
c) las mercancías producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes utilizando materiales no originarios, cumpliendo con las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo al Artículo 4.2.
2. Asimismo, la mercancía deberá cumplir con las disposiciones de este Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 4.3: Operaciones y prácticas que no confieren origen
1. Una mercancía no será considerada originaria, a pesar de cumplir con las disposiciones de este Capítulo, por el hecho de haber sido sometida únicamente a alguna de las siguientes operaciones o prácticas:
a) operaciones destinadas a conservar las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como el aireado, refrigerado, congelado, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
b) las filtraciones o diluciones en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;
c) operaciones de cocción, refrigerado y congelado;
d) operaciones de mezcla simple;
e) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, filtrado, maceración, secado o cortado;
f) el embalaje, reembalaje, envase, reenvase o empaque para venta al por menor;
g) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
h) la limpieza, incluso la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
i) el fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascarado o desgrane;
j) la reunión de partes y componentes que se clasifiquen como una mercancía, de conformidad con la Regla 2(a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;
k) cualquier actividad o práctica de fijación de precios de una mercancía respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo;
l) cualquier operación de acondicionamiento de una mercancía para su venta al por mayor;
m) el desensamble de mercancías en sus partes o piezas; o
n) la acumulación de dos o más operaciones o prácticas señaladas en los incisos (a) al (m).
2. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las r eglas específicas de origen establecidas en el Anexo al Artículo 4.2.
Artículo 4.4: Valor de contenido regional
1. Cuando se requiera que una mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional para determinar si dicha mercancía es originaria, el cálculo deberá basarse en el siguiente método:
VCR = | VT – VMN VT |
x 100 |
VCR: es el valor de contenido regional de la mercancía, expresado en porcentaje;
VT: es valor de transacción de una mercancía sobre la base FOB, ajustado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, 15 y sus correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera;
VMN: es el valor de todos los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía.
2. Para efectos del párrafo 1, cuando el exportador sea distinto del productor, este último podrá considerar en el valor de transacción los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte hasta el punto en el cual el exportador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.
3. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía clasificada en la partida 87.01 a 87.07, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:
a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores, producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;
b) la misma clase de vehículos automotores, producidos en la misma planta en el territorio de una Parte; o
c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.
Artículo 4.5: Valor de los materiales
1. Para los efectos de los Artículos 4.4 y 4.9, el valor de un material será:
a) en el caso de un material importado directamente por el productor de la mercancía, el valor en aduana del país de importación, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8, 15 y sus correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera;
b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde se produce la mercancía:
i) si se trata de un material originario, el valor de transacción, considerando los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor; o
ii) si se trata de un material no originario, el valor de transacción. Sin embargo, no se considerarán los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor; o
c) en el caso de un material intermedio o cuando exista una relación entre el productor de la mercancía y el vendedor del material que influya en el precio realmente pagado o por pagar del material, la suma de todos los costos incurridos en la producción del material, incluyendo gastos generales. Adicionalmente, se podrá agregar el monto de beneficios equivalente al que hubiera sido obtenido en el curso normal del comercio, de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.
2. Para determinar el valor de los materiales no originarios de una mercancía, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de ésta no tomará en cuenta el valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producción de un material originario o de un material que haya sido designado como intermedio.
Artículo 4.6: Materiales intermedios
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 4.5, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de la mercancía, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el Artículo 4.2.
2. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún material de fabricación propia utilizado en su producción que esté sujeto a su vez a un requisito de valor de contenido regional, podrá ser designado por el productor como material intermedio.
Artículo 4.7: Acumulación de origen entre las Partes
1. Las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados originarios del territorio de esta última.
2. La producción llevada a cabo por un productor en una Parte podrá acumularse con la de uno o más productores en el territorio de esa Parte o de la otra Parte, de manera que la producción de los materiales incorporados en la mercancía sea considerada como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 4.2.
Artículo 4.8: Acumulación de origen ampliada
1. Cuando cada Parte haya establecido un acuerdo comercial preferencial con un país no Parte, y para propósitos de determinar si una mercancía es originaria bajo este Acuerdo, un material que sea producido en el territorio de dicho país no Parte, que sería originario bajo este Acuerdo si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes, podrá ser considerado como originario del territorio de la Parte exportadora.
2. Para la aplicación del párrafo 1, cada una de las Partes deberá aplicar disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el país no Parte. Las Partes también podrán establecer otras condiciones que consideren necesarias para efectos de la aplicación del párrafo 1.
1. Una mercancía producida en el territorio de una o ambas Partes se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía que no cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, ajustado conforme al Artículo 4.5.
2. Cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1 esté sujeta, además, a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía y la mercancía deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este Capítulo.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a:
a) mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; y
b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo. No obstante, se podrá aplicar el de minimis al utilizar materiales no originarios de la misma subpartida, siempre y cuando los materiales sean distintos a la mercancía final.
4. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado producida en el territorio de una o ambas Partes se considerará originaria si el peso de todas las fibras o hilados no originarios del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 10 por ciento del peso total de la mercancía.
Artículo 4.10: Mercancías y materiales fungibles
1. Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente, el origen de los materiales podrá determinarse mediante cualquier método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción y consignado en su legislación nacional.
2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente, el origen de la mercancía podrá determinarse mediante cualquier método de manejo de inventarios reconocido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción y consignado en su legislación nacional. Una mercancía a exportarse al territorio de la otra Parte, cuyo origen se haya determinado conforme a este Artículo, no deberá sufrir ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones o transportarlas al territorio de la otra Parte.
3. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con este Artículo para una mercancía o material fungible en particular, se deberá continuar utilizando para aquella mercancía o material fungible durante todo el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.11: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas
1. El origen de los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con la mercancía no se tomará en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio de clasificación arancelaria correspondiente, siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso.
3. Cuando las refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales intermedios.
Artículo 4.12: Juegos o surtidos
1. Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción, conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada una de esas mercancías y las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de transacción de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del 10 por ciento del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.
3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 4.13: Envases y materiales de empaque para la venta al por menor
1. El origen de los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen, de acuerdo con la Regla 5 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado:
a) no se tomará en cuenta cuando la mercancía se encuentre sujeta a un requisito de cambio de clasificación arancelaria, cuando la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente, o cuando la mercancía es elaborada exclusivamente a partir de materiales originarios; y
b) se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, si la mercancía se encuentra sujeta a un requisito de valor de contenido regional, para efectuar el cálculo correspondiente.
2. Cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de fabricación propia, el productor puede designar esos materiales como materiales intermedios.
Artículo 4.14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Los contenedores y materiales de embalaje en que una mercancía se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para determinar el origen de esa mercancía.
Artículo 4.15: Materiales indirectos
1. Los materiales indirectos se considerarán originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción. El valor de esos materiales será el costo que se consigne en los registros contables del productor de la mercancía, para los efectos de la calificación de origen de la mercancía.
2. Se considerarán materiales indirectos aquellos utilizados en la producción de una mercancía, pero que no estén físicamente incorporados a ésta, tales como:
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos, utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro material que no esté incorporado en la mercancía, siempre que pueda demostrarse razonablemente que fue utilizado en la producción de dicha mercancía.
Artículo 4.16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes
Una mercancía que califica como originaria de conformidad con los requisitos de este Capítulo perderá tal condición si sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto a la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerla en buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte.
Artículo 4.17: Expedición, transporte y tránsito de mercancías
1. Para que las mercancías conserven su carácter de originarias y se beneficien del trato arancelario preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considerarán expedidas directamente a:
a) las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o ambas Partes;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más países que no sean Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:
i) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y
ii) no sufran, durante su transporte o almacenamiento temporal, ninguna operación distinta a la carga, descarga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
2. El importador podrá acreditar el cumplimiento del párrafo 1(b):
a) en caso de tránsito únicamente, con documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta porte, que acrediten el transporte desde el país de origen al país de importación, según corresponda;
b) en caso de transbordo, con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, que acrediten el transporte desde el país de origen al país de importación, según corresponda; o
c) en caso de almacenamiento, con la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta porte o el documento de transporte multimodal o combinado, que acrediten el transporte desde el país de origen al país de importación, según sea el caso, y los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra autoridad competente que autorice el almacenamiento, de conformidad con la legislación nacional del país que no es Parte, según corresponda.
Artículo 4.18: Certificación de origen
1. El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancías califican como originarias de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y, por ello, pueden beneficiarse del trato arancelario preferencial acordado por las Partes.
2. El certificado de origen deberá emitirse en el formato único acordado por las Partes, el que contendrá una declaración jurada del productor final o del exportador de la mercancía, en la que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y la veracidad de la información asentada en el mismo.
3. La emisión de los certificados de origen deberá realizarse a solicitud del productor final o del exportador de la mercancía.
4. El certificado de origen ampara la exportación de una o varias mercancías al territorio de una Parte.
5. La emisión y control de los certificados de origen estará a cargo de la autoridad competente designada por cada Parte, la cual podrá delegar la emisión de los mismos en otros organismos públicos o entidades privadas, de acuerdo su legislación nacional. Los puntos de contacto de las autoridades competentes serán debidamente notificados por las Partes.
6. Los nombres y sellos de los organismos públicos o entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen, así como el registro de los nombres y firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, serán los que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución 252 de la ALADI.
7. El certificado de origen tendrá una vigencia de 12 meses contados a partir de la fecha de su emisión.
8. El certificado de origen deberá:
a) estar debidamente llenado de conformidad con su instructivo;
b) indicar el nombre y firma del funcionario de la entidad certificadora acreditado conforme al párrafo 6 que emite el certificado;
c) ser numerado correlativamente por cada entidad certificadora;
d) presentar el sello de la entidad certificadora, que corresponda a aquel que ha sido notificado oficialmente a la Secretaría General de la ALADI;
e) presentarse sin raspaduras, tachaduras o enmiendas en ninguno de sus campos; y
f) ser expedido en la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación o posteriormente a la misma, salvo lo dispuesto en el Artículo 4.23.
9. En el caso que una mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero en la Parte importadora, se prolongará la vigencia del certificado de origen por un periodo igual al que la mercancía haya permanecido bajo dicho régimen.
10. Para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar la factura comercial y todos los documentos necesarios que demuestren que la mercancía cumple con las disposiciones establecidas en este Capítulo, incluyendo una declaración de origen proporcionada por el productor final o por el exportador de la mercancía que contenga, como mínimo, la siguiente información:
a) nombre, denominación o razón social del declarante;
b) domicilio fiscal del declarante;
c) descripción de la mercancía a exportar, que deberá corresponder con lo registrado en la factura comercial del exportador;
d) clasificación de la mercancía a exportar en el Sistema Armonizado;
e) valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, de la mercancía a exportar, ajustado conforme al Artículo 4.5;
f) información relativa a los componentes de la mercancía, indicando:
i) los materiales originarios de las Partes, para los cuales se debe señalar la procedencia; los códigos arancelarios nacionales o del Sistema Armonizado; el valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, ajustado conforme al Artículo 4.5, de ser necesario; y el porcentaje que representan en el valor de la mercancía final, de ser necesario;
ii) los materiales no originarios, para los cuales se debe señalar la procedencia; los códigos arancelarios nacionales o del Sistema Armonizado; el valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, ajustado conforme al Artículo 4.5, de ser necesario; y el porcentaje que representan en el valor de la mercancía final, de ser necesario; y
iii) flujograma del proceso de producción; y
g) declaración firmada indicando la veracidad de la información proporcionada.
11. Cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, el exportador podrá solicitar la emisión de un certificado de origen con fundamento en una declaración proporcionada voluntariamente por el productor de la mercancía a dicho exportador o directamente a la autoridad competente o entidades certificadoras de la Parte exportadora.
12. Las Partes podrán acordar procedimientos para la emisión y transmisión de certificados de origen de manera electrónica. Estos procedimientos serán adoptados por la Comisión.
Artículo 4.19: Obligaciones respecto a las importaciones
Un importador que solicita trato arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte deberá:
a) declarar en el documento de importación que establezca su legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria;
b) tener en su poder el certificado de origen válido al momento de hacer la declaración a que hace referencia el inciso (a);
c) tener en su poder el documento que acredite que se cumple con los requisitos de expedición, transporte y tránsito de la mercancía establecidos en el Artículo 4.17, según corresponda;
d) proporcionar los documentos señalados en los incisos (b) y (c), y en el caso del certificado de origen, copia del mismo, a la autoridad aduanera de la Parte importadora, cuando ésta lo solicite; y
e) presentar, sin demora, una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. El importador no será sancionado cuando presente la declaración mencionada antes de que la Parte importadora ejerza sus facultades de comprobación o control o notifique el inicio de un procedimiento de solicitud de información o verificación de origen conforme a los Artículos 4.26, 4.27 o 4.28.
Artículo 4.20: Obligaciones respecto a las exportaciones
1. Previo a que la Parte importadora ejerza sus facultades de comprobación o control o notifique el inicio de un procedimiento de solicitud de información o verificación de origen conforme a los Artículos 4.26, 4.27 o 4.28, un exportador o productor que haya firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, deberá notificar este hecho, sin demora y por escrito, a su autoridad competente y a todas las personas a quienes entregó el certificado o declaración de origen. En estos casos el exportador o el productor no será sancionado por haber presentado un certificado o una declaración incorrecta.
2. En caso de que la información incorrecta tenga relevancia sobre el origen de la mercancía, el importador deberá pagar los aranceles aduaneros que correspondan. Si la información incorrecta tiene incidencia sobre otros tributos, el importador deberá pagarlos de conformidad con su legislación nacional.
3. El exportador o productor que haya firmado un certificado de origen deberá conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos y ponerlos a disposición de la autoridad competente o entidad habilitada que expida el certificado o de la autoridad competente de la Parte importadora, cuando se lo soliciten.
1. Las Partes no requerirán un certificado de origen para mercancías originarias en los siguientes casos:
a) una importación de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; o
b) una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido el requisito de presentación del certificado de origen.
2. El párrafo 1 no aplicará a importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de este Capítulo.
Artículo 4.22: Emisión de duplicados del certificado de origen
1. En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito un duplicado de éste a la autoridad competente o entidad certificadora que lo haya expedido, sobre la base de los documentos de exportación en su poder.
2. El duplicado emitido deberá contener en el campo de "OBSERVACIONES" la leyenda "DUPLICADO", así como la fecha de emisión y número del certificado original, de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha.
Artículo 4.23: Facturación por un operador de tercer país
1. Las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Capítulo mantendrán su carácter de originarias, aun cuando sean facturadas por operadores comerciales de un tercer país.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 10 del Artículo 4.18, si excepcionalmente al momento de emitir un certificado de origen, no se conoce el número de la factura comercial que será expedida por un operador de un tercer país, la autoridad competente o entidad certificadora emitirá el certificado de origen, quedando asentado en dicho certificado, en el campo correspondiente a "OBSERVACIONES", que la mercancía será facturada desde un tercer país, indicando la denominación o razón social y domicilio del operador del tercer país.
3. Al solicitar el trato arancelario preferencial, el importador deberá tener en su poder la factura comercial expedida por el operador del tercer país.
4. Para los efectos del párrafo 3, la fecha de emisión del certificado de origen podrá ser anterior a la fecha de expedición de la factura comercial expedida por el operador del tercer país que ampara la importación.
Artículo 4.24: Errores de forma
Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía, en un certificado de origen, no ocasionarán que dicho certificado sea rechazado si se trata de errores que no generan dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones contenidas en dicho certificado.
Artículo 4.25: Requisitos para mantener registros
1. Un exportador o un productor deberá conservar por un mínimo de 5 años, a partir de la fecha de emisión del certificado de origen, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía califica como originaria, incluyendo los registros relativos a:
a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
c) la producción de la mercancía, en la forma en la cual ésta fue exportada.
2. Todos los costos a que se hace referencia en este Capítulo serán registrados y mantenidos, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.
3. Un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de dicha solicitud, todos los registros o documentos necesarios para sustentar el trato arancelario preferencial mencionados en el Artículo 4.19. En caso del certificado de origen, el importador deberá conservar el original.
4. La autoridad competente de cada Parte mantendrá un registro actualizado de los nombres y sellos de sus entidades certificadoras, así como los nombres, firmas y sellos de los funcionarios que estén autorizados a emitir los certificados de origen.
5. La autoridad competente o entidad certificadora de cada Parte mantendrá en archivo una copia de todos los certificados de origen emitidos por un plazo mínimo de 5 años, a partir de la fecha de emisión. El archivo incluirá toda la información que sustenta la emisión del certificado.
Artículo 4.26: Verificación y control de origen
1. En caso de dudas sobre la autenticidad del certificado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho certificado o la presunción de incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá iniciar un procedimiento de solicitud de información o verificación de origen, de conformidad con los Artículos 4.27 y 4.28.
2. En caso de que las dudas surjan al momento del despacho de las mercancías, la autoridad aduanera no podrá impedir la continuación del proceso de importación y el despacho de las mercancías. Sin embargo, la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, de acuerdo con su legislación nacional.
3. Cuando se adopten medidas para garantizar el interés fiscal, de conformidad con el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte importadora deberá iniciar los procedimientos a que se refieren los Artículos 4.27 o 4.28 en un plazo no mayor a 60 días siguientes a la adopción de las medidas; de lo contrario se deberá levantar las medidas que se hayan adoptado.
Artículo 4.27: Procedimiento de solicitud de información
1. La autoridad competente de la Parte importadora podrá requerir mediante una solicitud, información a la autoridad competente de la Parte exportadora responsable de la certificación de origen, con la finalidad de verificar la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos.
2. La información será únicamente aquella que la autoridad competente de la Parte exportadora solicite a un productor o exportador para emitir los certificados de origen, conforme al párrafo 10 del Artículo 4.18.
3. La autoridad competente de la Parte importadora indicará en su solicitud el fundamento legal, el número y la fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información relacionada con un productor o exportador.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora dispondrá de un plazo de 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la información solicitada.
5. En caso de que la autoridad competente de la Parte importadora no reciba la información y documentación solicitada dentro del plazo establecido o que la Parte exportadora no reconozca la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos, se podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de origen sujetos a revisión y ejecutar las medidas que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.
6. La autoridad competente de la Parte importadora dispondrá de un plazo de 60 días siguientes a la fecha de recepción de la información y documentación solicitada, para determinar la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos. Si la autoridad competente de la Parte importadora no emite una determinación dentro del plazo mencionado, se procederá a aceptar el trato arancelario preferencial y a levantar las medidas que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal en un plazo máximo de 90 días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales debidamente sustentados.
7. En caso de que la autoridad competente de la Parte exportadora reconozca la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos y no subsistan dudas de la autoridad competente de la Parte importadora, se procederá a aceptar el trato arancelario preferencial y a levantar las medidas que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal en un plazo máximo de 90 días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales debidamente sustentados. Si subsisten dudas respecto al origen de la mercancía, la autoridad competente de la Parte importadora comunicará a la autoridad competente de la Parte exportadora el inicio de una verificación de origen, de conformidad con el Artículo 4.28.
Artículo 4.28: Procedimiento de verificación de origen
1. La autoridad competente de la Parte importadora podrá iniciar una verificación de origen con la finalidad de verificar la autenticidad de los certificados de origen, la veracidad de la información asentada en los mismos o el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.
2. A fin de realizar un procedimiento de verificación de origen, la autoridad competente de la Parte importadora contará con los siguientes mecanismos:
a) cuestionarios escritos de verificación de origen dirigidos al exportador o al productor en territorio de la otra Parte;
b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de la otra Parte, con el objeto de examinar las instalaciones y los procesos de producción de la mercancía en cuestión, revisar los registros contables y verificar la información y documentación que acredite el carácter originario de la mercancía; u
c) otros procedimientos que acuerden las Partes.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2(a):
a) La autoridad competente de la Parte importadora, antes de enviar un cuestionario de verificación de origen, notificará a la autoridad competente de la Parte exportadora acerca del envío del citado cuestionario, informándole el nombre de la empresa productora o exportadora, el periodo de revisión, así como la clasificación arancelaria y la descripción de las mercancías sujetas a verificación.
b) El envío del cuestionario de verificación de origen al productor o exportador se deberá realizar mediante correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que confirme su recepción, el cual se efectuará directamente al domicilio declarado en los certificados de origen correspondientes.
c) El productor o exportador dispondrá de un plazo de 30 días siguientes a la fecha de su recepción, para contestar el cuestionario de verificación de origen. Dentro de dicho plazo, el productor o exportador podrá solicitar una prórroga de hasta 30 días adicionales para la presentación de la información y documentación solicitada.
d) En caso de que el productor o exportador no conteste el cuestionario de verificación de origen dentro del plazo establecido, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de origen sujetos a verificación y ejecutar las medidas que haya adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.
4. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2(b):
a) La autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar, mediante correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que confirme su recepción, a la autoridad competente de la Parte exportadora, así como al productor o exportador, acerca de su intención de efectuar una visita de verificación de origen.
b) La propuesta de visita deberá contener:
i) la identificación y datos de contacto de la autoridad competente que hace la notificación;
ii) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
iii) la fecha de la visita de verificación propuesta;
iv) el objeto y el alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del periodo de verificación, de la mercancía o las mercancías, así como de los certificados de origen objeto de la verificación;
v) la clasificación arancelaria y descripción de las mercancías;
vi) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
vii) el fundamento legal de la visita.
c) Cualquier modificación a la información referida en los numerales (i), (iii) o (vi) del inciso (b) será notificada por escrito al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora al menos 10 días antes de la fecha propuesta para la visita.
d) El productor o exportador contará con un plazo de 20 días siguientes a la fecha de notificación de la propuesta de visita, para manifestar por escrito su consentimiento a la visita de verificación a la autoridad competente de la Parte importadora, en la que deberá indicar tanto el domicilio en el que se efectuó el proceso de producción de las mercancías sujetas a verificación, como el domicilio en el que se encuentran los registros relativos al origen de dichas mercancías, siendo este último el lugar donde se iniciará la visita de verificación.
e) Cuando el productor o exportador no autorice la visita de verificación de origen propuesta dentro del plazo establecido, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de origen sujetos a verificación y ejecutar las medidas que haya adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.
f) Cuando el productor o exportador reciba la notificación de la propuesta de visita podrá solicitar, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación, la postergación por una sola vez, del inicio de la visita de verificación por un periodo de hasta 30 días. La Parte importadora no podrá negar el trato arancelario preferencial basada exclusivamente en la postergación de la visita de verificación.
g) Cuando el productor o exportador, durante la visita de verificación, no proporcione o se niegue a entregar los registros o demás documentación relacionada con el origen de las mercancías que son materia de investigación, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de origen sujetos a verificación y ejecutar las medidas que haya adoptado a fin de garantizar el interés fiscal.
h) El productor o exportador podrá designar 1 o 2 observadores para que estén presentes durante la visita. De no designar observadores, esa omisión no tendrá como consecuencia la postergación de la visita ni afectará la validez ni el valor probatorio del acta o las actuaciones.
i) Sin perjuicio de cualquier otro tipo de formalidad que cada Parte considere necesaria, una vez concluida la visita de verificación, los funcionarios de la autoridad competente de la Parte importadora deberán firmar un acta conjuntamente con el productor o exportador y de ser el caso, con los observadores. En dicha acta se dejará constancia de la información y documentación recabada por la autoridad competente de la Parte importadora, así como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación del origen de las mercancías sujetas a verificación y deberá incluir el nombre de los funcionarios encargados de la visita, el nombre de la persona responsable de atender la visita por la empresa y el nombre de los observadores. En caso de que el productor o exportador o los observadores se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho. La negativa de firmar el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalida la misma.
Artículo 4.29: Determinación de origen
1. La autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir, en un plazo no mayor a 365 días siguientes a la fecha de notificación del inicio del procedimiento de verificación, una determinación de origen por escrito en la que informe al productor o exportador, si la mercancía sujeta a verificación califica o no como originaria, la cual incluirá las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que justifiquen tal determinación. Dicha determinación de origen se notificará mediante correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que confirme su recepción.
2. La autoridad competente de la Parte importadora comunicará a la autoridad competente de la Parte exportadora la determinación de origen dentro de los 30 días siguientes de su emisión. En caso de que la autoridad competente de la Parte exportadora estime necesario contar con información adicional con relación al procedimiento de verificación de origen, podrá solicitarla a la autoridad competente de la Parte importadora, indicando la razón por la cual se efectúa dicha solicitud.
3. Si la autoridad competente de la Parte importadora no emite una determinación de origen dentro del plazo mencionado en el párrafo 1, se procederá a aceptar el trato arancelario preferencial y a levantar las medidas que se hayan adoptado a fin de garantizar el interés fiscal en un plazo máximo de 90 días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales debidamente sustentados.
4. Si como resultado de la verificación de origen:
a) Se reconoce el carácter originario de la mercancía, la Parte importadora procederá a aceptar la solicitud del trato arancelario preferencial y a levantar las medidas que haya adoptado para garantizar el interés fiscal en un plazo máximo de 90 días siguientes a la solicitud de liberación de las medidas por el importador a la autoridad aduanera de la Parte importadora, pudiendo prorrogarse hasta por 30 días adicionales en casos excepcionales debidamente sustentados.
b) Se desconoce el carácter originario de la mercancía, la Parte importadora denegará la solicitud de trato arancelario preferencial y procederá a ejecutar las medidas que haya adoptado a fin de garantizar el interés fiscal. Adicionalmente, la Parte importadora aplicará las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con este Capítulo y su legislación nacional.
5. La Parte importadora no aplicará una determinación en el sentido de que una mercancía no es originaria, emitida conforme al párrafo 4(b), a una importación efectuada antes de la fecha en que dicha determinación surta efectos, siempre que:
a) la Parte importadora haya determinado que la mercancía no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por dicha Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de dicha mercancía, debido a que difieren de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales sobre la base de una resolución anticipada expedida conforme al Artículo 4.36 por la Parte de cuyo territorio se ha exportado la mercancía; y
b) la resolución anticipada mencionada sea previa a la notificación de la determinación.
Artículo 4.30: Suspensión del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas
1. Cuando derivado de los procedimientos de verificación de origen que lleve a cabo la autoridad competente de la Parte importadora, esta última conozca que un productor o exportador ha presentado, al menos en 2 ocasiones, declaraciones falsas o infundadas con respecto a mercancías idénticas que dicho productor o exportador ha certificado como originarias, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial aplicable a mercancías idénticas que dicho productor o exportador certifique como originarias, hasta que el mismo acredite ante la autoridad competente de la Parte importadora que sus mercancías califican como originarias en términos de este Capítulo.
2. La suspensión del trato arancelario preferencial será comunicada por la autoridad competente de la Parte importadora, tanto a la autoridad competente de la Parte exportadora, como al exportador o productor correspondiente, exponiendo las conclusiones de hecho y el fundamento legal que justifique su determinación.
Artículo 4.31: Devolución de aranceles
1. En el caso que un importador no haya solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía originaria al momento de la importación podrá solicitar, en un plazo no mayor a 365 días siguientes a la fecha de la importación, la devolución de los aranceles pagados en exceso, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
b) una copia del certificado de origen; y
c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la autoridad competente de la Parte importadora.
2. Las mercancías podrán ser sujetas a procedimientos de solicitud de información o verificación de origen conforme a lo establecido en los Artículos 4.26, 4.27 y 4.28.
Artículo 4.32: Intercambio de información y confidencialidad
1. Las Partes intercambiarán de manera rápida y oportuna información relacionada con el origen de las mercancías e información concerniente a la prevención, investigación y sanción de infracciones e ilícitos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías.
2. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación nacional, la confidencialidad de la información obtenida conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona.
Artículo 4.33: Intercambio de información en asuntos aduaneros
1. A solicitud de una Parte, se intercambiará de manera rápida y oportuna información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones aduaneras, sujetándose a las normas sobre confidencialidad dispuestas en la legislación nacional de cada Parte.
2. A efectos del párrafo anterior, las Partes buscarán implementar mecanismos para el intercambio electrónico de información.
Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este Capítulo, conforme a sus leyes y reglamentos.
Artículo 4.35: Medios de impugnación de actos administrativos
Cada Parte asegurará, respecto de sus actos administrativos relacionados con materias cubiertas por este Capítulo, que los importadores, exportadores o productores tengan acceso a:
a) un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia que dictó el acto administrativo; y
b) un nivel de revisión judicial del acto administrativo emitido en instancia administrativa final.
Artículo 4.36: Resoluciones anticipadas
1. Cada Parte emitirá de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán emitidas por la Parte importadora a petición escrita de un importador en su territorio, o de un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos, en relación a:
b) si una mercancía califica como originaria, conforme a este Capítulo;
c) la aplicación de criterios de valoración aduanera, conforme al Acuerdo de Valoración Aduanera; y
d) otros asuntos que las Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:
a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
b) la facultad de la autoridad para pedir información adicional al solicitante durante el proceso de evaluación de la solicitud; y
c) la obligación de la autoridad de expedir de manera completa, fundada y motivada la resolución anticipada.
3. Cada Parte emitirá una resolución anticipada de conformidad con el plazo establecido en su legislación nacional, el cual no podrá exceder los 150 días siguientes a la fecha en que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de la persona que ha solicitado la resolución anticipada. Al emitir la resolución anticipada, la Parte tendrá en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.
4. La resolución anticipada entrará en vigor a partir de la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se sustenta no hayan cambiado.
5. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego de que la Parte lo notifique al solicitante y surtirá efectos a partir de dicha notificación. Sin embargo, la Parte que emite la resolución puede modificar o revocar retroactivamente la resolución anticipada, sólo si la persona a la que se le haya emitido hubiese presentado información incorrecta o falsa.
6. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:
a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:
ii) en la clasificación arancelaria de la mercancía o de los materiales objeto de la resolución; o
iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme este Capítulo;
b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto de este Capítulo;
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten; o
d) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.
7. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación nacional, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.
8. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, las Partes, conforme a los Artículos 4.32 y 4.33, podrán intercambiar información para aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, sanciones monetarias u otras sanciones.
9. El titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos y circunstancias que sirvieron de sustento para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 6.
10. No se emitirá una resolución anticipada sobre mercancías sujetas a un procedimiento de solicitud de información o verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.
Artículo 4.37: Comité de Escaso Abasto
1. Las Partes establecen el Comité de Escaso Abasto (CEA), con el fin de evaluar la incapacidad de un productor de disponer en el territorio de las Partes, en cantidades comerciales y de manera oportuna, total o parcialmente, de determinados materiales clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, y de ser el caso permitir su importación temporal o indefinida desde terceros países.
2. El CEA deberá acordar un reglamento en un plazo no mayor a 1 año desde la entrada en vigor de este Acuerdo. Este reglamento incluirá las reglas de operación del CEA y las condiciones para evaluar la incapacidad de disposición de materiales mencionados en el párrafo 1.
3. La Comisión adoptará el reglamento a que se refiere el párrafo 2, así como las resoluciones del CEA.
4. El CEA tendrá una vigencia de 10 años, prorrogable por decisión de la Comisión.
Artículo 4.38: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen
1. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen tendrá las siguientes funciones:
a) cooperar en la aplicación de este Capítulo;
b) adecuar el Anexo al Artículo 4.2, de conformidad con las modificaciones y actualizaciones del Sistema Armonizado;
c) a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de modificación a las Reglas específicas de origen del Anexo al Artículo 4.2, debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de una mercancía;
d) llegar a acuerdos, en la medida de lo posible, sobre:
i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera;
ii) las modificaciones al formato del certificado de origen a que se refiere el Artículo 4.18; y
iii) la interpretación, aplicación y administración uniforme de este Capítulo;
e) proponer a la Comisión los ajustes a este Capítulo, incluyendo la adopción de los acuerdos previstos en los numerales (ii) y (iii) del inciso (d); y
f) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.
2. Las Partes reconocen la importancia que representa la facilitación del comercio en el intercambio comercial entre las Partes, considerándolo como elemento indispensable para la correcta implementación y aplicación de este Capítulo. Consecuentemente, el Comité de Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen buscará eliminar los obstáculos o demoras injustificadas generadas en el territorio de las Partes, que dificultan las operaciones comerciales de importación o exportación, en perjuicio de los operadores comerciales.
3. Para efectos del párrafo 2, el Comité presentará a la Comisión las propuestas que permitan implementar procedimientos aduaneros que redunden en beneficios directos para los usuarios aduaneros, como puede ser lo referido a mejorar los tiempos de despacho y las técnicas de evaluación de riesgo.
Anexo al Artículo 4.2 Reglas específicas de origen |
Sección A: Nota general interpretativa |
1. Para efectos de este Anexo, se entenderá por:
(a) sección: una sección del Sistema Armonizado;
(b) capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;
(c) partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 4 dígitos;
(d) subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de 6 dígitos; y
(e) fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria a nivel de 8 o 10 dígitos, según corresponda.
2. La regla específica o el conjunto de reglas específicas que se aplica a una partida o subpartida o grupo de partidas o subpartidas, se establece al lado de dicha partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas, según sea el caso.
3. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios.
4. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra (por ejemplo, 8517.62.aa) en el texto de las reglas específicas de origen está contenida en la Sección C de este Anexo.
5. Cualquier referencia a peso en las reglas para mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto, salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.
Sección B: Reglas específicas de origen |
Sección I |
Animales vivos y productos del reino animal (capítulo 1-5) |
Animales vivos. |
|
01.01 - 01.06 |
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro capítulo. |
Carne y despojos comestibles. |
|
02.01 - 02.10 |
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1. |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. |
|
Nota del capítulo 3: Los peces, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos serán considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines o larvas no originarias. |
|
03.01 - 03.07 |
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro capítulo. |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
|
04.01 - 04.06 |
Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.10. |
04.07 |
Un cambio a la partida 04.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 04.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
04.08 - 04.10 |
Un cambio a la partida 04.08 a 04.10 desde cualquier otro capítulo. |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
|
05.01 - 05.11 |
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro capítulo. |
Sección II |
Productos del reino vegetal (capítulo 6-14) |
Plantas vivas y productos de la floricultura. |
|
Nota del capítulo 6: Las mercancías agrícolas y hortícolas que se cultivan en el territorio de una Parte deberán ser tratadas como originarias aún cuando se cultiven a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas u otras partes vivas de plantas de un país no Parte. |
06.01 - 06.04 |
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro capítulo. |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios. |
|
07.01 - 07.14 |
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro capítulo. |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías. |
|
08.01 - 08.14 |
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro capítulo. |
Café, té, yerba mate y especias. |
|
09.01 - 09.10 |
Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 desde cualquier otro capítulo. |
Cereales. |
|
10.01 - 10.08 |
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro capítulo. |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo. |
|
1101.00 - 1102.10 |
Un cambio a la subpartida 1101.00 a 1102.10 desde cualquier otro capítulo. |
1102.20 |
Un cambio a la subpartida 1102.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05. |
1102.90 |
Un cambio a harina de arroz desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 1102.90 desde cualquier otro capítulo. |
1103.11 |
Un cambio a la subpartida 1103.11 desde cualquier otro capítulo. |
1103.13 |
Un cambio a la subpartida 1103.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05. |
1103.19 |
Un cambio a la subpartida 1103.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.06. |
1103.20 |
Un cambio a la subpartida 1103.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o 10.06. |
1104.12 |
Un cambio a la partida 1104.12 desde cualquier otro capítulo. |
1104.19 |
Un cambio a la subpartida 1104.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05. |
1104.22 |
Un cambio a la subpartida 1104.22 desde cualquier otro capítulo. |
1104.23 |
Un cambio a la subpartida 1104.23 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05. |
1104.29 |
Un cambio a la subpartida 1104.29 desde cualquier otro capítulo. |
1104.30 |
Un cambio a la subpartida 1104.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05. |
1105.10 - 1105.20 |
Un cambio a la subpartida 1105.10 a 1105.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01. |
1106.10 |
Un cambio a la subpartida 1106.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.13. |
1106.20 |
Un cambio a la subpartida 1106.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.14. |
1106.30 |
Un cambio a la subpartida 1106.30 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8. |
1107.10 - 1108.11 |
Un cambio a la subpartida 1107.10 a 1108.11 desde cualquier otro capítulo. |
1108.12 |
Un cambio a la subpartida 1108.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05. |
1108.13 |
Un cambio a la subpartida 1108.13 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.01. |
1108.14 |
Un cambio a la subpartida 1108.14 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 07.14. |
1108.19 - 1109.00 |
Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1109.00 desde cualquier otro capítulo. |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje. |
|
12.01 - 12.14 |
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro capítulo. |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales. |
|
1301.20 - 1302.19 |
Un cambio a la subpartida 1301.20 a 1302.19 desde cualquier otra partida. |
1302.20 - 1302.32 |
Un cambio a la subpartida 1302.20 a 1302.32 desde cualquier otro capítulo. |
1302.39 |
Un cambio a la subpartida 1302.39 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 1302.39 de mucílagos no originarios, siempre que éstos no constituyan más del 50 por ciento del valor de la mercancía. |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
|
14.01 - 14.04 |
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro capítulo. |
Sección III |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (capítulo 15) |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
|
15.01 - 15.08 |
Un cambio a la partida 15.01 a 15.08 desde cualquier otro capítulo. |
15.09 - 15.10 |
Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7. |
15.11 |
Un cambio a la partida 15.11 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12. |
1512.11 - 1512.19 |
Un cambio a la subpartida 1512.11 a 1512.19 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 1512.11 a 1512.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
1512.21 |
Un cambio a la subpartida 1512.21 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12. |
1512.29 - 1515.90 |
Un cambio a la subpartida 1512.29 a 1515.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 1512.29 a 1515.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
1516.10 - 1516.20 |
Un cambio a la subpartida 1516.10 a 1516.20 desde cualquier otro capítulo. |
1517.10 |
Un cambio a la subpartida 1517.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 1517.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
1517.90 - 1518.00 |
Un cambio a la subpartida 1517.90 a 1518.00 desde cualquier otro capítulo. |
1520.00 |
Un cambio a la subpartida 1520.00 desde cualquier otra partida. |
15.21 - 15.22 |
Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 desde cualquier otro capítulo. |
Sección IV |
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (capítulo 16-24) |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos. |
|
16.01 - 16.02 |
Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 2. |
16.03 - 16.05 |
Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de mercancías distintas a caballa o jurel de la partida 03.02 o 03.03. |
Azúcares y artículos de confitería. |
|
17.01 - 17.03 |
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.05 o de caña de azúcar de la subpartida 1212.91 a 1212.99. |
17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida. |
Cacao y sus preparaciones. |
|
18.01 - 18.05 |
Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 desde cualquier otro capítulo. |
18.06 |
Un cambio a cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante con un contenido de azúcar igual o superior al 90 por ciento, en peso, desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 17, siempre que el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 50 por ciento en peso del cacao en polvo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 18.06 desde cualquier otro capítulo, siempre que el azúcar no originaria del capítulo 17 no constituya más del 35 por ciento en peso del azúcar. |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería. |
|
1901.10 |
Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro capítulo. |
1901.20 |
Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de trigo duro de la partida 10.01 o harina de trigo duro de la partida 11.01. |
1901.90 - 1902.40 |
Un cambio a la subpartida 1901.90 a 1902.40 desde cualquier otro capítulo. |
19.03 |
Un cambio a la partida 19.03 desde cualquier otra partida. |
1904.10 - 1904.20 |
Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.20 desde cualquier otro capítulo. |
1904.30 |
Un cambio a la subpartida 1904.30 desde cualquier otra partida. |
1904.90 - 1905.90 |
Un cambio a la subpartida 1904.90 a 1905.90 desde cualquier otro capítulo. |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. |
|
20.01 - 20.05 |
Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7. |
20.06 - 20.07 |
Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 u 8. |
2008.11 |
Un cambio a la subpartida 2008.11 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 12. |
2008.19 |
Un cambio a la subpartida 2008.19 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8 o 12. |
2008.20 - 2008.80 |
Un cambio a la subpartida 2008.20 a 2008.80 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8. |
2008.91 |
Un cambio a la subpartida 2008.91 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 6. |
2008.92 |
Un cambio a la subpartida 2008.92 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 6, 8 o 12. |
2008.99 |
Un cambio a la subpartida 2008.99 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 u 8. |
2009.11 - 2009.39 |
Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.05. |
2009.41 - 2009.49 |
Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.49 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 08.04. |
2009.50 |
Un cambio a la subpartida 2009.50 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7. |
2009.61 - 2009.79 |
Un cambio a la subpartida 2009.61 a 2009.79 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 8. |
2009.80 |
Un cambio a la subpartida 2009.80 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 7 u 8. |
2009.90 |
Un cambio a mezclas de jugo de arándano de la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2009.11 a 2009.39 o jugo de arándano de la subpartida 2009.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2009.90 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0804.30, mango de la subpartida 0804.50, partida 08.05, subpartida 0806.10 o 0807.11 a 0807.19, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya más del 50 por ciento del volumen de la mercancía. |
Preparaciones alimenticias diversas. |
|
2101.11 - 2101.12 |
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 40 por ciento, en peso, del café empleado. |
2101.20 |
Un cambio a la subpartida 2101.20 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 9. |
2101.30 |
Un cambio a la subpartida 2101.30 desde cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 40 por ciento, en peso, del café empleado. |
2102.10 |
Un cambio a la subpartida 2102.10 desde cualquier otro capítulo. |
2102.20 - 2102.30 |
Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 desde cualquier otra partida. |
2103.10 - 2103.30 |
Un cambio a la subpartida 2103.10 a 2103.30 desde cualquier otro capítulo. |
2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2103.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otro capítulo. |
21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 21.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
21.06 |
Un cambio a concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza o mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas, desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la subpartida 2202.90; Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 21.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 21.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. |
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2201.10 - 2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2201.10 a 2202.10 desde cualquier otro capítulo. |
2202.90 |
Un cambio a bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza o bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres y hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas, de la subpartida 2202.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de la subpartida 2106.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2202.90 desde cualquier otro capítulo. |
22.03 - 22.06 |
Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otra partida. |
22.07 - 22.09 |
Un cambio a la partida 22.07 a 22.09 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08. |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. |
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23.01 - 23.08 |
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 desde cualquier otro capítulo. |
2309.10 |
Un cambio a la subpartida 2309.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2309.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
2309.90 |
Un cambio a preparaciones con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, desde cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2309.90 desde cualquier otra partida. |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados. |
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24.01 |
Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo . |
24.02 - 24.03 |
Un cambio a la partida 24.02 a 24.03 de tabaco para envoltura de la subpartida 2401.10, 2401.20 o 2403.91, o desde cualquier otro capítulo . |
Sección V |
Productos minerales (capítulo 25-27) |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos. |
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25.01 - 25.30 |
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde cualquier otro capítulo. |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas. |
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26.01 - 26.21 |
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 desde cualquier otro capítulo. |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales. |
Nota 1 del capítulo 27: Para efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen: (a) Destilación atmosférica - Proceso de separación en el cual el petróleo es convertido, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición. Posteriormente los vapores son condensados en diferentes fracciones líquidas, gas licuado de petróleo, nafta, gasolina, queroseno, diesel (aceite para calentamiento), gasóleos ligeros, y bases para lubricantes son producidas por medio de la destilación atmosférica de petróleo; (b) Destilación al vacío - Destilación a presión por debajo de la atmosférica, pero no tan baja para ser considerada como destilación molecular. La destilación al vacío es utilizada para destilar productos sensibles al calor, con puntos de ebullición altos, tales como los destilados pesados contenidos en el petróleo, de los cuales se obtienen gasóleos ligeros y pesados de vacío y residuos. En algunas refinerías, los gasóleos pueden ser posteriormente procesados para obtener bases para aceites lubricantes; € Hidroprocesamiento catalítico - El craqueo y/o tratamiento de derivados de petróleo con hidrógeno a altas temperaturas y presión, con la presencia de catalizadores especiales. El hidroprocesamiento catalítico incluye el craqueo con hidrógeno e hidrotratamiento; (d) Reformado (reformado catalítico) - Consiste en el rearreglo de moléculas en un rango de ebullición de las naftas para formar aromáticos de mayor octano (por ejemplo mejorando la calidad antidetonante a expensas del rendimiento en gasolinas). Uno de los productos principales es el reformado catalítico, utilizado como componente de la mezcla para gasolina. En este proceso se obtiene hidrógeno como subproducto; € Alquilación - Proceso mediante el cual se obtienen gasolinas de alto octanaje para la combinación catalítica de una isoparafina y una oleofina; (f) Craqueo - Proceso de refinación que involucra la descomposición y recombinación molecular de compuestos orgánicos por medio de calor, los que se combinan para formar moléculas más adecuadas para constituir combustibles para motores, monómeros, etc.; (i) Craqueo térmico - Se someten los hidrocarburos líquidos destilados, a temperaturas elevadas de 540-650ºC (1000-1200ºF) por periodos variados de tiempo. El proceso produce menores cantidades de gasolina y en mayor proporción altos rendimientos de destilados intermedios (querosina y diesel) y residuales que mezclados son utilizados como combustibles para calentamiento. (ii) Craqueo catalítico - Los hidrocarburos en fase de vapor se hacen pasar por un lecho de catalizador metálico (sílice-alúmina o platino) a temperaturas de aproximadamente 400°C (750°F), donde ocurren en segundos, complejas recombinaciones moleculares, para producir gasolinas de mayor octano, gas licuado de petróleo (GLP), olefinas e hidrocarburos residuales. En este proceso se producen en menor cantidad hidrocarburos residuales y ligeros en comparación con el craqueo térmico; (g) Coqueo - Proceso de craqueo térmico en el que los hidrocarburos residuales pesados de poco valor económico, tales como crudo reducido, residuo de craqueo, alquitrán, y aceite de esquistos, se convierten por efecto de altas temperaturas, en carbón, obteniéndose también fracciones de hidrocarburos de menores temperaturas de ebullición, los cuales son preparados para ser utilizados como insumos de otras unidades de proceso en las refinerías, para convertirse finalmente en productos de mayor valor agregado; y (h) Isomerización - Proceso de refinación de petróleo en el que se convierten los hidrocarburos con estructura molecular iso en sus correspondientes isómeros. Nota 2 del capítulo 27: En la partida 27.10, "mezcla directa" significa un proceso de refinación en el cual mezclas de petróleo de diferentes unidades de procesamiento y componentes almacenados en tanques se combinan para crear un producto terminado, con parámetros predeterminados, clasificados en la partida 27.10, siempre que el material no originario no constituya más del 25 por ciento del volumen de la mercancía. |
27.01 - 27.03 |
Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 desde cualquier otro capítulo. |
27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 desde cualquier otra partida. |
27.05 - 27.09 |
Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 desde cualquier otro capítulo. |
27.10 |
Un cambio a la partida 27.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07; Producción de cualquier mercancía de la partida 27.10 como resultado de la destilación atmosférica, destilación al vacío, hidroprocesamiento catalítico, reformado catalítico, alquilación, craqueo catalítico, craqueo térmico, coqueo o isomerización; Producción de cualquier mercancía de la partida 27.10 como resultado de la mezcla directa, siempre que: (1) el material no originario se clasifique en el capítulo 27, (2) ningún componente de ese material no originario se clasifique en la partida 22.07, y (3) el material no originario no constituya más del 25 por ciento del volumen de la mercancía; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 27.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento. |
27.11 - 27.15 |
Un cambio a la partida 27.11 a 27.15 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 27.10. |
27.16 |
Un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida. |
Sección VI |
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (capítulo 28-38) |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos. |
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28.01 - 28.41 |
Un cambio a la partida 28.01 a 28.41 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.01 a 28.41, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
28.42 |
Un cambio a la partida 28.42 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.42, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
28.43 - 28.53 |
Un cambio a la partida 28.43 a 28.53 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.43 a 28.53, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Productos químicos orgánicos. |
|
2901.10 - 2914.11 |
Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2914.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.10 a 2914.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
2914.12 - 2914.19 |
Un cambio a la subpartida 2914.12 a 2914.19 desde cualquier otra subpartida. |
2914.21 - 2915.21 |
Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2915.21 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2914.21 a 2915.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
2915.24 - 2915.40 |
Un cambio a la subpartida 2915.24 a 2915.40 desde cualquier otra subpartida. |
2915.50 - 2930.50 |
Un cambio a la subpartida 2915.50 a 2930.50 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.50 a 2930.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
2930.90 |
Un cambio a ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos) desde cualquier otra mercancía de la subpartida 2930.90 o desde cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 2930.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 2930.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
29.31 - 29.42 |
Un cambio a la partida 29.31 a 29.42 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.31 a 29.42, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Productos farmacéuticos. |
|
3001.20 |
Un cambio a la subpartida 3001.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3001.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3001.90 |
Un cambio a glándulas o demás órganos desecados desde cualquier otra partida; No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a glándulas o demás órganos desecados, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3001.90 desde glándulas o demás órganos desecados de la subpartida 3001.90 o desde cualquier otra subpartida. |
30.02 |
Un cambio a la partida 30.02 desde cualquier otra subpartida. |
30.03 |
Un cambio a la partida 30.03 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 30.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
30.04 |
Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o Un cambio a la subpartida 30.04 desde la partida 30.03 o desde cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3005.10 - 3006.10 |
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3005.10 a 3006.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3006.20 |
Un cambio a la subpartida 3006.20 desde cualquier otra subpartida. |
3006.30 - 3006.40 |
Un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.40 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.30 a 3006.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3006.50 |
Se aplicará lo establecido en el Artículo 4.12. |
3006.60 - 3006.91 |
Un cambio a la subpartida 3006.60 a 3006.91 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3006.60 a 3006.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3006.92 |
Un cambio a la subpartida 3006.92 desde cualquier otro capítulo. |
Abonos. |
|
31.01 - 31.05 |
Un cambio a la partida 31.01 a 31.05 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 31.01 a 31.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas. |
|
32.01 - 32.09 |
Un cambio a la partida 32.01 a 32.09 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.01 a 32.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
32.10 - 32.11 |
Un cambio a la partida 32.10 a 32.11 desde cualquier otro capítulo. |
32.12 - 32.15 |
Un cambio a la partida 32.12 a 32.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 32.12 a 32.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. |
|
3301.12 |
Un cambio a la subpartida 3301.12 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3301.13 |
Un cambio a la subpartida 3301.13 desde cualquier otro capítulo. |
3301.19 - 3301.90 |
Un cambio a la subpartida 3301.19 a 3301.90 desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
33.02 - 33.07 |
Un cambio a la partida 33.02 a 33.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 33.02 a 33.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. |
|
3401.11 - 3402.19 |
Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3402.19 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3401.11 a 3402.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3402.20 - 3402.90 |
Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3402.20 a 3402.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento. |
34.03 - 34.07 |
Un cambio a la partida 34.03 a 34.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 34.03 a 34.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas. |
|
35.01 |
Un cambio a la partida 35.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 35.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3502.11 - 3502.19 |
Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 04.07. |
3502.20 - 3507.90 |
Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3507.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3502.20 a 3507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables. |
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36.01 - 36.06 |
Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 36.01 a 36.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Productos fotográficos o cinematográficos. |
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37.01 |
Un cambio a la partida 37.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 37.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3702.10 |
Un cambio a la subpartida 3702.10 desde cualquier otra subpartida. |
3702.31 - 3707.90 |
Un cambio a la subpartida 3702.31 a 3707.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3702.31 a 3707.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Productos diversos de las industrias químicas. |
|
38.01 - 38.25 |
Un cambio a la partida 38.01 a 38.25 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 38.01 a 38.25, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Sección VII |
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (capítulo 39-40) |
Plástico y sus manufacturas. |
|
39.01 - 39.04 |
Un cambio a la partida 39.01 a 39.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.01 a 39.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
39.05 |
Un cambio a la partida 39.05 desde cualquier otra subpartida. |
3906.10 - 3907.50 |
Un cambio a la subpartida 3906.10 a 3907.50 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3906.10 a 3907.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3907.60 |
Un cambio a chips de poliéster desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3907.60 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 3907.60, cumpliendo con un valor de contenido regional de 50 por ciento. |
3907.70 - 3907.99 |
Un cambio a la subpartida 3907.70 a 3907.99 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.70 a 3907.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3908.10 |
Un cambio a polímeros de la caprolactama sin pigmentar ni contener materias colorantes o a las demás poliamidas en formas primarias desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 3908.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 3908.10, cumpliendo con un contenido del 50 por ciento. |
3908.90 - 3911.90 |
Un cambio a la subpartida 3908.90 a 3911.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3908.90 a 3911.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3912.11 |
Un cambio a la subpartida 3912.11 desde cualquier otra subpartida. |
3912.12 - 3912.20 |
Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3912.12 a 3912.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3912.31 - 3912.39 |
Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 desde cualquier otra subpartida. |
3912.90 - 3920.10 |
Un cambio a la subpartida 3912.90 a 3920.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3912.90 a 3920.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
3920.20 |
Un cambio a la subpartida 3920.20 desde cualquier otra partida, excepto de polímeros de propileno o de otras olefinas en formas primarias de la subpartida 3902.10. |
3920.30 - 3926.90 |
Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3926.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3920.30 a 3926.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Caucho y sus manufacturas. |
|
40.01 - 40.10 |
Un cambio a la partida 40.01 a 40.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 40.01 a 40.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
40.11 - 40.17 |
Un cambio a la partida 40.11 a 40.17 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 40.09 a 40.17. |
Sección VIII |
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (capítulo 41-43) |
Pieles (excepto la peletería) y cueros. |
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41.01 - 41.15 |
Un cambio a la partida 41.01 a 41.15 desde cualquier otro capítulo. |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa. |
|
4201.00 - 4202.11 |
Un cambio a la subpartida 4201.00 a 4202.11 desde cualquier otro capítulo. |
4202.12 |
Un cambio a la subpartida 4202.12 desde cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
4202.19 - 4202.21 |
Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 desde cualquier otro capítulo. |
4202.22 |
Un cambio a la subpartida 4202.22 desde cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
4202.29 - 4202.31 |
Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 desde cualquier otro capítulo. |
4202.32 |
Un cambio a la subpartida 4202.32 desde cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
4202.39 - 4202.91 |
Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 desde cualquier otro capítulo. |
4202.92 |
Un cambio a la subpartida 4202.92 desde cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
4202.99 - 4206.00 |
Un cambio a la subpartida 4202.99 a 4206.00 desde cualquier otro capítulo. |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial. |
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43.01 - 43.04 |
Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 43.01 a 43.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Sección IX |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o de cestería (capítulo 44-46) |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera. |
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44.01 - 44.21 |
Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 44.01 a 44.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Corcho y sus manufacturas. |
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45.01 - 45.04 |
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 45.01 a 45.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Manufacturas de espartería o cestería. |
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46.01 - 46.02 |
Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 46.01 a 46.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Sección X |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones (capítulo 47-49) |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos). |
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47.01 - 47.07 |
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otro capítulo. |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón. |
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48.01 - 48.07 |
Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 desde cualquier otro capítulo. |
48.08 - 48.09 |
Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 desde cualquier otra partida. |
48.10 - 48.13 |
Un cambio a la partida 48.10 a 48.13 desde cualquier otro capítulo. |
48.14 |
Un cambio a la partida 48.14 desde cualquier otra partida. |
48.16 |
Un cambio a la partida 48.16 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09. |
48.17 - 48.23 |
Un cambio a la partida 48.17 a 48.23 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 48.17 a 48.23, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos. |
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49.01 - 49.11 |
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo. |
Sección XI |
Materias textiles y sus manufacturas (capítulo 50-63) |
Nota 1 de la Sección XI: Para efectos de determinar si una mercancía clasificada en la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, 56.01 a 56.09, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11, 60.01 a 60.06 o 63.01 a 63.10 es una mercancía originaria, cualquier hilado elastomérico de la subpartida 5402.44 utilizado en la producción de esta mercancía en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si: (a) el hilado es importado en el territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América; y (b) el hilado es producido en el territorio de los Estados Unidos de América y cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Acuerdo. Nota 2 de la Sección XI: Para efectos de determinar si una mercancía clasificada en la partida 61.01 a 61.17 o 62.01 a 62.17 es una mercancía originaria, cualquier hilado elastomérico de la subpartida 5402.44 utilizado en la producción de esta mercancía en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si: (a) el hilado es importado en el territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América o de la República Federativa del Brasil; y (b) el hilado es producido en el territorio de los Estados Unidos de América o de la República Federativa del Brasil y cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Acuerdo. |
Seda. |
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50.01 - 50.03 |
Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 desde cualquier otro capítulo. |
50.04 - 50.06 |
Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
50.07 |
Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida. |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. |
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51.01 - 51.05 |
Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 desde cualquier otro capítulo. |
51.06 - 51.10 |
Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
51.11 - 51.13 |
Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 52.08 a 52.12, 54.02, 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
Algodón. |
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52.01 - 52.03 |
Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 desde cualquier otro capítulo. |
52.04 - 52.07 |
Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.09, 54.02, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30 o partida 55.09 a 55.10. |
52.08 - 52.12 |
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.06, 52.08 a 52.12, 54.02, 54.07 a 54.08, 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. |
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53.01 - 53.05 |
Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 desde cualquier otro capítulo. |
53.06 - 53.08 |
Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
53.09 |
Un cambio a la partida 53.09 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
53.10 - 53.11 |
Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial. |
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54.01 - 54.06 |
Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.09, 52.05 a 5206 o subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20, 5503.30, partida 55.05, subpartida 5506.30 o partida 55.09 a 55.10. |
54.07 - 54.08 |
Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.06, 52.08 a 52.12, 54.02, 54.05 a 54.08, 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
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55.01 - 55.07 |
Un cambio a la partida 55.01 a 55.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.02 o 54.04. |
55.08 - 55.11 |
Un cambio a la partida 55.08 a 55.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.09, 52.05 a 52.06, 54.02, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.07 a 55.10. |
55.12 - 55.16 |
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.06, 52.08 a 52.12, 54.02, 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. |
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56.01 - 56.03 |
Un cambio a la partida 56.01 a 56.03 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.16. |
5604.10 |
Un cambio a la subpartida 5604.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.16. |
5604.90 |
Un cambio a hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos, desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.10; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 5604.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
5605.00 - 5607.29 |
Un cambio a la subpartida 5605.00 a 5607.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.10. |
5607.41 - 5609.00 |
Un cambio a la subpartida 5607.41 a 5609.00 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, subpartida 5402.31 a 5402.69, partida 54.04, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil. |
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Nota del capítulo 57: Sin perjuicio de lo establecido en la regla específica de origen aplicable a las mercancías del capítulo 57, los siguientes materiales pueden ser no originarios: 5402.32 Hilo nylon solution dye BCF, denier 13.54 / 2, de uso exclusivo para tejer alfombras. 5402.34 Hilo (filamento) texturado de polipropileno, preteñido, denier 2,000. 5402.34 Hilados texturizados de polipropileno. 5402.48 Filamento de poliolefinas para pasto sintético, 8,000 denier. 5402.48 Hilo (filamento) de monofilamento continuo de polipropileno plano fibrilizado, para pasto sintético, de 2,500 a 3,800 denier. 5402.62 Hilo (filamento) 100% polyester, entre 14 y 15 denier. 5402.69 Hilado cableado de poliolefinas, 5,700 denier. 5404.12 Hilo de monofilamento continuo de poliolefinas para pasto sintético, denier 10,800 / 6. 5404.19 Monofilamentos de poliamidas o superpoliamidas. 5404.90 Hilo de monofilamento continuo, polietileno denier 10,800 / 6. 5407.20 Tejidos de tiras de polipropileno. 5503.20 Fibra de poliéster para uso alfombrero, con retención de rizo de 26% a 38%, denier 16 a 19, longitud de fibra 7 a 7.5 pulgadas. |
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57.01 - 57.05 |
Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.10. |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. |
58.01 |
Un cambio a la partida 58.01 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90, partida 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
58.02 - 58.05 |
Un cambio a la partida 58.02 a 58.05 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.16. |
58.06 |
Un cambio a la partida 58.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90, partida 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
58.07 - 58.11 |
Un cambio a la partida 58.07 a 58.11 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.16. |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil. |
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59.01 |
Un cambio a la partida 59.01 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.06, 58.08 o capítulo 60. |
59.02 |
Un cambio a la partida 59.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08 o subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.16, 58.06, 58.08 o capítulo 60. |
59.03 - 59.08 |
Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.06, 58.08 o capítulo 60. |
59.09 |
Un cambio a la partida 59.09 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.06, 58.08 o capítulo 60. |
59.10 |
Un cambio a la partida 59.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08 o subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.16, 58.06, 58.08 o capítulo 60. |
59.11 |
Un cambio a la partida 59.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.04, 54.06 a 54.08, subpartida 5503.20, partida 55.09 a 55.16, 58.06, 58.08 o capítulo 60. |
Tejidos de punto. |
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60.01 - 60.06 |
Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90 o partida 55.09 a 55.10 o 55.12 a 55.16. |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. |
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Nota del capítulo 61: La regla aplicable a una mercancía de este capítulo sólo aplicará a los materiales que determinen la clasificación arancelaria de esa mercancía. |
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61.01 - 61.09 |
Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6110.11 - 6110.20 |
Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6110.30 |
Un cambio a la subpartida 6110.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.20 a 5501.90, 5503.20 a 5503.40, partida 55.05, subpartida 5506.20 a 5506.90, partida 55.09 a 55.10 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6110.90 |
Un cambio a la subpartida 6110.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
61.11 - 61.17 |
Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto. |
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Nota del capítulo 62: La regla aplicable a una mercancía de este capítulo sólo aplicará a los materiales que determinen la clasificación arancelaria de esa mercancía. |
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62.01 - 62.17 |
Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos. |
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Nota del capítulo 63: La regla aplicable a una mercancía de este capítulo sólo aplicará a los materiales que determinen la clasificación arancelaria de esa mercancía. |
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6301.10 - 6301.30 |
Un cambio a la subpartida 6301.10 a 6301.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6301.40 |
Un cambio a la subpartida 6301.40 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6301.90 - 6302.21 |
Un cambio a la subpartida 6301.90 a 6302.21 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6302.22 |
Un cambio a la subpartida 6302.22 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6302.29 - 6302.31 |
Un cambio a la subpartida 6302.29 a 6302.31 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6302.32 |
Un cambio a la subpartida 6302.32 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6302.39 - 6302.51 |
Un cambio a la subpartida 6302.39 a 6302.51 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6302.53 |
Un cambio a la subpartida 6302.53 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6302.59 - 6302.91 |
Un cambio a la subpartida 6302.59 a 6302.91 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6302.93 |
Un cambio a la subpartida 6302.93 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6302.99 - 6303.91 |
Un cambio a la subpartida 6302.99 a 6303.91 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6303.92 |
Un cambio a la subpartida 6303.92 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6303.99 - 6304.92 |
Un cambio a la subpartida 6303.99 a 6304.92 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6304.93 |
Un cambio a la subpartida 6304.93 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6304.99 - 6305.32 |
Un cambio a la subpartida 6304.99 a 6305.32 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6305.33 - 6305.39 |
Un cambio a la subpartida 6305.33 a 6305.39 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6305.90 |
Un cambio a la subpartida 6305.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6306.12 |
Un cambio a la subpartida 6306.12 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6306.19 |
Un cambio a la subpartida 6306.19 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6306.22 |
Un cambio a la subpartida 6306.22 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6306.29 |
Un cambio a la subpartida 6306.29 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6306.30 |
Un cambio a la subpartida 6306.30 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6306.40 - 6306.99 |
Un cambio a la subpartida 6306.40 a 6306.99 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6307.10 |
Un cambio a la subpartida 6307.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6307.20 |
Un cambio a la subpartida 6307.20 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
6307.90 |
Un cambio a la subpartida 6307.90 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, subpartida 5501.30, 5503.20, 5503.30, 5506.30, partida 55.09 a 55.10, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
63.08 - 63.10 |
Un cambio a la partida 63.08 a 63.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.05 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.02, 54.06 a 54.08, 55.09 a 55.16, 58.01 a 58.02 o capítulo 60, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambas, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o ambas Partes. |
Sección XII |
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello. (capítulo 64-67) |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. |
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64.01 - 64.05 |
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
6406.10 |
Un cambio a la subpartida 6406.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
6406.20 - 6406.99 |
Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 desde cualquier otro capítulo. |
Sombreros, demás tocados, y sus partes. |
|
65.01 - 65.02 |
Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 65.01 a 65.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
65.04 - 65.06 |
Un cambio a la partida 65.04 a 65.06 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
65.07 |
Un cambio a la partida 65.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 65.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes. |
|
66.01 |
Un cambio a la partida 66.01 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 66.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
66.02 |
Un cambio a la partida 66.02 desde cualquier otra partida. |
66.03 |
Un cambio a la partida 66.03 desde cualquier otro capítulo. |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello. |
|
67.01 - 67.04 |
Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 67.01 a 67.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Sección XIII |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas (capítulo 68-70) |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas. |
|
68.01 |
Un cambio a la partida 68.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 68.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
68.02 |
Un cambio a la partida 68.02 desde cualquier otro capítulo. |
68.03 |
Un cambio a la partida 68.03 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 68.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
68.04 - 68.11 |
Un cambio a la partida 68.04 a 68.11 desde cualquier otro capítulo. |
68.12 |
Un cambio a la partida 68.12 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 68.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
68.13 - 68.15 |
Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 68.13 a 68.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Productos cerámicos. |
|
69.01 - 69.14 |
Un cambio de la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otro capítulo. |
Vidrio y sus manufacturas. |
|
7001.00 - 7002.10 |
Un cambio a la subpartida 7001.00 a 7002.10 desde cualquier otra partida. |
7002.20 |
Un cambio a la subpartida 7002.20 desde cualquier otro capítulo. |
7002.31 |
Un cambio a la subpartida 7002.31 desde cualquier otra partida. |
7002.32 - 7002.39 |
Un cambio a la subpartida 7002.32 a 7002.39 desde cualquier otro capítulo. |
70.03 - 70.06 |
Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.09. |
70.07 |
Un cambio a la partida 70.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 70.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
70.08 |
Un cambio a la partida 70.08 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.09. |
7009.10 - 7009.92 |
Un cambio a la subpartida 7009.10 a 7009.92 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.08. |
70.10 |
Un cambio a la partida 70.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 70.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
70.11 |
Un cambio a la partida 70.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20. |
70.13 |
Un cambio a la partida 70.13 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 70.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
70.14 - 70.20 |
Un cambio a la partida 70.14 a 70.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20. |
Sección XIV |
Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (capítulo 71) |
Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas. |
|
7101.10 - 7106.91 |
Un cambio a la subpartida 7101.10 a 7106.91 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7101.10 a 7106.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
7106.92 |
Un cambio a la subpartida 7106.92 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7106.92, siempre que los materiales no originarios hayan sufrido un proceso de aleación, separación electrolítica, química o térmica. |
71.07 |
Un cambio a la partida 71.07 desde cualquier otro capítulo. |
7108.11 - 7108.12 |
Un cambio a la subpartida 7108.11 a 7108.12 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7108.11 a 7108.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
7108.13 |
Un cambio a la subpartida 7108.13 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7108.13, siempre que los materiales no originarios hayan sufrido un proceso de aleación, separación electrolítica, química o térmica. |
7108.20 |
Un cambio a la subpartida 7108.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7108.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
71.09 |
Un cambio a la partida 71.09 desde cualquier otro capítulo. |
7110.11 - 7110.49 |
Un cambio a la subpartida 7110.11 a 7110.49 desde cualquier otra subpartida. |
71.11 |
Un cambio a la partida 71.11 desde cualquier otro capítulo. |
71.12 |
Un cambio a la partida 71.12 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
71.13 - 71.18 |
Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 desde cualquier otra partida fuera del grupo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 71.13 a 71.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Sección XV |
Metales comunes y manufacturas de estos metales (capítulo 72-83) |
Fundición, hierro y acero. |
|
7201.10 - 7202.60 |
Un cambio a la subpartida 7201.10 a 7202.60 desde cualquier otro capítulo. |
7202.70 |
Un cambio a la subpartida 7202.70 desde cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2613.10. |
7202.80 - 7205.29 |
Un cambio a la subpartida 7202.80 a 7205.29 desde cualquier otro capítulo. |
72.06 - 72.07 |
Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
72.08 - 72.16 |
Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
72.17 |
Un cambio a la partida 72.17 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13 a 72.15. |
72.18 |
Un cambio a la partida 72.18 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19 a 72.22. |
7219.11 - 7219.24 |
Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 desde cualquier otra partida. |
7219.31 - 7219.90 |
Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo. |
7220.11 - 7220.12 |
Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24. |
7220.20 - 7220.90 |
Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90. |
72.21 - 72.22 |
Un cambio a la partida 72.21 a 72.22 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18 a 72.20. |
72.23 |
Un cambio a la partida 72.23 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.21 a 72.22. |
72.24 - 72.28 |
Un cambio a la partida 72.24 a 72.28 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
72.29 |
Un cambio a la partida 72.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.27 a 72.28. |
Manufacturas de fundición, hierro o acero. |
|
7301.10 - 7304.39 |
Un cambio a la subpartida 7301.10 a 7304.39 desde cualquier otro capítulo. |
7304.41 |
Un cambio a tubos o perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de sección circular, de acero inoxidable, estirados o laminados en frío de diámetro exterior inferior a 19 mm desde la subpartida 7304.49 o desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 7304.41 desde cualquier otro capítulo. |
7304.49 - 7307.99 |
Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7307.99 desde cualquier otro capítulo. |
73.08 |
Un cambio a la partida 73.08 desde cualquier otra partida, excepto los cambios que resulten de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos, cuerpos o perfiles de la partida 72.16: (a) perforado, taladrado, entallado, cortado, arqueado o barrido, realizados individualmente o en combinación; (b) agregados de accesorios o soldadura para construcción compuesta; (c) agregados de accesorios para propósitos de maniobra; (d) agregados de soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras, conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I; (e) pintado, galvanizado o revestido; o (f) agregado de una simple placa de base sin elementos de endurecimiento, individualmente o en combinación con el proceso de perforado, taladrado, entallado o cortado, para crear un artículo adecuado como una columna. |
73.09 - 73.11 |
Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
73.12 - 73.14 |
Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 desde cualquier otra partida. |
7315.11 - 7315.12 |
Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7315.11 a 7315.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
7315.19 |
Un cambio a la subpartida 7315.19 desde cualquier otra partida. |
7315.20 - 7315.89 |
Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7315.20 a 7315.89, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
7315.90 |
Un cambio a la subpartida 7315.90 desde cualquier otra partida. |
73.16 |
Un cambio a la partida 73.16 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 73.12 o 73.15. |
73.17 - 73.18 |
Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
73.19 - 73.20 |
Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
7321.11 - 7321.89 |
Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.89 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7321.11 a 7321.89, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
7321.90 |
Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida. |
7322.11 - 7323.93 |
Un cambio a la subpartida 7322.11 a 7323.93 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 73.22 a 73.23. |
7323.94 |
Un cambio a la subpartida 7323.94 desde cualquier otra subpartida. |
7323.99 |
Un cambio a la subpartida 7323.99 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 73.22 a 73.23. |
7324.10 |
Un cambio a la subpartida 7324.10 desde cualquier otra subpartida. |
7324.21 - 7324.90 |
Un cambio a la subpartida 7324.21 a 7324.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7324.21 a 7324.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
73.25 - 73.26 |
Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
Cobre y sus manufacturas. |
|
74.01 - 74.03 |
Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.04; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.01 a 74.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
74.04 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
74.05 - 74.07 |
Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.05 a 74.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
7408.11 |
Un cambio a la subpartida 7408.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.03 o 74.07. |
7408.19 - 7408.29 |
Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. |
74.09 |
Un cambio a la partida 74.09 desde cualquier otra partida. |
74.10 |
Un cambio a la partida 74.10 desde cualquier otra partida, excepto de chapas y tiras de un espesor inferior a 5 mm de la partida 74.09. |
74.11 |
Un cambio a la partida 74.11 desde cualquier otra partida, excepto de perfiles huecos de la subpartida 7407.10, 7407.21, 7407.22, 7407.29 o la partida 74.09. |
74.12 |
Un cambio a la partida 74.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11. |
74.13 |
Un cambio a la partida 74.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08; o Un cambio a la partida 74.13 desde la partida 74.07 a 74.08, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
74.15 - 74.18 |
Un cambio a la partida 74.15 a 74.18 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 74.15 a 74.18, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
7419.10 |
Un cambio a la subpartida 7419.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07. |
7419.91 - 7419.99 |
Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 7419.91 a 7419.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Níquel y sus manufacturas. |
|
75.01 |
Un cambio a la partida 75.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
75.02 |
Un cambio a la partida 75.02 desde cualquier otro capítulo. |
75.03 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
75.04 - 75.08 |
Un cambio a la partida 75.04 a 75.08 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 75.04 a 75.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Aluminio y sus manufacturas. |
|
76.01 |
Un cambio a la partida 76.01 desde cualquier otro capítulo. |
76.02 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
76.03 |
Un cambio a la partida 76.03 desde cualquier otro capítulo. |
76.04 |
Un cambio a la partida 76.04 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 76.05 a 76.06. |
76.05 |
Un cambio a la partida 76.05 desde cualquier otra partida, excepto de 76.04. |
76.06 |
Un cambio a la partida 76.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
76.07 |
Un cambio a la partida 76.07 desde cualquier otra partida. |
76.08 - 76.09 |
Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 desde cualquier otra partida fuera del grupo. |
76.10 - 76.13 |
Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.10 a 76.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
76.14 |
Un cambio a la partida 76.14 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05. |
76.15 - 76.16 |
Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 76.15 a 76.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Plomo y sus manufacturas. |
|
78.01 |
Un cambio a la partida 78.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
78.02 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
78.04 |
Un cambio a la partida 78.04 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.04, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
78.06 |
Un cambio a barras, perfiles o alambre desde cualquier otra partida; Un cambio a tubos o accesorios de tubería desde barras, perfiles o alambre de la partida 78.06 o desde cualquier otra partida; Un cambio a cualquier otra mercancía desde barras, perfiles, alambre, tubos o accesorios de tubería de la partida 78.06 o desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 78.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Cinc y sus manufacturas. |
|
79.01 |
Un cambio a la partida 79.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.01 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
79.02 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
7903.10 |
Un cambio a la subpartida 7903.10 desde cualquier otro capítulo. |
7903.90 |
Un cambio a la subpartida 7903.90 desde cualquier otra partida. |
79.04 - 79.05 |
Un cambio a la partida 79.04 a 79.05 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 79.04 a 79.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
79.07 |
Un cambio a tubos o accesorios de tubería desde cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 79.07 desde tubos o accesorios de tubería de la partida 79.07 o desde cualquier otra partida. |
Estaño y sus manufacturas. |
|
80.01 |
Un cambio a la partida 80.01 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
80.02 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
80.03 |
Un cambio a la partida 80.03 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 80.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
80.07 |
Un cambio a chapas, hojas, tiras, polvo o escamillas desde cualquier otra partida; Un cambio a tubos o accesorios de tubería desde cualquier otra mercancía de la partida 80.07 o desde cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 80.07 desde cualquier otra mercancía de la partida 80.07 o desde cualquier otra partida. |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias. |
|
8101.10 - 8101.96 |
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.96 desde cualquier otra subpartida. |
8101.97 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8101.99 |
Un cambio a barras, perfiles, chapas, hojas o tiras desde cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8101.99 desde barras, perfiles, chapas, hojas o tiras de la subpartida 8101.99 o desde cualquier otra subpartida. |
8102.10 - 8102.96 |
Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.96 desde cualquier otra subpartida. |
8102.97 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8102.99 - 8103.20 |
Un cambio a la subpartida 8102.99 a 8103.20 desde cualquier otra subpartida. |
8103.30 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8103.90 - 8104.19 |
Un cambio a la subpartida 8103.90 a 8104.19 desde cualquier otra subpartida. |
8104.20 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8104.30 - 8105.20 |
Un cambio a la subpartida 8104.30 a 8105.20 desde cualquier otra subpartida. |
8105.30 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8105.90 |
Un cambio a la subpartida 8105.90 desde cualquier otra subpartida. |
81.06 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8107.20 |
Un cambio a la subpartida 8107.20 desde cualquier otra subpartida. |
8107.30 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8107.90 - 8108.20 |
Un cambio a la subpartida 8107.90 a 8108.20 desde cualquier otra subpartida. |
8108.30 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8108.90 - 8109.20 |
Un cambio a la subpartida 8108.90 a 8109.20 desde cualquier otra subpartida. |
8109.30 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8109.90 - 8110.10 |
Un cambio a la subpartida 8109.90 a 8110.10 desde cualquier otra subpartida. |
8110.20 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2. |
8110.90 |
Un cambio a la subpartida 8110.90 desde cualquier otra subpartida. |
81.11 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 81.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
81.12 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2; Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 81.12 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la partida 81.12, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
81.13 |
Los desechos y desperdicios deberán ser obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas Partes como está definido en el párrafo 1(a) del Artículo 4.2; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la partida 81.13, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. |
|
82.01 - 82.15 |
Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 82.01 a 82.15, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Manufacturas diversas de metal común. |
|
8301.10 - 8301.50 |
Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8301.10 a 8301.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento. |
8301.60 - 8301.70 |
Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 desde cualquier otro capítulo. |
83.02 - 83.04 |
Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 desde cualquier otra partida. |
8305.10 - 8305.20 |
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8305.10 a 8305.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento . |
8305.90 |
Un cambio a la subpartida 8305.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8305.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
83.06 - 83.07 |
Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 desde cualquier otra partida. |
8308.10 - 8308.20 |
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8308.10 a 8308.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento . |
8308.90 |
Un cambio a la subpartida 8308.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8308.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento . |
83.09 - 83.10 |
Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 desde cualquier otra partida. |
83.11 |
Un cambio a la partida 83.11 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 83.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento . |
Sección XVI |
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (capítulo 84-85) |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. |
Nota del capítulo 84: Las partes de la subpartida 8443.99 reconocibles como concebidas exclusivamente para máquinas que efectúen la función de impresión de la subpartida 8443.31 o impresoras de la subpartida 8443.32, están constituidas por las siguientes: (a) ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase; (b) ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida; (c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; (d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico; (e) ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta; (f) ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador; (g) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; (h) ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador; (i) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o (j) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados. |
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8401.10 - 8406.82 |
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8406.82 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8401.10 a 8406.82, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento . |
8406.90 |
Un cambio a rotores terminados para su ensamble final desde rotores sin terminar, simplemente limpiados o maquinados para remover aletas, bordes, rebabas o resaltes, o para su colocación en maquinaria de terminado, de la subpartida 8406.90 o desde cualquier otra partida; Un cambio a aspas rotativas o estacionarias de la subpartida 8406.90 desde cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8406.90 desde cualquier otra partida. |
84.07 - 84.08 |
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8409.10 - 8414.20 |
Un cambio a la subpartida 8409.10 a 8414.20 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.10 a 8414.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento . |
8414.30 |
Un cambio a la subpartida 8414.30 desde cualquier otra subpartida. |
8414.40 - 8415.83 |
Un cambio a la subpartida 8414.40 a 8415.83 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8414.40 a 8415.83, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento . |
8415.90 |
Un cambio a chasis, bases de chasis o gabinetes exteriores desde cualquier otra mercancía de la subpartida 8415.90 o desde cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida. |
84.16 - 84.17 |
Un cambio a la partida 84.16 a 84.17 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.16 a 84.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8418.10 - 8418.21 |
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8418.10 a 8418.69 u 8418.91; o Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 desde la subpartida 8418.91, habiendo o no cambios desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8418.29 - 8418.91 |
Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.91 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8418.29 a 8418.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8418.99 |
Un cambio a ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas, desde cualquier otra mercancía de la subpartida 8418.99 o desde cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8418.99 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8418.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
84.19 - 84.21 |
Un cambio a la partida 84.19 a 84.21 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.19 a 84.21, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8422.11 |
Un cambio a la subpartida 8422.11 desde cualquier otra subpartida, excepto de ensambles de puertas de la subpartida 8422.90, depósitos de agua u otras partes de máquinas lavadoras de platos domésticas que incorporen depósitos de agua de la subpartida 8422.90 o ensambles con la carcasa exterior o soporte de la subpartida 8537.10 o de sistemas de circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, o aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado. |
8422.19 - 8424.90 |
Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8424.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8422.19 a 8424.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
84.25 - 84.30 |
Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 desde la partida 84.31, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8431.10 - 8431.39 |
Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.39 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10 a 8431.39, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8431.41 - 8431.42 |
Un cambio a la subpartida 8431.41 a 8431.42 desde cualquier otra partida. |
8431.43 - 8442.50 |
Un cambio a la subpartida 8431.43 a 8442.50 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 8431.43 a 8442.50, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8443.11 - 8443.19 |
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8443.11 a 8443.19, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8443.31 |
Un cambio a máquinas que efectúen la función de impresión mediante tecnología láser con capacidad de reproducción de hasta 20 páginas por minuto, tecnología de inyección de tinta, transferencia térmica o ionográfica desde cualquier otra subpartida, excepto de partes especificadas en la nota del capítulo 84 o de la subpartida 8471.49; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.31 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8443.32 |
Un cambio a impresoras con tecnología láser con capacidad de reproducción de hasta 20 páginas por minuto, impresoras por inyección de tinta, transferencia térmica o ionográfica desde cualquier otra subpartida, excepto de partes especificadas en la nota del capítulo 84 o de la subpartida 8471.49; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.32 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8443.39 |
Un cambio a aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto o por sistema óptico, desde cualquier otra partida; No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a aparatos de fotocopia electrostáticos, por procedimiento indirecto o aparatos de fotocopia por sistema óptico, de la subpartida 8443.39, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.39 desde cualquier otra subpartida. |
8443.91 |
Un cambio a la subpartida 8443.91 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8443.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8443.99 |
Un cambio a partes especificadas en la nota del capítulo 84 desde cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.99 o desde cualquier otra fracción arancelaria; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.99 desde cualquier otra partida; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8443.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
84.44 - 84.47 |
Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 84.48; o Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde la partida 84.48, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
84.48 - 84.49 |
Un cambio a la partida 84.48 a 84.49 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.48 a 84.49, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8450.11 - 8450.20 |
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de tinas y ensambles de tinas de la subpartida 8450.90, muebles de la subpartida 8450.90 u ensambles con la carcasa exterior o soporte de la subpartida 8537.10, o de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague. |
8450.90 |
Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8450.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8451.10 |
Un cambio a la subpartida 8451.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8451.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8451.21 - 8451.29 |
Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, cámara de secado y otras partes de máquinas de secado que incorporen las cámaras de secado de la subpartida 8451.90 o muebles de la subpartida 8451.90. |
8451.30 - 8455.90 |
Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8455.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8451.30 a 8455.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
84.56 - 84.65 |
Un cambio a la partida 84.56 a 84.65 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o Un cambio a la partida 84.56 a 84.65 desde la partida 84.66, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8466.10 - 8467.89 |
Un cambio a la subpartida 8466.10 a 8467.89 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8466.10 a 8467.89, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8467.91 - 8467.99 |
Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida. |
8468.10 - 8468.80 |
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8468.10 a 8468.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8468.90 |
Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida. |
84.69 |
Un cambio a la partida 84.69 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a la partida 84.69 desde la partida 84.73, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
84.70 |
Un cambio a la partida 84.70 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8471.30 - 8471.41 |
Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8471.49 a 8471.50. |
8471.49 |
El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada provisión arancelaria para dicha unidad. No obstante, un sistema se considerará originario, si el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de las unidades no originarias utilizadas dentro de un sistema no excede del 15 por ciento del valor FOB de exportación del sistema. |
8471.50 |
Un cambio a la subpartida 8471.50 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49. |
8471.60 - 8471.70 |
Un cambio a la subpartida 8471.60 a 8471.70 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.80 |
Un cambio a unidades concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos desde cualquier otra mercancía, excepto de la subpartida 8471.49 o de unidades concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos de la subpartida 8517.62; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8471.80 desde unidades concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos de la subpartida 8471.80, unidades de control o adaptadores, excepto aparatos de redes local ("LAN") de la subpartida 8471.80 o convertidores estáticos para lo comprendido en la partida 84.71 de la subpartida 8504.40 o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
8471.90 |
Un cambio a la subpartida 8471.90 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49. |
84.72 |
Un cambio a la partida 84.72 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.72, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8473.10 - 8473.29 |
Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.10 a 8473.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento |
8473.30 |
Un cambio a partes especificadas en la nota del capítulo 84 reconocibles como concebidas exclusivamente para las impresoras de la subpartida 8471.60, de la subpartida 8473.30, desde cualquier otra fracción arancelaria; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8473.30 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8473.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8473.40 - 8481.90 |
Un cambio a la subpartida 8473.40 a 8481.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40 a 8481.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8482.10 - 8482.80 |
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de pistas o tazas internas o externas de la subpartida 8482.99; o Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde pistas o tazas internas o externas de la subpartida 8482.99, habiendo o no cambios desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8482.91 - 8483.10 |
Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8483.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8482.91 a 8483.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8483.20 |
Un cambio a la subpartida 8483.20 desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, pistas o tazas internas o externas de la subpartida 8482.99 o la subpartida 8483.90; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8483.20, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8483.30 - 8484.90 |
Un cambio a la subpartida 8483.30 a 8484.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8483.30 a 8484.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
84.86 |
Un cambio a la partida 84.86 desde cualquier otra subpartida. |
84.87 |
Un cambio a la partida 84.87 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.87, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
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85.01 |
Un cambio a la partida 85.01 desde cualquier otra partida, excepto de estatores y rotores para las mercancías de la partida 85.03; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.01, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
85.02 |
Un cambio a la partida 85.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o Un cambio a la partida 85.02 desde la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8503.00 - 8504.34 |
Un cambio a la subpartida 8503.00 a 8504.34 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8503.00 a 8504.34, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8504.40 |
Un cambio a convertidores estáticos para lo comprendido en la partida 84.71 de la subpartida 8504.40 desde cualquier otra fracción arancelaria; Un cambio a controladores de velocidad para motores eléctricos de la subpartida 8404.40 desde cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8504.40 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a cualquier otra mercancía de la subpartida 8504.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8504.50 |
Un cambio a la subpartida 8504.50 desde cualquier otra subpartida. |
8504.90 - 8507.90 |
Un cambio a la subpartida 8504.90 a 8507.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8504.90 a 8507.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8508.11 - 8508.60 |
Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01 o de carcasas de la subpartida 8508.70; o Un cambio a la subpartida 8508.11 a 8508.60 desde la partida 85.01 o desde carcasas de la subpartida 8508.70, habiendo o no cambios desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8508.70 |
Un cambio a la subpartida 8508.70 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8508.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8509.40 |
Un cambio a la subpartida 8509.40 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01 o de carcasas de la subpartida 8509.90; o Un cambio a la subpartida 8509.40 desde la partida 85.01 o desde carcasas de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8509.80 - 8515.90 |
Un cambio a la subpartida 8509.80 a 8515.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8509.80 a 8515.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8516.10 - 8516.40 |
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.40 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.10 a 8516.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8516.50 |
Un cambio a la subpartida 8516.50 desde cualquier otra subpartida, excepto de ensambles de las mercancías de la subpartida 8516.50 que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior de la subpartida 8516.90 o circuitos modulares para las mercancías de la subpartida 8516.50 de la subpartida 8516.90. |
8516.60 |
Un cambio a hornos, estufas o cocinas desde cualquier otra subpartida, excepto de: - cámaras de cocción, ensambladas o no, de la subpartida 8516.90; - panel superior con o sin elementos de calentamiento o control, de la subpartida 8516.90; - ensambles de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, de la subpartida 8516.90; o - ensambles con la carcasa exterior o soporte para las mercancías de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16, de la subpartida 8537.10; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8516.60 desde la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.60 desde la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8516.71 - 8516.90 |
Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8516.71 a 8516.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8517.11 - 8517.18 |
Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.18 desde cualquier otra subpartida. |
8517.61 |
Un cambio a aparatos emisores o aparatos emisores con aparato receptor incorporado desde cualquier otra mercancía de la subpartida 8517.61 o desde cualquier otra subpartida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8517.61 desde cualquier otra subpartida. |
8517.62 |
Un cambio a las fracciones arancelarias 8517.62.aa, 8517.62.bb o 8517.62.rr desde cualquier otra mercancía o desde cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49; Un cambio a las fracciones arancelarias 8517.62.cc, 8517.62.ii, 8517.62.kk, 8517.62.ll, 8517.62.mm, 8517.62.nn, 8517.62.oo, 8517.62.pp u 8517.62.qq, desde cualquier otra mercancía o desde cualquier otra subpartida; o Un cambio a las fracciones arancelarias 8517.62.dd, 8517.62.ee, 8517.62.ff, 8517.62.gg u 8517.62.hh desde cualquier otra mercancía, distinta a las fracciones de este grupo, o desde cualquier otra subpartida. |
8517.69 |
Un cambio a la subpartida 8517.69 desde cualquier otra subpartida. |
8517.70 |
Un cambio a la subpartida 8517.70 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8517.70, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8518.10 - 8518.50 |
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra subpartida. |
8518.90 |
Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8518.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8519.20 - 8523.51 |
Un cambio a la subpartida 8519.20 a 8523.51 desde cualquier otra subpartida. |
8523.52 |
Un cambio a "tarjetas inteligentes" ("smart cards") desde cualquier otra mercancía de la subpartida 8523.52 o desde cualquier otra subpartida; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8523.52 desde cualquier otra subpartida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8523.52, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8523.59 - 8527.99 |
Un cambio a la subpartida 8523.59 a 8527.99 desde cualquier otra subpartida. |
85.28 |
Un cambio a la partida 85.28 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.28, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
85.29 |
Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otra subpartida. |
85.30 |
Un cambio a la partida 85.30 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.30, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8531.10 - 8531.80 |
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra subpartida. |
8531.90 - 8532.10 |
Un cambio a la subpartida 8531.90 a 8532.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8531.90 a 8532.10, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8532.21 - 8532.30 |
Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.30 desde cualquier otra subpartida. |
8532.90 |
Un cambio a la subpartida 8532.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8532.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8533.10 - 8533.40 |
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra subpartida. |
8533.90 |
Un cambio a la subpartida 8533.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8533.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
85.34 |
Un cambio a la partida 85.34 desde cualquier otra partida. |
8535.10 - 8535.40 |
Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8535.40 desde cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a la subpartida 85.35 desde circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8535.90 |
Un cambio a arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores desde cualquier otra fracción arancelaria, excepto de las partes para arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8535.90, protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8536.30, arrancadores de motor de la subpartida 8536.50, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles de la subpartida 8538.90; Un cambio a arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores desde las partes para arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8535.90, protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8536.30, arrancadores de motor de la subpartida 8536.50, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8535.90 desde cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8535.90 desde circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento. |
8536.10 - 8536.20 |
Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 desde cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.20 desde circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8536.30 |
Un cambio a protectores de sobrecarga para motores desde cualquier otra fracción arancelaria, excepto de partes identificables para arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8535.90, partes para protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8536.30, partes para arrancadores de motor de la subpartida 8536.50, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles de la subpartida 8538.90; Un cambio a protectores de sobrecarga para motores desde partes identificables para arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8535.90, partes para protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8536.30, o partes para arrancadores de motor de la subpartida 8536.50, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.30 desde cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.30 desde circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8536.41 - 8536.49 |
Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 desde cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a la subpartida 8536.41 a 8536.49 desde circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8536.50 |
Un cambio a arrancadores de motor desde cualquier otra fracción arancelaria, excepto de partes identificables para arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8535.90, partes para protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8536.30, partes para arrancadores de motor de la subpartida 8536.50, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles de la subpartida 8538.90; Un cambio a arrancadores de motor desde partes identificables para arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8535.90, partes para protectores de sobrecarga para motores de la subpartida 8536.30, partes para arrancadores de motor de la subpartida 8536.50, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento; Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.50, desde cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 8536.50, de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8536.61 - 8536.90 |
Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.90 desde cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a la subpartida 8536.61 a 8536.90 desde circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
85.37 |
Un cambio a la partida 85.37 desde cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90; o Un cambio a la partida 85.37 desde circuitos modulares o partes moldeadas de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
85.38 - 85.39 |
Un cambio a la partida 85.38 a 85.39 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 85.38 a 85.39, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8540.11- 8540.89 |
Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 desde cualquier otra subpartida. |
8540.91 |
Un cambio a la subpartida 8540.91 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8540.91, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8540.99 - 8541.60 |
Un cambio a la subpartida 8540.99 a 8541.60 desde cualquier otra subpartida. |
8541.90 |
Un cambio a la subpartida 8541.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8541.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8542.31 - 8542.39 |
Un cambio a la subpartida 8542.31 a 8542.39 desde cualquier otra subpartida. |
8542.90 |
Un cambio a la subpartida 8542.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8542.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8543.10 - 8543.70 |
Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.70 desde cualquier otra subpartida. |
8543.90 |
Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8543.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8544.11 - 8544.60 |
Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14; o Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 desde cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 o 76.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
8544.70 |
Un cambio a la subpartida 8544.70 desde cualquier otra subpartida, excepto de la partida 70.02 o 90.01; o Un cambio a la subpartida 8544.70 desde la partida 70.02 o 90.01, habiendo o no cambios desde cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
85.45 - 85.47 |
Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 desde cualquier otra partida. |
8548.10 |
Un cambio a la subpartida 8548.10 desde cualquier otro capítulo. |
8548.90 |
Un cambio a la subpartida 8548.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8548.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Sección XVII |
Material de transporte (capítulo 86-89) |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación. |
|
86.01 - 86.03 |
Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 86.01 a 86.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
86.04 - 86.06 |
Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 desde la partida 86.07, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento |
86.07 - 86.09 |
Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 86.07 a 86.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios. |
|
87.01 - 87.07 1 |
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.01 a 87.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento. |
1 Las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 4.4 pueden aplicarse para las mercancías clasificadas en la subpartida 8701.20, partida 87.02, subpartida 8703.23 a 8703.90, 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.32, 8704.90, 8705.40, partida 87.06 y subpartida 8707.10. |
|
87.08 - 87.10 |
Un cambio a la partida 87.08 a 87.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 87.08 a 87.10 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
87.11 |
Un cambio a la partida 87.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o Un cambio a la partida 87.11 desde la partida 87.14, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
87.12 |
Un cambio a la partida 87.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
87.13 |
Un cambio a la partida 87.13 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o Un cambio a la partida 87.13 desde la partida 87.14, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
87.14 - 87.16 |
Un cambio a la partida 87.14 a 87.16 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.16, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes. |
|
88.01 - 88.05 |
Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 88.01 a 88.05, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Barcos y demás artefactos flotantes. |
|
89.01 - 89.05 |
Un cambio a la partida 89.01 a 89.05 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.01 a 89.05 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
89.06 - 89.08 |
Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 desde cualquier otra partida. |
Sección XVIII |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (capítulo 90-92) |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos. |
|
9001.10 |
Un cambio a la subpartida 9001.10 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 70.02; o Un cambio a la subpartida 9001.10 desde la partida 70.02, habiendo o no cambios desde cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9001.20 - 9001.90 |
Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 desde cualquier otra partida. |
90.02 |
Un cambio a la partida 90.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01. |
90.03 |
Un cambio a la partida 90.03 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
90.04 |
Un cambio a la partida 90.04 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 90.04 desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9005.10 - 9005.80 |
Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01 a 90.02; o Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde la partida 90.01, 90.02 o de la subpartida 9005.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9005.90 - 9006.59 |
Un cambio a la subpartida 9005.90 a 9006.59 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9005.90 a 9006.59, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9006.61 |
Un cambio a la subpartida 9006.61 desde cualquier otra subpartida. |
9006.69 - 9007.11 |
Un cambio a la subpartida 9006.69 a 9007.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9006.69 a 9007.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9007.19 |
Un cambio a la subpartida 9007.19 desde cualquier otra subpartida. |
9007.20 - 9008.90 |
Un cambio a la subpartida 9007.20 a 9008.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.20 a 9008.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
90.10 - 90.17 |
Un cambio a la partida 90.10 a 90.17 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.10 a 90.17, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9018.11 - 9018.20 |
Un cambio a la subpartida 9018.11 a 9018.20 desde cualquier otra subpartida. |
9018.31 - 9021.90 |
Un cambio a la subpartida 9018.31 a 9021.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.31 a 9021.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9022.12 - 9022.90 |
Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.90 desde cualquier otra subpartida. |
90.23 - 90.29 |
Un cambio a la partida 90.23 a 90.29 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 90.23 a 90.29, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9030.10 - 9030.89 |
Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra subpartida. |
9030.90 - 9033.00 |
Un cambio a la subpartida 9030.90 a 9033.00 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9030.90 a 9033.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Aparatos de relojería y sus partes. |
|
91.01 - 91.14 |
Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 91.01 a 91.14, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
|
92.01 - 92.08 |
Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 92.09; o Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 desde la partida 92.09, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
92.09 |
Un cambio a la partida 92.09 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 92.09, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento |
Sección XIX |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios (capítulo 93) |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios. |
|
93.01 - 93.07 |
Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 93.01 a 93.07, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Sección XX |
Mercancías y productos diversos (capítulo 94-96) |
Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas. |
|
9401.10 - 9401.79 |
Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.79 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.79 desde cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios desde cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9401.80 - 9401.90 |
Un cambio a la subpartida 9401.80 a 9401.90 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9401.80 a 9401.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
94.02 |
Un cambio a la partida 94.02 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
94.03 |
Un cambio a la partida 94.03 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
94.04 |
Un cambio a la partida 94.04 desde cualquier otro capítulo. |
9405.10 - 9405.60 |
Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9405.10 a 9405.60, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9405.91 - 9405.99 |
Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9405.91 a 9405.99, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
94.06 |
Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otro capítulo. |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios. |
|
95.03 - 95.08 |
Un cambio a la partida 95.03 a 95.08 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 95.03 a 95.08, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Manufacturas diversas. |
|
96.01 - 96.02 |
Un cambio a la partida 96.01 a 96.02 desde cualquier otro capítulo. |
96.03 |
Un cambio a la partida 96.03 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.03, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
96.04 |
Un cambio a la partida 96.04 desde cualquier otro capítulo. |
96.05 |
Se aplicará lo establecido en el Artículo 4.12. |
96.06 |
Un cambio a la partida 96.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9607.11 - 9607.19 |
Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios desde cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9607.20 - 9608.40 |
Un cambio a la subpartida 9607.20 a 9608.40 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9607.20 a 9608.40, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9608.50 |
Se aplicará lo establecido en el Artículo 4.12. |
9608.60 - 9609.10 |
Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9609.10 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9608.60 a 9609.10 cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9609.20 - 9609.90 |
Un cambio a la subpartida 9609.20 a 9609.90 desde cualquier otro capítulo. |
96.10 - 96.11 |
Un cambio a la partida 96.10 a 96.11 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 96.10 a 96.11, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
96.12 |
Un cambio a la partida 96.12 desde cualquier otro capítulo. |
9613.10 - 9613.80 |
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier otro capítulo; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9613.10 a 9613.80, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
9613.90 - 9617.00 |
Un cambio a la subpartida 9613.90 a 9617.00 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9613.10 a 9617.00, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
96.18 |
Un cambio a la partida 96.18 desde cualquier otro capítulo. |
Sección XXI |
Objetos de arte o colección y antigüedades (capítulo 97) |
Objetos de arte o colección y antigüedades. |
|
97.01 - 97.06 |
Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otra partida; o No se requiere un cambio de clasificación arancelaria a la partida 97.01 a 97.06, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento. |
Sección C: Fracciones arancelarias aplicables al Capítulo IV |
Fracción arancelaria |
Descripción |
||
Fracción |
México |
Perú |
|
8517.62.aa |
8517.62.01 |
8517.62.90.00 |
Aparatos de redes de área local ("LAN") |
8517.62.bb |
8517.62.02 |
8517.62.90.00 |
Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8517.62.aa |
8517.62.cc |
8517.62.03 |
8517.62.10.00 8517.62.90.00 |
Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, reconocibles como concebidos para ser utilizados en centrales de las redes públicas de telecomunicación |
8517.62.dd |
8517.62.04 |
8517.62.90.00 |
Multiplicadores de salida digital o analógica de módems, repetidores digitales de interconexión o conmutadores de interfaz, para intercambio de información entre computadoras y equipos terminales de teleproceso |
8517.62.ee |
8517.62.05 |
8517.62.90.00 |
Módems reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71 |
8517.62.ff |
8517.62.06 |
8517.62.20.00 |
Aparatos de telecomunicación digital, para telefonía |
8517.62.gg |
8517.62.07 |
8517.62.20.00 |
Aparatos de telecomunicación digital, para telegrafía |
8517.62.hh |
8517.62.08 |
8517.62.20.00 |
Aparatos telefónicos por corriente portadora |
8517.62.ii |
8517.62.09 |
8517.62.90.00 |
Aparatos de transmisión-recepción y repetición para multiplicación de canales telefónicos |
8517.62.kk |
8517.62.10 |
8517.62.90.00 |
Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en muy alta frecuencia (VHF) de 30 a 180 MHz, en frecuencia modulada (FM) o amplitud modulada (AM) para radiotelefonía o radiotelegrafía |
8517.62.ll |
8517.62.11 |
8517.62.90.00 |
Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en banda lateral única de 1.6 a 30 MHz, con potencia comprendida entre 10 W y 1 kW, inclusive, para radiotelefonía o radiotelegrafía |
8517.62.mm |
8517.62.12 |
8517.62.90.00 |
Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en muy alta frecuencia modulada, para radiotelefonía o radiotelegrafía |
8517.62.nn |
8517.62.13 |
8517.62.90.00 |
Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en ultra alta frecuencia (UHF) de 300 a 470 MHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía |
8517.62.oo |
8517.62.14 |
8517.62.90.00 |
Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en ultra alta frecuencia (UHF) de más de 470 MHz, a 1 GHz, para radiotelefonía o radiotelegrafía |
8517.62.pp |
8517.62.15 |
8517.62.90.00 |
Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en súper alta frecuencia (SHF) o de microondas de más de 1 GHz, con capacidad superior a 300 canales telefónicos o para un canal de televisión, para radiotelefonía o radiotelegrafía |
8517.62.qq |
8517.62.16 |
8517.62.90.00 |
Emisores, incluso con aparato receptor, fijos o móviles, en banda civil de 26.2 a 27.5 MHz, para radiotelefonía |
8517.62.rr |
8517.62.99 |
8517.62.90.00 |
Las demás mercancías de la subpartida 8517.62 |
8701.20.aa |
8701.20.01 |
8701.20.00.00 |
Tractocamión |
8702.10.aa |
8702.10.03 8702.10.04 |
8702.10.10.00 8702.10.90.00 |
Vehículos para el transporte de dieciséis personas o más |
8702.10.bb |
8702.10.01 8702.10.02 |
8702.10.10.00 |
Vehículos para el transporte de quince personas o menos |
8702.10.cc |
8702.10.02 8702.10.04 |
8702.10.10.00 8702.10.90.00 |
Autobús integral |
8702.10.dd |
8702.10.01 8702.10.03 |
8702.10.10.00 8702.10.90.00 |
Camión pesado / autobús |
8702.90.aa |
8702.90.04 8702.90.05 |
8702.90.91.10 8702.90.91.90 8702.90.99.10 8702.90.99.90 |
Vehículos para el transporte de dieciséis personas o más |
8702.90.bb |
8702.90.01 8702.90.02 8702.90.03 |
8702.90.10.00 8702.90.91.10 8702.90.91.90 |
Vehículos para el transporte de quince personas o menos |
8702.90.cc |
8702.90.02 8702.90.03 8702.90.04 |
8702.90.91.10 8702.90.91.90 8702.90.99.10 8702.90.99.90 |
Camión comercial, camión ligero o camión mediano |
8702.90.dd |
8702.90.03 8702.90.05 |
8702.90.91.10 8702.90.91.90 8702.90.99.10 8702.90.99.90 |
Autobús integral |
8702.90.ee |
8702.90.01 8702.90.02 8702.90.04 |
8702.90.91.10 8702.90.91.90 8702.90.99.10 8702.90.99.90 |
Camión pesado / autobús |
8703.90.aa |
8703.90.99 |
8703.90.00.20 8703.90.00.90 |
Automóvil o camión comercial |
8704.21.aa |
8704.21.99 |
8704.21.10.10 8704.21.10.90 8704.21.90.00 |
Camión comercial o camión ligero |
8704.22.aa |
8704.22.99 |
8704.22.10.00 8704.22.20.00 |
Camión ligero o camión mediano |
8704.22.bb |
8704.22.05 8704.22.06 8704.22.99 |
8704.22.10.00 8704.22.20.00 8704.22.90.00 |
Camión pesado / autobús |
8704.23.aa |
8704.23.99 |
8704.23.00.00 |
Camión pesado / autobús |
8704.31.aa |
8704.31.99 |
8704.31.10.10 8704.31.10.90 8704.31.90.00 |
Camión comercial o camión ligero |
8704.32.aa |
8704.32.99 |
8704.32.10.00 8704.32.20.00 |
Camión ligero o camión mediano |
8704.32.bb |
8704.32.05 8704.32.06 8704.32.99 |
8704.32.10.00 8704.32.20.00 8704.32.90.00 |
Camión pesado / autobús |
8705.20.aa |
8705.20.01 |
8705.20.00.00 |
Camión comercial, camión ligero, camión mediano o camión pesado / autobús |
8705.40.aa |
8705.40.01 |
8705.40.00.00 |
Camión comercial, camión ligero, camión mediano o camión pesado / autobús |
8706.00.aa |
8706.00.01 8706.00.02 8706.00.99 |
8706.00.10.00 8706.00.21.00 8706.00.29.00 |
Chasis de automóvil, camión comercial, camión ligero o camión mediano |
8706.00.bb |
8706.00.99 |
8706.00.91.00 8706.00.92.00 8706.00.99.00 |
Chasis de camión pesado / autobús |
CAPITULO V RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE DENOMINACIONES DE ORIGEN |
Artículo 5.1: Confirmación de derechos y obligaciones de la OMC
Las disposiciones contenidas en el Artículo 23 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC, serán aplicables a las denominaciones de origen señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 5.2: Reconocimiento y protección de denominaciones de origen
1. El Perú reconoce la denominación de origen "Tequila" para su uso exclusivo en productos originarios de México. En consecuencia, en el Perú no se permitirá la importación, fabricación o venta de productos bajo la denominación de origen "Tequila", a menos de que hayan sido elaborados y certificados en México, conforme a las leyes, reglamentos y normatividad de México aplicables a esos productos.
2. México reconoce la denominación de origen "Pisco" para su uso exclusivo en productos originarios del Perú. En consecuencia, en México no se permitirá la importación, fabricación o venta de productos bajo dicha denominación de origen, a menos que hayan sido elaborados y certificados en el Perú, conforme a la legislación peruana aplicable a tales productos. El reconocimiento previsto en este párrafo es sin perjuicio de los derechos que México ha reconocido, de forma exclusiva, en materia de denominaciones de origen, en otros acuerdos comerciales suscritos previamente con otros países.
3. Las Partes, de mutuo acuerdo, podrán ampliar la protección acordada a otras denominaciones de origen de las Partes. Para tal efecto, una Parte notificará a la otra las nuevas denominaciones protegidas en virtud de su legislación nacional. La inclusión de dichas denominaciones de origen se hará efectiva mediante decisiones adoptadas por la Comisión en un plazo no mayor a 4 meses contados a partir de la fecha de la notificación de una Parte a la otra.
CAPITULO VI CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA |
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente:
a) en el caso de México, la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual o su sucesor (para medidas de salvaguardia global); y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor (para medidas de salvaguardia bilateral);
daño grave: un menoscabo general y significativo de la situación de una determinada rama de la producción nacional;
mercancía directamente competidora: aquella mercancía que no siendo similar con la mercancía importada con la que se compara, es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicada al mismo uso y ser intercambiable con ésta;
mercancía similar: una mercancía idéntica a la mercancía importada con la que se compara o aquélla que, aun cuando no sea igual en todos sus aspectos a la mercancía importada con la que se compara, posee características y composición semejante o similar, lo que le permite cumplir las mismas funciones;
órganos oficiales de difusión:
a) en el caso de México, el Diario Oficial de la Federación; y
b) en el caso del Perú, el Diario Oficial El Peruano;
periodo de transición: el plazo de desgravación aplicable a cada mercancía según lo dispuesto en el Programa de Eliminación Arancelaria, más 3 años; y
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de la mercancía similar o directamente competidora que operen dentro del territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de la mercancía similar o directamente competidora constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías en una Parte.
Sección A: Medidas de salvaguardia global |
Artículo 6.2: Medidas de salvaguardia global
1. Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia global conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 6.3.
2. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía y durante el mismo periodo:
a) una medida de salvaguardia bilateral; y
b) una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 6.3: Criterios para excluir las importaciones originarias de una Parte de una medida de salvaguardia global
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global, ésta podrá aplicarla únicamente a las mercancías originarias de la otra Parte cuando determine que las importaciones de dichas mercancías representan una parte sustancial de las importaciones totales, y contribuyen de manera importante al crecimiento de las importaciones que causaron el daño grave o la amenaza de daño grave.
2. Se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte son sustanciales si, durante los 3 años inmediatamente anteriores a que se inicie la investigación, éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los 5 principales países proveedores de esa mercancía en la Parte importadora.
3. No se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte contribuyen de manera importante al crecimiento de las importaciones que causaron el daño grave o la amenaza de daño grave, si su participación en el crecimiento absoluto del volumen de las importaciones durante el periodo en que se produjo el incremento de las mismas, es sustancialmente menor que la participación del resto de países proveedores en dicho periodo.
4. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global de la que inicialmente se haya excluido una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento significativo en las importaciones de tal mercancía reduce sustancialmente la eficacia de la medida, de tal forma que se limite el crecimiento real o potencial de la rama de producción nacional en el mercado interno.
Sección B: Medidas de salvaguardia bilateral |
Artículo 6.4: Medidas de salvaguardia bilateral
1. Previa investigación, las Partes podrán aplicar, con carácter excepcional y de conformidad con las condiciones establecidas en este Capítulo, medidas de salvaguardia bilateral a las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte, si por efecto de la reducción o eliminación arancelaria establecida en este Acuerdo, las importaciones de dicha mercancía aumentan en términos absolutos y en relación con la producción nacional, y bajo condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras.
2. Las medidas de salvaguardia bilateral que se apliquen de conformidad con este Capítulo, podrán consistir en la suspensión temporal de futuras reducciones del arancel aduanero según lo previsto en el Capítulo III (Acceso a mercados) o aumentar el arancel aduanero a un nivel que no podrá exceder el menor de:
a) el arancel aduanero de nación más favorecida (NMF) para esa mercancía en la fecha de adopción de la medida bilateral; o
b) el arancel aduanero de NMF aplicado a esa mercancía el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Las Partes sólo aplicarán salvaguardias bilaterales en la medida necesaria para prevenir o reparar un daño grave y a fin de facilitar el ajuste de la rama de producción nacional.
4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia bilateral se mantendrá para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 años completos o 36 meses inmediatamente anteriores al periodo en que se determinó la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.
5. Al terminar el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, la Parte que la ha adoptado deberá:
a) aplicar el arancel aduanero que corresponda conforme al Programa de Eliminación Arancelaria, como si la medida de salvaguardia bilateral no hubiese sido aplicada; o
b) aplicar el arancel aduanero preferencial vigente al momento de la imposición de la medida de salvaguardia bilateral, reprogramando la eliminación arancelaria en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada inicialmente para la eliminación del arancel conforme al Programa de Eliminación Arancelaria.
6. La medida de salvaguardia bilateral tendrá una duración inicial máxima de 2 años, la cual podrá ser prorrogada hasta por 1 año cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, que sigue siendo necesaria para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que existen pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste. El periodo total de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, incluyendo su prórroga, no excederá de 3 años.
7. Las Partes no aplicarán más de una vez una medida de salvaguardia bilateral a una mercancía en particular originaria de la otra Parte, a menos que haya transcurrido un periodo igual al de la duración total de la medida inicialmente aplicada, incluida su prórroga.
8. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se aplicará o mantendrá con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuya mercancía se haya adoptado la medida.
Artículo 6.5: Procedimientos relativos a la aplicación de medidas de salvaguardia bilateral
1. Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial, transparente, equitativa y razonable de las disposiciones correspondientes a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia bilateral conforme a este Capítulo.
2. Los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia bilateral podrán iniciarse de oficio o mediante solicitud presentada ante las autoridades investigadoras competentes por las empresas o las entidades representativas de la rama de la producción nacional (en adelante, "la solicitante"), que producen al menos el 25 por ciento de la producción nacional total de una mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada.
3. Cuando un procedimiento se inicie de oficio, la resolución de inicio deberá estar debidamente sustentada en elementos suficientes tendientes a determinar que el aumento de las mercancías importadas sujetas a preferencias arancelarias ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional.
4. Cuando un procedimiento se inicie mediante solicitud presentada ante las autoridades investigadoras competentes, la solicitante proporcionará la siguiente información indicando sus fuentes o, en la medida en que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
a) descripción detallada de la mercancía objeto de la solicitud y de sus mercancías similares o directamente competidoras, clasificación arancelaria, arancel aplicado, características y usos, así como una breve descripción del proceso productivo;
b) datos sobre su representatividad:
i) los nombres y domicilios de quién o quiénes presentan la solicitud, así como la identificación de los principales establecimientos donde se produzca la mercancía en cuestión; y
ii) el valor y/o volumen de la producción de la mercancía similar o directamente competidora producida por la solicitante y el porcentaje que dicha producción representa en relación con la producción nacional total, así como las razones que la lleva a afirmar que es representativa de la producción nacional;
c) datos, como mínimo, de los 36 meses disponibles más cercanos a la fecha de presentación de la solicitud, relativos a:
i) importaciones de la mercancía investigada (volumen, precio y país de origen), tanto en términos absolutos como en relación con el total de las importaciones;
ii) producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora (volumen); y
iii) evidencias que permitan evaluar la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones de la mercancía objeto de la solicitud, tales como la descripción del daño grave o amenaza de daño grave; la información referente a la producción, ventas en el mercado nacional y de exportación, capacidad instalada y utilizada, productividad, empleo, inventarios, pérdidas o ganancias, relativa a la rama de producción nacional; los precios de la mercancía nacional y de la mercancía importada al mismo nivel de comercialización dentro del mercado de la Parte importadora, que permita hacer una comparación razonable; y cualquier otra información que sustente la solicitud de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral;
d) enumeración y descripción de las presuntas causas de daño grave o amenaza de daño grave, y la fundamentación de que el incremento de las importaciones de esa mercancía, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa de daño grave o amenaza de daño grave, apoyado en información pertinente;
e) descripción de las acciones que se pretenden adoptar, a fin de ajustar las condiciones de competitividad de la rama de la producción nacional; e
f) identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma; si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible hacerlo.
5. Si la solicitud cumple con todos los requisitos previstos en este Artículo, la autoridad investigadora competente iniciará la investigación después de haber evaluado cuidadosamente la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas con la solicitud y si existen elementos suficientes que justifiquen el inicio del procedimiento.
6. Para efectos de la determinación del daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad investigadora competente analizará, entre otras cosas, la información relativa al ritmo y cuantía del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión en términos absolutos y relativos; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, exportaciones, precios e inventarios, ganancias o pérdidas y empleo. Ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos en su conjunto, bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
7. La autoridad investigadora competente no emitirá una determinación afirmativa sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la otra Parte y el daño grave o amenaza de daño grave.
8. Cuando otros factores, además del aumento de las importaciones de la otra Parte, causen o amenacen causar al mismo tiempo daño grave a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.
9. La determinación final de las investigaciones sobre la aplicación de medidas de salvaguardia bilateral deberá emitirse y hacerse pública dentro del plazo de 1 año a partir del inicio del procedimiento y, en circunstancias excepcionales que estén debidamente justificadas por la autoridad competente y que se harán del conocimiento de las partes interesadas acreditadas, en un plazo de 18 meses.
10. Durante la investigación la autoridad investigadora competente deberá recabar, recibir, examinar y, en su caso, verificar la información pertinente, celebrar una audiencia pública, y dar oportunidad a todas las partes interesadas acreditadas para preparar y exponer sus argumentos.
Artículo 6.6: Publicaciones y notificaciones
1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión las resoluciones emitidas por la autoridad competente que se señalan a continuación:
a) las de inicio, las que determinen la imposición de medidas provisionales o definitivas, las que den por concluido el procedimiento sin imponerlas y aquéllas por las que se prorrogue una medida; y
b) las que una vez iniciada una investigación acepten los desistimientos de los solicitantes.
2. La autoridad investigadora competente:
a) notificará por escrito cualquiera de las resoluciones a que se refiere el párrafo 1, dentro de los 5 días siguientes a su publicación, a la autoridad investigadora competente y a la misión diplomática de la otra Parte y adjuntará copia de la resolución correspondiente y/o del informe que contenga los elementos de hecho y de derecho que sustenten la determinación respectiva;
b) tratándose de la resolución de inicio, enviará junto con la notificación copia de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus anexos, así como de los cuestionarios que cada Parte utilice y que pondrá a disposición de las partes que demuestren interés en la investigación; y
c) en todos los supuestos, deberá incluir en las notificaciones el nombre, domicilio, correo electrónico, número telefónico y fax de la oficina donde se puede obtener información adicional, realizar consultas y tener acceso a la versión pública del expediente materia de la investigación.
3. Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la otra Parte.
1. La autoridad investigadora competente de cada Parte concederá a las partes interesadas un plazo de respuesta no menor de 30 días, contados a partir del inicio de la investigación, a efectos de que presenten la respuesta a los cuestionarios referidos en el artículo anterior.
2. En caso de que la autoridad investigadora competente imponga una medida provisional otorgará un plazo no menor de 30 días contados a partir de la publicación de la resolución preliminar, a efectos de que las partes interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga.
En las investigaciones sobre salvaguardia bilateral, se dará a las partes interesadas acreditadas la oportunidad de participar en una audiencia pública que convoque la autoridad investigadora competente con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. La fecha de celebración de la audiencia pública se notificará a las partes interesadas acreditadas al menos con 14 días de anticipación.
Artículo 6.9: Medidas de salvaguardia bilateral provisional
1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora signifique un perjuicio difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar debidamente fundada y motivada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia arancelaria ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de la producción nacional de la otra Parte.
2. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 180 días.
3. Efectuada la notificación de la resolución por la que se imponga una medida de salvaguardia bilateral provisional, a solicitud de la Parte exportadora, las Partes se reunirán en un plazo no mayor a 30 días siguientes a la expedición de la notificación, para la realización de consultas. Dichas consultas tendrán como objetivo principal intercambiar información sobre la medida en cuestión y buscar resolver las aclaraciones planteadas.
Artículo 6.10: Consultas y compensaciones en la salvaguardia bilateral
1. La Parte que aplique o prorrogue una medida de salvaguardia bilateral definitiva otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tales efectos, se podrán celebrar consultas a fin de determinar las compensaciones que tengan efectos comerciales equivalentes a las medidas correspondientes.
2. Si dentro de un plazo de 30 días siguientes al inicio de las consultas realizadas conforme al párrafo 1 no se logra un acuerdo de compensación de liberalización comercial, la Parte exportadora podrá suspender la aplicación de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes a la medida impuesta por la otra Parte. La Parte exportadora deberá notificar a la otra Parte al menos con 30 días de anticipación a la suspensión de concesiones.
Artículo 6.11: Restablecimiento de beneficios y/o devolución de aranceles
1. Cuando se haya impuesto una medida de salvaguardia bilateral provisional y la determinación final sea en el sentido de no imponer una medida de salvaguardia bilateral definitiva, se procederá con prontitud, a solicitud de parte, a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar toda garantía presentada.
2. Cuando la determinación final sea en el sentido de imponer una medida de salvaguardia bilateral definitiva, y ésta resulte inferior a la provisional, cualquier arancel aduanero cobrado en exceso será reembolsado, a solicitud de parte, con intereses o serán liberadas las garantías presentadas en exceso, según corresponda.
3. Cuando una medida de salvaguardia bilateral se elimine en cumplimiento de la decisión de un mecanismo de impugnación nacional se procederá de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, con prontitud, a solicitud de parte, a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar toda garantía presentada.
4. Cuando la medida de salvaguardia bilateral se disminuya en cumplimiento de la decisión de un mecanismo de impugnación nacional, cualquier arancel pagado o depositado en exceso será reembolsado con intereses y/o serán liberadas las garantías presentadas, previa solicitud de parte.
CAPITULO VII MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS |
Los objetivos de este Capítulo son:
a) definir los mecanismos para que, en el marco del libre comercio entre las Partes, se proteja la vida y la salud de las personas, de los animales y plantas en sus territorios;
b) fortalecer la aplicación del Acuerdo MSF; y
c) promover, a través del Comité previsto en el Artículo 7.10, la mejora constante de la situación sanitaria y fitosanitaria de las Partes, así como atender y resolver los problemas sanitarios y fitosanitarios que surjan en el comercio entre las Partes.
1. Para los efectos de este Capítulo, se utilizarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, definiciones del glosario de términos de las organizaciones internacionales competentes y definiciones adoptadas por la Comisión de conformidad con el párrafo 7(e) del Artículo 7.10.
2. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo MSF: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC; y
Organizaciones internacionales competentes: las organizaciones mencionadas en el párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo MSF.
Artículo 7.3: Disposiciones generales
1. Las Partes se comprometen a facilitar el comercio de mercancías agropecuarias, acuícolas, pesqueras, forestales y sus productos, bebidas y alimentos de consumo humano, originarias de las Partes por lo que se establecen disposiciones basadas en los principios y disciplinas del Acuerdo MSF.
2. Las Partes incorporan sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 7.4: Derechos y obligaciones de las Partes
1. Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria basadas en principios científicos.
2. Las Partes podrán aplicar o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, siempre que exista una justificación científica para ello.
3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.
1. Las Partes celebrarán consultas para el reconocimiento de equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias, considerando las normas, directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en la materia.
2. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las propias, siempre que se demuestre que logran y no disminuyen el nivel adecuado de protección de la Parte importadora.
3. Las Partes definirán los mecanismos para evaluar y, de ser el caso, aceptar la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 7.6: Evaluación del riesgo
1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación científica adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, incluidos los productos y sub-productos forestales teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes.
2. Al establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que consideren adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al comercio.
Artículo 7.7: Reconocimiento de zonas o áreas, o compartimentos, libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
Las Partes establecerán, de conformidad con el párrafo 7(d) del Artículo 7.10, un procedimiento para el reconocimiento de zonas o áreas, o compartimentos, libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades en materia de salud animal, sanidad vegetal y sanidad forestal. Para ello, las Partes tomarán en consideración las certificaciones emitidas por las organizaciones internacionales competentes, en particular las efectuadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 7.8: Control, inspección y aprobación
Las Partes establecerán, de conformidad con el párrafo 7(d) del Artículo 7.10, los procedimientos de control, inspección y aprobación, tomando en consideración el Artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF.
1. Las Partes se notificarán, a través de los puntos de contacto que designen, la adopción o aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B del Acuerdo MSF.
2. Las Partes se notificarán de manera inmediata:
a) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y aquellas Enfermedades de la Lista de la OIE;
b) la aparición de un brote o diseminación de plagas de los vegetales que puedan constituir un riesgo inmediato o potencial para el intercambio entre las Partes; y
c) las situaciones de emergencia respecto al control de alimentos objeto de comercio entre las Partes, en las que se detecta e identifica claramente un riesgo de graves efectos perjudiciales para la salud humana asociado con el consumo de determinados alimentos aun cuando no se hayan podido identificar los agentes que causan dichos efectos, de conformidad con la norma correspondiente de la Comisión del Codex Alimentarius que se encontrara vigente, y las causas por las cuales un producto de la Parte exportadora es rechazado por la Parte importadora.
3. Adicionalmente, las Partes se notificarán:
a) los hallazgos científicos de importancia epidemiológica y cambios significativos con relación a plagas y enfermedades no incluidas en el párrafo 2(a) y 2(b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo que deberá ser acordado por el Comité;
b) el registro periódico de rechazos de envíos por la Parte importadora, dando la mayor información disponible;
c) casos de sospecha de plagas o enfermedades exóticas o de ocurrencia inusual cuando corresponda;
d) el estado de los procesos y medidas en trámite respecto de las solicitudes para el acceso de productos de interés entre ambas Partes de manera ágil y oportuna;
e) el incumplimiento de medidas detectadas en las certificaciones de productos animales, vegetales y forestales efectuadas por la Parte exportadora; y
f) la información relativa a firmas autorizadas para emitir los certificados, permisos de importación, exportación y detalle de puntos de ingreso autorizados.
4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, las Partes podrán establecer un sistema de información cuya elaboración, estructura y plazos para su inicio y culminación serán acordados en el Comité.
5. Una Parte podrá adoptar una medida de emergencia, realizando a la brevedad la debida notificación a la otra Parte acompañada de las razones que dieron lugar a la adopción de tal medida, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo B del Acuerdo MSF.
6. Cuando una Parte se vea afectada por una medida adoptada por la otra Parte, ésta suministrará la información del avance sobre las nuevas evidencias científicas disponibles o sobre las que esté investigando, a fin de obtener mayores elementos que le permitan eliminar la medida provisional o adoptar una medida definitiva sobre una base del riesgo concreta y concluyente, la misma que deberá ser notificada a la otra Parte.
Artículo 7.10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias para implementar este Capítulo, así como para contribuir al cumplimiento de sus objetivos y disposiciones.
2. El Comité estará integrado por las autoridades de ambas Partes con responsabilidades en esta materia.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año en forma presencial o mediante teleconferencia, videoconferencia u otro medio tecnológico.
4. Las Partes asumirán la presidencia de las reuniones de manera alternada. El Comité realizará su primera sesión a más tardar 6 meses después de la entrada en vigor del Acuerdo. Asimismo, el Comité podrá determinar aquellos casos en los que se realizarán reuniones extraordinarias.
5. El Comité presentará a la Comisión los informes que estime pertinentes o los que sean requeridos por dicha Comisión.
6. El Comité tendrá carácter permanente y podrá establecer los grupos técnicos de trabajo en materia sanitaria y fitosanitaria que considere pertinente.
7. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) servir como un foro de discusión para que las Partes consulten y resuelvan oportunamente asuntos y problemas relacionados con este Capítulo que puedan afectar el comercio entre las Partes;
b) promover la cooperación, asistencia técnica, capacitación e intercambio de información en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias;
c) realizar el seguimiento de los acuerdos adoptados en el seno del Comité y en los grupos técnicos de trabajo;
d) acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento de equivalencias; la agilización del proceso de evaluación de riesgos; el reconocimiento de zonas o áreas, o compartimentos, libres o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades; control, inspección y aprobación; así como el mecanismo de transparencia e intercambio de información;
e) acordar definiciones que no se encuentren contempladas en el Artículo 7.2 o clarificar las ya existentes, y recomendar su adopción a la Comisión;
f) trabajar en el diseño y aplicación de sistemas electrónicos de emisión de certificados sanitarios y fitosanitarios; y
g) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo de los trabajos del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y plantear a la Comisión las recomendaciones que sean necesarias.
Artículo 7.11: Solución de controversias
Una vez que se haya agotado el procedimiento de consultas, de conformidad con el párrafo 7(a) del Artículo 7.10, cualquiera de las Partes que considere insatisfactorio el resultado de dichas consultas podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Acuerdo.
CAPITULO VIII OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO |
El objetivo de este Capítulo es incrementar y facilitar el comercio bilateral, evitando que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad constituyan obstáculos innecesarios al comercio, así como aumentar la cooperación y asistencia técnica entre las Partes.
1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicará lo establecido en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, así como los términos generales referidos a normas y evaluación de la conformidad que las Partes acuerden, contenidos en las normas, guías o recomendaciones adoptados por los organismos internacionales de normalización.
2. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
objetivo legítimo: objetivo relativo a la seguridad nacional; prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; protección de la vida, salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente, entre otros;
organismo de normalización: organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por los gobiernos de las Partes; y
organismos internacionales de normalización: organismos de normalización abiertos a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros de la OMC, incluidos la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), la Comisión del Codex Alimentarius , la Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que las Partes designen.
Artículo 8.3: Confirmación de derechos y obligaciones internacionales
Las Partes incorporan sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC de la OMC, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 8.4: Derechos y obligaciones básicos
1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. Asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo OTC.
2. Las Partes utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las normas, directrices y recomendaciones internacionales o de inminente formulación, excepto cuando éstas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, tal como se establece en el Acuerdo OTC.
3. Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda a los productos importados de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares importados de cualquier otro país.
4. Las Partes se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo.
Artículo 8.5: Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes 1, incluyendo aquellos del nivel de gobierno central y las instituciones públicas locales, que puedan afectar directa o indirectamente el comercio de mercancías entre las Partes.
2. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichas instituciones.
1 Cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas y reglamentos técnicos incluye aquellas normas y reglamentos técnicos en temas relativos a metrología, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad derivados de ellos.
Artículo 8.6: Reglamentos técnicos
1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá evaluar los riesgos que crearía el no alcanzarlos. Al evaluar dichos riesgos se tomará en consideración, entre otros, la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa, o los usos finales a que se destinen los productos.
2. Las Partes considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes sus reglamentos técnicos, aun cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.
3. Cuando el reglamento técnico de una Parte permita alcanzar el objetivo legítimo establecido en el reglamento técnico de la otra Parte, se considerará como equivalente mediante una declaración común de las Partes formalizada mediante una decisión de la Comisión.
4. Cuando una Parte no acepte como equivalente un reglamento técnico de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión para que la otra Parte pueda adoptar las acciones que sean pertinentes.
Artículo 8.7: Evaluación de la conformidad
1. Las Partes promoverán la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a normas y reglamentos técnicos, conducidos por organismos localizados en el territorio de la otra Parte.
2. Las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de la conformidad siguiendo los principios del Acuerdo OTC.
3. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte, para entablar o concluir negociaciones a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión para que se puedan adoptar las acciones que sean pertinentes.
4. Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de las evaluaciones de la conformidad.
5. Si una de las Partes no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión para que se puedan adoptar las acciones que sean pertinentes.
6. Cada Parte acreditará, autorizará o de otra manera reconocerá a las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, autoriza o de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, autorizar o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, fundamentar las razones de su decisión para que se puedan adoptar las acciones que sean pertinentes.
1. Las Partes se asegurarán que los organismos de normalización cumplan con el Código de Buena Conducta del Anexo 3 del Acuerdo OTC.
2. Las Partes deberán transmitir de manera electrónica, a través del punto de contacto establecido para cada Parte conforme al Artículo 10 del Acuerdo OTC, las notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los Artículos 2.9, 3.2, 5.6 o 7.2 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que la Parte notifica a los países con quienes tiene suscritos acuerdos de libre comercio.
3. Las Partes deberán notificar incluso aquellos proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
4. Cada Parte deberá permitir por lo menos 60 días para que los interesados de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado, y tomar en consideración dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, una Parte dará consideración favorable a peticiones para extender el plazo establecido para comentarios.
5. En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificación de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado según lo establecido en los Artículos 2.10, 3.2, 5.7 o 7.2 del Acuerdo OTC, deberá transmitirla de manera electrónica a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido, al mismo tiempo que la Parte notifica a los países con quienes tiene suscritos acuerdos de libre comercio. Las Partes deberán notificar incluso aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
6. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios recibidos a más tardar en la fecha en que se publique la versión final del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad.
7. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y justificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
8. Las Partes garantizarán la transparencia recíproca de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, publicando los proyectos de los mismos, así como los adoptados en páginas de Internet oficiales y de acceso público, de manera gratuita, en la medida que los mismos existan o sean implementados.
9. Cada Parte dará cumplimiento a este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de 2 años desde la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 8.9: Cooperación y asistencia técnica
Las Partes convienen en proporcionar de manera recíproca cooperación y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, a efectos de:
a) favorecer la aplicación de este Capítulo;
b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;
c) fortalecer sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC, incluyendo la formación y entrenamiento de los recursos humanos;
d) brindar asistencia para el establecimiento de acuerdos de reconocimiento mutuo de interés de las Partes;
e) facilitar la aceptación de la equivalencia de reglamentos técnicos;
f) colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales;
g) intercambiar información sobre sus actividades de cooperación técnica relacionados con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
h) compartir información de carácter no confidencial que sirvió de base a una Parte en el desarrollo de un reglamento técnico; y
i) otras actividades de cooperación y asistencia técnica que acuerden las Partes.
Artículo 8.10: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo al Artículo 8.10.
2. Las funciones del Comité incluirán:
a) dar seguimiento a la implementación y administración de este Capítulo;
b) atender a la brevedad los asuntos que una Parte plantee respecto al desarrollo, adopción o aplicación de las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;
c) incrementar la cooperación en el desarrollo de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
d) facilitar, según sea apropiado, la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes;
e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;
f) facilitar mutuamente el acceso a la información sobre las actividades de normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, en especial aquellas que influyan en el comercio entre las Partes;
g) atender consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo a solicitud de una Parte;
h) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en los trabajos del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y plantear a la Comisión las recomendaciones que sean necesarias;
i) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC;
j) informar a la Comisión del Acuerdo sobre la implementación de este Capítulo;
k) establecer, de ser necesario, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con obstáculos técnicos al comercio;
l) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y
m) discutir cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año en forma presencial o mediante teleconferencia, videoconferencia u otro medio tecnológico. A petición de cualquiera de las Partes, se realizarán reuniones adicionales.
Artículo 8.11: Consultas técnicas
1. Las Partes podrán efectuar consultas técnicas ante el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, o alternativamente acudir a las consultas previstas en el Artículo 15.4 (Consultas), sobre la aplicación, interpretación u obligaciones derivadas de este Capítulo. Las Partes no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea.
2. Las consultas técnicas tendrán el siguiente procedimiento:
a) la Parte interesada comunicará por escrito su solicitud a la otra Parte para que considere el asunto. Las Partes podrán someter a la opinión de expertos el asunto con el objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias;
b) las Partes deberán reunirse, en forma presencial o mediante teleconferencia, videoconferencia u otro medio tecnológico, dentro de un plazo no mayor a 30 días, salvo que acuerden un plazo distinto; y
c) las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 8.12: Intercambio de información
1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, deberá ser proporcionada en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de 60 días.
2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con los párrafos 1 y 3 del Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones bajo las secciones Tramitación de las peticiones de información y Peticiones de información que los servicios competentes deben estar dispuestos a responder contenidas en el documento "Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de Enero de 1995", G/TBT/1/Rev.9, del 8 de septiembre de 2008 y en sus revisiones sucesivas.
Anexo al Artículo 8.10 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio |
El Comité estará coordinado por:
a) en el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Comercio Exterior o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través del Vice Ministerio de Comercio Exterior o su sucesor.
CAPITULO IX PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL |
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad investigadora: la autoridad de la Parte que tiene la potestad de tramitar y resolver una investigación en materia de dumping o de subvenciones:
a) en el caso de México, la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su sucesora;
daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción;
legislación interna sobre derechos antidumping y compensatorios: las leyes, los reglamentos y las normas administrativas de una Parte relativas a la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios;
órganos oficiales de difusión:
a) en el caso de México, el Diario Oficial de la Federación; y
b) en el caso del Perú, el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9.2: Principios generales
Las Partes reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio entre las Partes.
Artículo 9.3: Subvenciones a la exportación
Ninguna Parte podrá otorgar o mantener subvenciones a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte, previstas en el Artículo 3.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, en lo que se refiere a los procedimientos de investigación para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, las Partes convienen en aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones, según su legislación interna sobre derechos antidumping y compensatorios.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes publicarán con prontitud las resoluciones de inicio; las que impongan derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos; las que modifiquen los derechos antidumping y compensatorios impuestos; las que declaren concluida la investigación, cualquiera que sea el motivo, incluido el desistimiento de los solicitantes una vez iniciada la investigación; y aquéllas emitidas como resultado de un compromiso de precios. Las Partes publicarán las mencionadas resoluciones en sus órganos oficiales de difusión y en sus páginas de Internet.
3. Con la notificación de inicio se enviará a los exportadores de los que se tenga conocimiento y a la autoridad investigadora de la otra Parte copia de la resolución respectiva; de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus anexos; de los cuestionarios que serán utilizados por la autoridad investigadora o, en su caso, la información mínima requerida por ésta; y la descripción de la forma en que deberá ser presentada.
4. Asimismo, las Partes publicarán en sus respectivas páginas de Internet sus resoluciones o informes, según sea el caso, que señalen la metodología utilizada por la autoridad investigadora para determinar el margen de dumping o la cuantía de la subvención; los argumentos de daño; y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño.
Artículo 9.5: Reuniones técnicas de información
1. Previa solicitud por escrito de cualquier parte interesada acreditada, la autoridad investigadora realizará reuniones técnicas de información, con el fin de explicar la metodología utilizada en las determinaciones de las resoluciones preliminares y/o finales.
2. La autoridad investigadora llevará a cabo la reunión dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la resolución respectiva.
3. En las reuniones técnicas de información, la autoridad investigadora protegerá debidamente la información confidencial. Las partes interesadas acreditadas tendrán derecho a obtener las hojas de cálculo y los archivos de cómputo que, en su caso, la autoridad investigadora hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de información pública brindada por cualquier parte interesada.
4. Las reuniones técnicas de información no afectarán los plazos establecidos en los procesos de impugnación de las resoluciones contemplados en la legislación interna de cada Parte.
Artículo 9.6: Acreditación de personalidad de partes interesadas
1. Las Partes permitirán que las partes interesadas acrediten a sus representantes a través de poderes expedidos de acuerdo con los requisitos contemplados en su legislación interna. A tal efecto, las partes interesadas podrán presentar los poderes con la apostilla o legalización consular correspondiente o, alternativamente, copia de los poderes debidamente certificados por la autoridad investigadora de la otra Parte, la que verificará que el contenido de tales documentos coincida con el de los originales, en forma previa a su envío a la autoridad investigadora. La presentación de copias certificadas de los poderes por la autoridad investigadora reemplaza la apostilla o legalización consular de los poderes.
2. A más tardar a los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente por escrito los datos (nombre, cargo, firma, entre otros) de los funcionarios responsables de certificar los documentos. Cualquier cambio deberá ser notificado a la otra Parte de manera inmediata.
En las investigaciones antidumping o sobre subvenciones, se dará a las partes interesadas acreditadas la oportunidad de participar en una audiencia pública que convoque la autoridad investigadora con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. La fecha de celebración de la audiencia pública se notificará a las partes interesadas acreditadas al menos con 14 días de anticipación.
Artículo 9.8: Establecimiento de derechos antidumping
1. Cuando alguna de las Partes decida imponer un derecho antidumping, éste será inferior al margen de dumping encontrado, siempre y cuando ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, las autoridades compararán los precios de importación del producto objeto de dumping y el precio no lesivo a la rama de producción nacional calculado a partir de las metodologías que a continuación se describen:
a) Precio de importación del producto investigado, correspondiente a aquellos exportadores o productores del mismo país de origen respecto de los cuales se haya determinado que no practicaron dumping.
b) Precio promedio ponderado de importación del producto investigado del resto de países proveedores del mercado doméstico.
c) Precio de la rama de la producción nacional en un periodo comparable con el investigado que se encuentre dentro del periodo de análisis de daño.
d) Costos de producción del producto similar producido por la rama de producción nacional, más gastos y un margen de utilidad razonable.
2. La autoridad investigadora justificará la utilización de la metodología aplicada.
3. Si el precio no lesivo es superior al precio de importación más el margen de dumping correspondiente, el monto del derecho antidumping será igual al margen de dumping.
Artículo 9.9: Establecimiento de derechos compensatorios
1. Cuando alguna de las Partes decida imponer un derecho compensatorio , éste será inferior a la cuantía de la subvención encontrada, siempre y cuando ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, las autoridades compararán los precios de importación del producto subvencionado y el precio no lesivo a la rama de producción nacional calculado a partir de las metodologías que a continuación se describen:
a) P recio de importación del producto investigado, correspondiente a aquellos exportadores o productores del mismo país de origen respecto de los cuales se haya determinado que no se beneficiaron de la subvención.
b) Precio promedio ponderado de importación del producto investigado del resto de países proveedores del mercado doméstico.
c) P recio de la rama de la producción nacional en un periodo comparable con el investigado que se encuentre dentro del periodo de análisis de daño.
d) Costos de producción del producto similar producido por la rama de producción nacional, más gastos y un margen de utilidad razonable.
2. La autoridad investigadora justificará la utilización de la metodología aplicada.
3. Si el precio no lesivo es superior al precio de importación más la cuantía de la subvención correspondiente, el monto del derecho compensatorio será igual a la cuantía de la subvención.
Artículo 9.10: Márgenes y volúmenes mínimos
1. La Parte concluirá inmediatamente los procedimientos de investigación antidumping cuando el margen de dumping sea inferior al 5 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación FOB.
2. La Parte finalizará la investigación inmediatamente si el volumen de importaciones totales del producto investigado de la otra Parte representa menos del 5 por ciento del total importado o cuando representen menos del 2 por ciento del mercado interno del producto investigado.
Artículo 9.11: Duración y extensión de los derechos antidumping
.1. Los derechos antidumping definitivos serán suprimidos en un plazo máximo de 5 años contados desde la fecha de su imposición salvo que las autoridades hayan determinado, en un examen realizado con base en una solicitud debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, que la supresión de ese derecho daría lugar a la repetición o continuación del dumping y el daño.
2. En ningún caso se prorrogará la vigencia de los derechos por más de una vez. Prorrogada la vigencia, la Parte no podrá aplicar un nuevo derecho antidumping con relación al mismo producto, sino hasta después de transcurridos al menos 12 meses desde la finalización de la vigencia del derecho definitivo.
Artículo 9.12: Duración y extensión de los derechos compensatorios
1. Los derechos compensatorios definitivos serán suprimidos en un plazo máximo de 5 años contados desde la fecha de su imposición salvo que las autoridades hayan determinado, en un examen realizado con base en una solicitud debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, que la subvención persiste y que la supresión de ese derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño.
2. En ningún caso se prorrogará la vigencia de los derechos por más de una vez. Prorrogada la vigencia, la Parte no podrá aplicar un nuevo derecho compensatorio con relación al mismo producto, sino hasta después de transcurridos al menos 12 meses desde la finalización de la vigencia del derecho compensatorio definitivo.
Artículo 9.13: Compromisos relativos a los precios
1. Se podrán 1 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de derechos antidumping o compensatorios provisionales o definitivos si el exportador o el gobierno interesado comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios 2 de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a precios de dumping o subvencionados, de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la práctica desleal de comercio internacional. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping o la cuantía de la subvención determinada para dicho exportador. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping o la cuantía de la subvención, si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
2. No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores o del gobierno interesado compromisos en materia de precios, excepto en el caso que la autoridad investigadora de la Parte importadora haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y de daño causado por ese dumping o subvención. De manera previa a la emisión de dicha determinación, la autoridad investigadora deberá informar a los exportadores o al gobierno interesado sobre su derecho a ofrecer compromisos de precios.
3. La aceptación o rechazo de un compromiso de precios se basará en sus propios méritos. La autoridad investigadora expondrá al exportador o al gobierno interesado los motivos que hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso, y darán al exportador la oportunidad de hacer observaciones al respecto y a reformular su propuesta por una sola vez.
4. En el caso de la modalidad de dumping, la autoridad investigadora no podrá exigir como condición para su aceptación que el compromiso sea presentado por todos los exportadores, por una mayoría o por un grupo determinado de exportadores. Asimismo, no será causa justificada para rechazar los compromisos ofrecidos que el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande o por motivos de política general.
5. En caso de incumplimiento de un compromiso, la autoridad investigadora del país importador notificará al exportador involucrado o al gobierno interesado y le concederá la oportunidad de presentar comentarios y corregir errores o deficiencias. De no presentar información satisfactoria para la autoridad investigadora, ésta podrá adoptar con prontitud medidas que podrán consistir en la aplicación inmediata de derechos provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre los productos declarados a consumo como máximo 90 días antes de la aplicación de los derechos provisionales impuestos como consecuencia del incumplimiento, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
1 La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos en los que aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se lleve a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades.
2 El término “satisfactorio” no podrá interpretarse en el sentido de exigir que un compromiso sea presentado por “todos” los exportadores del producto investigado a la Parte importadora o por una mayoría de éstos.
Artículo 9.14: Restitución o eliminación de derechos antidumping y compensatorios
1. Cuando la determinación final sea en el sentido de no imponer derechos antidumping o compensatorios, se procederá con prontitud, a solicitud de parte, a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar toda garantía presentada.
2. Cuando la determinación final sea en el sentido de imponer un derecho antidumping o compensatorio definitivo, y éste resulte inferior al provisional, cualquier derecho provisional cobrado en exceso será reembolsado, a solicitud de parte, con intereses o serán liberadas las garantías presentadas en exceso, según corresponda.
3. Cuando un derecho antidumping o compensatorio se elimine en cumplimiento de la decisión de un mecanismo de impugnación nacional, se procederá de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, con prontitud, a solicitud de parte, a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar toda garantía presentada.
4. Cuando el derecho se disminuya en cumplimiento de la decisión de un mecanismo de impugnación nacional, cualquier cantidad pagada o depositada en exceso será reembolsada con intereses y/o serán liberadas las garantías presentadas, previa solicitud de parte.
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades investigadoras para lograr la aplicación efectiva del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones, así como de sus respectivas legislaciones internas sobre derechos antidumping y compensatorios. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de las mencionadas normas, incluyendo la posibilidad de realizar consultas e intercambiar información, excepto la confidencial, relacionada con la aplicación de la legislación interna sobre derechos antidumping y compensatorios de la Parte.
Artículo 9.16: Grupo de trabajo
1. Las Partes establecerán un grupo de trabajo integrado por representantes de cada Parte.
2. El grupo de trabajo procurará promover el mayor entendimiento, comunicación y cooperación entre las Partes en relación con las materias cubiertas por este Capítulo, en particular con objeto de dar cumplimiento al Artículo 9.15.
3. A los 2 años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, el grupo de trabajo deberá informar sobre el estado de sus avances a la Comisión, y podrá hacer recomendaciones apropiadas para la correcta implementación de este Capítulo.
Artículo 9.17: Negociaciones multilaterales
Las Partes muestran su disposición para trabajar, en la medida de lo posible, de manera conjunta en foros multilaterales, incluyendo la OMC, con miras a aclarar y mejorar las disciplinas relativas a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, con el objetivo de minimizar su potencial de obstaculizar o impedir el comercio internacional.
Artículo 9.18: Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las Partes con respecto a la aplicación de este Capítulo se resolverán por lo dispuesto en el Capítulo XV (Solución de controversias). No obstante, las Partes se reservan el derecho de acudir a los procedimientos de solución de diferencias previstos en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC.
CAPITULO X COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS |
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios: el suministro de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión);
proveedor de servicios de una Parte: una persona de esa Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio 1; y
servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada 2 o adiestramiento o capacitación 3, o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
1 Para efectos de los Artículos 10.3 y 10.4, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” de conformidad con lo establecido en los Artículos II y XVII del AGCS.
2 “Educación superior especializada” incluye la educación posterior a la educación secundaria que está relacionada con un área específica del conocimiento.
3 “Adiestramiento o capacitación” incluye la educación técnico-productiva media.
Artículo 10.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen medidas que afecten a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
b) la adquisición o uso de, o pago por, un servicio;
c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;
d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.
2. Para los efectos de este Capítulo, "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte" significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
a) gobiernos y autoridades federales o nacionales, estatales o regionales, o municipales o locales; e
b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos federales o nacionales, estatales o regionales, o municipales o locales.
3. Este Capítulo no se aplica a:
a) la contratación pública;
b) los derechos de tráfico y a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
c) los servicios financieros tal como los define el Artículo 12.1 (Definiciones).
4. Los Artículos 10.6 y 10.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión 4 tal como es definida en el Capítulo XI (Inversión).
5. Este Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.
6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un "servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales" significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial, ni en competencia con 1 o más proveedores de servicio.
4 Nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte conforme a la Sección C del Capítulo XI (Inversión).
1. Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre todos los subsidios o donaciones, incluyendo las exoneraciones o bonificaciones fiscales y los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, existentes o futuros relacionados con el comercio de servicios que otorguen a sus proveedores de servicios nacionales. El primer intercambio se realizará en un plazo no mayor a 1 año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 1 del Artículo XV del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser modificado, según corresponda, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.
1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel estatal o regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno estatal o regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.
Artículo 10.5: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10.6: Acceso a los mercados
1. En los sectores en que cada una de las Partes haya contraído compromisos de acceso a los mercados conforme a su Lista del Anexo III (Acceso a los mercados), ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión estatal o regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, medidas que:
a) impongan limitaciones sobre:
i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
iii) el número total de operaciones de servicios o la cuantía total de producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; 5 o
iv) el número total de nacionales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
5 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
Artículo 10.7: Presencia local
Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 10.8: Medidas disconformes
1. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes);
ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2; o
iii) a nivel municipal o local;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refiera el inciso (a); o
c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) en la medida en que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.4, 10.5 o 10.7.
2. Cada Parte tendrá hasta 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el inciso (a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada dentro de dicho plazo a este Acuerdo mediante una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el inciso (b)(viii) del Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
3. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, sub-sectores o actividades, tal como lo establece su Lista del Anexo II (Medidas futuras).
Artículo 10.9: Reglamentación nacional
1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud.
2. Con el objeto de asegurar que las medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, las medidas que cada Parte adopte o mantenga:
a) estarán basadas en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;
b) no deberán ser más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituirán por sí mismos una restricción al suministro del servicio.
3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del Artículo VI del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que ambas Partes participen) entran en vigor para cada una de las Partes, este Artículo deberá ser modificado, según corresponda, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados formen parte integrante de este Acuerdo.
Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia. 6
6 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos podrá necesitar que se tomen en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.
Artículo 10.11: Reconocimiento mutuo
1. Para los efectos del cumplimiento, total o parcial, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a los requisitos del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificaciones otorgadas en una Parte o en un país que no sea Parte. Tal reconocimiento, el cual se puede lograr mediante la armonización o de otro modo, se puede basar en un acuerdo o convenio con la Parte o el país que no sea Parte, o se puede otorgar de manera autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de un país que no sea Parte, el Artículo 10.5 no será interpretado en el sentido de exigir que la Parte otorgue dicho reconocimiento a la educación o experiencias obtenidas, requisitos cumplidos, o licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte.
3. Ninguna de las Partes otorgará el reconocimiento de manera tal que en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, constituya una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. El Anexo al Artículo 10.11 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de dicho Anexo.
Artículo 10.12: Transferencias y pagos
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de la transferencia o pago por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe, de su legislación respecto a:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercialización o venta de valores, futuros, opciones o derivados;
c) informes financieros o archivos de las transferencias, cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
d) infracciones penales; o
e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.
Artículo 10.13: Denegación de beneficios
Previa notificación y sujeto al Artículo 15.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
a) un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o bajo control de personas de un país que no es Parte y:
i) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
ii) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa; o
b) un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte y que no realiza actividades comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte.
Artículo 10.14: Implementación y consultas
Las Partes se consultarán anualmente, salvo que se acuerde algo distinto, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán a efectos de determinar la factibilidad de remover cualquier requisito de ciudadanía o residencia permanente que se mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las medidas descritas en los párrafos 1(c) y 3 del Artículo 10.8.
Servicios profesionales
Ámbito de aplicación
1. Este Anexo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones infra .
Objetivo
2. Este Anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las Partes para armonizar entre ellas, las medidas que regularán el reconocimiento mutuo de licencias o certificados para la prestación de servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para el ejercicio profesional.
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados
3. Cada Parte asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o
b) si está incompleta, notifiquen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado de la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación nacional.
Elaboración de normas profesionales
4. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
5. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 4 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;
b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;
g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y
h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.
6. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 4, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Acuerdo. Con base en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
7. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión
8. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.
Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales
9. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales, incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 4 al 7 de este Anexo.
10. Los asuntos que el grupo de trabajo deberá considerar respecto a servicios profesionales generales y, según sea apropiado, para servicios profesionales individuales, incluyen:
a) desarrollar procedimientos viables sobre estándares para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales;
b) disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para prestadores de servicios de la otra Parte; y
c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.
11. Para facilitar los esfuerzos del grupo de trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes de su territorio a fin de identificar los servicios profesionales a los cuales el grupo de trabajo dará prioridad. La primera reunión de este grupo se enfocará en discutir el resultado de dichas consultas y se realizará a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
12. El grupo de trabajo deberá informar a la Comisión sobre sus progresos y actividades futuras, dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo.
CAPITULO XI INVERSION |
SECCION A Disposiciones generales |
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
empresa: una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones generales), y las sucursales de esa empresa;
inversión: los activos de propiedad o controlados por inversionistas de una Parte, adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte en su territorio, listados a continuación:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años,
pero no incluye una obligación de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años,
pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (c) o (d);
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
h) la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio de una Parte destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa:
i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o
j) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) al (h);
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar 1, realiza o ha realizado una inversión;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se efectúa una reclamación en los términos de la Sección C de este Capítulo;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976; y
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
1 Se entiende que un inversionista de una Parte pretende realizar una inversión en el territorio de la otra Parte, cuando ha llevado a cabo acciones concretas, sustanciales y necesarias para realizar dicha inversión, como ocurre cuando el inversionista ha presentado una solicitud para obtener un permiso o licencia que autoriza el establecimiento de una inversión.
Artículo 11.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de la otra Parte;
b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en su territorio; y
c) todas las inversiones en su territorio, en lo relativo a los Artículos 11.7 y 11.17.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida en que estén comprendidas en el Capítulo XII (Servicios financieros).
3. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo se aplicarán a una empresa del Estado u otra persona cuando cualquiera de éstas actúe en ejercicio de una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte.
Sección B: Protección a la inversión
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o una región un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o región otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante.
Artículo 11.4: Trato de nación más favorecida 2
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2 El trato “en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones” a que se hace referencia en este Artículo, no se extiende a las disposiciones de solución de controversias, tales como las señaladas en la Sección C, estipuladas en otros acuerdos comerciales internacionales o de inversión.
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.3 y 11.4.
Artículo 11.6: Nivel mínimo de trato conforme al derecho internacional consuetudinario
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el nivel mínimo de trato de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Capítulo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado este Artículo.
Artículo 11.7: Requisitos de desempeño
1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio para:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia, o para actuar de una manera que no sea incompatible con acuerdos multilaterales relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual; o
g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para mayor certeza, los Artículos 11.3 y 11.4 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o a comprar mercancías de productores en su territorio;
c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país que no sea Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o 1(c), o 3(a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:
a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.
Artículo 11.8: Altos ejecutivos y consejos de administración
1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 11.9: Medidas disconformes
1. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8 no se aplicarán a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes);
ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2; o
iii) a nivel municipal o local;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8.
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el inciso (a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada a este Acuerdo mediante una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
3. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II (Medidas futuras).
4. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en una Lista del Anexo II (Medidas futuras), a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida entre en vigor.
5. Las disposiciones contenidas en:
a) los párrafos 1(a), 1(b) y 1(c), y 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b) los párrafos 1(b), 1(c), 1(f) y 1(g), y 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
c) los párrafos 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a las mercancías que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles aduaneros o cupos preferenciales.
1. Los Artículos 11.3, 11.4 y 11.8 no se aplican a:
a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.
2. El Artículo 11.4 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los acuerdos internacionales, o con respecto a los sectores, estipulados en su Lista del Anexo II (Medidas futuras) o Anexo IV (Excepciones al trato de nación más favorecida).
3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo V (Actividades reservadas al Estado), y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.
Artículo 11.11: Compensación por pérdidas
Con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación y otro arreglo, los inversionistas de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín o cualquier otro evento similar, recibirán un trato no menos favorable que el que la otra Parte otorgue a sus propios inversionistas o inversiones de cualquier país que no sea Parte.
Artículo 11.12: Expropiación e indemnización 3
1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo denominado "expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de propósito público 4;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
b) será pagada sin demora;
c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
d) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Un inversionista cuya inversión resulte expropiada tendrá el derecho, conforme a la legislación de la Parte que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente y a una valuación de su inversión de conformidad con las disposiciones establecidas en este Artículo.
3 Las Partes confirman que:
1. Un acto o una serie de actos de una Parte no podrá constituir una expropiación a menos que interfieran sustancialmente con un derecho de propiedad, tangible o intangible, o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
2. Este Artículo aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. La segunda situación es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores:
i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no determina que una expropiación indirecta haya ocurrido;
ii) el grado en el cual el acto gubernamental interfiere sustancialmente con las expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y
iii) el carácter del acto gubernamental.
b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituirán expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son adoptados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente, entre otros.
4 “Propósito público” significa, para el caso de México, utilidad pública, y para el caso del Perú, necesidad pública o seguridad nacional.
Artículo 11.13: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte sean realizadas libremente y sin demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar una inversión;
b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;
c) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
e) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y
f) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.
3. Para efectos del párrafo 1, se considerará que las transferencias fueron realizadas sin demora cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo dentro del plazo normalmente necesario para la realización de la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
b) emisión, comercio u operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
5. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada una de las Partes podrá, de forma temporal, restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte aplique medidas o un programa que:
a) sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
b) no exceda de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 5;
c) sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones así lo permitan;
d) sea notificado con prontitud a la otra Parte; y
e) sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.
Artículo 11.14: Formalidades especiales y requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 11.3 y 11.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
Artículo 11.15: Relación con otros Capítulos
1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá este último en la medida de la incompatibilidad.
2. El hecho de que una Parte requiera a un prestador de servicios de la otra Parte que constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza constituida o garantía financiera.
Artículo 11.16: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dichas empresas son propiedad de, o están controladas por, inversionistas de un país que no es Parte, y:
a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2. Una Parte, previa notificación a la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 11.17: Medidas relativas al medio ambiente
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.
Sección C: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en la Sección B de este Capítulo, que tenga aparejado un daño.
Artículo 11.19: Notificación y consultas
1. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consultas o negociación.
2. Con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, el inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter la reclamación a arbitraje cuando menos 6 meses antes de que la reclamación sea presentada de conformidad con el Anexo al Artículo 11.19. La notificación especificará:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversionista en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 11.20, el nombre y el domicilio de la empresa;
b) las disposiciones de la Sección B de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
d) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
Artículo 11.20: Sometimiento de una reclamación a arbitraje
1. Un inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia, someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte ha incumplido una obligación establecida en la Sección B, y que el inversionista ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
2. Un inversionista de una Parte podrá, en representación de una empresa que sea una persona jurídica constituida conforme a la legislación de la otra Parte y sea de propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
3. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
4. Un inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección a menos que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que la motivaron.
5. Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:
a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
d) si las partes contendientes así lo acuerdan, cualesquiera otras reglas de arbitraje.
6. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
a) el inversionista manifiesta su consentimiento de someterse a arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la Parte, u otros procedimientos de solución de controversias vinculantes, con respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de la Sección B, que tenga por objeto la compensación de daños ocasionados por la medida, argumentando el incumplimiento de obligaciones distintas de las contenidas en la Sección B, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, de conformidad con la legislación de la Parte contendiente.
7. Un inversionista contendiente podrá, conforme al párrafo 2, someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
a) manifiestan su consentimiento de someterse a arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la Parte, u otros procedimientos de solución de controversias vinculantes, con respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de la Sección B, que tenga por objeto la compensación de daños ocasionados por la medida, argumentando el incumplimiento de obligaciones distintas de las contenidas en la Sección B, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, de conformidad con la legislación de la Parte contendiente.
8. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
9. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
10. Una controversia podrá ser sometida a arbitraje siempre que el inversionista haya entregado a la Parte que es parte en la controversia, la notificación de intención a que se refiere el Artículo 11.19, por lo menos con 180 días de anticipación y siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a 3 años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento por primera vez de los hechos que dieron lugar a la controversia.
11. Si el inversionista, o una empresa de propiedad del inversionista o controlada por éste, presenta una reclamación en el sentido que se ha violado una obligación de la Sección B de este Capítulo ante un tribunal administrativo o judicial competente de la Parte, o en su caso, ante cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante, no podrá someter a arbitraje bajo la Sección C de este Capítulo una reclamación respecto de la medida presuntamente violatoria.
12. La responsabilidad de las partes contendientes por los gastos derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:
a) por la institución arbitral ante la cual la controversia haya sido sometida, de acuerdo con sus reglas de procedimiento arbitrales; o
b) de conformidad con las reglas del procedimiento arbitral acordadas por el inversionista y la Parte, cuando sea aplicable.
1. Un acto o una serie de actos de una Parte no podrá constituir una expropiación a menos que interfieran sustancialmente con un derecho de propiedad, tangible o intangible, o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
2. Este Artículo aborda dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. La segunda situación es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores:
i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no determina que una expropiación indirecta haya ocurrido;
ii) el grado en el cual el acto gubernamental interfiere sustancialmente con las expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y
iii) el carácter del acto gubernamental.
b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituirán expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son adoptados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medioambiente, entre otros .
Artículo 11.21: Consentimiento de la Parte
1. Cada Parte otorga su consentimiento incondicional para someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y
b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.
Artículo 11.22: Integración del tribunal arbitral
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal arbitral estará integrado por 3 árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el Presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. Los árbitros referidos en el párrafo 1 tendrán experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.
3. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque alguna de las partes contendientes no hubiere nombrado a alguno de los miembros o no hubiere acuerdo en el nombramiento del Presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, en la designación del Presidente del tribunal arbitral, el Secretario General del CIADI se asegurará que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes.
1. De conformidad con lo dispuesto por este Artículo, el Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal de acumulación conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal de acumulación procederá de conformidad con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
2. En interés de una resolución justa y eficiente, y salvo que se determine que los intereses de alguna de las partes contendientes serían seriamente perjudicados, un tribunal establecido conforme a este Artículo acumulará los procedimientos:
a) cuando 2 o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con este Capítulo; o
b) cuando 2 o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje.
3. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al Artículo 11.22, en espera de la determinación de un tribunal de acumulación conforme al párrafo 4, podrá disponer que los procedimientos que se hubiesen iniciado se suspendan.
4. Un tribunal establecido conforme a este Artículo, habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá determinar que:
a) asume jurisdicción, conoce y resuelve de manera conjunta, todas o parte de las reclamaciones; o
b) asume jurisdicción, conoce y resuelve una o más de las reclamaciones, sobre la base de que ello contribuiría a la resolución de las otras.
5. Un tribunal establecido conforme al Artículo 11.22 no tendrá jurisdicción para conocer y resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción.
6. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación conforme a este Artículo, podrá solicitar al Secretario General del CIADI que establezca un tribunal, y especificará en su solicitud:
a) el nombre y domicilio de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
7. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a cualquier otro inversionista contendiente respecto del cual se pretende obtener la orden de acumulación.
8. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI, habiendo escuchado a las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener una orden de acumulación, establecerá un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte contendiente y el otro árbitro será nacional de la Parte de los inversionistas. Un tercer árbitro, quien se desempeñará como Presidente del tribunal arbitral, no tendrá la nacionalidad de ninguna de las partes contendientes.
9. Cuando un inversionista contendiente que someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 11.20 no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación, el inversionista contendiente o la Parte contendiente podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el párrafo 2. El inversionista contendiente especificará en su solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
10. Un inversionista contendiente a que se refiere el párrafo 9 entregará copia de su solicitud a las otras partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 6.
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.
Artículo 11.25: Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Capítulo.
1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte contendiente, una copia de:
a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y
b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, tratará la información como si fuera Parte contendiente.
Artículo 11.27: Sede del procedimiento arbitral
Cualquier arbitraje conforme a esta Sección será, a petición de cualquiera de las partes contendientes, realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Sólo para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección derivan de una relación u operación comercial.
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista, conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.
Artículo 11.29: Derecho aplicable
1. Un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección decidirá las controversias que sean sometidas a su consideración, de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una interpretación de la Comisión sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
Artículo 11.30: Interpretación de los anexos
1. Cuando una de las Partes alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I (Medidas disconformes), Anexo II (Medidas futuras), Anexo IV (Excepciones al trato de nación más favorecida) o Anexo V (Actividades reservadas al Estado), a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contados a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su interpretación.
2. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 11.29, la interpretación de la Comisión, sometida conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 11.31: Laudos y ejecución
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, un laudo arbitral que determine que una Parte ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Capítulo, sólo podrá otorgar por separado o en combinación:
a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o
b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas y honorarios de abogados de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
2. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haya presentado en representación de una empresa:
a) un laudo que otorgue la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa en el territorio de la Parte contendiente;
b) un laudo que otorgue indemnización pecuniaria y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma sea pagada a la empresa en el territorio de la Parte contendiente; y
c) un laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pueda tener sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.
3. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso en particular.
4. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
5. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos .
6. Cada Parte adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución de los laudos, de acuerdo con lo establecido por este Artículo, y facilitará la ejecución de cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
7. Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes son parte de dichos instrumentos.
8. Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras reglas de arbitraje que hayan acordado previamente las partes contendientes:
i) hayan transcurrido 3 meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, revocación o anulación del laudo; o
ii) un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, revocar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
9. Una Parte no podrá iniciar procedimientos conforme al Capítulo XV (Solución de controversias) por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que dicho inversionista haya sometido conforme esta Sección. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con el Capítulo XV (Solución de controversias) podrá, a solicitud de la Parte cuyo inversionista fue parte en la controversia, emitir:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo es inconsistente con las obligaciones de este Capítulo; y
b) una recomendación en el sentido de que la otra Parte cumpla o acate el laudo definitivo.
Artículo 11.32: Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de conformidad con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 11.33: Medidas provisionales de protección
Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal arbitral no podrá ordenar ni el embargo ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 11.20. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
Artículo 11.34: Transparencia de las actuaciones arbitrales
1. Cualquier parte contendiente podrá hacer pública toda la documentación presentada a, o emitida por, un tribunal establecido de conformidad con esta Sección, incluyendo un laudo, siempre que se proteja:
a) la información confidencial de la empresa;
b) la información privilegiada o de cualquier otra manera protegida de divulgación en los términos de la legislación aplicable de cualquiera de las Partes; y
c) según corresponda, la información que la parte contendiente deba proteger de conformidad con las reglas de arbitraje pertinentes.
2. Cada una de las Partes podrá compartir con funcionarios de gobierno a nivel federal o nacional, estatal o regional, o municipal o local, toda la documentación relevante que se haya generado en el curso de una controversia establecida de conformidad con esta Sección, incluyendo la información considerada confidencial.
Asimismo, las partes contendientes podrán divulgar a otras personas relacionadas con los procedimientos arbitrales los documentos presentados a, o emitidos por, un tribunal establecido conforme a esta Sección, según lo consideren necesario para la preparación de sus casos, siempre que se aseguren que esas personas protegerán la información confidencial contenida en dichos documentos.
1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta Sección o del Capítulo XV (Solución de controversias) a otras acciones adoptadas por una Parte de conformidad con el Artículo 18.2 (Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de conformidad con aquel Artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
2. En el caso de México, las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previstas en esta Sección y en el Capítulo XV (Solución de controversias) no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de la evaluación conforme a las disposiciones del Anexo I (Medidas disconformes), reserva I-M-F-4, establecida en la Lista de México, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que está sujeta a dicha evaluación.
Notificación
1. El aviso de intención a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11.19 de este Capítulo será entregado:
a) en el caso de México, en la Dirección General de Consultoría Jurídica de Negociaciones de la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, en la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesora.
Cualquier cambio en relación con las entidades arriba indicadas, será publicado, en el caso de México, en el Diario Oficial de la Federación, y en el caso del Perú, en el Diario Oficial El Peruano; y será comunicado por la Parte correspondiente a la otra Parte a través de una nota diplomática.
2. El inversionista contendiente presentará la notificación de intención a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 11.19 de este Capítulo, en español.
3. Con el propósito de facilitar el proceso de consultas, el inversionista presentará, junto con la notificación a que se refieren los párrafos que anteceden, copia de los siguientes documentos:
a) cuando el inversionista sea un nacional, pasaporte u otra prueba oficial de nacionalidad del mismo, o cuando la reclamación se realice por un inversionista que es una empresa de dicha Parte, acta constitutiva o cualquier otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte no contendiente;
b) cuando un inversionista de una Parte pretenda someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control:
i) acta constitutiva o cualquier otra prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte contendiente; y
ii) documento que pruebe que el inversionista contendiente tiene la propiedad o el control sobre la empresa; y
c) en su caso, carta poder del representante legal o el documento que contenga el poder suficiente para actuar en representación del inversionista contendiente.
CAPITULO XII SERVICIOS FINANCIEROS |
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad de cada Parte señalada en el Anexo al Artículo 12.1;
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte;
empresa del Estado: una empresa propiedad del Estado de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
entidad pública: un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales, normativas o de supervisión, o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales;
institución financiera: cualquier intermediario financiero o una empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio fue constituida;
institución financiera de la otra Parte: una institución financiera constituida en el territorio de una Parte, que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;
inversión:
a) las acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación, en cualquier proporción, en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la misma; y
b) una participación en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa institución financiera en una liquidación;
sin embargo, no se entenderá por inversión:
c) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por una persona en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio;
d) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los incisos (a) y (b); ni
e) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda de propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera, que sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está constituida la institución financiera;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión de propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo control directo o indirecto de éste, en el territorio de la otra Parte;
inversión de un país no Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte;
inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la misma o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte;
inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación de conformidad con lo dispuesto en la Sección C del Capítulo XI (Inversión);
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en el territorio de una Parte que sea prestado en el territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de una Parte;
organismos autorregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluida cualquier bolsa de valores o de derivados financieros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos;
persona: un nacional o una empresa de una Parte, sin incluir sucursales;
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:
a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en el territorio de esa Parte;
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de la Parte y que tenga como objeto prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios; y
servicio financiero: cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:
A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:
1. seguros directos, incluido el coaseguro;
a) seguros de vida;
b) seguros distintos de los de vida;
2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
B. Servicios bancarios y demás servicios financieros, excluidos los seguros:
1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
5. garantías y compromisos;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a) instrumentos de mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito;
b) divisas;
c) productos financieros derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
e) valores transferibles; y
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas;
7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros; y
12. servicios de asesoría e intermediación y otros servicios auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos 1 al 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
Artículo 12.2: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de la otra Parte;
b) el comercio transfronterizo de servicios financieros; e
c) inversionistas de la otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, así como a inversiones de éstas en empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social.
2. Este Capítulo no se aplica a:
a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o jubilación, o de sistemas públicos de seguridad social;
b) el uso de los recursos financieros propiedad de la otra Parte; ni
c) otras actividades o servicios financieros por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas o con su garantía.
3. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Capítulo y cualquier otra disposición de este Acuerdo, prevalecerán las de este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 12.3: Organismos autorregulados
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe o tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte se asegurará que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 12.4: Derecho de establecimiento
1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de ésta permita.
2. Cada Parte podrá imponer, al momento del establecimiento de una institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 12.6.
Artículo 12.5: Comercio transfronterizo 1
1. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios financieros transfronterizos se anuncien o lleven a cabo negocios por cualquier medio en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es "anunciarse" y "hacer negocios" para efectos de esta obligación.
2. Cuando una Parte permita la prestación de servicios financieros transfronterizos y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, ésta podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de los instrumentos financieros.
1 Este Artículo no impone obligación alguna a las Partes de permitir el suministro transfronterizo de servicios financieros, según se define en los incisos (a) y (c) de la definición de “prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros” en el Artículo 12.1.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable del que otorga, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero conforme al Artículo 12.5, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros en circunstancias similares, respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato que una Parte otorgue, en circunstancias similares, a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios es compatible con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
5. El trato de una Parte, en circunstancias similares, no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios financieros de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12.7: Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las instituciones financieras, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos, a los inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras similares de un país que no sea Parte.
Artículo 12.8: Reconocimiento y armonización
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
a) otorgado unilateralmente;
b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; u
c) otorgado con base en un acuerdo o convenio con la otra Parte o con un país no Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias previstas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o convenio similar.
1. Lo dispuesto en este Capítulo o en los Capítulos X (Comercio transfronterizo de servicios), XI (Inversión) y XIII (Entrada y estancia temporal de personas de negocios) no se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales como:
a) proteger a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
2. Lo dispuesto en este Capítulo o en los Capítulos X (Comercio transfronterizo de servicios), XI (Inversión) y XIII (Entrada y estancia temporal de personas de negocios) no se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o las políticas de crédito, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas de los Artículos 12.17 u 11.13 (Requisitos de desempeño).
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 12.17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a una Parte restringir transferencias.
4. El Artículo 12.6 no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros referidos en el párrafo 2(a) del Artículo 12.2.
1 Este Artículo no impone obligación alguna a las Partes de permitir el suministro transfronterizo de servicios financieros, según se define en los incisos (a) y (c) de la definición de "prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros" en el Artículo 12.1.
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este Capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades competentes de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa sobre los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad competente le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
4. Cada autoridad competente dictará, dentro de un plazo de 180 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad comunicará la resolución al interesado sin demora. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 180 días, la autoridad competente lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o
b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la normativa vigente, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de una persona determinada.
6. Cada autoridad competente mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables presentadas por escrito por personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte cada Parte en relación con este Capítulo.
Artículo 12.11: Comité de Servicios Financieros
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros, integrado por las autoridades competentes de cada Parte. Asimismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.
2. El Comité:
a) supervisará la aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por cualquier Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.19 y 12.20; y
d) facilitará el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión y cooperará en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este Capítulo.
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios financieros y la otra Parte considerará esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.
3. Cada Parte podrá solicitar que las autoridades competentes de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4. Lo dispuesto en este Artículo no se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades competentes que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en el territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad competente responsable en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.
Artículo 12.13: Nuevos servicios financieros
Cada Parte permitirá que una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa otra Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando se requiera dicha autorización, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.
Artículo 12.14: Procesamiento de datos
Sujeto a autorización previa del regulador pertinente, cuando sea requerido, cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, para su procesamiento, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
Artículo 12.15: Alta dirección empresarial y consejos de administración
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte a que contraten personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 12.16: Denegación de beneficios
Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados de este Capítulo a una institución financiera de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12.10 y 12.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes u operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte o que, de conformidad con la legislación vigente de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.
Artículo 12.17: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte sean realizadas libremente y sin demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar una inversión;
b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;
c) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
e) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y
f) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.
3. Para efectos del párrafo 1, se considerará que las transferencias fueron realizadas sin demora cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo dentro del período normalmente necesario para la realización de la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
b) emisión, comercio u operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
5. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada una de las Partes podrá, de forma temporal, restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte aplique medidas o un programa que:
a) sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
b) no exceda de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior;
c) sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones así lo permitan;
d) sea notificado con prontitud a la otra Parte; y
e) sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.
Artículo 12.18: Expropiación e indemnización
1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo denominado como "expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de propósito público 2;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad y acorde con el nivel mínimo de trato; y
d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación;
b) los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
c) será pagada sin demora;
d) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
e) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Un inversionista cuya inversión resulte expropiada tendrá el derecho, conforme a la legislación de la Parte que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente y a una evaluación de su inversión de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Artículo.
2 “Propósito público” significa, para el caso de México, utilidad pública, y para el caso del Perú, necesidad pública o seguridad nacional.
Artículo 12.19: Solución de controversias entre las Partes
1. En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo XV (Solución de controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este Capítulo.
2. El Comité elaborará por consenso una lista hasta de 10 individuos que incluya hasta 5 individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como panelistas en controversias relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el Capítulo XV (Solución de controversias), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del Panel, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del Panel individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El Presidente del Panel será siempre escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el Panel haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo XV (Solución de controversias) y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;
b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículo 12.20: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, las reclamaciones que presente un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este Capítulo, se resolverán de conformidad con lo establecido en la Sección C del Capítulo XI (Inversión).
2. Cuando la Parte contra la cual se presenta la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a las que se refiere el Artículo 12.9, se observará el siguiente procedimiento:
a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este Artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité; y
b) una vez recibido el asunto, el Comité decidirá acerca de si y en qué grado, la excepción del Artículo 12.9 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
3. Cada Parte contendiente llevará a cabo los pasos necesarios para asegurar que los miembros del tribunal arbitral tengan los conocimientos o experiencia descritos en el párrafo 2 del Artículo 12.19. Los conocimientos o experiencia de los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros serán tomados en cuenta en la medida de lo posible para el caso de la designación del árbitro que presida el tribunal arbitral.
Artículo 12.21: Medidas disconformes
1. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.15 no se aplican a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte, tal como lo establece esa Parte en las medidas disconformes contenidas en la Sección A de su Lista del Anexo VI;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
c) una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación. Las medidas disconformes incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos Artículos a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Las Partes liberalizarán gradualmente, mediante negociaciones futuras entre sí, toda medida disconforme a que se refiere el párrafo 1.
3. En la interpretación de una medida disconforme, todos los elementos de la medida disconforme serán considerados.
4. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.15 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en la Sección B de su Lista del Anexo VI.
5. Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X (Comercio transfronterizo de servicios) y XI (Inversión) de este Acuerdo, una reserva a los Artículos 10.4 (Trato nacional), 11.3 (Trato nacional), 10.5 (Trato de nación más favorecida), u 11.4 (Trato de nación más favorecida), la reserva se entenderá hecha a los Artículos 12.6 y 12.7, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la medida disconforme estén cubiertos por este Capítulo.
Artículo 12.22: Trabajos a futuro
La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las obligaciones en materia de acceso a mercados o restricciones cuantitativas.
Autoridad competente
Para los efectos del presente Capítulo, la autoridad competente de cada Parte será:
a) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor.
CAPITULO XIII ENTRADA Y ESTANCIA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS |
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
entrada temporal: el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
medida migratoria: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición, requisito o práctica que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión en la otra Parte;
profesional: la persona de negocios de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:
a) educación post secundaria 1, que requiera 4 años o más de estudios (o el equivalente a dicho grado), relacionada con un área específica del conocimiento; y
b) la aplicación teórica y práctica de dicha área;
profesional técnico: la persona de negocios de una Parte que lleva a cabo una ocupación especializada que requiere:
a) educación post secundaria 1 o técnica que requiera entre 1 y 4 años de estudios (o el equivalente a dicho grado), relacionada con un área específica del conocimiento; y
b) la aplicación teórica y práctica de dicha área.
1 Para el caso de México, “educación post secundaria” es equivalente a educación posterior al nivel bachillerato.
Artículo 13.2: Principios generales
1. Este Capítulo refleja la relación comercial preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada y estancia temporal conforme a las disposiciones del Anexo al Artículo 13.4, según el principio de reciprocidad y la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estancia temporal, así como la de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en cualquiera de las Partes.
2. Cada Parte aplicará de manera expedita sus medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el párrafo 1, para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías y de servicios, o en la conducción de las actividades de inversión comprendidas en este Acuerdo.
Artículo 13.3: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada y estancia temporal de nacionales de una Parte que entren a la otra Parte con propósitos de negocios.
2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas relacionadas con nacionalidad o ciudadanía, o residencia o empleo permanentes.
3. Este Capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte a, o su estancia temporal en, esa Parte, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios otorgados a la otra Parte conforme los términos de las categorías previstas en el Anexo al Artículo 13.4.
4. El hecho de requerir una visa para nacionales no se interpretará en el sentido de anular o menoscabar los beneficios otorgados a alguna categoría específica.
Artículo 13.4: Autorización de entrada y estancia temporal
1. Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a las personas de negocios de la otra Parte de conformidad con este Capítulo, incluyendo los términos de las categorías previstas en el Anexo al Artículo 13.4.
2. Cada Parte asegurará que los importes de los derechos cobrados por sus autoridades competentes por concepto de trámite de las solicitudes de entrada y estancia temporal de personas de negocios de la otra Parte, tomen en cuenta los costos administrativos involucrados en dicho trámite.
Artículo 13.5: Suministro de información
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte:
a) proporcionará a la otra Parte la información que le permita conocer las medidas relativas a este Capítulo; y
b) a más tardar 1 año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparará, publicará y hará de conocimiento público, material explicativo en un documento consolidado relativo a los requisitos para la entrada y estancia temporal conforme a este Capítulo.
2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte, en la medida de lo posible, recopilará, mantendrá y hará de conocimiento de la otra Parte, la información relativa a la autorización de la entrada y estancia temporal a personas de negocios de la otra Parte conforme a este Capítulo.
Artículo 13.6: Comité de Entrada y Estancia Temporal
1. Para efectos de la implementación y funcionamiento de este Capítulo, de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora), se establece el Comité de Entrada y Estancia Temporal que se reunirá al menos una vez al año.
2. Las funciones del Comité serán:
a) revisar la implementación y operación de este Capítulo;
b) considerar la elaboración de medidas adicionales tendientes a facilitar la entrada y estancia temporal de personas de negocios de conformidad con las disposiciones del Anexo al Artículo 13.4-A;
c) mejorar el entendimiento mutuo entre las Partes sobre credenciales y otras aptitudes relevantes para la entrada y estancia temporal de personas de negocios conforme a este Capítulo;
d) presentar sus conclusiones y hacer recomendaciones a la Comisión, incluyendo posibles modificaciones o adiciones a este Capítulo; y
e) llevar a cabo otras funciones delegadas por la Comisión, de conformidad con el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
Artículo 13.7: Solución de controversias
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 15.4 (Consultas), una Parte no podrá solicitar consultas a la otra Parte con respecto a una negativa de autorización de entrada y estancia temporal de personas de negocios conforme a este Capítulo, salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) las personas de negocios afectadas hayan agotado los recursos administrativos disponibles aplicables respecto a este asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente de una Parte no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de 1 año a partir de la fecha de inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a las personas de negocios afectadas.
Artículo 13.8: Relación con otros Capítulos
1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo y en los Capítulos I (Disposiciones iniciales), II (Definiciones generales), XV (Solución de controversias), XVII (Administración del Acuerdo), XIX (Disposiciones finales), y los Artículos 16.2 (Puntos de contacto), 16.3 (Publicación), 16.4 (Notificación y suministro de información) y 16.5 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Acuerdo impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias.
2. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.
Artículo 13.9: Transparencia en la aplicación de las regulaciones
1. Adicionalmente al Capítulo XVI (Transparencia), cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas en lo que se refiere a las regulaciones relativas a la entrada temporal de personas de negocios, de conformidad con sus leyes y reglamentos en materia de transparencia.
2. Cada Parte deberá, dentro de un plazo de 30 días hábiles, después de considerar que la solicitud de entrada temporal está completa conforme a sus leyes y regulaciones, informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud. A petición del solicitante, la Parte deberá suministrar, sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud.
Entrada y estancia temporal de personas de negocios 2
Parte I
Categorías de entrada y estancia temporal de personas de negocios
Sección A: Visitantes de negocios
1. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice 13.4-A, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.
2. Cada una de las Partes dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c) cuando demuestre que:
a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las ganancias se encuentran fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.
La Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador donde consten tales circunstancias.
3. Cada una de las Partes autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice 13.4-A, sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes señaladas en la Parte II de este Anexo, siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal.
4. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 o 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 3.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la otra Parte, cuyas personas de negocios se verían afectadas, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, se realizarán consultas con objeto de eliminarlo.
2 Los plazos para la entrada y estancia temporal de las personas de negocios se establecen en la Parte II de este Anexo.
Sección B: Comerciantes e inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación correspondiente a la persona de negocios que pretenda:
a) llevar a cabo un intercambio comercial importante de mercancías o servicios, entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual solicita la entrada; o
b) establecer, desarrollar, o administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá examinar de manera expedita la propuesta de inversión de una persona de negocios para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales aplicables.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir a la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.
Sección C: Transferencia de personal dentro de una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente constituida y en operación en su territorio, que tenga intenciones de desempeñarse como gerente, ejecutivo, especialista o personal técnico calificado en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que esa persona y esa empresa cumplan con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal.
2. Cada Parte podrá exigir la aprobación del contrato de trabajo por la autoridad competente como requisito previo para la autorización de la entrada temporal.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte en un plazo de 2 años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo evaluará la posibilidad de flexibilizar o eliminar el requisito de aprobación del contrato de trabajo exigido por la Autoridad Administrativa de Trabajo o por la autoridad competente.
4. Ninguna Parte podrá imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.
5. Para efectos de esta Sección, se entenderá por:
ejecutivo: persona que se encarga principalmente de la gestión de la organización y tiene amplia libertad de acción para tomar decisiones;
especialista: persona que posee conocimientos especializados de un nivel avanzado esenciales para el establecimiento, la prestación del servicio y/o posee conocimientos de dominio privado de la organización;
gerente: persona que se encarga principalmente de la dirección de la organización o de alguno de sus departamentos o subdivisiones y supervisa y controla el trabajo de otros supervisores, directivos o profesionales; y
personal técnico calificado: persona con nivel de educación post-secundaria concluida que sea titular de diplomas, títulos o certificados otorgados por una entidad de educación superior universitaria o no universitaria 3, que posee todos los documentos necesarios y válidos para el ejercicio de conformidad con la legislación de la Parte de la que procede.
6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Las Partes consultarán entre sí a fin de eliminar los requisitos de visa o documento equivalente.
3 Por entidad de educación superior no universitaria se entiende:
a) en el caso de México, los estudios técnicos posteriores al nivel de bachillerato; y
b) en el caso del Perú, los estudios técnicos post-secundarios.
Sección D: Profesionales y profesionales técnicos
1. Se autorizará la entrada y estancia temporal, y expedirá la documentación comprobatoria por un periodo establecido en la Parte II de este Anexo, a la persona de negocios que tenga intenciones de llevar a cabo actividades como profesional o profesional técnico 4, sobre la base de un contrato personal 5 en la otra Parte, cuando la persona de negocios, además de cumplir con los requisitos migratorios aplicables a la entrada y estancia temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
c) documentación que acredite que esa persona posee los requisitos académicos mínimos pertinentes o títulos alternativos.
2. Ninguna Parte:
a) impondrá o mantendrá restricciones cuantitativas relativas a la entrada de conformidad con el párrafo 1;
b) exigirá otros procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1.
3. Una Parte podrá exigir a una persona de negocios de la otra Parte que solicite entrada y estancia temporal conforme al párrafo 1, que obtenga una visa o un documento equivalente previamente a dicha entrada.
4. Las Partes intercambiarán información sobre los programas de estudios de las profesiones impartidas en cada Parte, con el objeto de facilitar la evaluación de las solicitudes de entrada temporal.
5. Para el caso del profesional técnico, los compromisos de esta Sección se aplicarán únicamente a las profesiones técnicas listadas en el Apéndice 13.4-D.
6. Para mayor certeza, la entrada y estancia temporal de un profesional o profesional técnico no implica el reconocimiento de títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.
4 La persona de negocios que solicite entrada y estancia temporal de conformidad con esta Sección, podrá desempeñar funciones de capacitación relacionadas con su ámbito de conocimiento, incluida la impartición de seminarios.
5 Se entenderá por “contrato personal” para Perú un contrato de locación de servicios y para México un contrato de prestación de servicios, de conformidad con la legislación correspondiente de cada Parte.
Apéndices al Anexo al Artículo 13.4
Apéndice 13.4-A
Visitantes de negocios
Investigación y diseño
- Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien contratos sobre mercancías y servicios para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni presten los servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de otra Parte.
Distribución
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de mercancías o de pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de mercancías o de pasajeros desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, sin realizar operaciones de descarga, en el territorio de la otra Parte.
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría con el propósito de facilitar la importación o exportación de mercancías.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.
Servicios generales
- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de la Sección D.
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.
- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
- Personal de cocina (cocineros y asistentes de cocina) que asista o participe en eventos o exhibiciones gastronómicas, o lleve a cabo consultas con clientes/contacto de negocios.
- Prestadores de servicios de tecnologías de información y telecomunicación que asisten a reuniones, seminarios, o conferencias; o que lleven a cabo consultas con un contacto de negocios.
- Comercializadores y desarrolladores de franquicias que deseen ofrecer sus servicios en el territorio de la otra Parte.
Apéndice 13.4-D
Profesionales técnicos
Profesiones Técnicas:
1. Profesional Técnico en Publicidad, Comunicación y Diseño
2. Profesional Técnico en Arquitectura y Diseño de Interiores
3. Profesional Técnico en Administración y Contabilidad
4. Profesional Técnico en Turismo y Gastronomía
5. Profesional Técnico en Sistemas, Computación e Informática
6. Profesional Técnico en Ingeniería
7. Profesional Técnico en Salud (incluye técnicos en Enfermería, Farmacia y Fisioterapia)
8. Profesional Técnico en Construcción
9. Profesional Técnico en Electricidad
10. Profesional Técnico en Procesos de Producción Industrial
11. Profesional Técnico en Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo (incluye mantenimiento y reparación de todo tipo de vehículos, naves y aeronaves), siempre y cuando no forme parte del personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana
a) en el caso de México, los estudios técnicos posteriores al nivel de bachillerato; y
b) en el caso del Perú, los estudios técnicos post-secundarios.
Parte II
Plazos para la entrada y estancia temporal de personas de negocios
1. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con la Sección A de la Parte I, cada Parte autorizará una estancia de hasta 183 días.
2. Para efectos de la entrada y estancia temporal de conformidad con las Secciones B, C y D de la Parte I, ambas Partes autorizarán una estancia de hasta 1 año, la cual puede ser extendida las veces que sean necesarias hasta completar un plazo total de 4 años, contados a partir de la primera renovación.
3. No obstante lo señalado en el párrafo 2 , en el caso del Perú, a las personas de negocios que sean comerciantes o estén en vías de comprometer una inversión se les autorizará una estancia de hasta 183 días.
CAPITULO XIV Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y/o Grados Académicos |
Artículo 14.1: Relación con otros acuerdos
1. Las Partes reconocen:
a) el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, de 1974;
b) el Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, de 1990; y
c) cualquier otro convenio o acuerdo del que sean partes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las Partes reconocen la necesidad de profundizar las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de certificados, títulos y/o grados académicos establecidas en dicho párrafo.
3. En caso de incompatibilidad entre lo dispuesto en este Capítulo y en los convenios o acuerdos mencionados en el párrafo 1, prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
certificado: documento que acredita haber concluido un periodo parcial o total de estudios de la formación profesional o académica correspondiente. El certificado es expedido por la universidad o por los centros de educación superior no universitaria;
experiencia profesional: el ejercicio efectivo y lícito en cualquiera de las Partes de la profesión de que se trate;
grado académico: documento expedido por la autoridad competente en cada una de las Partes que acredita que el titular ha concluido estudios de Bachillerato 1 o universitarios, Maestría y/o Doctorado en universidades y otras instituciones autorizadas, cumpliendo con las normas académicas específicas;
Parte de origen: la Parte donde se emite el certificado, título y/o grado académico cuyo reconocimiento se pretende obtener en la Parte receptora;
Parte receptora: la Parte donde se solicita el reconocimiento del certificado, título y/o grado académico obtenido en la Parte de origen;
prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil: el ejercicio de competencias, bajo la responsabilidad de un profesional calificado, de acuerdo con las exigencias de la Parte donde se realicen;
prueba de aptitud: un examen efectuado por las autoridades competentes de la Parte receptora, mediante el cual se apreciará la aptitud del solicitante para ejercer una profesión en dicha Parte y que se trata de un profesional calificado en la Parte de origen. Este examen abarca los conocimientos profesionales del solicitante, los conocimientos esenciales para el ejercicio de la profesión y podrá incluir la deontología aplicable a las actividades en cuestión. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de la Parte receptora; y
título: documento expedido por la autoridad competente en cada una de las Partes que acredita que el titular ha concluido estudios post-secundarios en universidades o centros de educación superior no universitaria 2 cumpliendo con las normas académicas específicas;
1 El grado académico de bachiller aplicará únicamente para estudios en el Perú. Dicho grado académico se otorga al culminar satisfactoriamente estudios universitarios de pregrado en el Perú.
2 Por centros de educación superior no universitaria se entiende:
a) para México, los estudios técnicos posteriores al nivel bachillerato; y
b) para el Perú, los estudios técnicos post-secundarios.
Artículo 14.3: Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará a toda persona que haya realizado sus estudios en una de las Partes, cualquiera sea su nacionalidad, y que se proponga ejercer una profesión 3, o continuar los estudios post-secundarios 4, en la Parte receptora.
3 El reconocimiento otorgado conforme a este Capítulo no implica, necesariamente, que los beneficiarios de dicho reconocimiento estén habilitados para el ejercicio profesional.
4 Para el caso de México, “estudios post-secundarios” es equivalente a estudios posteriores a nivel bachillerato.
Artículo 14.4: Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y/o grados académicos
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, la Parte receptora deberá reconocer automáticamente los certificados, títulos y/o grados académicos obtenidos por el solicitante en la Parte de origen. Para obtener dicho reconocimiento, el solicitante de la Parte de origen deberá presentar el certificado, título y/o grado académico obtenido en dicha Parte.
2. Cuando no exista razonable equivalencia, ya sea por diferencia en la duración de la formación 5 o porque el certificado, título y/o grado académico obtenido en la Parte de origen comprenda materias sustancialmente diferentes a las cubiertas por éstos en la Parte receptora, esta última podrá exigir al solicitante:
a) Que se someta a una prueba de aptitud sobre las ramas de la profesión que acredite el certificado, título y/o grado académico respectivo, cuando la formación que haya recibido comprenda materias sustancialmente diferentes a las cubiertas por éstos en la Parte receptora.
b) Que acredite un periodo de experiencia profesional determinado, cuando la diferencia entre la duración de la formación en que se basa su solicitud y la duración de la formación exigida en la Parte receptora, sea mayor a un año. En ese caso, el periodo de experiencia profesional exigido será como máximo:
i) el doble del periodo de estudios faltante; o
ii) igual al periodo de formación faltante, cuando este periodo corresponda a una práctica pre-profesional o servicio social estudiantil.
3. Cuando no se apruebe la prueba de aptitud establecida en el párrafo 2(a) o cuando no se pueda acreditar el periodo de experiencia profesional según lo establecido en el párrafo 2(b), se tendrá que efectuar la convalidación del certificado, título y/o grado académico respectivo ante las autoridades competentes, realizando los respectivos estudios en las universidades o centros de educación superior no universitaria en la Parte receptora.
4. Cuando una profesión de la Parte de origen no exista en la Parte receptora, la autoridad competente de esta última podrá establecer una suficiente afinidad con el certificado, título y/o grado académico respectivo que ofrecen las universidades o centros de educación superior no universitaria autorizados por la autoridad competente de la Parte receptora. En caso contrario, el solicitante podrá seguir el proceso de revalidación de los estudios correspondientes.
5. Se reconocerán los certificados, títulos y/o grados académicos obtenidos en la Parte de origen para continuar los estudios en la Parte receptora.
a) para México, los estudios técnicos posteriores al nivel bachillerato; y
b) para el Perú, los estudios técnicos post-secundarios.
5 La formación, además de los estudios, puede incluir prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil.
Artículo 14.5: Prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14.4, cuando la Parte receptora exija prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil como condición para el ejercicio profesional, dicha Parte reconocerá que este requisito ha sido cumplido cuando el periodo de prácticas pre-profesionales o servicio social estudiantil entre la Parte de origen y la Parte receptora sean similares.
Artículo 14.6: Estudios en el extranjero
Todo nacional de una Parte que haya obtenido en un país no Parte uno o más certificados, títulos y/o grados académicos podrá acogerse a los beneficios de este Capítulo si éstos han sido reconocidos o convalidados por cualquiera de las Partes.
Artículo 14.7: Medidas complementarias
1. La autoridad competente de la Parte receptora que subordine el acceso a una profesión a la presentación de pruebas relativas a la honorabilidad o la moralidad, o que suspenda o prohíba el ejercicio de dicha profesión en caso de falta profesional grave o de infracción penal, aceptará como prueba suficiente para aquellos solicitantes de la Parte de origen que deseen ejercer dicha profesión en su territorio, la presentación de documentos expedidos por autoridades competentes de la Parte de origen que demuestren el cumplimiento de tales requisitos.
2. Cuando los documentos contemplados en el párrafo 1 no puedan ser expedidos por las autoridades competentes de la Parte de origen, serán sustituidos por una declaración jurada o bajo protesta de decir verdad que el interesado efectuará ante una autoridad judicial o administrativa competente o, en su caso, ante un notario o ante un organismo profesional calificado de la Parte de origen de conformidad con su legislación nacional.
3. Cuando la autoridad competente de la Parte receptora exija para el acceso a una profesión la presentación de un documento relativo a la salud física o psicológica, dicha autoridad aceptará que los solicitantes de la Parte de origen presenten una certificación expedida por una autoridad competente de dicha Parte, que resulten equivalentes a las certificaciones de la Parte receptora.
4. La autoridad competente de la Parte receptora podrá exigir que no hayan transcurrido más de 120 días entre la fecha de expedición de los documentos o certificaciones contemplados en este Artículo y el momento de su presentación.
1. La Parte receptora aceptará, como medios de prueba del cumplimiento de las condiciones enunciadas en el Artículo 14.4, los documentos expedidos por las autoridades competentes de la Parte de origen, que el solicitante deberá presentar como sustento de su solicitud de reconocimiento del certificado, título y/o grado académico de que se trate.
2. El procedimiento de análisis de las solicitudes de reconocimiento deberá concluir en el plazo más breve posible y ser objeto de una resolución motivada de la autoridad competente de la Parte receptora a más tardar en el plazo de 90 días siguientes a la presentación de la documentación completa del solicitante.
Artículo 14.9: Comité de Reconocimiento Mutuo
1. Las Partes designarán, dentro de un plazo de 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, a las autoridades competentes habilitadas para conformar el Comité que tendrá las siguientes funciones:
a) facilitar la ejecución de los compromisos establecidos en este Capítulo;
b) revisar al menos una vez al año los procedimientos para convalidar los certificados, títulos y/o grados académicos en cada una de las Partes;
c) definir mecanismos para promover el intercambio de planes de estudios entre universidades, institutos y escuelas superiores vigentes en cada una de las Partes; y
d) definir mecanismos para promover el intercambio de buenas prácticas en el desarrollo de los sistemas educativos en cada una de las Partes.
2. El Comité adoptará las acciones necesarias para facilitar la información relativa al reconocimiento de certificados, títulos y/o grados académicos, y aquéllas relacionadas con las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio profesional. Para llevar a cabo esta tarea podrá recurrir a las redes de información existentes y, si fuere necesario, a las asociaciones u organizaciones profesionales adecuadas. Asimismo, adoptará las iniciativas necesarias para garantizar el desarrollo y la coordinación del proceso de recopilación de la información pertinente.
Anexo I
Medidas disconformes
Notas interpretativas
1. La Lista de una Parte señala, de conformidad con el párrafo 1 de los Artículos 10.8 (Medidas disconformes) y 11.9 (Medidas disconformes), las reservas tomadas por una Parte, con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones establecidas por:
a) el Artículo 10.4 u 11.3 (Trato nacional);
b) el Artículo 10.5 u 11.4 (Trato de nación más favorecida);
c) el Artículo 10.7 (Presencia local);
d) el Artículo 11.7 (Requisitos de desempeño); o
e) el Artículo 11.8 (Altos ejecutivos y consejos de administración).
2. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se toma una reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
d) Obligaciones Reservadas especifica la obligación u obligaciones mencionadas en el párrafo 1 sobre las cuales se toma una reserva;
e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene las medidas sobre las cuales se toma una reserva;
f) Medidas identifica las leyes vigentes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califiquen, cuando así se indique, por el elemento Descripción, respecto de las cuales se toma la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas:
i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; e
ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, dicha medida; y
g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y, con respecto a las obligaciones referidas en el párrafo 1, los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que se toma la reserva.
3. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del Capítulo contra el que se toma la reserva. En la medida que:
a) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal y como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y
b) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en cuyo caso, los elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
4. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser nacional, residente permanente o residente de esa Parte como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación al Artículo 10.4 (Trato nacional), 10.5 (Trato de nación más favorecida), 10.7 (Presencia local), operará como una reserva con relación al Artículo 11.3 (Trato nacional), 11.4 (Trato de nación más favorecida), 11.7 (Requisitos de desempeño), en lo que respecta a tal medida.
5. Para el propósito de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a los porcentajes máximos de participación del capital extranjero, según se indique en la Lista de México, la inversión extranjera indirecta llevada a cabo en tales actividades a través de empresas mexicanas con capital mexicano mayoritario no será tomada en cuenta, siempre que tales empresas no estén controladas por la inversión extranjera.
6. Para los efectos de la Lista de México, se entenderá por:
carga internacional: las mercancías que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;
cláusula de exclusión de extranjeros: la disposición expresa contenida en los estatutos sociales de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o accionistas de la sociedad;
CMAP: los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Productos, 1994; y
concesión: una autorización otorgada por el Estado mexicano a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros.
7. Con respecto al sector de telecomunicaciones, el Perú no será impedido de exigir que los proveedores de servicios se establezcan en el Perú como condición para el otorgamiento de una concesión para la instalación, operación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Anexo I
Lista de México
1. Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley de Inversión Extranjera, Título II, Capítulos I y II Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, Título II, Capítulos I y II |
Descripción: |
Inversión Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (la Zona Restringida). Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades no residenciales ubicados en la Zona Restringida. El aviso de dicha adquisición deberá presentarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en la que se realice la adquisición. Las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles destinados a fines residenciales ubicados en la Zona Restringida. De conformidad con el procedimiento descrito a continuación, las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros podrán adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, que sean destinados a fines residenciales. Dicho procedimiento también aplicará cuando nacionales extranjeros o empresas extranjeras pretendan adquirir derechos para la utilización y aprovechamiento sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, independientemente del uso para el cual los bienes inmuebles sean destinados. Se requiere permiso de la SRE para que instituciones de crédito adquieran, como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y aprovechamiento de tales bienes, sin otorgar derechos reales sobre ellos, y los beneficiarios sean empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, o los extranjeros o empresas extranjeras referidas anteriormente. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la Zona Restringida los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo, en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa a través de terceros o de instituciones de crédito en su carácter de fiduciarias. La duración de los fideicomisos a que se refiere esta reserva, será por un período máximo de 50 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado. La SRE podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos a que se refiere esta reserva, así como la presentación y veracidad de las notificaciones anteriormente mencionadas. La SRE resolverá sobre los permisos, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación. Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la Zona Restringida, deberán presentar previamente ante la SRE un escrito en el que convengan considerarse nacionales mexicanos para estos efectos y renuncien a invocar la protección de sus gobiernos respecto de dichos bienes. |
2. Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título VI, Capítulo III |
Descripción:
|
Inversión La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para evaluar las solicitudes sometidas a su consideración (adquisiciones o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas de conformidad con lo establecido en esta Lista, atenderá a los criterios siguientes: a) el impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores; b) la contribución tecnológica; c) el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y d) en general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva de México. Al resolver sobre la procedencia de una solicitud, la CNIE sólo podrá imponer requisitos de desempeño que no distorsionen el comercio internacional y que no estén prohibidos por el Artículo 11.7 (Requisitos de desempeño). |
3. Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
Descripción:
|
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE), para que inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49 por ciento del capital social de sociedades mexicanas dentro de un sector no restringido, únicamente cuando el valor total de los activos de las sociedades mexicanas, al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el umbral aplicable. El umbral aplicable para la revisión de una adquisición de una sociedad mexicana será el monto que así determine la CNIE. En cualquier caso, el umbral no será menor a 150 millones de dólares. Cada año, el umbral será ajustado de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del Producto Interno Bruto de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). |
4. Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25 Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, y Título II, Capítulo II Ley Federal del Trabajo, Título I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
Descripción: |
Inversión No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser nacionales extranjeros. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 10 por ciento de la participación en una sociedad cooperativa de producción mexicana. Los nacionales extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las sociedades cooperativas. Una sociedad cooperativa de producción es una empresa cuyos miembros unen su trabajo personal, ya sea físico o intelectual, con el propósito de producir bienes o servicios. |
5. Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, Capítulos I, II, III y IV |
Descripción:
|
Inversión Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial. Las empresas microindustriales mexicanas no podrán tener como socios a personas de nacionalidad extranjera. La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define a la "empresa microindustrial" como aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores, que se dedica a la transformación de bienes y cuyas ventas anuales no excedan los montos que así determine periódicamente la Secretaría de Economía. |
6. Sector: |
Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras |
|
Subsector: |
Agricultura, Ganadería o Silvicultura |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 1111 |
Agricultura |
|
CMAP 1112 |
Ganadería y Caza (limitado a ganadería) |
|
CMAP 1200 |
Silvicultura y Tala de Árboles |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Agraria, Título VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Descripción: |
Inversión Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o forestales. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones serie "T"), que representarán el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T". |
7. Sector: |
Comercio al por Menor |
|
Subsector: |
Comercio de Productos no Alimenticios en Establecimientos Especializados |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 623087 |
Comercio al por Menor de Armas de Fuego, Cartuchos y Municiones |
|
CMAP 612024 |
Comercio al por Mayor No Clasificado en Otra Parte (limitado a armas de fuego, cartuchos y municiones) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
|
Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que se dedique a la venta de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y el uso de explosivos para actividades industriales y extractivas, y la elaboración de mezclas explosivas para dichas actividades. |
8. Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos) |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 |
Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitados a la producción y transmisión de programas de radio abierto) |
|
CMAP 941105 |
Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitados a la transmisión y repetición de programas de televisión abierta) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección I Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulo I Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones del Radio y Televisión Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión abiertos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán prestar servicios o realizar inversiones en las actividades mencionadas en el párrafo anterior. |
9. Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Servicios de Entretenimiento (Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos) |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 |
Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de radio abierto y de audio restringido) |
|
CMAP 941105 |
Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierta y de televisión restringida) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones del Radio y Televisión Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión sonora y de televisión abiertas o de una Red Pública de Telecomunicaciones, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México. La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria del o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas. |
10. Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Servicios de Entretenimiento (limitado a la Radiodifusión sonora y de televisión abiertos, y de redes públicas de telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión restringida) |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 |
Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y repetición de programas de radio abierto) |
|
CMAP 941105 |
Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión abierto y de televisión restringida) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulos III y V Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones del Radio y Televisión Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios que se transmitan a través de radio y televisión abiertas, o que se distribuyan en las Redes Públicas de Telecomunicaciones, dentro del territorio de México. La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México. Se requiere el uso del idioma español para la transmisión de programas de radio y televisión abiertos y de televisión restringida, excepto cuando la Secretaría de Gobernación (SEGOB) autorice el uso de otro idioma. La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos. En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la SEGOB para desempeñar dichas actividades. |
11. Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de Esparcimiento (Redes Públicas de Telecomunicaciones destinadas a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a la producción y transmisión de programas de audio restringido a través de redes públicas de telecomunicaciones) CMAP 941105 Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, Servicios Privados (limitado a la producción y transmisión de programas de televisión restringida a través de redes públicas de telecomunicaciones) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7 ) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley de Nacionalidad, Capítulos I, II y IV Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I, II y III Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título, I, Capítulo III Reglamento de Comunicación Vía Satélite Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones del Radio y Televisión |
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para instalar, operar, o explotar una Red Pública de Telecomunicaciones para la prestación de servicios de televisión y audio restringidos. Tal concesión podrá ser otorgada sólo a nacionales mexicanos o empresas mexicanas. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que posean o exploten Redes Públicas de Telecomunicaciones destinados a la prestación de servicios de televisión y audio restringidos. |
12. Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones (comercializadoras) |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 |
Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a comercializadoras) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección V, y Capítulo IV, Sección III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Reglamento para la Comercialización de Servicios de Telecomunicación de Larga Distancia y Larga Distancia Internacional, Capítulos I, II, III |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, sin tener el carácter de red pública. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas pueden obtener tal permiso. El establecimiento y operación de las comercializadoras están invariablemente sujetos a las disposiciones reglamentarias en vigor. La SCT no otorgará permisos para el establecimiento de una comercializadora hasta que la reglamentación correspondiente sea emitida. Se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones aquella que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones. Salvo aprobación expresa de la SCT, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una comercializadora de telecomunicaciones. Todo el tráfico público conmutado internacional deberá ser cursado a través de puertos internacionales debidamente autorizados. Las autorizaciones de puerto internacional sólo podrán ser solicitadas por las empresas que cuenten con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por la SCT. |
13. Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios y Redes Públicas de Telecomunicaciones |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 502003 |
Instalación de Telecomunicaciones |
|
CMAP 720003 |
Servicios Telefónicos (incluye servicios de telefonía celular) |
|
CMAP 720004 |
Servicios de Casetas Telefónicas |
|
CMAP 720006 |
Otros Servicios de Telecomunicaciones |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 28 y 32 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, Capítulo III, Secciones I, II, III y IV, y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de Comunicación Vía Satélite, Título II, Secciones I, II y III, y Título III Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, Capítulos I, II y IV Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos, Capítulos I y V Reglas del Servicio Local, Regla 8 Reglas del Servicio de Larga Distancia, Capítulos III, IV y VII Reglas de Telecomunicaciones Internacionales, Reglas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 |
|
Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para: a) usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; b) instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; c) ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias; y d) explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional. Sólo nacionales mexicanos y empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas podrán obtener tal concesión. Las concesiones para usar, aprovechar, o explotar bandas de frecuencia del espectro para usos determinados, así como para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, se otorgarán mediante licitación pública. Todo el tráfico público conmutado internacional deberá ser cursado a través de puertos internacionales debidamente autorizados. Las autorizaciones de puerto internacional sólo podrán ser solicitadas por las empresas que cuenten con una concesión de red pública de telecomunicaciones otorgada por la SCT. Puerto internacional se define como la central que forma parte de la red pública de telecomunicaciones de un concesionario de larga distancia, a la que se conecta un medio de transmisión que cruza la frontera del país y por la que se cursa tráfico internacional que se origina o se termina fuera del territorio de México. Los operadores de redes privadas que pretendan explotar comercialmente los servicios, deberán obtener concesión otorgada por la SCT, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones. Las redes públicas de telecomunicaciones no incluyen el equipo de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones ubicadas más allá del punto de terminación de la red. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en dichas empresas concesionarias. Tratándose de servicios de telefonía celular, se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento. |
14. Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Transporte y Telecomunicaciones |
Clasificación Industrial: |
CMAP 7200 Comunicaciones (incluyendo servicios de telecomunicaciones y postales) CMAP 71 Transporte |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Puertos, Capítulo IV Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo II, Sección III Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección III Ley de Aeropuertos, Capítulo IV Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo III, Sección VI Ley Federal de Radio y Televisión, Título III, Capítulos I y II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos III y V |
Descripción: |
Inversión Los gobiernos extranjeros y las empresas del Estado extranjeras, o sus inversiones, no podrán invertir, directa o indirectamente, en empresas mexicanas que proporcionen servicios relacionados con las comunicaciones, el transporte y otras vías generales de comunicación. |
15. Sector: |
Construcción |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 501322 |
Construcción para la Conducción de Petróleo y Derivados (limitado sólo a contratistas especializados) |
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CMAP 503008 |
Perforación de Pozos Petroleros y de Gas (limitado sólo a contratistas especializados) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11. 3) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Artículos 2, 3, 4 y 6 Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, V, IX y XII |
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Descripción: |
Inversión Están prohibidos los contratos de riesgo compartido. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México involucradas en contratos diferentes a los de riesgo compartido, relacionados con trabajos de exploración y perforación de pozos de petróleo y gas y la construcción de medios para el transporte de petróleo y sus derivados. (Ver también Lista de México, Anexo V). |
16. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre y Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 501421 |
Obras Marítimas y Fluviales |
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CMAP 501422 |
Construcción de Obras Viales y para el Transporte Terrestre |
Obligaciones Reservadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) Trato nacional (Artículo 11.3) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulo IV Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, obras en mares o ríos o caminos para el transporte terrestre. Tal concesión sólo podrá ser otorgada a los nacionales mexicanos y a las empresas mexicanas. |
17. Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Productos del Petróleo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 626000 |
Comercio al por Menor de Gasolina y Diesel (incluye lubricantes, aceites, y aditivos para venta en gasolinerías) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, II, III, V, VII, IX y XII |
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Descripción: |
Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán dedicarse a la venta al por menor de gasolina, o adquirir, establecer u operar gasolineras para la distribución o venta al por menor de gasolina, diesel, lubricantes, aceites o aditivos. |
18. Sector: |
Energía |
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Subsector: |
Productos del Petróleo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 623050 |
Comercio al por Menor de Gas Licuado Combustible |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, Capítulos I, III, V y XI |
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Descripción: |
Inversión Sólo nacionales mexicanos y empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán distribuir gas licuado de petróleo. |
19. Sector: |
Energía |
Subsector: |
Productos del Petróleo (suministro de combustible y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario) |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento del capital de una empresa mexicana que suministre combustibles y lubricantes para aeronaves, embarcaciones y equipo ferroviario. |
20. Sector: |
Energía |
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Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 623090 |
Comercio al por Menor de Otros Artículos y Productos No Clasificados en Ninguna Otra Parte (limitado a distribución, transporte y almacenamiento de gas natural) |
Obligaciones Reservadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, Capítulos I, VII, IX y XII Reglamento de Gas Natural, Capítulos I, III, IV y V |
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Descripción:
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Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía para prestar servicios de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural. Sólo las empresas del sector social y sociedades mercantiles podrán obtener tal permiso. |
21. Sector: |
Imprentas, Editoriales e Industrias Conexas |
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Subsector: |
Publicación de Periódicos |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 342001 |
Edición de Periódicos y Revistas (limitado a periódicos) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que impriman o publiquen periódicos escritos exclusivamente para el público mexicano y para ser distribuidos en el territorio de México. Para efectos de esta reserva, se considera un periódico aquél que se publica por lo menos cinco días a la semana. |
22. Sector: |
Manufactura de Bienes |
Subsector: |
Explosivos, Fuegos Artificiales, Armas de Fuego y Cartuchos |
Clasificación Industrial: |
CMAP 352236 Fabricación de Explosivos y Fuegos Artificiales CMAP 382208 Fabricación de Armas de Fuego y Cartuchos |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que fabrique explosivos, fuegos artificiales, armas de fuego, cartuchos y municiones, sin incluir la elaboración de mezclas explosivas para actividades industriales y extractivas. |
23. Sector: |
Pesca |
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Subsector: |
Servicios relacionados con la pesca |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 1300 |
Pesca |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Pesca, Capítulos I y II Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II, Capítulo I Reglamento de la Ley de Pesca, T ítulo II, C apítulos I, III, IV, V y VI; Título III, Capítulo III |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere concesión o permiso otorgado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) para realizar actividades pesqueras en aguas de jurisdicción mexicana. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas, que utilicen embarcaciones con bandera mexicana, podrán obtener tales concesiones o permisos. Los permisos podrán ser expedidos excepcionalmente para personas que operan naves abanderadas en un país extranjero que proporcione trato equivalente a las naves de bandera mexicana para realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener autorización de la SAGARPA para pescar en alta mar en naves con bandera mexicana, colocar aparejos, recolectar larvas, postlarvas, huevos, semillas o alevines del medio natural, con fines de producción acuícola o de investigación e introducción de especies vivas dentro de las aguas de jurisdicción mexicanas y para la pesca didáctica de conformidad con los programas de las instituciones de educación pesquera. |
24. Sector: |
Pesca |
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Subsector: |
Pesca |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 13001 |
Pesca en Alta Mar |
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CMAP 130012 |
Pesca Costera |
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CMAP 130013 |
Pesca en Agua Dulce |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículo 11.4) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Pesca, Capítulos I, II y IV Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título II Capítulo I Ley Federal del Mar, Título I, Capítulos I y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, y Título IV, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Reglamento de la Ley de Pesca, Capítulos I, II, III, V, VI, IX y XV |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México, que realice pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que realice pesca en altamar. |
25. Sector: |
Servicios Educativos |
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Subsector: |
Escuelas Privadas |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 921101 |
Servicios Privados de Educación Preescolar |
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CMAP 921102 |
Servicios Privados de Educación Primaria |
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CMAP 921103 |
Servicios Privados de Educación Secundaria |
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CMAP 921104 |
Servicios Privados de Educación Media Superior |
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CMAP 921105 |
Servicios Privados de Educación Superior |
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CMAP 921106 |
Servicios Privados de Educación que Combinan los Niveles de Enseñanza Preescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulo II Ley General de Educación, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados. |
26. Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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Subsector: |
Servicios Médicos |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 9231 |
Servicios Médicos, Odontológicos y Veterinarios Prestados por el Sector Privado (limitado a servicios médicos y odontológicos) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, Título I Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Sólo nacionales mexicanos con cédula para ejercer como médicos en el territorio de México, podrán ser contratados para prestar servicios médicos al personal de las empresas mexicanas. |
27. Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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Subsector: |
Personal Especializado |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951012 |
Servicios de Agencias Aduanales y de Representación |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Aduanera, Título II, Capítulos I y III, y Título VII, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser agentes aduanales. Sólo los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán participar, directa o indirectamente, en una agencia aduanal. |
28. Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
Subsector: |
Servicios Especializados (Corredores Públicos) |
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal de Correduría Pública, Artículos 7, 8, 12 y 15 Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, Capítulo I, y Capítulo II, Secciones I y II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II |
Descripción:
|
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Sólo los nacionales mexicanos por nacimiento podrán ser autorizados para ejercer como corredores públicos. Los corredores públicos no podrán asociarse con ninguna persona que no sea corredor público para prestar servicios de correduría pública. Los corredores públicos establecerán una oficina en el lugar donde hayan sido autorizados para ejercer. |
29. Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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Subsector: |
Servicios Profesionales |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951002 |
Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, un porcentaje mayor al 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios legales. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas. Salvo lo establecido en esta reserva, sólo los abogados autorizados para ejercer en México podrán participar en un despacho de abogados constituido en el territorio de México. Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán asociarse con abogados con autorización para ejercer en México. El número de abogados con autorización para ejercer en la otra Parte que sean socios en una sociedad en México no podrá exceder al número de abogados con autorización para ejercer en México que sean socios de esa sociedad. Los abogados con autorización para ejercer en la otra Parte podrán ejercer y dar consultas jurídicas sobre derecho mexicano, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en México. Un despacho de abogados establecido por una sociedad entre abogados con autorización para ejercer en la otra Parte y abogados con autorización para ejercer en México podrán contratar como empleados a abogados con autorización para ejercer en México. |
30. Sector: |
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados |
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Subsector: |
Servicios Profesionales |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 9510 |
Prestación de Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados (limitado a servicios profesionales) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III, Sección III, y Capítulo V Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo III Ley General de Población, Capítulo III |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte, los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes y reglamentos mexicanos. Los profesionistas extranjeros deben tener un domicilio en México. Se entenderá por domicilio el lugar utilizado para oír y recibir notificaciones y documentos. |
31. Sector: |
Servicios Religiosos |
|
Subsector: |
|
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 929001 |
Servicios de Organizaciones Religiosas |
Obligaciones Reservadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Título II, Capítulos I y II |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Las asociaciones religiosas deben ser asociaciones constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Las asociaciones religiosas deben registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB). Para ser registradas, las asociaciones religiosas deben establecerse en México. Inversión Los representantes de las asociaciones religiosas deben ser nacionales mexicanos. |
32. Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 384205 |
Fabricación, Ensamble y Reparación de Aeronaves (limitado a reparación de aeronaves) |
Obligaciones Reservadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Aviación Civil, Capítulo III, Sección II |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar talleres de aeronáutica y centros de capacitación y adiestramiento de personal. |
33. Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973301 |
Servicios a la Navegación Aérea |
|
CMAP 973302 |
Servicios de Administración de Aeropuertos y Helipuertos |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I y IV Ley de Aeropuertos, Capítulo III Reglamento de la Ley de Aeropuertos, Título II, Capítulos I, II y III |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, aeropuertos y helipuertos. Sólo las sociedades mercantiles mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una sociedad establecida o por establecerse en el territorio de México que sea concesionaria o permisionaria de aeródromos de servicio al público. Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. |
34. Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte Aéreo |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 713001 |
Transporte Aéreo Regular en Aeronaves con Matrícula Nacional |
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CMAP 713002 |
Transporte Aéreo no Regular (Aerotaxis) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas:
|
Ley de Aviación Civil, Capítulos IX y X Reglamento de la Ley de Aviación Civil, Título II, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como la califica el elemento Descripción |
|
Descripción:
|
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de las acciones con derecho de voto de una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios aéreos comerciales en aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos, y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular una aeronave en México. |
35. Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Servicios Aéreos Especializados |
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) Trato nacional (Artículo 11.3) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Aviación Civil, Capítulos I, II, IV y IX Tal como lo califica el elemento Descripción |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 25 por ciento de acciones con derecho de voto de las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios aéreos especializados utilizando aeronaves con matrícula mexicana. El presidente y por lo menos dos terceras partes del consejo de administración y dos terceras partes de los puestos de alta dirección de tales empresas deben ser nacionales mexicanos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas en las que el 75 por ciento de acciones con derecho de voto sean propiedad o estén controladas por nacionales mexicanos y en las que el presidente y al menos dos terceras partes de los puestos de alta dirección sean nacionales mexicanos, podrán matricular aeronaves en México. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar todos los servicios aéreos especializados en el territorio de México. Sólo se otorgará tal permiso cuando la persona interesada en ofrecer esos servicios tenga un domicilio en el territorio de México. |
36. Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973203 |
Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Puertos, Capítulos IV y V Reglamento de la Ley de Puertos, Título I, Capítulos I y VI Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir, directa o indirectamente, hasta un 49 por ciento de la participación en el capital de una empresa mexicana que esté autorizada para actuar como administrador portuario integral. Existe administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos. |
37. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Agua |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 384201 |
Fabricación y Reparación de Embarcaciones |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II Ley de Puertos, Capítulo IV |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer y operar, o sólo operar, un astillero. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
38. Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973201 |
Servicios de Carga y Descarga, Vinculados con el Transporte por Agua (incluye operación y mantenimiento de muelles; carga y descarga costera de embarcaciones; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de embarcaderos; limpieza de embarcaciones; estiba; transferencia de carga entre embarcaciones y camiones, trenes, ductos y muelles; operaciones de terminales portuarias) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título I, Capítulo II, y Título II, Capítulos IV y V Ley de Puertos, Capítulos II, IV y VI Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, Capítulo II, Sección II Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Tal como lo califica el elemento Descripción |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que un inversionista de la otra Parte o sus inversiones adquieran, directa o indirectamente, más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida o por establecerse en el territorio de México que preste servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje. Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para construir y operar, o sólo operar, terminales marítimas, incluyendo muelles, grúas y actividades conexas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios de almacenaje y estiba. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
39. Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 973203 |
Administración de Puertos Marítimos, Lacustres y Fluviales (limitado a servicios portuarios de pilotaje) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo III Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley de Puertos, Capítulos IV y VI |
|
Descripción: |
Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en empresas mexicanas dedicadas a prestar servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior. |
40. Sector: |
Transporte |
|
Subsector: |
Transporte por Agua |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 712011 |
Servicio de Transporte Marítimo de Altura |
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CMAP 712012 |
Servicio de Transporte Marítimo de Cabotaje |
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CMAP 712013 |
Servicio de Remolque en Altamar y Costero |
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CMAP 712021 |
Servicio de Transporte Fluvial y Lacustre y Presas |
|
CMAP 712022 |
Servicio de Transporte en el Interior de Puertos |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Medidas: |
Ley de Navegación y Comercio Marítimos, Título III, Capítulo I Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Federal de Competencia Económica, Capítulo IV |
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Descripción: | Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, incluyendo transporte y el remolque marítimo internacional, está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), previa opinión de la Comisión Federal de Competencia (CFC), podrá reservar, total o parcialmente, determinados servicios de transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional. La operación y explotación de embarcaciones de navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés público lo exija, la SCT podrá otorgar a navieros mexicanos, permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a empresas navieras extranjeras. La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieras o embarcaciones extranjeras, se requerirá permiso de la SCT, previa verificación de que existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios. La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros. La SCT, previa opinión de la CFC, podrá resolver que, total o parcialmente determinados tráficos de cabotaje, sólo puedan realizarse por navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de competencia y se afecte la economía nacional. Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones sólo podrán participar, directa o indirectamente, hasta en un 49 por ciento en el capital de una sociedad naviera mexicana establecida o por establecerse en el territorio de México, que se dedique a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria. Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la explotación de embarcaciones en tráfico de altura. |
41. Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Ductos Diferentes a los que Transportan Energéticos |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I, II y III Ley de Aguas Nacionales, Título I, Capítulo Único, y Título IV, Capítulo II |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir y operar, o sólo operar, ductos que transporten bienes distintos a los energéticos o a los productos petroquímicos básicos. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
42. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Personal Especializado |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 951023 |
Otros Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados no mencionados anteriormente (limitado a capitanes; pilotos; patrones; maquinistas; mecánicos; comandantes de aeródromos; capitanes de puerto; pilotos de puerto; personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser: a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana; y b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos. |
43. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte por Ferrocarril |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711101 |
Servicio de Transporte por Ferrocarril |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo III Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Capítulo I y Capítulo II, Sección III Reglamento del Servicio Ferroviario, Título I, Capítulos I, II y III, Título II, Capítulos I y IV, y Título III, Capítulo I, Secciones I y II |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (CNIE) para que los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones participen, directa o indirectamente, en un porcentaje mayor al 49 por ciento en las empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México dedicadas a la construcción, operación y explotación de vías férreas que sean consideradas vías generales de comunicación, o a la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Al resolver, la CNIE deberá considerar que se propicie el desarrollo nacional y tecnológico, y se salvaguarde la integridad soberana de la nación. Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), para construir, operar y explotar los servicios de transporte por ferrocarril y proporcionar servicio público de transporte ferroviario. Sólo las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. Se requiere permiso otorgado por la SCT para prestar servicios auxiliares; construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas; la instalación de anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía; y la construcción y operación de puentes sobre vías férreas. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
44. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973101 |
Servicio de Administración de Centrales Camioneras de Pasajeros y Servicios Auxiliares (limitado a terminales camioneras y estaciones de camiones y autobuses) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) Trato de nación más favorecida (Artículo 11.4) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, Capítulos II y IV Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para establecer u operar una estación o terminal de autobuses o camiones. Sólo los nacionales mexicanos y empresas mexicanas podrán obtener tal permiso. |
45. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 973102 |
Servicio de Administración de Caminos, Puentes y Servicios Auxiliares |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para prestar los servicios de administración de caminos y puentes y servicios auxiliares. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener tal concesión. |
46. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711201 |
Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción |
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CMAP 711202 |
Servicio de Autotransporte de Mudanzas |
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CMAP 711203 |
Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga |
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CMAP 711204 |
Servicio de Autotransporte de Carga en General |
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CMAP 711311 |
Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús |
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CMAP 711318 |
Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico) |
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CMAP 720002 |
Servicios de mensajería |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo I y III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I Tal como lo califica el elemento Descripción |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Los inversionistas de la otra Parte o sus inversiones no podrán adquirir, directa o indirectamente, participación alguna en el capital de empresas establecidas o por establecerse en el territorio de México que presten servicios de transporte de carga doméstica entre puntos en el territorio de México, excepto los servicios de paquetería y mensajería. Se requiere permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para proporcionar los servicios de transporte de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga, desde o hacia el territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. Se requiere permiso expedido por la SCT para proporcionar los servicios de transporte interurbano de pasajeros, de transporte turístico o de transporte de carga internacional entre puntos del territorio de México. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, utilizando equipo registrado en México que haya sido construido en México o legalmente importado, y con conductores que sean nacionales mexicanos, podrán prestar servicios de carga doméstica entre puntos del territorio de México. Se requiere permiso expedido por la SCT para prestar servicios de paquetería y mensajería. Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas podrán obtener dicho permiso. |
47. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Servicios de Transporte por Ferrocarril |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711101 |
Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a la tripulación ferroviaria) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal del Trabajo, Título VI, Capítulo V |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios Los miembros de la tripulación de los ferrocarriles deben ser nacionales mexicanos. |
48. Sector: |
Transporte |
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Subsector: |
Transporte Terrestre |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 711312 |
Servicio de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros en Autobús |
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CMAP 711315 |
Servicio de Transporte en Automóvil de Ruleteo |
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CMAP 711316 |
Servicio de Transporte en Automóvil de Ruta Fija |
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CMAP 711317 |
Servicio de Transporte en Automóvil de Sitio |
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CMAP 711318 |
Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado al servicio de transporte escolar) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulos I y II Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, Título I, Capítulo III Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, Capítulo I |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Sólo los nacionales mexicanos y las empresas mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros podrán proporcionar el servicio de transporte urbano y suburbano de pasajeros en autobús, servicios de autobús escolar, taxi, ruleteo y de otros servicios de transporte colectivo. |
49. Sector: |
Comunicaciones |
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Subsector: |
Servicios de Esparcimiento (Cines) |
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Clasificación Industrial: |
CMAP 941103 |
Exhibición Privada de Películas Cinematográficas |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
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Nivel de Gobierno: |
Federal |
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Medidas: |
Ley Federal de Cinematografía, Capítulo III Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía, Capítulo V |
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Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Los exhibidores reservarán el diez por ciento del tiempo total de exhibición a la proyección de películas nacionales. |
Lista del Perú
1. Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 11.3) |
Clasificación Industrial: |
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Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Constitución Política del Perú (1993), Artículo 71. Decreto Legislativo N° 757, Diario Oficial "El Peruano" del 13 de noviembre de 1991, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Artículo 13. |
Descripción: |
Inversión |
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Dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, conforme a ley. Para cada caso de adquisición o posesión en el área referida, el inversionista deberá presentar la correspondiente solicitud al Ministerio competente de acuerdo con las normas legales vigentes. |
2. Sector: |
Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de marzo de 2001, Reglamento de la Ley General de Pesca, Artículos 67, 68, 69 y 70. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
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Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, antes del inicio de sus operaciones, deberán presentar una carta fianza de carácter solidario, irrevocable, incondicional y de realización automática, con vigencia no mayor de 30 días naturales posteriores a la fecha de la finalización del permiso de pesca, emitida en favor y a satisfacción del Ministerio de la Producción, por una institución bancaria, financiera o de seguros, debidamente reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros. Dicha carta se emitirá por un valor equivalente al 25 por ciento del monto que corresponda abonar por concepto de pago de derecho de pesca. Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, que no sean de mayor escala, que operen en aguas jurisdiccionales peruanas están obligados a contar en sus embarcaciones con el Sistema de Seguimiento Satelital, salvo que por Resolución Ministerial se exceptúe de dicha obligación a los armadores de pesquerías altamente migratorias. Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca, deben llevar a bordo a un observador técnico científico designado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE). Los armadores, además de brindar acomodación a bordo a dicho representante deberán sufragar una asignación por día de embarque, la misma que será depositada en una cuenta especial que al efecto administrará IMARPE. Los armadores de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán contratar un mínimo de 30 por ciento de tripulantes peruanos, sujeto a la legislación nacional aplicable. |
3. Sector: |
Servicios de Radiodifusión |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) Trato nacional (Artículo 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley Nº 28278, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Artículo 24. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
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Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias de servicios de radiodifusión personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas conforme a la legislación peruana y domiciliadas en el Perú. La participación de extranjeros en dichas personas jurídicas no puede exceder del 40 por ciento del total de las participaciones o acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen. El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia. |
4. Sector: |
Servicios Audiovisuales |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley Nº 28278, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de julio de 2004, Ley de Radio y Televisión, Octava Disposición Complementaria y Final. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
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Los titulares de los servicios de radiodifusión (señal abierta) deberán establecer una producción nacional mínima del 30 por ciento de su programación, en el horario comprendido entre las 5:00 y 24:00 horas, en promedio semanal. |
5. Sector: |
Servicios de Radiodifusión |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 15 de febrero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, Artículo 20. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
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Si un extranjero es, directa o indirectamente, accionista, socio o asociado de una persona jurídica, esa persona jurídica no podrá ser titular de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión dentro de las localidades fronterizas al país de origen de dicho extranjero, salvo el caso de necesidad pública autorizado por el Consejo de Ministros. Esta restricción no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias. |
6. Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Legislativo N° 689, Diario Oficial "El Peruano" de 5 de noviembre de 1991, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, Artículos 1, 3, 4, 5 (modificado por Ley N° 26196) y 6. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales. Las personas naturales extranjeras proveedoras de servicios y empleadas por empresas proveedoras de servicios pueden prestar servicios en el Perú a través de un contrato de trabajo que debe ser celebrado por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. Las personas naturales extranjeras no podrán representar más del 20 por ciento del número total de servidores, empleados y obreros de una empresa, y sus remuneraciones no podrán exceder del 30 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios. Estos porcentajes no serán de aplicación en los siguientes casos cuando: el proveedor de servicios extranjero es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de peruano; se trate de personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera; se trate de personal extranjero que labore en empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a normas legales dictadas para casos específicos; se trate de un inversionista extranjero, siempre que su inversión tenga permanentemente un monto mínimo de 5 unidades impositivas tributarias durante la vigencia de su contrato; se trate de artistas, deportistas o aquellos proveedores de servicios que actúan en espectáculos públicos en el territorio peruano, hasta por un máximo de 3 meses al año; se trate de un extranjero con visa de inmigrante; se trate de un extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad; se trate de personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país. Los empleadores pueden solicitar exoneraciones de los porcentajes limitativos relativos al número de trabajadores extranjeros y al porcentaje que representan sus remuneraciones en el monto total de la planilla de la empresa, cuando: se trate de personal profesional o técnico especializado; se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o de reconversión empresarial; se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas; se trate de personal de empresas del sector público o privadas con contrato con organismos, instituciones o empresas del sector público; en cualquier otro caso establecido por Decreto Supremo, siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia. |
7. Sector: |
Servicios Profesionales |
Subsector: |
Servicios Jurídicos (Servicios Notariales) |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Legislativo N° 1049, Diario Oficial "El Peruano" de 26 de junio de 2008, Decreto Legislativo del Notariado, Artículo 10. Tal como lo califica el elemento Descripción |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
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Sólo los nacionales peruanos por nacimiento pueden proveer servicios notariales. Por ello, ningún nacional extranjero puede ser notario ni poseer una notaría en la República del Perú. |
8. Sector: |
Servicios Profesionales |
Subsector: |
Servicios de Arquitectura |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley Nº 14085, Diario Oficial "El Peruano" del 30 de junio de 1962, Ley de Creación del Colegio de Arquitectos del Perú. Ley Nº 16053, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de febrero de 1966, Ley del Ejercicio Profesional, Autoriza a los Colegios de Arquitectos e Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Ingeniería y Arquitectura de la República, Artículo 1. Acuerdo del Consejo Nacional de Arquitectos, aprobado en Sesión Nº 04-2009 del 15 de diciembre de 2009. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
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Para ejercer como arquitecto en el Perú, una persona debe colegiarse en el Colegio de Arquitectos y pagar un derecho de colegiación. Puede existir diferencia en el monto de los derechos de colegiación entre los peruanos y extranjeros. La proporción de esta diferencia no puede exceder de 5 veces. Para mayor transparencia, los derechos actuales de colegiación son: a) peruanos graduados en universidades peruanas 775 nuevos soles; b) peruanos graduados en universidades extranjeras 1,240 nuevos soles; c) extranjeros graduados en universidades peruanas 1,240 nuevos soles; y d) extranjeros graduados en universidades extranjeras 3,100 nuevos soles. Asimismo, para el registro temporal, los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. |
9. Sector: |
Servicios Profesionales |
Subsector: |
Servicios de Auditoría |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Articulo 10.7) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Reglamento Interno del Colegio de Contadores Públicos de Lima, Artículos 145 y 146. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
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Las sociedades auditoras deberán estar constituidas sola y exclusivamente por contadores públicos licenciados y residentes en el país y debidamente calificados por el "Colegio de Contadores Públicos de Lima". Ningún socio puede ser un miembro de otra sociedad auditora en el Perú. |
10. Sector: |
Servicios de Seguridad |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Supremo N° 005-94-IN, Diario Oficial "El Peruano" del 12 de mayo de 1994, Reglamento de Servicios de Seguridad Privada, Artículos 81 y 83. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
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Las personas contratadas como vigilantes de servicios de seguridad deberán ser peruanos de nacimiento. Los altos ejecutivos de las empresas de servicios de seguridad deberán ser peruanos de nacimiento y residentes en el país. |
11. Sector: |
Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
Subsector: |
Servicios de producción audiovisual artística nacional |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley N° 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 23 y 25. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
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Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales. Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística. |
12. Sector: |
Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos |
Subsector: |
Servicios de espectáculos circenses |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículo 26. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
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Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios. |
13. Sector: |
Servicios de Publicidad Comercial |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 25 y 27.2. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
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La publicidad comercial que se haga en el Perú deberá contar como mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial. |
14. Sector: |
Servicios de espectáculos y esparcimiento |
Subsector: |
Espectáculos taurinos |
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley N° 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículo 28. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
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En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional. En las novilladas, becerradas y mixtas debe participar por lo menos un novillero nacional. |
15. Sector: |
Servicios de Radiodifusión |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley No. 28131, Diario Oficial "El Peruano" del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 25 y 45. Tal como lo califica el elemento Descripción |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
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Las empresas de radiodifusión de señal abierta deberán destinar no menos del 10 por ciento de su programación diaria a la difusión del folclor, música nacional y series o programas producidos en el Perú relacionados con la historia, literatura, cultura o realidad nacional peruana, realizados con artistas contratados en los siguientes porcentajes: Un mínimo de 80 por ciento de artistas nacionales; Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas; Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística. |
16. Sector: |
Servicios de Almacenes Aduaneros |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Supremo Nº 08-95-EF, Diario Oficial "El Peruano" del 5 de febrero de 1995, Reglamento de Almacenes Aduaneros, Artículo 7. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
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Sólo las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú pueden solicitar autorización para operar almacenes aduaneros. |
17. Sector: |
Telecomunicaciones |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, Diario Oficial "El Peruano" de 4 de julio de 2007, Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, Artículo 258. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
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Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional. |
18. Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Aéreo |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley N° 27261, Diario Oficial "El Peruano" del 10 de mayo del 2000, Ley de Aeronáutica Civil, Artículos 75 y 79. Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 26 de diciembre de 2001, Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, Artículos 147, 159, 160 y VI Disposición Complementaria. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión La Aviación Comercial Nacional está reservada a personas naturales y jurídicas peruanas. El término Aviación Comercial Nacional incluye los servicios aéreos especializados. Para efectos de esta entrada, se considera persona jurídica peruana a aquella que cumple con: a) estar constituida conforme a las leyes peruanas, indicar en su objeto social la actividad de aviación comercial a la cual se va a dedicar y tener su domicilio en el Perú, para lo cual deberá desarrollar sus actividades principales e instalar su administración en el Perú; b) por lo menos la mitad más uno de los directores, gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente o residencia habitual en el Perú; y, c) por lo menos el 51 por ciento del capital social de la empresa debe ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de accionistas o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en el Perú. (Esta limitación no se aplicará a las empresas constituidas al amparo de la Ley N ° 24882, quienes podrán mantener los porcentajes de propiedad dentro de los márgenes allí establecidos). Seis meses después de otorgado el permiso de operación de la empresa para proveer servicios de transporte aéreo comercial, el porcentaje de capital social de propiedad de extranjeros podrá ser hasta de 70 por ciento. En las operaciones que realicen los explotadores nacionales, el personal que desempeñe las funciones aeronáuticas a bordo debe ser peruano. La Dirección General de Aeronáutica Civil puede, por razones técnicas, autorizar estas funciones a personal extranjero por un lapso que no excederá de 6 meses contados desde la fecha de la autorización, prorrogables por inexistencia comprobada de ese personal capacitado. La Dirección General de Aeronáutica Civil, después de comprobar la falta de personal aeronáutico peruano, puede autorizar la contratación de personal extranjero no residente para la conducción técnica de las aeronaves y para la preparación de personal aeronáutico peruano hasta por el término de 6 meses prorrogables de acuerdo a la inexistencia comprobada de personal peruano. |
19. Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Acuático |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Diario Oficial "El Peruano" del 22 de julio de 2005, Artículos 4.1, 6.1, 7.1, 7.2, 7.4 y 13.6. Ley Nº 29475, Ley que modifica la Ley Nº 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Diario Oficial "El Peruano" del 17 de diciembre de 2009, Artículo 13.6 y Décima Disposición Transitoria y Final. Decreto Supremo Nº 028 DE/MGP, Diario Oficial "El Peruano" de 25 de mayo de 2001, Reglamento de la Ley Nº 26620, Artículo I-010106, literal a). |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión 1. Se entiende por Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en el país, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de Operación de la Dirección General de Transporte Acuático. 2. Por lo menos el 51 por ciento del capital social de la persona jurídica, suscrito y pagado, deber ser de propiedad de ciudadanos peruanos. 3. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente General deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú. 4. El capitán y la tripulación de los buques de las empresas navieras nacionales serán de nacionalidad peruana en su totalidad, autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa constatación de no disponibilidad de personal peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podrá autorizar la contratación de servicios de nacionalidad extranjera hasta un máximo de quince por ciento 15 por ciento del total de la tripulación de cada buque y por tiempo limitado. Esta excepción no alcanza al capitán del buque. 5. Para obtener la licencia de Práctico se requiere ser ciudadano peruano. 6. El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria; salvo por las siguientes excepciones: a) El transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25 por ciento para los buques de la Marina de Guerra del Perú; y b) Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente y, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo las modalidades señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los 6 meses. |
20. Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Acuático |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Presencia local (Artículo 10.7) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Supremo Nº 056-2000-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 31 de diciembre de 2000, Disponen que servicios de transporte marítimo y conexos realizados en bahías y áreas portuarias deberán ser prestados por personas naturales y jurídicas autorizadas, con embarcaciones y artefactos de bandera nacional, Artículo 1. Resolución Ministerial Nº 259-2003-MTC/02, Diario Oficial "El Peruano" del 4 de abril de 2003, Aprueban Reglamento de los servicios de Transporte Acuático y Conexos Prestados en Tráfico de Bahía y Áreas Portuarias, Artículos 5 y 7. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
|
Los siguientes Servicios de Transporte Acuático y Conexos que son realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, deberán ser prestados por personas naturales domiciliadas en el Perú y personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú, debidamente autorizadas, con naves y artefactos navales de bandera peruana: Servicios de abastecimiento de combustible. Servicio de amarre y desamarre. Servicio de Buzo. Servicio de avituallamiento de naves. Servicio de Dragado. Servicio de practicaje. Servicio de recojo de residuos. Servicio de remolcaje. Servicio de transporte de personas |
21. Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Acuático |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Resolución Suprema Nº 011-78-TC-DS, del 6 de febrero de 1978, Reglamento de Empresas de Transporte Turístico. Tal como lo califica el elemento Descripción |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
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El transporte acuático turístico deberá ser realizado por personas naturales domiciliadas en el Perú o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú. |
22. Sector: |
Servicios Realizados en Áreas Portuarias |
Subsector: |
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Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley Nº 27866, Diario Oficial "El Peruano" del 16 de noviembre de 2002, Ley del Trabajo Portuario, Artículos 3 y 7. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
|
Sólo ciudadanos peruanos podrán inscribirse en el Registro de Trabajadores Portuarios. El trabajador portuario es la persona natural que, bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particularidades de cada puerto establezca el Reglamento de la presente Ley. |
23. Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte Terrestre |
Clasificación Industrial: |
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Obligaciones Afectadas: |
Presencia local (Artículo 10.7) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Decreto Supremo N° - 017-2009-MTC, Diario Oficial "El Peruano" del 22 de abril de 2009, Reglamento Nacional de Administración de Transportes, Artículo 33, modificado por Decreto Supremo N° 006-2010-MTC del 22 de enero de 2010. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
|
La prestación del servicio de transporte, debe brindar seguridad y calidad al usuario, para ello, es necesario contar con una adecuada infraestructura física, la misma que, según corresponda, comprende: las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio. |
24. Sector: |
Transporte |
Subsector: |
Transporte terrestre |
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
El "Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre", suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile, la República de Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay - ATIT, firmado en Montevideo, el 1 de enero de 1990. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
|
Los vehículos extranjeros, habilitados por el Perú de conformidad con el ATIT, que realicen transporte internacional por carretera, no podrán realizar transporte local (cabotaje) en territorio peruano. |
25. Sector: |
Servicios de Investigación y Desarrollo |
Subsector: |
Servicios de Investigación Arqueológica |
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Resolución Suprema No. 004-2000-ED, Diario Oficial "El Peruano" del 25 de enero de 2000, Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, Artículo 30. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
|
Los proyectos de investigación arqueológica dirigidos por un arqueólogo extranjero, deberán contar en la codirección o subdirección científica del proyecto con un arqueólogo con experiencia acreditada de nacionalidad peruana e inscrito en el Registro Nacional de Arqueólogos. El codirector o subdirector participará necesariamente en la ejecución integral del proyecto (trabajos de campo y de gabinete). |
26. Sector: |
Servicios Relacionados con la Energía |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Afectadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) Presencia local (Artículo 10.7) |
Nivel de Gobierno: |
Nacional |
Medidas: |
Ley Nº 26221, Diario Oficial "El Peruano" del 19 de agosto de 1993, Ley General de Hidrocarburos, Artículo 15. |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios |
|
Las empresas extranjeras, para celebrar contratos de exploración, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar mandatario de nacionalidad peruana. Las personas naturales extranjeras deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la República del Perú. |
Anexo II
Medidas futuras
Notas Interpretativas
1. La Lista de cada una de las Partes señala, de conformidad con el párrafo 2 de los Artículos 10.8 (Medidas disconformes) y 11.9 (Medidas disconformes), las reservas tomadas por esa Parte con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener medidas vigentes, o adoptar medidas nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones establecidas por:
a) el Artículo 10.4 u 11.3 (Trato nacional);
b) el Artículo 10.5 u 11.4 (Trato de nación más favorecida);
c) el artículo 10.7 (Presencia local);
d) el Artículo 11.7 (Requisitos de desempeño); o
e) el Artículo 11.8 (Altos ejecutivos y consejos de administración).
2. Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
d) Obligaciones Reservadas especifica la obligación mencionada en el párrafo 1 sobre la cual se toma la reserva;
e) Descripción señala el alcance del sector, subsectores o actividades cubiertos por la reserva; y
f) Medidas Vigentes se refiere, cuando sea pertinente, a medidas vigentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la reserva.
3. En la interpretación de una reserva, todos sus elementos serán considerados. El elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.
4. Para los efectos de la Lista de México, se entenderá por CMAP los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1994, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Anexo II
Lista de México
1. Sector: Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones Trato nacional (Artículo 10.4)
Reservadas:
Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local.
Medidas Vigentes:
2. Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Presencia local (Artículo 10.7)
Trato nacional (Artículo 11.3)
Nivel de Gobierno:
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a subsidios o donaciones otorgados por los Gobiernos Federal o Estatales, o por una empresa del Estado, incluidos préstamos, garantías y seguros con respaldo gubernamental.
Medidas Vigentes:
3. Sector: Asuntos Relacionados con las Minorías
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo10.4)
Presencia local (Artículo 10.7)
Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos sociales o económicamente en desventaja.
Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4
4. Sector: Comunicaciones
Subsector: Telecomunicaciones y servicios postales
CMAP 720001 Servicios postales (limitado a correspondencia de primera clase)
CMAP 720005 Servicios telegráficos (incluye servicios de radiotelegrafía)
Clasificación
Industrial:
Obligaciones Trato nacional (Artículo 10.4)
Reservadas:
Nivel de Gobierno: Federal
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo el Estado Mexicano podrá prestar servicios postales, telegráficos y radiotelegráficos.
Medidas Vigentes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28
Ley del Servicio Postal Mexicano, Título I, Capítulo III
Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I
5. Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Servicios y redes de telecomunicaciones |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 |
Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a los servicios telecomunicación marítima) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
|
Presencia local (Artículo 10.7) |
||
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
|
|
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de telecomunicación marítima. |
|
Medidas Vigentes: |
|
6. Sector: |
Comunicaciones |
|
Subsector: |
Telecomunicaciones |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 720006 |
Otros servicios de telecomunicaciones (limitado a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos) |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) |
|
Presencia local (Artículo 10.7) |
||
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
|
|
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo, de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, de despacho y control y de vuelos y otros servicios de telecomunicaciones relacionados con los servicios de navegación aérea. |
|
Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32 Ley de Aeropuertos, Capítulo II Ley de Vías Generales de Comunicación Ley Federal de Telecomunicaciones Ley de Inversión Extranjera, Título I, Capítulo II Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado de "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM) |
7. Sector: |
Energía |
Subsector: |
Petróleo y otros hidrocarburos Petroquímicos básicos Electricidad Energía nuclear Tratamiento de minerales radioactivos |
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículo 10.4) |
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5) Presencia local (Artículo 10.7) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con los subsectores mencionados en esta reserva. |
Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28 Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y su Reglamento Ley de Petróleos Mexicanos Reglamento de la Ley de Petróleos Mexicanos Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica |
8. Sector: |
Servicios de Entretenimiento |
|
Subsector: |
Servicios Recreativos y de Esparcimiento |
|
Clasificación Industrial: |
CMAP 949104 |
Otros Servicios Privados Recreativos y de Esparcimiento |
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) Presencia local (Artículo 10.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
|
Nivel de Gobierno: |
Federal |
|
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión |
|
|
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la inversión en, o a la prestación de servicios de juego y apuesta. |
|
Medidas Vigentes: |
|
9. Sector: |
Servicios Sociales |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3) Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4) Presencia local (Artículo 10.7) Requisitos de desempeño (Artículo 11.7) Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Descripción: |
Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas, la prestación de servicios de readaptación social y los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicio de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil. |
Medidas Vigentes: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Anexo II
Lista del Perú
1. Sector: Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con cualquier tratado internacional en vigor o que se suscriba después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo en materia de:
a) aviación;
b) pesca;
c) asuntos acuáticos 1, incluyendo salvamento.
1 Para mayor certeza, asuntos acuáticos incluye el transporte por lagos y ríos.
Medidas Vigentes:
2. Sector: Asuntos Relacionados con Comunidades Indígenas, Campesinas y Nativas, y Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Presencia local (Artículo 10.7)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías social y económicamente en desventaja y a sus grupos étnicos. Para los propósitos de esta reserva, "grupos étnicos" significa comunidades indígenas, nativas y comunidades campesinas.
Medidas Vigentes:
3. Sector: Pesca y Servicios Relacionados con la Pesca
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la pesca artesanal.
Medidas Vigentes:
4. Sector: Industrias Culturales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
Para los efectos de esta entrada, el término "Industrias Culturales" significa:
a) publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o electrónicos, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica de ninguna de las anteriores;
b) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;
c) producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;
d) producción y presentación de artes escénicas;
e) producción y exhibición de artes visuales;
f) producción, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina;
g) diseño, producción, distribución y venta de artesanías; o
h) las radiodifusoras destinadas al público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable, servicios de programación de satélites y redes de transmisión.
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato preferencial a las personas (naturales y jurídicas) de otros países conforme a cualquier tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con respecto a las industrias culturales, incluyendo acuerdos de cooperación audiovisual.
Para mayor certeza, los Artículos 11.3 y 11.4, y el Capítulo X (Comercio transfronterizo de servicios) no aplican a los programas gubernamentales de apoyo para la promoción de actividades culturales.
Artes escénicas significa espectáculos en vivo o presentaciones tales como teatro, danza o música.
Medidas Vigentes:
5. Sector: Artesanía
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al diseño, distribución, venta al por menor o exhibición de artesanías que sean identificadas como artesanías peruanas.
Los requisitos de desempeño deberán ser en todos los casos consistentes con el Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversión relacionadas con el Comercio de la OMC.
Medidas Vigentes:
6. Sector: Industria Audiovisual
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que establezca un porcentaje específico (hasta el 20 por ciento) del total de las obras cinematográficas exhibidas anualmente en cines o salas de exhibición en el Perú para las obras cinematográficas peruanas. Entre los criterios que considerará el Perú para el establecimiento de tal porcentaje se incluyen: la producción cinematográfica nacional, la infraestructura de exhibición existente en el país y la asistencia de público.
Medidas Vigentes:
7. Sector: Diseño de Joyería
Artes Escénicas
Artes Visuales
Industria Musical
Industria Editorial
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida condicionando la recepción o continuidad de la recepción de apoyo del gobierno para el desarrollo y producción de diseño de joyería, artes escénicas, artes visuales, música e industria editorial, al logro de un determinado nivel o porcentaje de contenido creativo doméstico.
Medidas Vigentes:
8. Sector: Industria Audiovisual
Industria Editorial
Industria Musical
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue a una persona natural o jurídica de México el mismo trato otorgado a una persona natural o jurídica peruana en el sector audiovisual, editorial y musical por México.
Medidas Vigentes:
9. Sector: Servicios Sociales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículos 10.5 y 11.4)
Presencia local (Artículo 10.7)
Requisitos de desempeño (Artículo 11.7)
Altos ejecutivos y consejos de administración (Artículo 11.8)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes y al suministro de servicios de readaptación social así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: seguro y seguridad de ingreso, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil.
Medidas Vigentes:
10. Sector: Servicio Público de Agua Potable
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de agua potable.
Medidas Vigentes:
11. Sector: Servicio Público de Alcantarillado
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con relación al servicio público de alcantarillado.
Medidas Vigentes:
12. Sector: Educación
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5)
Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las personas naturales que presten servicios de educación, incluidos profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales en las etapas de la educación básica y la educación superior, incluyendo la educación técnico-productiva, y demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los promotores de instituciones educativas de cualquier nivel o etapa del sistema educativo.
Medidas Vigentes:
13. Sector: Transporte
Subsector: Servicios de Transporte por Carretera
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que autorice sólo a personas naturales o jurídicas peruanas a suministrar servicios de transporte terrestre de mercancías o personas dentro del territorio de la República del Perú (cabotaje). Para estos efectos, las empresas deberán utilizar el parque automotor peruano.
Medidas Vigentes:
14. Sector: Transporte
Subsector: Servicios de Transporte por Carretera
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículos 10.4 y 11.3)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5)
Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las operaciones de transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en zonas limítrofes.
Adicionalmente, el Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener las siguientes limitaciones, para el suministro de servicios de transporte terrestre internacional desde el Perú:
1. el prestador de servicios deberá ser una persona natural o jurídica peruana;
2. tener domicilio real y efectivo en el Perú; y
3. en el caso de una persona jurídica, estar legalmente constituida en el Perú y contar con más del 50 por ciento de su capital social y su control efectivo en manos de nacionales peruanos.
Medidas Vigentes:
15. Sector: Todos los sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 10.4)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.5)
Presencia local (Artículo 10.7)
Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios
El Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a los subsidios o donaciones otorgados por el Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.
Medidas Vigentes:
Anexo III
Acceso a los mercados
Notas Interpretativas
1. Para los efectos de la Lista de cada Parte, se entenderá por:
suministro transfronterizo: el suministro de un servicio del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
consumo en el extranjero: el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;
presencia comercial: el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte o una inversión de un inversionista de la otra Parte; y
presencia de personas físicas: el suministro de un servicio por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte.
2. La Lista de cada Parte no establece compromisos o reservas respecto de los Artículos 10.4 (Trato nacional), 11.3 (Trato nacional), 10.5 (Trato de nación más favorecida), 11.4 (Trato de nación más favorecida), 10.7 (Presencia local), 11.7 (Requisitos de desempeño) u 11.8 (Altos ejecutivos y consejos de administración), los cuales se establecen en los Anexos I (Medidas disconformes) y II (Medidas futuras).
3. La Lista de cada Parte:
a) se aplica a nivel federal o nacional;
b) se aplica a nivel estatal o regional, de conformidad con los compromisos específicos de cada Parte al amparo del Artículo XVI del AGCS vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; y
c) no se aplica a nivel municipal o local.
Anexo III
Lista de México
Modos de suministro: |
1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas |
Sector o subsector |
Limitaciones al acceso a los mercados |
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS |
|
1. A. Servicios Profesionales 1 |
|
1 Para ejercer profesionalmente en México es necesario contar con título reconocido o revalidado por la Secretaría de Educación Pública (SEP), así como obtener cédula profesional. Existen requisitos especiales a ser llenados por los ingenieros, arquitectos y médicos. |
|
d) Servicios de asesoría y estudios técnicos de arquitectura (CCP 8671) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
e) Servicios de asesoría y estudios técnicos de ingeniería (CCP 8672) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
f) Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
h) Servicios médicos y dentales (CCP 9312) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
1. B. Servicios de informática y servicios conexos |
|
a) Servicios de consultores en instalación de equipo de informática (CCP 841) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
b) Servicios de aplicación de programas de informática (CCP 842) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
c) Servicios de análisis de sistemas y procesamiento informático (CCP 843) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
d) Servicios de bases de datos (CCP 844) |
1), 2) y 3) Ninguna |
|
4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
e) Otros (CCP 845+849) |
1), 2) y 3) Ninguna |
|
4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
1. C. Servicios de investigación y desarrollo (CCP 85) |
|
- Centros de investigación y desarrollo tecnológico (CCP 85103) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
1. E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios |
|
b) Servicios de arrendamiento o alquiler de aeronaves sin tripulación (CCP 83104) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
d) Servicios de arrendamiento o alquiler de otro tipo de maquinaria y equipo sin operarios |
|
- Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y pesca (CCP 83106) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la industria (CCP 83109) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
e) Otros |
|
- Servicios de alquiler de equipo y mobiliario para comercios, oficinas, etc. (CCP 83108) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Servicios de alquiler de televisores, equipo de sonido, videocaseteras e instrumentos musicales (CCP 83201) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Servicios de alquiler de equipo fotográfico profesional y proyectores (CCP 83209) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Otros servicios de alquiler de equipo, maquinaria y mobiliario no mencionados anteriormente (CCP 83109) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
1. F. Otros servicios prestados a las empresas |
|
b) Servicios de mercadotecnia (CCP 8640) |
1), 2) y 3) Ninguna |
|
4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
c) Servicios de asesoría en administración y organización de empresas |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
e) Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
k) Servicios de agencias de colocación y selección de personal (CCP 8720) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipo, excluyendo embarcaciones, aeronaves y demás equipo de transporte: |
|
- Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo industrial (CCP 8862) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Servicios de reparación y mantenimiento de equipo e instrumental técnico profesional (CCP 8866) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso general no asignable a una actividad específica (CCP 886) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
o) Servicios de limpieza de edificios (CCP 8740) |
1) Ninguna 2) No consolidado* 3) Ninguna |
p) Servicios fotográficos - Servicios de revelado de fotografías y películas (CCP 87505 y 87506) |
4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. 1) Ninguna 2) No consolidado* 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
r) Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442) Sólo incluye: - Edición de libros y similares - Impresión y encuadernación (excepto impresión de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional) - Industrias auxiliares y conexas con la edición e impresión (excluye la fabricación de tipos para imprenta que se clasifican en la rama 3811, "fundición y moldeo de piezas metálicas ferrosas y no ferrosas"). |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
s) Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (CCP 87909***) |
1) No consolidado * 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
t) Otros |
|
- Servicios de diseño artístico (CCP 87907) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Servicios de diseño industrial (CCP 86725) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios |
- Servicios de fotocopiado y similares (CCP 87904) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios |
- Servicios de traducción (CCP 87905) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Servicio de lavado y limpiado (CCP 97011) |
1) No consolidado* 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
2. SERVICIOS DE COMUNICACIÓN |
|
2.C. Servicios de telecomunicaciones Los servicios de telecomunicaciones, suministrados por una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura (alámbrica y radio-eléctrica) a través de cualquier medio tecnológico actual, incluidos en las literales a), b), c), f), g) y o). Se excluyen los servicios de radiodifusión. |
1) El tráfico internacional únicamente podrá ser cursado a través de puertos internacionales 2 de una persona física o moral con una concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones en el territorio nacional autorizada para prestar el servicio de larga distancia. 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
2 Puerto internacional se define como la central que forma parte de la red pública de telecomunicaciones de un concesionario de larga distancia, a la que se conecta un medio de transmisión que cruza la frontera del país y por la que se cursa tráfico internacional que se origina o se termina fuera del territorio de México. |
|
a) Servicios de telefonía (CCP 75211, 75212) |
1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
b) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523**) |
1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523**) |
1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
f) Servicios de facsímil (CCP 7521**+7529**) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
g) Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522**+7523**) |
1) Como se indica en 2.C.1). En México no se autoriza la reventa de circuitos privados arrendados a redes privadas. 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
o) Otros - Servicios de localización de personas (CCP 75291) |
1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Como se indica en 2.C.3). 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Servicios de telefonía celular (75213**) |
1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Comercializadoras 3 |
1) Como se indica en 2.C.1). 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
3 Empresas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones. |
|
- Otros servicios de telecomunicaciones. Servicios de valor agregado (Servicios que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por un usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada). 4 |
1) Se requiere de registro ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones para prestar los Servicios de Valor Agregado. Los Servicios de Valor Agregado originados en el extranjero con destino en el territorio de México sólo podrán ser cursados y entregados en México a través de la infraestructura o instalaciones de un concesionario de red pública de telecomunicaciones. 2) Ninguna 3) Ninguna 4) No consolidado excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
4 No son Servicios de Valor Agregado aquellos servicios en los que para su establecimiento, operación o explotación se haga uso de infraestructura de transmisión propiedad del prestador del servicio, a menos que el prestador del servicio cuente con la concesión o permiso correspondiente para establecer, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones. No se considerarán Servicios de Valor Agregado aquellos que para su prestación requieran la obtención de concesión o permiso incluyendo, sin limitación, los siguientes servicios: telefonía voz, independientemente de la tecnología empleada (VoIP), en sus modalidades de servicio local; telefonía de larga distancia; la reventa simple de circuitos privados arrendados; la telefonía celular; la radiotelefonía móvil o fija; la televisión por cable, televisión restringida por microondas y televisión restringida vía satélite; la radiolocalización móvil de personas; la radiocomunicación especializada de flotillas; la radiocomunicación privada o marítima; el radio restringido; la transmisión de datos, la videoconferencia y la radiolocalización de vehículos. |
|
2. D. Servicios audiovisuales |
|
a) Servicios privados de producción de películas cinematográficas (CCP 96112) |
1), 2) y 3) Ninguna, excepto que la exhibición de cualquier película requiere de autorización y clasificación de la Secretaría de Gobernación. 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
b) Servicios privados de exhibición de películas cinematográficas (CCP 96121) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN |
|
4. A. Servicios de intermediarios de comercio (CCP 621) (Incluye agentes de venta que no estén considerados dentro del personal asalariado de algún establecimiento en particular). |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
4. B. Servicios comerciales al por Mayor |
|
- Comercio al por mayor de productos no alimenticios, incluye alimentos para animales (excluye combustibles derivados del petróleo, carbón mineral, armas de fuego, cartuchos y municiones) (CCP 622) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
- Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco (CCP 6222) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
4. C. Servicios comerciales al por Menor - Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados (CCP 6310) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
4. D. Servicios de franquicia |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
9 SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON VIAJES |
|
9. A. Servicios de Hoteles y Restaurantes - Servicios de hoteles (CCP 6411) - Servicios de restaurantes (CCP 6421) |
1), 2) y 3) Ninguna, excepto el requisito de permiso para realizar la actividad por parte de la autoridad correspondiente (federal, estatal o municipal). 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. 1), 2) y 3) Ninguna, excepto el requisito de permiso para realizar la actividad por parte de la autoridad correspondiente (federal, estatal o municipal). 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
9. D. Otros - Servicios de spa (CCP 97029) Sólo incluye: Servicios privados en centros sociales, recreativos y deportivos. Así como los servicios de clubes deportivos, gimnasios, balnearios, albercas, campos deportivos, billares, boliches, caballos y bicicletas. Excluye alquiler de lanchas. |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) |
|
10. A. Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas y circos) (CCP 9619) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
10. B. Servicios de agencias de noticias (CCP 962) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
10. C. Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
10. D. Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento (CCP 964) - Servicio de promoción de espectáculos deportivos (CCP 96411) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE 11.F . Servicios de Transporte por Carretera d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera - Servicios de reparación y mantenimiento automotriz (CCP 6112 y 8867) |
1), 2) y 3) Ninguna 4) No consolidado, excepto lo indicado en el Capítulo de Entrada y estancia temporal de personas de negocios. |
* No consolidado por no ser técnicamente viable.
** El servicio especificado constituye únicamente parte de la gama total de actividades abarcada por la partida correspondiente de la CCP.
*** El servicio especificado es un elemento de una partida más agregada de la CCP especificada en otro lugar de esta lista de clasificación.
Anexo III
Lista del Perú
Modos de suministro: |
1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas |
Sector o subsector |
Limitaciones al Acceso a los Mercados |
Servicios jurídicos |
1) Ninguna, salvo lo indicado en 3) infra . 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que se establezca un número máximo de plazas para notarios que dependa del número de habitantes de cada ciudad. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros |
1) Ninguna, salvo que ningún socio de una sociedad de auditoría podrá ser miembro integrante de otra sociedad de auditoría en el Perú. 2) Ninguna 3) Ninguna, salvo que ningún socio de una sociedad de auditoría podrá ser miembro integrante de otra sociedad de auditoría en el Perú. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de asesoramiento tributario |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de arquitectura |
1), 2) y 3) Ninguna, salvo que para el registro temporal los arquitectos extranjeros no residentes requieren de un contrato de asociación con un arquitecto peruano residente. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de ingeniería |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios integrados de ingeniería |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de veterinaria |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios proporcionados por matronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de informática y servicios conexos |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios inmobiliarios |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios, relativos a buques, aeronaves, cualquier otro equipo de transporte y otra maquinaria y equipo |
1), 2) y 3) Ninguna, salvo que: Se entiende por "Naviero nacional" o "Empresa Naviera nacional" a la persona natural de nacionalidad peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en el país, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o tráfico internacional, sea propietaria o arrendataria bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo menos una nave mercante de bandera peruana, y haya obtenido el correspondiente permiso de operación de la Dirección General de Transporte Acuático. El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje queda reservado exclusivamente a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del "Naviero nacional" o "Empresa naviera Nacional", o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, salvo por las siguientes excepciones: (i) el transporte de hidrocarburos en aguas nacionales queda reservado hasta en un 25% para los buques de la Marina de Guerra del Perú; y (ii) para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente y, en los casos de inexistencia de naves propias o arrendadas bajo las modalidades señaladas anteriormente, se permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período que no superará los 6 meses. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de publicidad |
1), 2) y 3) Ninguna, salvo que: la publicidad comercial que se haga en el país deberá contar como mínimo con un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes establecidos en los párrafos anteriores rigen para el trabajador técnico vinculado a la publicidad comercial. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante y en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública, de consultores en administración, relacionados con los de los consultores en administración y de ensayos y análisis técnicos |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios relacionados con la minería, de colocación y suministro de personal, y de investigación y seguridad |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de mantenimiento y reparación de equipos (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves u otros equipos de transporte), servicios de limpieza de edificios, servicio fotográfico, servicio de empaque y servicios prestados con ocasión de asambleas y convenciones |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios editoriales y de imprenta |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de telecomunicaciones de larga distancia nacional o internacional |
1), 2), 3) y 4): el Perú se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que no sea incompatible con las obligaciones del Perú de conformidad con el Artículo XVI del AGCS. |
Servicios portadores de telecomunicaciones, servicios privados de telecomunicaciones y servicios de valor agregado |
1), 2) y 3) Ninguna, excepto la obligación de obtener una concesión, autorización o registro para la prestación de dichos servicios respectivamente, u otro título habilitante que el Perú considere conveniente otorgar. Las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación peruana podrán ser elegibles para una concesión. Se prohíbe la realización de call-back, entendida como la oferta de servicios telefónicos para la realización de intentos de llamadas telefónicas originadas en el país, con el fin de obtener una llamada de retorno con tono de invitación a discar, proveniente de una red básica de telecomunicaciones ubicada fuera del territorio nacional. El tráfico internacional debe ser enrutado a través de un operador al cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones le haya otorgado concesión u otro título habilitante. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Trabajos generales de construcción para la edificación |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Trabajos generales de construcción para ingeniería civil |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Trabajos de terminación de edificios |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de comisionistas (excepto hidrocarburos) |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios comerciales al por menor, excepto alcohol y tabaco |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios comerciales al por mayor (excepto hidrocarburos) |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de franquicias |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de reparación de artículos personales y domésticos |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato), de agencias de viajes y organización de viajes en grupo, de guías de turismo |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de esparcimiento (teatros, bandas y orquestas, y circos), servicios de agencias de noticias, de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales y servicios deportivos. |
1), 2) y 3) Ninguna, salvo lo siguiente: i. toda producción audiovisual artística nacional y todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformada como mínimo por un 80 por ciento de artistas nacionales. Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60 por ciento del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas. Los mismos porcentajes rigen para el trabajador técnico vinculado a la actividad artística; y ii. todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30 por ciento de artistas nacionales y el 15 por ciento de técnicos nacionales. Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante y la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de explotación de instalaciones para deportes de competición y para deportes de esparcimiento |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de parques de recreo |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de transporte por carretera: alquiler de vehículos comerciales con conductor, mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, servicios de explotación de carreteras, puentes y túneles |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte: servicios de carga y descarga, de almacenamiento, de agencias de transporte de carga |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, y servicios de reserva informatizados |
1), 2) y 3) Ninguna. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de investigación y desarrollo de ciencias naturales |
1), 2) y 3) Ninguna, salvo que se podrá requerir un permiso de operaciones y la autoridad competente podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades peruanas pertinentes a fin de participar y conocer los estudios y sus alcances. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios de investigación y desarrollo de ciencias sociales y humanidades |
1), 2) y 3) Ninguna, sujeto a las autorizaciones respectivas de la autoridad competente. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo |
1), 2) y 3) Ninguna, salvo que se podrá requerir un permiso de operaciones. 4) Sin compromisos, salvo lo establecido en la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (Decreto Legislativo N° 689, modificado por Ley Nº 26196). |
Anexo IV
Excepciones al trato de nación más favorecida
Lista de México
1. México exceptúa la aplicación del Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) al tratamiento otorgado en el marco de todos los acuerdos internacionales en vigor antes del 1 de enero de 1994.
2. Respecto de aquellos acuerdos internacionales en vigor o firmados después del 1 de enero de 1994, México exceptúa la aplicación del Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) al tratamiento otorgado en el marco de aquellos acuerdos en materia de:
a) aviación
b) pesca; o
c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
3. El Artículo 11.4 (Trato de nación más favorecida) no se aplica a ningún programa presente o futuro de cooperación internacional para promover el desarrollo económico, como aquellos regidos por el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José) y los diferentes instrumentos sobre Créditos a la Exportación de la OCDE.
Anexo V
Actividades reservadas al Estado
Lista de México
Sección 1: Actividades reservadas al Estado Mexicano
México se reserva el derecho de desempeñar exclusivamente y negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en las siguientes actividades, salvo lo establecido en su lista del Anexo I:
1. Petróleo, Otros Hidrocarburos y Petroquímica Básica
a) Descripción de actividades
i) Exploración y explotación de petróleo crudo y gas natural; refinación o procesamiento de petróleo crudo y gas natural; y producción de gas artificial, petroquímicos básicos y sus insumos y ductos; y
ii) Transporte, almacenamiento y distribución, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo, gas artificial; bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento de petróleo crudo; y petroquímicos básicos; y
iii) Comercio exterior, hasta e incluyendo la venta de primera mano de los siguientes bienes: petróleo crudo; gas artificial, bienes energéticos y petroquímicos básicos obtenidos de la refinación o del procesamiento del petróleo crudo.
b) Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
- Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo
- Ley de Petróleos Mexicanos
- Ley de Inversión Extranjera
2. Electricidad
a) Descripción de actividades: la prestación de servicio público de energía eléctrica en México, incluyendo la generación, conducción, transformación, distribución y venta de electricidad.
b) Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
- Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
- Ley de Inversión Extranjera
3. Energía Nuclear y Tratamiento de Minerales Radiactivos
a) Descripción de actividades: exploración, explotación y procesamiento de minerales radiactivos, el ciclo del combustible nuclear, la generación de energía nuclear, el transporte y almacenamiento de desecho nuclear, el uso y reprocesamiento de combustible nuclear y la regulación de sus aplicaciones para otros propósitos, así como la producción de agua pesada.
b) Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25, 27 y 28
- Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
- Ley de Inversión Extranjera
4. Servicio de Telégrafo
Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
- Ley de Vías Generales de Comunicación
- Ley de Inversión Extranjera
5. Servicios de Radiotelegrafía
Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
- Ley de Vías Generales de Comunicación
- Ley de Inversión Extranjera
6. Servicio Postal
a) Descripción de actividades: operación, administración y organización de correspondencia de primera clase.
b) Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
- Ley del Servicio Postal Mexicano
- Ley de Inversión Extranjera
7. Emisión de Billetes y Acuñación de Moneda
Medidas:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 25 y 28
- Ley del Banco de México
- Ley de la Casa de Moneda de México
- Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
- Ley de Inversión Extranjera
8. Control, Inspección y Vigilancia de Puertos Marítimos y Terrestres
Medidas:
- Ley de Navegación y Comercio Marítimos
- Ley de Puertos
- Ley de Vías Generales de Comunicación
- Ley de Inversión Extranjera
9. Control, Inspección y Vigilancia de Aeropuertos y Helipuertos
Medidas:
- Ley de Vías Generales de Comunicación
- Ley de Aeropuertos
- Ley de Inversión Extranjera
Las medidas referidas están incluidas para efectos de transparencia e incluyen cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de, y compatible con, tales medidas.
Sección 2: Desregulación de Actividades Reservadas al Estado Mexicano
1. Las actividades establecidas en la Sección 1 están reservadas al Estado Mexicano y la inversión de capital privado está prohibida en la ley mexicana. Si México permite la participación de inversiones privadas en tales actividades a través de contratos de servicios, concesiones, préstamos o cualquier otro tipo de actos contractuales, no podrá interpretarse que a través de dicha participación se afecta la reserva del Estado en tales actividades.
2. Si las leyes mexicanas se reforman para permitir inversión de capital privado en las actividades señaladas en la Sección 1, México podrá imponer restricciones a la participación de la inversión extranjera no obstante lo estipulado en el Artículo 11.3 (Trato nacional), debiendo indicarlas en el Anexo I (Medidas disconformes). México también podrá imponer excepciones al Artículo 11.3 (Trato nacional) con respecto a la participación de la inversión extranjera en el caso de venta de activos o de la participación del capital de una empresa involucrada en las actividades señaladas en la Sección 1, debiendo indicarlas en dicho Anexo.
Sección 3: Actividades Reservadas Anteriormente al Estado Mexicano
En aquellas actividades que al 1 de enero de 1992 estaban reservadas al Estado Mexicano, y que hubieren dejado de estarlo al 1 de enero de 1994, México podrá restringir a favor de las empresas con participación mayoritaria de nacionales mexicanos, tal como se define en la Constitución Mexicana, la venta inicial de activos o de participación propia del Estado. Por un periodo que no exceda de 3 años, contados a partir de la venta inicial, México podrá restringir las transferencias de dichos activos o la participación a favor de otras empresas con participación mayoritaria de nacionales mexicanos, tal como se define en la Constitución Mexicana. Al vencimiento de dicho periodo, se aplicarán las objeciones sobre trato nacional contenidas en el Artículo 11.3 (Trato nacional). Esta disposición está sujeta al Artículo 11.9 (Medidas disconformes).
Anexo VI
Notas Interpretativa
1. La Lista de cada Parte del presente Anexo establece:
a) en la Sección A, de conformidad con el Artículo 12.21 (Medidas disconformes), las medidas existentes de cada Parte que son disconformes con las obligaciones impuestas por:
(i) Artículo 12.4 (Derecho de establecimiento);
(ii) Artículo 12.5 (Comercio transfronterizo);
(iii) Artículo 12.6 (Trato nacional);
(iv) Artículo 12.7 (Trato de nación más favorecida); o
(v) Artículo 12.15 (Alta dirección empresarial y consejos de administración); y
b) en la Sección B, de conformidad con el Artículo 12.21 (Medidas disconformes), los sectores, subsectores o actividades específicos para los cuales cada Parte podrá mantener medidas existentes o adoptar nuevas o más restrictivas, que sean disconformes con las obligaciones impuestas por el Artículo 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 ó 12.15.
2. Cada reserva en la Sección A establece los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se toma una reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que cubre la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
d) Obligaciones Reservadas especifica los artículos referidos en el párrafo 1(a) que, de acuerdo con el Artículo 12.21.1(a), no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas, tal como se establece en el párrafo 4;
e) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas respecto de las cuales se ha tomado una reserva. Una medida citada en el elemento Medidas:
(i) significa la medida modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, e
(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la autoridad de dicha medida y de manera compatible con ella;
f) Descripción proporciona una descripción general y no obligatoria de las medidas respecto de las cuales se ha tomado la reserva; y
g) Eliminación Gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Al interpretar una reserva de la Sección A, todos sus elementos serán tomados en cuenta. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del Capítulo que han sido objeto de la reserva, en la medida en que:
a) el elemento de Eliminación Gradual establezca la eliminación gradual de los aspectos disconformes de las medidas; este elemento prevalecerá sobre todos los demás;
b) el elemento Eliminación Gradual no establezca eliminación alguna, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás a menos que cualquier discrepancia entre este elemento y todos los demás considerados en su totalidad sea a tal grado sustancial y significativo que no sería razonable concluir que el elemento Medidas debiera prevalecer, en cuyo caso los otros elementos prevalecerán en la medida de la discrepancia.
4. Cada reserva en la Sección B establece los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se toma una reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se toma una reserva;
c) Obligaciones Reservadas especifica los artículos referidos en el párrafo 1(b) que, de acuerdo con el Artículo 12.21.2, no se aplican a los sectores, subsectores o actividades listados en la reserva; y
d) Descripción establece el ámbito de los sectores, subsectores o actividades cubiertos por la reserva.
e) Medidas Vigentes se refiere, cuando sea pertinente, a medidas vigentes que aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas por la reserva.
5. Para las reservas en la Sección A, de conformidad con el Artículo 12.21.1(a), y sujeto al Artículo 12.21.1(c), los Artículos de este Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Reservadas de una reserva no se aplican a los aspectos disconformes de las medidas identificadas en el elemento Medidas de esa reserva.
6. Para las reservas en la Sección B, de conformidad con el Artículo 12.21.2, los Artículos de este Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Reservadas de una reserva no se aplican a los sectores, subsectores y actividades identificados en el elemento Descripción de esa reserva.
7. En la interpretación de una reserva de la Sección B, todos sus elementos serán considerados. El elemento "Descripción" prevalecerá sobre los demás elementos.
8. Cuando una Parte mantenga una medida que requiera que un proveedor de un servicio sea ciudadano, residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva de la Lista para esa medida con respecto a los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 ó 12.7 operará como una reserva de la Lista respecto a los Artículos 11.3 (Trato nacional), 11.4 (Trato de nación más favorecida) ó 11.7 (Requisitos de desempeño), en lo que respecta a tal medida.
9. Para los efectos de la lista de México, el término "CMAP" significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como se establecen en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Productos, 1994.
Anexo VI
Lista de México
Sección A
1. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Almacenes generales de depósito
Casas de cambio
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros
Sociedades de información crediticia
Administradoras de Fondos para el Retiro
Clasificación
Industrial: CMAP 811042 Almacenes generales de depósito
CMAP 811044 Casas de cambio
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros
Sociedades de información crediticia (no aplicable)
Administradoras de Fondos para el Retiro (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito , Artículos 8-III-1, 45 Bis 1 y 45 Bis 2.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas , Artículos 15-II Bis, 15-III, 15-A y 15-B.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros , Artículos 29-II, 33-A y 33-B.
Ley de Inversión Extranjera , Artículos 7-III-e), f), g), h) y o) y 8-VI.
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Artículos 21 y 23.
Descripción: El total de la inversión extranjera en almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, y administradoras de fondos para el retiro, está limitada al 49% del capital pagado. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos. El límite del 49%, no se aplica a las inversiones en Filiales de Instituciones Financieras del exterior, de conformidad con los términos y condiciones de las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y de la lista B.
En el caso de sociedades de información crediticia, s e requiere resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de las mencionadas sociedades.
Eliminación Gradual: Ninguna
2. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Instituciones de banca múltiple
Sociedades Financieras de Objeto Limitado
Casas de bolsa
Bolsas de valores
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros
Casas de cambio
Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
Administradoras de Fondos para el Retiro
Clasificación
Industrial: CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
Sociedades Financieras de Objeto Limitado (no aplicable)
CMAP 812001 Casas de bolsa
Bolsas de Valores (no aplicable)
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros
CMAP 811044 Casas de cambio
CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable)
Administradoras de Fondos para el Retiro (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 45-E.
Ley del Mercado de Valores, Artículo 161.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-E.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo, 33-E.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo, 45 Bis 2.
Ley de Sociedades de Inversión, Artículo 66.
Reglas para la Constitución de Administradoras de Fondos para el Retiro Filiales, Regla Sexta.
Descripción: Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar en el territorio de la otra Parte, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar, de conformidad con lo que señalen las disposiciones aplicables.
Eliminación Gradual: Ninguna
3. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero
Sociedades financieras de objeto limitado
Clasificación
Industrial: CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no aplicable)
Sociedades financieras de objeto limitado (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1.
Artículos Transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
Descripción: El total de la inversión extranjera en arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, está limitada al 49% del capital pagado. Las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad no pueden invertir, directa o indirectamente. Se requiere que el control efectivo de la sociedad lo mantengan los inversionistas mexicanos.
El límite del 49%, no se aplica a las inversiones en Filiales de Instituciones Financieras del exterior, de conformidad con los términos y condiciones de las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y de la lista B.
Eliminación Gradual: En virtud de lo establecido en el Decreto a que refiere el elemento Medidas, los límites establecidos en la presente reserva estarán vigentes únicamente hasta el 18 de julio de 2013.
4. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Sociedades de Inversión especializadas en fondos para el retiro
Clasificación
Industrial: Sociedades de Inversión especializadas en fondos para el retiro (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro , Artículos 41-IV.
Descripción: El total de la inversión extranjera en sociedades de inversión especializada de fondos para el retiro está limitada al 1% del capital social fijo, siempre y cuando el inversionista sea socio de la administradora de fondos para el retiro que controle dicha sociedad.
Eliminación Gradual: Ninguna
5. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Administradoras de fondos para el retiro
Clasificación Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable)
Industrial:
Obligaciones Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Reservadas:
Medidas: Ley del Seguro Social, Artículo 175.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Artículo 76.
Descripción: La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro de los trabajadores, estarán a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Eliminación Gradual: Ninguna
6. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Uniones de Crédito
Sociedades financieras populares
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Instituciones de banca de desarrollo
Clasificación
Industrial: CMAP 811041 Uniones de crédito
Sociedades financieras populares (no aplicable)
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (no aplicable)
CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 33.
Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículo 38-IV.
Ley de Inversión Extranjera, Artículos 6-IV, 6-V y 7-I.
Artículos Transitorios del Decreto publicado el 4 de Junio de 2001, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículo Segundo y Tercero.
Descripción: La inversión extranjera en, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, e instituciones de banca de desarrollo no está permitida.
Tratándose de sociedades cooperativas de producción que cuenten con una sección de ahorro y préstamo, y de Uniones de Crédito, la inversión extranjera está limitada al 10% en su capital social.
Eliminación Gradual: Ninguna
7. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Casas de cambio
Sociedades operadoras de sociedades de inversión
Sociedades de inversión
Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión
Sociedades financieras populares
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Clasificación
Industrial: CMAP 811044 Casas de cambio
CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversión
CMAP 812002 Sociedades de inversión
Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable)
Sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (no aplicable)
Sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable)
Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión (no aplicable)
Sociedades financieras populares (no aplicable)
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Artículo 8-III-1.
Ley de Sociedades de Inversión, Artículos 12-IX y 37.
Ley de Ahorro y Crédito Popular, Artículos 38-IV y 43.
Descripción: Las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad no pueden invertir, directa o indirectamente, en casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, sociedades financieras populares y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Eliminación Gradual: Ninguna
8. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Sociedades controladoras
Instituciones de banca múltiple
Casas de bolsa
Bolsas de valores
Sociedades de información crediticia
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros
Administradoras de fondos para el retiro
Clasificación
Industrial: Sociedades controladoras (no aplicable)
CMAP 811030 Instituciones de banca múltiple
CMAP 812001 Casas de bolsa
Bolsas de Valores (no aplicable)
Sociedades de información crediticia (no aplicable)
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros
Administradoras de fondos para el retiro (no aplicable)
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Artículo 18.
Ley de Instituciones de Crédito, Artículo 13.
Ley del Mercado de Valores, Artículo 117 y 237
Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, Artículo 8.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 15-I-Bis.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 29-I-Bis.
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Artículo 21.
Descripción: No podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa, bolsas de valores, sociedades de información crediticia, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y administradoras de fondos para el retiro, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
Eliminación Gradual: Ninguna
9. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Instituciones de seguros
Clasificación
Industrial: CMAP 813002 Instituciones de seguros
Obligaciones
Reservadas: Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Medidas: Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Artículo 3-II y III.
Descripción: Se prohíbe contratar con empresas no autorizadas en el país:
(i) seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República Mexicana al celebrarse el contrato;
(ii) seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República Mexicana;
(iii) seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana;
En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en el mercado exterior.
(iv) seguros contra responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en la República Mexicana; y
(v) seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. No se considerarán como tales los seguros que no residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá hacer una excepción en los siguientes casos:
1. A las empresas extranjeras, que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde están autorizadas para prestar servicios de seguros. Sólo en estos casos, las empresas extranjeras están exentas de las restricciones relativas a los seguros ofrecidos en México.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar la autorización, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate, y
2. A la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que se les hubiera propuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa verificación de estas circunstancias podrá otorgar discrecionalmente una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país.
Eliminación Gradual: Ninguna
10. Sector: Servicios Financieros
Subsector Instituciones de Fianzas
Clasificación
Industrial: CMAP 813001 Instituciones de fianzas
Obligaciones Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Reservadas:
Medidas: Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Artículo 4.
Descripción: S e prohíbe contratar con empresas no autorizadas en el país, fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía. Las operaciones de fianzas que contravengan las disposiciones señaladas anteriormente, no producirán efecto legal alguno.
Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá discrecionalmente otorgar una autorización específica para que la persona que requiera la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas de país.
Eliminación Gradual: Ninguna
11. Sector: Servicios financieros
Subsector: Instituciones de banca de desarrollo
Clasificación
Industrial: CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo
Obligaciones Derecho de establecimiento (Artículo 12.4)
Reservadas:
Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Trato nacional (Artículo 12.6)
Medidas: Ley Orgánica de Nacional Financiera, Artículo 7.
Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Artículo 20.
Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Artículo Octavo Transitorio.
Descripción: Las siguientes actividades están reservadas exclusivamente para las instituciones de banca de desarrollo mexicanas:
a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deban ser depositados por o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes embargados de acuerdo con medidas mexicanas; y
b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o propiedad del personal de la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como realizar cualquier otra actividad financiera con los recursos financieros de dicho personal.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sección B
1. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Filiales de instituciones financieras del exterior
Clasificación
Industrial:
Obligaciones
Reservadas:
Descripción: El establecimiento de filiales de instituciones financieras del exterior en México estará sujeto a las disposiciones emitidas para regular dicha figura jurídica y a los términos y condiciones establecidos en la presente lista:
1. México podrá limitar la capacidad de filiales financieras extranjeras para establecer agencias, sucursales y otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier otro país, y
2. México conservará la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier afiliación de una institución de banca múltiple o casa de bolsa con una empresa comercial o industrial que esté establecida en México, cuando encuentre que la afiliación es inocua y, en el caso de los bancos, que (a) no sea sustancial, o que (b) las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por lo menos 90% de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras sean de una clase que México considere aceptable. La afiliación a una empresa comercial o industrial que no sea residente y que no esté establecida en México no constituirá razón para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una institución de banca múltiple o casa de bolsa en México.
Medidas Vigentes:
2. Sector: Servicios Financieros
Subsector:
Clasificación
Industrial:
Obligaciones Trato nacional (Artículo 12.6)
Reservadas:
Descripción: México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta, u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el gobierno federal, estatal o local.
Medidas Vigentes:
Anexo VI
Lista del Perú
Sección A
1. Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (excluidos los seguros) |
Clasificación Industrial: |
|
Obligaciones Reservadas: |
Comercio transfronterizo (Artículo 12.5) |
Medidas: |
Texto Único Ordenado de la Ley delMercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF; Artículos 280, 333, 337 y Décimo Séptima Disposición Final. Ley N° 26702 y sus modificatorias, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Artículos 136 y 296. |
Descripción: |
Las instituciones financieras constituidas bajo la legislación peruana y los valores representativos de deuda en oferta pública primaria o secundaria en territorio peruano, deben ser clasificadas por Empresas Clasificadoras de Riesgo constituidas y autorizadas de conformidad con la legislación peruana. Adicionalmente a las clasificaciones obligatorias, se pueden contratar clasificaciones provistas por otras entidades clasificadoras. |
Eliminación Gradual: |
Ninguna |
2. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros (excluidos los seguros)
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Trato nacional (Artículo 12.6)
Medida: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias.
Ley de creación del Banco Agropecuario, Ley N° 27603.
Ley de creación de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), Decreto Ley N° 18807.
Ley de creación del Banco de la Nación, Ley N° 16000.
Ley Nº 28579, Fondo Mi Vivienda
Decreto Supremo N° 157-90-EF
Decreto Supremo Nº 07-94-EF y sus modificatorias
Descripción: El Perú podrá otorgar ventajas o derechos exclusivos a una o más de las entidades financieras donde exista participación parcial o total del Estado. Estas entidades son: Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Fondo Mi Vivienda, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Caja Municipal de Crédito Popular.
Ejemplos de dichas ventajas son las siguientes 1:
El Banco de la Nación y el Banco Agropecuario no tienen obligación de diversificar su riesgo; y,
Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito pueden rematar directamente las prendas pignoradas en casos de incumplimiento del pago de préstamos, de acuerdo a procedimientos pre-establecidos.
1 Para mayor certeza, y no obstante el lugar de esta medida disconforme dentro de la Sección A de esta lista, las Partes entienden que la ventaja o derecho exclusivo que una Parte pueda otorgar a las entidades especificadas no están limitadas solo por los ejemplos citados.
Eliminación Gradual: Ninguna
3. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Todos
Clasificación Industrial:
Obligaciones
Reservadas: Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Medidas: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias.
Descripción: Los acreedores domiciliados en el Perú tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una institución financiera extranjera, localizados en el Perú, en caso de liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el Perú.
Eliminación Gradual: Ninguna
Sección B
1. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros
Obligaciones
Reservadas: Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Descripción: Los seguros obligatorios existentes o los que la legislación peruana haga o pueda hacer obligatorios se regirán por lo que disponga la ley que las generó, pudiendo en determinados casos establecerse que dichos seguros obligatorios no puedan ser adquiridos fuera del Perú o que sean adquiridos solo de empresas de seguros establecidos en el País, tales como el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT y el Seguro Complementario de Trabajo en Riesgo.
Medidas Vigentes: Ley N° 27181 y su Reglamento aprobado mediante D.S. 024-2002-MTC.
Ley N° 26790, Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud, y el Reglamento aprobado por D.S. N° 03-98-SA.
2. Sector: Servicios Financieros
Subsector: Todos
Obligaciones
Reservadas: Comercio transfronterizo (Artículo 12.5)
Descripción: No obstante lo establecido en el párrafo 1(c) del Artículo 12.21 (Medidas disconformes), el Perú se reserva el derecho de modificar cualquier medida que regule el comercio transfronterizo de servicios financieros siempre que dicha modificación no reduzca el grado de conformidad de la medida, según existía en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, con el Artículo 12.5 (Comercio transfronterizo).
Medidas Vigentes: Ninguna
CAPITULO XV SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
SECCION A Solución de controversias |
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 15.2: Ámbito de aplicación
Salvo que en este Acuerdo se disponga algo distinto, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, o cuando una Parte considere que:
a) una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo;
b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera con las obligaciones de este Acuerdo; o
c) la medida de la otra Parte pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2.
Artículo 15.3: Elección del foro
1. Cualquier controversia que surja en relación con este Acuerdo o en relación con el Acuerdo sobre la OMC podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel conforme al Artículo 15.6, o un grupo especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.
1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Acuerdo. Si una Parte solicita consultas, la Parte consultada responderá dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esa solicitud y entablará consultas de buena fe. En caso de mercancías perecederas, el plazo para responder a la solicitud de consultas será de 5 días siguientes a su recepción.
2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada y explicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Acuerdo, así como una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Durante las consultas, cada Parte:
a) aportará la información suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo; y
b) dará a la información confidencial que se intercambie en las consultas, el mismo trato que el otorgado por la Parte que la haya proporcionado.
4. Las consultas podrán realizarse de manera presencial o por cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. Si se realizan de manera presencial, las consultas se llevarán a cabo en la capital de la Parte consultada, a menos que ambas Partes acuerden algo distinto.
5. En las consultas conforme a este Artículo, la Parte consultante podrá pedir a la Parte consultada que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras que tengan conocimiento del asunto objeto de las consultas.
6. El periodo de consultas no deberá exceder de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, a menos que ambas Partes decidan modificar dicho periodo. Para casos de mercancías perecederas, el periodo de consultas no deberá exceder de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, a menos que ambas Partes decidan modificar dicho periodo.
7. Si la Parte consultada no responde a la solicitud de consultas o éstas no se realizan dentro de los plazos previstos en este Artículo, la Parte consultante podrá solicitar directamente la intervención de la Comisión o el establecimiento de un Panel.
8. Las consultas y negociaciones directas no prejuzgarán los derechos de las Partes en otros foros.
Artículo 15.5: Intervención de la Comisión Administradora
1. Si las Partes no logran resolver el asunto dentro del plazo establecido en el Artículo 15.4, la Parte que haya solicitado las consultas podrá solicitar por escrito la reunión de la Comisión.
2. La Parte consultante también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas conforme a los Capítulos VII (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y VIII (Obstáculos técnicos al comercio), siempre y cuando dichas consultas se hayan realizado de conformidad con las disposiciones del Artículo 15.4.
3. La Parte consultante notificará la solicitud a la otra Parte, y explicará las razones que fundamentan su solicitud, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
4. Salvo que las Partes decidan un plazo distinto, la Comisión deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia a la brevedad. Con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, la Comisión podrá:
a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo en la materia que considere necesarios;
b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación o la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
c) formular recomendaciones.
5. Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará 2 o más procedimientos que conozca según este Artículo, relativos a una misma medida o asunto. La Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.
6. Cualquiera de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un Panel si la Comisión no logra resolver la controversia:
a) dentro de los 30 días siguientes a la reunión a que se refiere el párrafo 4;
b) dentro de los 20 días siguientes a la reunión a que se refiere el párrafo 4, en caso de productos perecederos;
c) dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al párrafo 5; o
d) en cualquier otro periodo que las Partes acuerden.
Artículo 15.6: Solicitud para el establecimiento del Panel
1. Una vez que haya expirado el plazo para la realización de consultas, o de ser el caso para la reunión de la Comisión, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel, debiendo identificar la medida u otro asunto de que se trate e indicar las razones en las que basa su solicitud y los fundamentos jurídicos de la reclamación.
2. En la fecha de recepción de la solicitud, se considerará establecido el Panel.
3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el Panel será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y de las Reglas Modelo de Procedimiento.
4. El Panel no podrá ser establecido para examinar una medida en proyecto.
Artículo 15.7: Lista de panelistas
1. A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte integrará y conservará una lista indicativa de hasta 5 individuos nacionales que cuenten con la aptitud y la disposición necesarias para ser panelista en las controversias conforme a este Capítulo. Estas listas se denominarán "Lista de Panelistas de México" y "Lista de Panelistas del Perú". Las listas y sus modificaciones serán comunicadas inmediatamente a la otra Parte.
2. A más tardar dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes integrarán de común acuerdo y conservarán una lista indicativa de 5 individuos que no sean nacionales de las Partes y que cuenten con la aptitud y disposición necesarias para ser panelista. Esta lista se denominará "Lista de Panelistas de Terceros Países". Los miembros de la lista serán designados por consenso por periodos de 3 años y podrán ser reelectos automáticamente a menos que las Partes acuerden algo distinto.
3. Las Partes, de común acuerdo, podrán remplazar o incluir panelistas en la "Lista de Panelistas de Terceros Países".
4. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aun cuando éstas no se hayan completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2.
Artículo 15.8: Cualidades de los miembros del Panel
1. Todos los miembros del Panel deberán:
a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias cubiertas por este Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;
c) ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
d) cumplir el Código de Conducta que apruebe la Comisión.
2. Los individuos que hubieren intervenido en las consultas o en la reunión de la Comisión en una controversia, no podrán ser miembros del Panel establecido para resolver la misma controversia.
Artículo 15.9: Selección de integrantes del Panel
1. El Panel se integrará por 3 miembros. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos en la selección de los miembros del Panel:
a) dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del Panel, cada Parte deberá designar a su panelista. Si una de las Partes no lo designa dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;
b) las Partes designarán al tercer panelista, quien será el Presidente del Panel, dentro de los 15 días siguientes a la designación o selección del segundo panelista. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la designación del Presidente dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición;
c) la selección realizada por el Secretario General de la ALADI a la que se refieren los incisos (a) y (b) deberá realizarse por sorteo de las listas indicativas a las que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del Artículo 15.7, según corresponda, o en su defecto, los elegirá de la lista indicativa prevista en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC; y
d) cada Parte en la controversia deberá esforzarse por seleccionar panelistas que tengan experiencia relevante en la materia de la disputa.
2. Si una Parte considera que un panelista infringe el Código de Conducta, las Partes en la controversia deberán celebrar consultas y si están de acuerdo, el panelista deberá ser removido y un nuevo panelista deberá ser designado de conformidad con este Artículo.
Artículo 15.10: Reglas de procedimiento
1. Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, la Comisión adoptará las Reglas Modelo de Procedimiento que garantizarán:
a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el Panel;
b) la oportunidad para cada Parte de presentar alegatos iniciales y de réplica por escrito; y
c) que todos los escritos y comunicaciones con el Panel, las audiencias ante el Panel, las deliberaciones y el Informe Preliminar, tengan carácter confidencial.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el procedimiento ante el Panel se seguirá conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
4. A menos que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del Panel, los términos de referencia del Panel serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Acuerdo, el asunto sometido en la solicitud de establecimiento del Panel y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo dispuesto en los Artículos 15.12 y 15.13."
5. Si la Parte reclamante considera que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, los términos de referencia deberán indicarlo.
6. Cuando una Parte solicite que el Panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, los términos de referencia deberán indicarlo.
Artículo 15.11: Facultades del Panel
1. A solicitud de una Parte, o por su propia iniciativa, el Panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de personas o grupos técnicos que estime pertinente.
2. El grupo técnico o de asesoría será seleccionado por el Panel de entre asesores o expertos independientes altamente calificados en materias científicas o técnicas, de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. Antes de que el Panel solicite la asesoría a que hace referencia el párrafo 1, deberá notificar a las Partes su intención de solicitar dicha asesoría, estableciendo un plazo adecuado para que las Partes formulen las observaciones que crean convenientes.
4. El Panel deberá notificar a las Partes de toda información o asesoría a que se refiere el párrafo 1, estableciendo un plazo para que las mismas formulen sus comentarios.
5. Si el Panel toma en cuenta la información o la asesoría solicitada conforme al párrafo 1 para la elaboración de su informe, deberá también tomar en cuenta todas las observaciones y comentarios realizados por las Partes al respecto.
Artículo 15.12: Informe Preliminar
1. El Panel basará su Informe Preliminar en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 15.11.
2. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último panelista, y en el caso de mercancías perecederas dentro de 45 días, el Panel presentará a las Partes un Informe Preliminar que contendrá:
a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al párrafo 6 del Artículo 15.10;
b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.
3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
4. Las Partes podrán hacer observaciones o solicitar aclaraciones por escrito al Panel sobre el Informe Preliminar dentro de los 15 días siguientes a su presentación.
5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el Panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
b) reconsiderar o corregir su Informe Preliminar.
1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Panel basará su Informe Final en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las comunicaciones y argumentos de las Partes, cualquier información que se le haya presentado de conformidad con el Artículo 15.11, y las observaciones presentadas por las Partes en virtud del Artículo 15.12.
2. Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Panel puede hacer recomendaciones para implementar su decisión.
3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, dentro de los 120 días siguientes a la selección del último miembro del Panel, y 80 días en caso de mercancías perecederas, el Panel presentará a las Partes un Informe Final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime. Dicho informe contendrá:
a) las conclusiones de hecho y de derecho;
b) su determinación sobre si una Parte ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones derivadas de este Acuerdo, o ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2 o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia;
c) sus recomendaciones para la implementación de su decisión, si cualquiera de las Partes lo hubiere solicitado; y
d) en caso de haber sido solicitadas, sus conclusiones respecto del grado de los efectos comerciales adversos causados por la medida impuesta por la Parte que incumplió con sus obligaciones conforme a este Acuerdo, o por la medida que ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2.
4. El Informe Final deberá ser adoptado por consenso o en su defecto por la mayoría de miembros del Panel. El Informe Final puede ser objeto de correcciones o aclaraciones de forma, de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.
5. Ningún Panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o la minoría.
6. Las Partes podrán solicitar por escrito al Panel únicamente correcciones o aclaraciones de forma sobre el Informe Final dentro de los 10 días siguientes a la presentación del mismo. El Panel deberá responder tal solicitud dentro de los 20 días siguientes a su presentación, remitiendo cuando corresponda las aclaraciones y la versión corregida del informe que constituirá el Informe Final.
7. El Informe Final del Panel se publicará dentro de los 15 días siguientes a su comunicación a las Partes, salvo que ambas Partes decidan algo distinto y sujeto a la protección de la información confidencial.
Artículo 15.14: Cumplimiento del Informe Final
1. Una vez notificado el Informe Final del Panel de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 15.13, las Partes podrán acordar la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en su caso, formule el Panel.
2. Si en su Informe Final el Panel determina que la medida de una Parte es incompatible con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo, o ha causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2, la solución será derogar, modificar o abstenerse de ejecutar la medida declarada incompatible o que ha causado anulación o menoscabo de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden algo distinto.
Artículo 15.15: Incumplimiento - suspensión de beneficios
1. Si el Panel ha hecho una determinación conforme al párrafo 2 del Artículo 15.14, y la Parte demandada no ha cumplido, o las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre una solución en virtud del párrafo 1 del Artículo 15.14, las Partes podrán iniciar negociaciones con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable.
2. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, si después de 30 días de haberse notificado el Informe Final del Panel, las Partes:
a) no acuerdan una compensación; o
b) han acordado una solución conforme al párrafo 1 del Artículo 15.14 y la Parte reclamante considera que la Parte demandada no ha cumplido con los términos de dicho acuerdo.
3. La Parte reclamante deberá notificar por escrito su decisión a la Parte demandada y a la Comisión, especificando el sector y el nivel de beneficios a ser suspendidos.
4. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el Informe Final del Panel o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.
5. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 2, la Parte reclamante:
a) procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el Panel haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Acuerdo, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo al Artículo 15.2; y
b) podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que es inviable o ineficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.
6. A solicitud escrita de cualquiera de las Partes, y habiéndose notificado a la otra Parte, se instalará un Panel que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 2.
7. El procedimiento ante el Panel constituido conforme al párrafo 6 se realizará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel presentará sus conclusiones dentro de los 60 días siguientes a la composición del Panel, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
Artículo 15.16: Revisión de cumplimiento
1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 15.15, la Parte demandada podrá someter el asunto a conocimiento del Panel, previa notificación escrita a la otra Parte, si existe desacuerdo con la otra Parte respecto del cumplimiento:
a) de las recomendaciones y determinaciones del Panel; o
b) del acuerdo a que hace referencia el párrafo 1 del Artículo 15.14.
2. El procedimiento ante el Panel constituido para efectos de este Artículo se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El Panel presentará sus conclusiones dentro de los 60 días siguientes a la composición del Panel o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
3. Si el Panel concluye que la Parte demandada ha eliminado la disconformidad, ha cumplido con las recomendaciones del Panel o ha cumplido con el acuerdo referido en el párrafo 1(b), la Parte reclamante eliminará sin demora la suspensión de beneficios que hubiere adoptado.
Sección B: Procedimientos internos
Artículo 15.17: Procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Acuerdo surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo notificará a la otra. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo.
Anulación y menoscabo
Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Acuerdo, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación de los siguientes Capítulos:
1. Capítulo III Acceso a mercados.
2. Capítulo IV Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen.
3. Capítulo VII Medidas sanitarias y fitosanitarias.
4. Capítulo VIII Obstáculos técnicos al comercio.
5. Capítulo X Comercio transfronterizo de servicios.
CAPITULO XVI TRANSPARENCIA |
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
resolución administrativa de aplicación general: una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que, generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
a) una determinación o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico; o
b) una resolución que decide sobre un acto o práctica particular.
Artículo 16.2: Punto de contacto
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como punto de contacto para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.
2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de contacto de la otra Parte indicará el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar y que se refiera a cualquier asunto vinculado con este Acuerdo, y brindará a la otra Parte oportunidad razonable para solicitar información y formular comentarios sobre las medidas propuestas.
Artículo 16.4: Notificación y suministro de información
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte toda medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Acuerdo.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a los requerimientos de información de esa otra Parte sobre cualquier medida vigente relativa a este Acuerdo, sin perjuicio de que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.
3. La notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.
4. Cuando una Parte suministre información de carácter confidencial a la otra Parte de conformidad con este Acuerdo, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información.
Artículo 16.5: Procedimientos administrativos
Con la finalidad de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubren este Acuerdo, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 16.3 respecto a personas, mercancías o servicios:
a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
b) cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, las personas de la otra Parte reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
c) se ajusten a la legislación nacional de esa Parte.
Artículo 16.6: Revisión e impugnación
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia o la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las personas tengan derecho a:
a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y
b) una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación nacional, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.
CAPITULO XVII ADMINISTRACION DEL ACUERDO |
Artículo 17.1: Comisión Administradora
1. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento de este Acuerdo, las Partes establecen una Comisión integrada por el Secretario de Economía o su sucesor, por parte de México, y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor, por parte del Perú, o los representantes que ellos designen.
2. La Comisión establecerá y modificará sus reglas y procedimientos, y sus decisiones serán adoptadas de mutuo acuerdo.
3. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Las reuniones de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte, y podrán llevarse a cabo en forma presencial, o mediante teleconferencia, videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico.
Artículo 17.2: Funciones de la Comisión Administradora
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Acuerdo;
b) considerar y adoptar las decisiones necesarias para la implementación y cumplimiento de este Acuerdo, en particular sobre:
i) la mejora de las condiciones de acceso a mercados, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 3.4 (Eliminación de aranceles aduaneros);
ii) la actualización de las reglas de origen establecidas en el Anexo al Artículo 4.2 (Reglas específicas de origen), de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 4.38 (Comité de Reglas de Origen y Procedimientos relacionados con el Origen);
iii) la incorporación de nuevas denominaciones de origen para su protección conforme al párrafo 3 del Artículo 5.2 (Reconocimiento y protección de denominaciones de origen);
iv) las recomendaciones presentadas por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, previsto en el Artículo 7.10 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, previsto en el 8.10 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio);
v) las recomendaciones presentadas por el Comité de Entrada y Estancia Temporal, previsto en Artículo 13.6 (Comité de Entrada y Estancia Temporal de Personas de Negocios); y
vi) otras disposiciones del Acuerdo que le otorguen facultades específicas, distintas a las anteriormente mencionadas;
c) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas a este Acuerdo;
d) establecer mecanismos que contribuyan a una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;
e) resolver las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, de conformidad con el Capítulo XV (Solución de controversias);
f) determinar el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los miembros del Panel en los procedimientos de solución de controversias;
g) supervisar el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo o similares establecidos de conformidad con este Acuerdo; y
h) las demás que se deriven de este Acuerdo o que le sean encomendadas por las Partes.
Artículo 17.3: Atribuciones de la Comisión Administradora
La Comisión podrá:
a) establecer comités y grupos de trabajo para facilitar el cumplimiento de sus funciones;
b) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Acuerdo;
c) buscar asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
d) realizar cualquier otra actividad que contribuya a la mejor implementación de este Acuerdo.
Artículo 17.4: Coordinadores del Acuerdo
1. Los Coordinadores de cada Parte serán:
a) para el caso de México, el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía o su sucesor, o el representante que él designe; y
b) para el caso del Perú, el Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o su sucesor, o el representante que él designe.
2. Los Coordinadores del Acuerdo darán seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión y trabajarán de manera conjunta en los preparativos para las reuniones de la Comisión.
CAPITULO XVIII EXCEPCIONES |
Artículo 18.1: Excepciones generales
1. Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos del Capítulo III (Acceso a mercados), Capítulo IV (Reglas de origen y procedimientos relacionados con el origen), Capítulo VII (Medidas sanitarias y fitosanitarias), Capítulo VIII (Obstáculos técnicos al comercio); salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de servicios o inversión.
2. Se incorporan a este Acuerdo y forman parte integrante del mismo, el Artículo XIV del AGCS, incluyendo las notas al pie de página 1, para efectos del Capítulo X (Comercio transfronterizo de servicios), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique al comercio de mercancías.
1 Los incisos d) y e) del Artículo XIV del AGCS se incorporan mutatis mutandis a este Acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 18.4.
Artículo 18.2: Seguridad nacional
Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables, o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) adoptada en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
iv) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos; ni
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas, con sus reformas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 18.3: Excepciones a la divulgación de información
Las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes, en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros, tributarios y a las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, o ser contraria al interés público.
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
a) el Artículo 3.3 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Acuerdo necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
b) el Artículo 3.9 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.
4. Los Artículos 11.12 (Expropiación e indemnización) y 12.18 (Expropiación e indemnización) se aplicarán a las medidas tributarias. No obstante, ningún inversionista podrá invocar esos Artículos como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 11.20 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo 11.19 (Notificación y consultas), a las autoridades competentes señaladas en el Anexo al Artículo 18.4, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 11.20 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje).
Artículo 18.5: Balanza de pagos
1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, o en su situación financiera exterior o enfrenta la amenaza inminente de experimentarlas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas o medidas basadas en precios 2 respecto del comercio de mercancías y servicios, y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión directa.
2. La Parte que mantenga o haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 de este Artículo o cualquier modificación de éstas, presentará, cuando sea posible, un calendario para su eliminación. Asimismo, deberá comunicar a la otra Parte sin demora:
a) en qué consisten las graves dificultades de balanza de pagos o financieras exteriores o amenaza de éstas, según corresponda;
b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstos.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales o financieros de las otras Partes;
b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que las graves dificultades de la balanza de pagos o financieras exteriores o amenazas de éstas mejoren;
d) deberá aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida; y
e) deberá ser compatible con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC y con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y otros criterios internacionalmente aceptados.
2 Para efectos de este Acuerdo, las medidas basadas en precios son las previstas en el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de Balanza de Pagos.
Autoridad competente
Para efectos del Artículo 18.4, la autoridad competente será:
a) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia e Inversión Privada del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesora.
CAPITULO XIX DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 19.1: Anexos, apéndices y notas al pie de página
Los anexos, apéndices y notas al pie de página de este Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
Artículo 19.2: Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que se haya efectuado el intercambio de comunicaciones por escrito, a través de la vía diplomática, que acrediten que las Partes han concluido las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
Artículo 19.3: Enmienda del Acuerdo
1. Las Partes podrán convenir, a solicitud de cualquiera de ellas y en cualquier momento, enmiendas a este Acuerdo para su mejor funcionamiento e implementación.
2. Las enmiendas que se introduzcan a este Acuerdo según lo dispuesto en este Artículo entrarán en vigor una vez que ambas Partes hayan cumplido con los procedimientos jurídicos internos para su aprobación, y formarán parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 19.4: Negociaciones futuras
Un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes iniciarán las negociaciones respecto de un Capítulo en materia de compras del sector público y un Capítulo en materia de facilitación de comercio y cooperación aduanera.
1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo de 1980, este Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante celebración de un Protocolo Adicional a este Acuerdo que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
1. Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo. La denuncia se notificará por escrito a la otra Parte, así como a la Secretaría General de la ALADI, y surtirá efecto 180 días después de ser notificada a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el Artículo 19.4, no obstante que una Parte haya denunciado el Acuerdo, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.
3. Las disposiciones en materia de inversión continuarán en vigor por un plazo de 10 años contados a partir de la fecha de terminación de este Acuerdo, respecto de las inversiones efectuadas únicamente durante su vigencia, y sin perjuicio de la aplicación posterior de las reglas generales del derecho internacional.
Artículo 19.7: Terminación del ACE Nº 8
Este Acuerdo deja sin efecto el Acuerdo de Complementación Económica Nº 8, sus anexos, apéndices y protocolos que hayan sido suscritos a su amparo.
Artículo 19.8: Disposición transitoria
No obstante lo previsto en el Artículo 19.7, el trato arancelario preferencial otorgado por el ACE Nº 8 se mantendrá vigente por 30 días siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, para los importadores que lo soliciten y utilicen los certificados de origen expedidos en el marco del ACE Nº 8, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo y se encuentren vigentes.
Este Acuerdo no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación o aprobación según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte.